SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana SORÁNGEL SÁNCHEZ MAYORCA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Mario Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.032, contra la entidad de trabajo PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), representada judicialmente por los abogados Miguel Pereira León, Luis Eduardo Pulido Canino y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.583, 98.377 y 63.982, en su orden; el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 1° de noviembre de 2016, declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada contra las actuaciones procesales que se encuentran contenidas en el expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre.

 

Contra la precitada decisión, la representación judicial de Proequip Salud Asociación Civil AC (Proequip AC), anunció recurso de casación, en fecha 7 de noviembre de 2016, y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 24 de noviembre del citado año fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr Edgar Gavidia Rodríguez, Dra Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión oral de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Defecto de Actividad

-Única-

 

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en su contenido normativo, cómo ha de regularse el recurso de invalidación; motivo por el cual esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 3 de junio de 2013, estableció el procedimiento a seguir para la sustanciación del medio en referencia; señalando expresamente que:

 

(…) las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribuales (sic) de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulen el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación (…). Igualmente señala el referido fallo, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo (sic).

 

(…), ciudadanos Magistrados, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la labor integradora del Juez (sic), al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo (sic) determinará los criterios a seguir para su realización, (…) ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana critica al valorar las pruebas y contrato realidad (…). (Negrillas y subrayado sostenido de la cita).

 

Así las cosas, señala que en el caso bajo examen, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, órgano competente ante el cual debía interponerse el recurso de invalidación -de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil-, mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana Sorángel Sánchez, para que compareciera dentro de los 5 días hábiles siguientes a que conste su notificación, a los fines de contestar la demanda de invalidación y promover los medios de pruebas pertinentes, ello conforme a los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuaciones procesales que fueron cumplidas a cabalidad, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual lo recibió y estableció las pautas para la admisión, evacuación de las pruebas y fijó la celebración de la audiencia respectiva.

 

Alega que sustanciado el procedimiento del recurso de invalidación, constituía deber del jurisdiscente dictar sentencia sobre el mérito del asunto, esto es, la procedencia o no del recurso de invalidación. No obstante lo anterior, el juez de la recurrida no pasó a decidir el fondo del asunto, sino que de forma “alarmante y sorpresiva” declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado su representada junto con el libelo de demanda, el instrumento fundamental de la acción de invalidación; sin indicar a cuál hace referencia.

A fin de evidenciar la afirmación que precede, la parte recurrente transcribe un extracto de la motiva del fallo cuya impugnación recurre en sede casacional, el cual es del siguiente tenor:

 

(…) al no acompañar la parte recurrente con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda. Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. (Negrillas de la Sala).

 

Sostiene la recurrente que al declarar el juez de la causa la inadmisibilidad de la demanda, habiéndose ya sustanciado el juicio de invalidación, quebrantó principios fundamentales del derecho laboral, concretamente, la autonomía y especialidad de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral; por ende, infringió el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “al aplicar por analogía una norma del proceso civil, esto es, la tipificada en el dispositivo técnico del artículo 330 (…)”.

 

Bajo este contexto argumentativo, señala que la recurrida pasó por alto el deber de tener por norte de sus actos, la verdad, estando en la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de carácter supletorio, siempre y cuando éstas no contraríen los principios fundamentales del derecho laboral, ni los procedimiento previstos en sus normas, en este caso, que el juicio de invalidación debe regirse conforme al criterio asentado por esta Sala que remite al procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Con base en lo expuesto, acusa el carácter determinante de la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo, al haber declarado el juez de la recurrida inadmisible el recurso de invalidación:

 

(…) en contra de una sentencia que condenó y ejecutó a nuestra representada, producto de un proceso írrito donde igualmente y de manera palmaria se dejó en estado total de indefensión al no haberse materializado su notificación para acudir a la jurisdicción laboral a ejercer su defensa en juicio, frente a la pretensión de la trabajadora accionante en esa causa. Al examinar el escrito de demanda, y constatar el sentenciador (…) que faltaba algún requisito (…) debió, en resguardó del orden público y conforme a la legalidad de la forma de los actos procesales, aplicar el dispositivo técnico (…) del Artículo (sic) 124 procesal laboral (…) y no proceder (…) absolutamente divorciado de las normas rectoras del proceso laboral, afianzado en un artículo de la vieja escuela civilista que antepuso las formalidades excesivas a la garantía suprema del derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar su inadmisibilidad sustentado en esa peregrina afirmación de la falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la acción.

