SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA FIGUEROA, representado judicialmente por los abogados Deisy Muñoz Ortega, Morella Hernández Jiménez, Yulimar Betancourt Herrera, Adriana Vásquez Piña y Darwin José Chacín Muñoz, contra la sociedad mercantil GUARDIANES R Y P, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Arnoldo Oropeza Silva, David Sánchez Nieto y Luis Alejandro Franco Orozco; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de marzo del año 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, anulando la decisión dictada en fecha 13 de enero de año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra esa decisión de alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de control de la legalidad; el cual fue admitido por esta Sala mediante sentencia número 051 de fecha 10 de febrero del año 2017.

 

Por auto de fecha 16 de febrero del 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de mayo del año 2017 a las 12:00 m., en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 30 de mayo del presente año y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

ÚNICO

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

La parte actora recurrente delata la violación por parte del sentenciador de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 18, 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras, 9 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo de los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la errónea interpretación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, infracciones que, a su decir, constituyen un error inexcusable por parte del sentenciador, en virtud de que, el accionante, quien se desempeñó como vigilante para una empresa de vigilancia privada Guardianes R Y P C.A., demandó  a la misma, por cuanto -a su decir-  no pagaba las horas extras, y si las pagaba eran mal calculadas. Que el bono nocturno era pagado por un monto inferior al 30% establecido en la ley; los días libres y feriados lo pagaban sin incidencias de horas extras y bono nocturno, a pesar de ser regular y permanente; que los días libres y feriados trabajados eran pagados sin recargos; diferencia de beneficio de alimentación por prorrateo de horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

 

Arguye que,  la recurrida estableció que por tener el trabajador  una jornada de 24 por 24 horas, prestó 44 horas de exceso y ordenó pagar a razón de 4 días trabajo semanal, sin explicación alguna de cuál marco normativo sustenta dicha compensación. Que posteriormente, ordenó pagar todos los conceptos sin la incidencia del bono nocturno, horas extras, días de descansos y feriados trabajados.

 

Continúa alegando, que la decisión recurrida no guarda relación con la nueva regulación de los vigilantes establecida en la norma sustantiva laboral, por lo que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, a pesar de los recibos de pago que rielan en autos; igualmente señala, que no solo, no aplicó las normas contenidas en los artículos antes referidos, si no que indica que dichos artículos no les son aplicables a los trabajadores de vigilancia, ya que estos no tienen límites en su jornada, con esto el Juez ‘olvida los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y el principio in dubio pro operario, desestima los derechos adquiridos de los trabajadores y olvida su obligación de proteger los derechos de estos’.

 

Por otra parte, delata que el fallo recurrido ordenó pagar el ajuste inflacionario desde la fecha de la notificación, obviando que el trabajador no había cobrado nunca sus prestaciones sociales, y que esta debió ser ajustada hasta el momento en que terminó la relación laboral y no desde la notificación, con lo cual se violentó la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como también el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Pues bien, de lo expuesto por la parte recurrente, en la primera parte de sus alegatos, evidencia la Sala que lo pretendido delatar es el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto a su decir, la recurrida ordenó pagar todos los conceptos sin la incidencia del bono nocturno, horas extras, días de descansos y feriados trabajados, por lo que así se pasará a conocer.

 

Con respecto al denunciado vicio de indeterminación objetiva, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión Nro. 3350, de fecha 3 de diciembre de 2003, (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada en la sentencia Nro. 721 del 19 de mayo de 2011, (caso: Seguridad Venezuela C.A.), lo siguiente:

 (…) entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo

De la decisión antes transcrita se evidencia, que cuando no se especifiquen en la sentencia, los parámetros necesarios para la ejecución del fallo, el juez podrá adoptar las medidas necesarias para la ejecución, logrando la concretización de la tutela judicial efectiva.

Visto lo anterior,  es necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

 

(…) Revisado dicho documento y las restantes pruebas de autos, no existe vestigio alguno del horario de trabajo cumplido  por el trabajador, incumpliendo la carga probatoria del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como la jornada cumplida por el trabajador, 12/12, como se indicó en el libelo.

A pesar de que los recibos de pago que rielan en autos (folios 43 a 59; y de 70 a 85) evidencian el pago de bono nocturno, recargo por trabajo en domingos  y días de descanso, entre otros, tales pagos quedan a favor del trabajador, pero su régimen legal se caracteriza por ordenar pagos de otra naturaleza, por lo que se declara improcedente lo pretendido por bono nocturno (folio 1); horas extraordinarias (folio 2); y el recargo por días de descanso, domingo y feriados trabajados.

Respecto a la prestación de alimentación, en autos rielan los recibos de pago y como la parte pretende el prorrateo del mismo con base en conceptos que se consideraron improcedentes en el párrafo anterior, la consecuencia lógica es que tampoco proceda el pago de éstos.

Efectivamente, el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece (…) por lo tanto, no corresponde estimar el pago de horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días descanso y feriados como si se tratara de trabajadores ordinarios.

En tal sentido, el párrafo final del Artículo 175 de la Ley sustantiva ordena que debe realizarse una proyección en ocho semanas, para determinar las horas de trabajo promedio y las compensaciones que corresponden por el exceso sobre las once horas diarias o cuarenta semanales.