 

Es de Perogrullo que ante la no inclusión del legislador procesal laboral del Recurso de Invalidación en su cuerpo normativo, debe aplicarse por analogía (…) los artículos 327 al 337 del Código Adjetivo Civil (sic), siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo (sic), lo cual se configuró en el caso sub examine, al sacrificar la aplicación de la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por un formalismo civilista que contrasta con los principios inspiradores y orientadores del derecho y proceso vanguardista laboral venezolano. (Cursivas de la cita y Negrillas de la Sala).

 

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 1° de noviembre de 2016.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

 

Del escrito recursivo presentado por la representación judicial de Proequip Salud Asociación Civil AC ( Proequip AC), se desprende que cumplió parcialmente con la técnica indicada, toda vez que señaló las normas delatadas como infringidas y las razones en que cimienta su denuncia; empero, fundamentó el recurso de casación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y no con base al artículo 168 y los numerales previstos -a tal fin- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, tampoco señaló el vicio recurrible en sede casacional.

 

Sin embargo, está Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia, en el entendido de que el punto medular consiste en determinar el quebrantamiento de formas procesales, en menoscabo del derecho a la defensa, en que incurrió el fallo impugnado, al haber declarado inadmisible la demanda, conforme a los términos de los artículos 330, 340.6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que su representada no acompañó al libelo de demanda de invalidación, el instrumento fundamental de la acción.

En primer lugar, advierte la Sala que la decisión que nos ocupa participa de la naturaleza de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, la cual fue dictada en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En segundo lugar, se señala que el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, se configura cuando el juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.

Establecido lo anterior, indica la Sala que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada -ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

 

Así pues, el recurso de invalidación se trata de un nuevo proceso cuya independencia se manifiesta desde un punto de vista intrínseco y extrínseco; siendo que el primero de los indicados, regula una pretensión impugnatoria distinta a la pretensión originaria que dio lugar al proceso donde se dictó la sentencia ejecutoriada o el auto que tenga fuerza de tal, cuya invalidación se solicita; y por su manifestación extrínseca, se promueve mediante formal demanda que produce la apertura de la instancia jurisdiccional y se sustancia y decide en un juicio autónomo con trámites procesales establecidos en la ley adjetiva; toda vez que con el recurso de invalidación, aspira el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

Artículo 328. Son causas de invalidación:

 

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.

3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Cabe destacar que cuando se trate de un juicio laboral, la causal de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.225 del 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Jesús Antonio Torrealba González), al señalar:

Considera la Sala que, al constituir la notificación el acto fundamental por medio del cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, de alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por error, fraude o ausencia de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso extraordinario de invalidación, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 822 de 16 de mayo de 2008, caso Serenos del Castillo, C.A. (SEREDEALCA).

 

De igual modo, se señala que el ejercicio del recurso de invalidación está limitado en el tiempo, al transcurso de tres (3) meses a partir de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada (artículo 334 del Código de Procedimiento Civil), o de un (1) mes, para los casos previstos en el artículo 335 ibidem.

Respecto al procedimiento del recurso de invalidación en materia laboral, esta Sala en sentencia N° 1249 de fecha 4 de octubre del año 2005, (caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), estableció que:

 

(…) ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

 

Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

 

En el caso que nos ocupa, (…) el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. (…).

 

Ante la inexistencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un procedimiento que sustancie el recurso de invalidación de sentencia o del acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, pudiendo éste aplicar supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en sujeción al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del trabajo.

 

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 3 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y otra), estableció que ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en el juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral para los casos de los juicios de invalidación.

 

A tal efecto, el fallo in commento señaló que tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal -artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), consideró oportuno -a los fines pedagógicos- orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en materia laboral bajo los siguientes términos:

 

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores  y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 

(Omissis)

 

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda-. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación -conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

 

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

 

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

 

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.

 

De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

 

Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

 

Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos.

 

De la extensa, pero, necesaria transcripción, se colige que las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación. Asimismo, la demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil. En caso de negativa de admisión de la demanda, apuntó esta Sala que la vía recursiva es el recurso de casación.

 

De igual modo, asentó el precitado fallo jurisprudencial que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según lo dispone el artículo 135 de la ley adjetiva laboral. Así pues, una vez contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución -si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1 y 2 del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos.

 

Respecto al procedimiento a seguir en los casos de recurso de invalidación en materia laboral, el fallo objeto de impugnación, estableció:

 

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (…) siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide (…), por los trámites del procediendo (sic) ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales.

 

(…)  y por cuanto el proceso que nos ocupa está enmarcado en la materia laboral la sentencia de fecha 03- (sic) de junio del 2013 (sic) la Sala de Casación Social considero (sic) oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber: Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 

(Omissis)

 

(…) El artículo 330 ejusdem, establece que: ‘El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso’ (…).

 

(Omissis)

 

Del pasaje del fallo recurrido transcrito, aprecia la Sala que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, preliminarmente indicó unas consideraciones generales y legales sobre el recurso de invalidación. Del mismo modo, mencionó que en sujeción al criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 3 de junio de 2013 (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y otra), el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de forma supletoria, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil y finalmente mencionó que conforme al artículo 330 eiusdem el recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340.6° del código adjetivo civil, y debe acompañar los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso previstos en el artículo 434 ibídem.

 

Sobre esta última aseveración de la recurrida, advierte la Sala que en materia laboral, la demanda por invalidación deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma contentiva de los requisitos de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las causales de invalidación y el órgano ante quien se debe interponer la acción, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1.074 de fecha 27 de octubre de 2016 (caso: Néstor Yamir González Viola contra Inversiones J.S. 2014, C.A.), en el marco del procedimiento del recurso de invalidación, cuya reproducción parcial se efectúa de seguidas.

 

(…), el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción:

 

(Omissis)

 

Se trata de tres supuestos que deben ser verificados ab initio por el Juez: 1.- Que la demanda no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3.- Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos (…).

 

Tales supuestos de inadmisibilidad deben ser concordados con la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los efectos procesales de la admisión o no de la demanda.

 

En el caso sub examine la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

 

(Omissis)

 

Como se puede apreciar, la Juez de la recurrida no fundamentó su decisión en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que analizó las circunstancias fácticas relacionadas con la notificación de la empresa demandada, hoy recurrente, negándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, limitando de forma indebida su derecho de acción y excediéndose de sus facultades de dirección procesal previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá reponerse la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión del recurso de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones J.S. 2014, C.A.

 

Así pues, respecto a los requisitos de la demanda en materia laboral, el artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

 

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(Omissis)

 

La precitada norma, señala los requisitos que debe contener la demanda, entre ellos, los datos de identificación de los sujetos procesales, una narrativa de los hechos, el objeto de la pretensión y la dirección del demandado a los fines de practicar su notificación, empero, no indica como presupuesto para la presentación de la demanda, el acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción bajo los siguientes términos: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

 

Ahora bien, en materia laboral, la inadmisibilidad del recurso de invalidación, debe efectuarse conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en sujeción al criterio establecido en sentencia N° 1074 de fecha 27 de octubre de 2016 (caso: Néstor Yamir González Viola contra Inversiones J.S. 2014, C.A.), norma que dispone:

 

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

 

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

Lo anterior, conlleva a esta Sala al deber de verificar en el marco del procedimiento ordinario laboral -aplicable al procedimiento de invalidación- la presentación de la demanda, exige el acompañamiento del instrumental fundamental de la acción a que hace referencia el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil-, y en todo caso determinar, cuál sería el mismo.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 168 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: José Dionisio Sifontes contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.), estableció:

 

(…) considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines (…), la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: ‘un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo’.