En el presente caso, en ocho semanas, el trabajador prestó servicio de 672 horas, que equivalen a 84 horas promedio semanales, siendo el límite previsto en la ley de 40 horas semanales (Artículo 175 LOTTT), prestó servicio 44 horas de exceso, que divididas entre el límite de la jornada diaria (11horas), equivale a 4 días de trabajo semanal.

Este exceso de cuatro días a la semana se multiplica por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio del demandante. Así se establece.

Por otra parte, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados se integrará al salario, dividiendo lo percibido semanalmente, entre los días hábiles, que en este caso son cinco, al ordenar el Artículo 175 de la Ley, que el trabajador debe gozar dos días de descanso semanal. Así se establece.

-Salario fijo diario: Bs. 109,01

-Incidencia del trabajo en exceso (4días): Bs. 62,34 diario.

-Incidencia del bono vacacional (15 días): Bs. 4,54 diario.

-Incidencia de utilidades (30 días): Bs. 9.084 diario

CONCEPTOS A PAGAR:

-Compensación por trabajo en exceso: 4 días x 36 semanales x salario fijo (Bs. 109,01=15.697,44

-Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x (salario fijo + incidencia compensación) = 1.927,80.

-Bono vacacional fraccionado: 11,25 días x (salario fijo + incidencia compensación) = 927,80

-Utilidades proporcionales: 22,5 días x (salario fijo + incidencia compensación) = 3.855,37.

-Prestaciones sociales: Salario base (Bs. 184,97) x 45 días = 8.323,83

 

De lo anterior se evidencia que, la recurrida una vez revisado el material probatorio, declaró improcedente lo pretendido por el actor sobre el bono nocturno, horas extraordinarias y el recargo por días de descanso, domingo y feriados trabajados, y estableció que el trabajador había laborado 4 días en exceso y en base a ello acordó  las incidencias en el bono vacacional y utilidades, así como la respectiva compensación en vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

 

En atención a lo antes expuesto, no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio delatado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

 

Ahora bien, pasa la Sala a pronunciarse sobre el siguiente alegato de la parte recurrente:

 

Afirma el impugnante que el Juez Superior condenó a pagar el ajuste inflacionario desde la fecha de la notificación, obviando que el trabajador nunca había cobrado sus prestaciones sociales, por lo que estas debieron ser ajustadas desde el momento en que terminó la relación laboral y no desde la notificación, con lo cual violentó la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de éste máximo Tribunal, así como también lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, el referido artículo 92 Constitucional establece:

 

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

 

Así pues, regula la precitada norma un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral.

 

Mencionado lo anterior, con relación al retraso en el pago de lo que adeuda el patrono por concepto de prestaciones sociales, esta Sala estableció que dicha conducta genera el deber de pagar intereses de mora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se pronunció en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, (caso: José Surita contra Maldifasi & CIA,C.A.)  señalando lo que de seguidas se transcribe:

 

(…) esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

 

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

 

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

 

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). (Caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.). (Énfasis de la cita).

 

Asimismo, en cuanto a la corrección monetaria o indexación –materia de orden público en los juicios laborales- a objeto de que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, en la misma sentencia de esta Sala de Casación Social antes mencionada, se estableció lo siguiente:

 

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

 

(Omissis)

 

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

 

En vista de lo denunciado por la parte demandante recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida:

 

Se declaran con lugar los intereses de las prestaciones sociales, que deberá liquidar el Juez de la Ejecución.

Igualmente se declaran con lugar los intereses moratorios contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión, previo descuento de Bs. 1.529,08 por concepto de utilidades pagadas (folio 78).

Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo.

 

De lo antes transcrito verifica esta Sala de Casación Social, que el Tribunal de alzada ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, contados a partir de la terminación de la relación laboral, descontando la cantidad de Bs. 1.529,08 por concepto de utilidades pagadas, igualmente el ajuste inflacionario desde la fecha de la notificación de la parte demandada, sin embargo, no condena la indexación o ajuste inflacionario de las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se decide.

 

Expresado lo anterior, es por lo que esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, nula parcialmente la decisión impugnada y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas del expediente. Así se decide.

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Por cuanto la declaratoria con lugar del vicio que afecta la decisión recurrida, está referido únicamente a partir de cuándo procede la condenatoria de la indexación de las prestaciones sociales y, dada la declaratoria sin lugar del resto de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Sala ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 17 de marzo del año 2016, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, a excepción de lo relativo a la indexación, por las razones expuestas con antelación.

 

Visto que el sentenciador de la recurrida desconoció el régimen jurídico aplicable en materia de indexación, esta Sala de Casación Social procede a anular parcialmente la sentencia dictada en fecha17 de marzo del año 2016, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concretamente en la narrativa de la misma, solo con respecto al particular siguiente: se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, y en consecuencia, la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo recurrido, con lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del año 2016. SEGUNDO: ANULA parcialmente el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

 No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO ni el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ porque no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                     El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                 EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                                 La

 

 

 

 

 Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C.L. N° AA60-S-2016-000497

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,