 

Continúa así expresando el referido autor que ‘los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios’.

 

Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

 

(Omissis)

 

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.

 

A mayor abundamiento, es clara que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. (…).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que la ley especial en materia laboral al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental, toda vez que, dicha estipulación colide con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, esto es, la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma; además de reñir con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral.

 

Respecto a la inadmisibilidad de la acción de invalidación, la recurrida en su motiva estableció:

 

Se evidencia del escrito recursivo que el mismo fue fundamentado en el articulo 328 Código de procediemeitno Civil (sic) numeral 1) la falta de citación o fraude cometidos en la citación (…) aduciendo irregularidades presentes durante la practica (sic) de la notificación dado a que en fecha 17 de noviembre del año 2015 el funcionario perteneciente a la Unidad de Alguacilazgo y encargado de la practica (sic) de la notificación dejo (sic) constancia en el expediente de haber materializado la diligencia encomendada mediante la consignación de el cartel de notificación en la oficina receptora y por haber recibido la misma una persona que se hizo llamar LEONEIDYS SERRANO, (…). Alegando que es completamente falso que el funcionario encargado de la practica (sic) de la notificación haya dejado el cartel en la dependencia de la recepción de correspondencia de su representada, pues la persona que aparece firmando el cartel no es representante, ni es el Ingeniero Alexander Marcano, ni es representante del supuesto patrono, ni es director medico (sic), ni forma parte de la área de secretaria, ni tampoco del departamento de correspondencia, Así mismo se alega que la sentencia definitiva es de fecha 10 de Diciembre del 2015 (sic) que el acto decisorio quedo firme, que en fecha tres de mayo del 2016 se produjo el cumplimiento forzoso de lo condenado en ese mismo día la institución bancaria facilito (sic) información acerca de lo acontecido, y finalmente su poderdante tuvo conocimiento de lo acontecido.

 

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

 

(Omissis)

 

En el escrito presentado por el recurrente señala el fraude por error en el domicilio donde fue dejada la boleta de notificación y por la persona que la recibe aduciendo que no es personal de la empresa y acompaña copias que fueron impugnadas por su adversario observando este tribunal que no se hicieron valer, ni señalo (sic) las oficinas pública (sic) donde estas copias reposaban en caso de ser documentos públicos y con respecto a los privados no presento (sic) los originales.

 

Debemos precisar que en fecha 31-05-2016 se consigno (sic) escrito de invalidación anexando copias simples de acta constitutiva de la asociación, listado de personal activo, licencia de ejercicio sobre actividad económica y registro de asegurado y en fecha 12-07-2016, el adversario en la contestación de la demanda impugno (sic) dichas documentales de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y no se hicieron valer con la presentación de los originales.

 

(Omissis)

 

(...) es importante señalar, que resultaba imprescindible que el recurrente consignara los instrumentos fundamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa al alegar error o fraude en la notificación por cuanto alega que la notificación no se dejo (sic) en la oficina receptora de correspondencia de su representada, ni la que aparece firmando representa a la misma, en este sentido podemos advertir que la parte recurrente solo acompaño (sic) copias simples de documentales que se impugnaron, a los fines de aportar los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido. En consecuencia al no acompañar la parte recurrente con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda. Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar su inadmisibilidad.

 

Del extenso pasaje de la recurrida, se desprende que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, señaló que el recurso de invalidación fue interpuesto conforme al numeral 1, del artículo 328, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, seguidamente, realizó una paráfrasis de los argumentos expuestos por la parte actora de la acción de invalidación, concretamente, que en la práctica de su notificación del juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso en su contra la ciudadana Sorangel Sánchez Mayorca, se presentaron irregularidades, toda vez que el funcionario encargado de efectuarla, dejó constancia de haberla realizado mediante la consignación del cartel de notificación en la oficina receptora de correspondencia de la parte demandada, siendo recibida por la ciudadana Leoneidys Serrano, la cual no es representante de la asociación civil, ni forma parte del área de secretaría, ni del departamento de correspondencia. Del mismo modo, hizo mención al segundo argumento explanado por la parte actora, referido a que el cartel de notificación tampoco fue suscrito por el ciudadano Alexánder Marcano, persona identificada por la trabajadora como representante y “supuesto patrono”.

 

Acto seguido, la recurrida consideró que al haber incumplido la parte solicitante de la invalidación, con su deber de acompañar a la demanda el instrumento fundamental de la acción, tal como lo prevén los artículos 330, 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, o indicar, en caso, de ser un instrumento público, los datos de la oficina o registro en que se hallen, o presentar sus originales en caso de ser privados, devenía la inadmisibilidad de la acción.

 

Estima conveniente esta Sala indicar, que si bien el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, en la sustanciación del recurso de invalidación, establece: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario” en concordancia con los artículos 340 ordinal 6 eiusdem, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y el artículo 434, que prevé: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán (…)”; dichas normas deben ser interpretadas a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, entre ellos, la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; habida cuenta de que en materia procesal laboral, el procedimiento ordinario, a fin de cumplir con el postulado de rango constitucional de garantizar una justicia expedita y oportuna, está desprovisto de una serie de formalismos propios del procedimiento civil ordinario, como lo es presentar con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: José Dionisio Sifontes contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.), reseñada supra.

 

Así pues, al observar esta Sala que el juez de la recurrida señaló que el recurso de invalidación interpuesto por Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC) fue contra las actuaciones procesales que se encuentran contenidas en el expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre -las cuales cursan agregadas a los folios 111 al 179 de la pieza única del expediente-; y que en el procedimiento ordinario laboral -aplicable al procedimiento del recurso de invalidación-, dentro de los requisitos de la demanda no prevé que se debe acompañar, el instrumento fundamental de la acción, tal como lo disponen los artículos 330, 340.6° y 434 del Código de Procedimiento Civil -normas de aplicación supletoria, siempre que no contraríen los principios del procedimiento ordinario laboral-, y siendo que las causales de inadmisibilidad de la demanda se regulan conforme a las previsiones contenidas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos presupuestos normativos no se configuraron en el caso de autos, colige esta Sala, que el fallo recurrido está incurso en el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC), pues la recurrida declaró inadmisible la demanda, sobre la base del incumplimiento de la parte demandada de un requisito no previsto en el procedimiento ordinario laboral. Así se establece.

 

De igual modo, afirma esta Sala -sin que contraríe lo anteriormente expuesto-, a los fines de orientar al jurisdiscente, que en todo caso, el instrumento fundamental de la acción, en el presente caso, lo constituiría la copia certificada de la sentencia ejecutoriada o el acto que tenga fuerza de tal, las cuales cursan agregadas a los folios 111 al 179 de la pieza única del expediente y no los medios de pruebas que sustenten la invalidación, pues esa, es la cuestión fáctica que debe ser demostrado en el juicio. Así se establece.

 

Con base en las precedentes consideraciones, se declara con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido y en virtud de que el procedimiento del recurso de invalidación fue sustanciado cabalmente, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, que resulte competente por distribución, proceda a dictar sentencia sobre el fondo del precitado recurso interpuesto por Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC) contra las actuaciones procesales que se encuentran contenidas en el expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que cursan agregadas a los autos. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Proequip Salud Asociación Civil AC (PROEQUIP AC), contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 1° de noviembre de 2016; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REPONE la causa al estado de que el Juzgador de juicio de la referida Circunscripción Judicial que resulte competente dicte decisión sobre el fondo del recurso de invalidación.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

No firman la presente decisión los Magistrados, doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO y doctor DANILO MOJICA MONSALVO, quienes no acudieron a la audiencia oral y pública, por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, a fin de que sea enviado al Tribunal de Juicio competente a los fines indicados en la motiva.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                   El

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

     _________________________________

               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C Nº AA60-S-2016-000974                                               

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario