SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencias de pasivos laborales sigue la ciudadana MORAIMA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Gómez y Larihely José Eljuri Castillo, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, representada judicialmente por los abogados Josefina Nebreda, Luis Esteban Palacios W., José Manuel Ortega Pérez, Gilberto A. Jorge Rodríguez, Adolfo Ledo Nass, Gabriela L. Longo V., Magda Guerra, Dilla Saab Saab, Aníbal Rojas, Francis Araujo, Yuravy Acosta y Fátima Viviana De Freitas, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 13 de abril del año 2016, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de octubre de 2015, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización tempestivamente. La parte demandada Citibank N.A., Sucursal Venezuela presentó escrito de contestación.

 

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 1° de diciembre de 2016 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 16 de febrero de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante acta de audiencia celebrada el 16 de febrero de 2017, se reasigna la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el 23 de marzo 2017, a la 12:15 pm.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentados los escritos de formalización, procediendo por tanto a resolver, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida negó aplicación y vigencia a las normas contenidas en los artículos 89, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 numerales 5 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 literal a, b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, alega textualmente lo siguiente:

 

(…) expongo que el Juzgado de alzada le negó aplicación y vigencia a un conjunto de normas laborales que establecen taxativamente que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora en su totalidad. Las normas laborales que así lo establecen se encuentran reflejadas  en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Principios Nro. 3 y 4, en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 18 ordinales 5 y 3, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 y en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 9 ordinal a) Protectores de la tutela de los Trabajadores y Trabajadoras en sus literales I, II y III, y en los Ordinales b) y c). La no aplicación de la recurrida de las normas laborales que resultaban más favorables a la recurrente, arriba citadas, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto de haberlas aplicado hubiera establecido que los aportes de la demandada al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) de la recurrente son salarios. (sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Delata el formalizante que el sentenciador de la recurrida no aplicó las normas denunciadas, que establecen que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada, se aplicará la más favorable al trabajador, así como el principio de valoración de las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias; alegando en ese sentido, que de haberlas aplicado, hubiera establecido que los aportes efectuados por la demandada al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) son salario.

 

Ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se presenta, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

 

En ese sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida:

 

En tal sentido, tenemos que el a quo en cuanto al Fondo de ahorro estableció que si reviste carácter salarial, toda vez que la “…Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-03-14, Exp. AA60-S-2011-001185, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso DAYSSI MARIELA RAMÍREZ HEREDIA, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., señaló que visto la disponibilidad que tienen los trabajadores para retirar anualmente el 100% de sus haberes, no debe considerarse como un fondo de ahorro, por consiguiente el aporte denominado Plan de Ahorro tiene carácter salarial….”, siendo que al verificarse el precitado criterio se observa que esencialmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al fondo de ahorros señaló que “…la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual regula el aporte del fondo de ahorros cuya naturaleza salarial se cuestiona, establece lo siguiente…”, siendo que luego de analizarla y verificar como fue instrumentada, indicó que “….A partir de la lectura que se hace a la cláusula anterior, esta Sala percibe que el aporte en cuestión, no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos, de manera que resulta demasiado flexible para ser entendido como un verdadero ahorro en previsión de cubrir necesidades futuras. (sic).

 

Por otra parte, en un caso análogo al de autos (caso: Juan Carlos Carrillo Acero contra Citibank, N.A.), esta Sala de Casación Social analizó el carácter salarial del aporte derivado del fondo de ahorros previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, y tal sentido sostuvo lo siguiente:

 

(…) las características de tales aportes permiten concluir que tal fondo de ahorros no cumplía con la finalidad que deben tener los mismos, puesto que ante la falta de proporción de los aportes dados por el trabajador y la empresa, aquél no se veía estimulado a ahorrar parte de su salario, por cuanto independientemente del monto aportado por éste, el patrono le asignaba una cantidad fija y significativamente mayor; en relación con la disponibilidad que el trabajador tenía de dichos aportes, se observa que por ser ésta muy amplia, sin limitaciones de autorización para el retiro de los mismos, no le permitía ahorrar para garantizar así (sic) poder cubrir necesidades futuras, es decir que no cumplía con el objetivo de los planes de ahorros programados, por cuanto en lugar de ir incrementándose mes a mes el monto guardado, iba disminuyendo por la facilidad de retiro. (Sentencia N° 532 de fecha 10 de julio de 2013)…..”, por tanto, al observarse que no es un hecho controvertido la forma en que se encuentra concebido el fondo de ahorros, deviene en forzoso, conforme al principio de la realidad sobre los hechos o apariencias, declarar el carácter salarial del mismo, por cuanto este permite a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, pudiendo inclusive efectuar retiros anuales del 100%, es decir, no se observa que con la creación de dicho fondo y la manera como se instrumentó, se permitiera, esencialmente, que el trabajador guarde dinero como previsión de necesidades futuras, ni que lo que el patrono entregaba al trabajador, a título de aporte de ahorro, tuviera dicha finalidad, siendo por el contrario una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley, por lo que el mismo deber ser considerado en su totalidad como salario. Así se establece.-

 

Ahora bien, respecto al denominado Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el a quo, con base en el precitado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el “….FEPAC, de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectivo, estimula el ahorro y por consiguiente, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), carecen de naturaleza salarial no tiene carácter salarial…”, siendo que al verificarse el precitado criterio se observa que esencialmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, no cuestionó lo resuelto por la alzada en aquel fallo, cuando respecto al carácter salarial del FEPAC estableció que “…De autos se evidencia que dicho beneficio es de carácter no remunerativo, sino de carácter social, por cuanto la contribución al mismo no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad del patrono de garantizarle mejores beneficios a sus trabajadores al momento de que dejen de prestar servicios, y estableciéndose que únicamente podrá hacerse retiros de dicho fondo por las causales establecidas en la ley, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Este Fondo a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario, el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la incorporación al salario reclamada…”, por tanto, al no ser contrario a derecho se confirma lo resuelto por a quo, pues no se demostró que la creación de este beneficio y su instrumentación estuviere dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, quedando por el contrario validado el hecho que con la misma se busca es estimular la permanencia del trabajador dentro de CTIBINAK (sic), fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social. Así se establece.-

 

 

Del extracto del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida estableció el carácter salarial del Fondo de Ahorro, con base al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al verificar que la trabajadora tenía la posibilidad de disponer de los haberes hasta por el 100% anual, sin poder evidenciar de esa forma, la finalidad del ahorro o la previsión de necesidades futuras; por otra parte, en cuanto al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, determinó que el mismo no va dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino estimular la permanencia de los mismos dentro de la empresa, fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social, confirmando de esa forma su carácter no salarial.

 

Sobre este particular esta Sala, en sentencias n° 76 (caso: Roxana de los Ángeles Castro Ochoa contra Citibank N.A) y n° 77 (caso: Gabriel Eduardo Alfonso Rivas contra Citibank N.A), ambas del 17 de febrero de 2017, dejó establecido lo siguiente:

 

Ahora, se desprende de la lectura de la cláusula 41 transcrita que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC fue creado para sustituir un fondo de ahorro, sobre cuya naturaleza esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia N° 1.409 del 17 de diciembre de 2013 (caso: Karina González contra Citibank, N. A.), mediante la cual estableció lo siguiente:

 

(…) la limitación al trabajador para disponer del ochenta por ciento (80%) y posteriormente, setenta y cinco por ciento (75%) a partir de julio de 2003, de todos sus haberes cada dos meses, resulta demasiado flexible para ser entendida como un verdadero ahorro, motivo por el cual, lo que se trata en realidad, es de una autorización que tiene el banco para depositar en una cuenta distinta a la de nómina, montos del salario de las accionantes, y que éstas sólo ahorrarían un veinte por ciento (20%) de los aportes extraordinarios, restantes al final del sexto bimestre, del cual no se puede disponer, por así impedirlo el plan de ahorro, razón por la cual, los retiros de aportes extraordinarios del banco son salarios. Adicionalmente, el monto de dichos aportes confirma que se trata de salario y no de ahorros, por lo tanto deben incidir en el cálculo de las prestaciones de las demandantes.

 

Asimismo, respecto a la naturaleza de los depósitos efectuados por el patrono al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, la Sala dejó sentado, en sentencia N° 516 del 4 de julio de 2013 (caso: Eden Barrientos Petit contra Citibank, N. A. Venezuela), lo siguiente:

 

Ahora bien, consta a los folios 59 al 60 de la primera pieza de expediente, copias de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios (SUTRABANC), para los períodos 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2009 y 2009-2010, en los cuales en su cláusula 41 para los años comprendidos entre 1999 y 2003, cláusula 42 para los años 2005 al 2009 y cláusula 44 para los años 2009 al 2010, se evidencia que el patrono hasta el año 2003 pagó a sus trabajadores, de forma regular y permanente, un aporte extraordinario denominado Plan de Ahorros y Previsión, el cual era depositado bimensualmente a cada trabajador.  En otro orden de ideas, observa la Sala que dicho Plan de Ahorros y Previsión fue sustituido a partir del año 2003, por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual se le impone al trabajador una carga de justificar o soportar las solicitudes de retiro del aporte patronal a dicho fondo, similar a los que se le exigen para el retiro de la prestación de antigüedad, con la única diferencia de que en dicho beneficio de prestación de antigüedad convencional, se pueden hacer retiros hasta un máximo del 75% del total de los haberes del trabajador, tres (3) veces por año, lo cual evidencia la disponibilidad que tiene el trabajador de disponer de sus haberes, no en su totalidad, pero si de un 75% de los mismos, lo cual en opinión de esta Sala, define la naturaleza salarial de este beneficio.

 

(Omissis).

 

Ahora bien, en relación con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), opina la Sala, que el mismo debe considerarse como parte integral del salario, por lo menos ese 75%,  el cual como anteriormente se dijo, puede ser dispuesto por el trabajador previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Convención Colectiva. En este sentido, considera la Sala, que dichas formalidades constituyen una estrategia por parte del patrono para encubrir o disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, toda vez que, quedó evidenciado que el aporte en referencia se pagaba de forma habitual, permanente, constante y segura, cualidades estas que determinan el carácter salarial del FEPAC.

Se infiere de la doctrina jurisprudencial transcrita, que esta Sala ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), con fundamento en que los trabajadores pueden disponer o retirar -en los porcentajes fijados en la Convención Colectiva- los referidos depósitos al FEPAC.

 

(Omissis).

 

Del análisis de la transcripción hecha del fallo impugnado, se desprende que, conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sala, la Alzada estableció que los depósitos efectuados por la entidad demandada al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, tienen naturaleza salarial en la proporción en que son disponibles por los trabajadores, esto es, el 75% de lo depositado; por tanto la recurrida interpretó correctamente la disposición convencional delatada.

Con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, en relación con el carácter salarial del FEPAC, cuando citó la sentencia N° 325, en la cual indicó, que era criterio reiterado de la Sala que dicho aporte no es considerado salario, debe aclarar esta Sala que, por el contrario, el criterio imperante es el ratificado en esta sentencia, es decir, la Sala ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada tanto al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que lo sustituyó. El extracto de la sentencia transcrita, fue lo establecido por el A quo, y no constituyó un criterio de la Sala. (Resaltado de esta Sala).

 

 

Determinado lo anterior, se constata que el ad quem incurrió en la infracción de las normas delatas como infringidas, al establecer en su sentencia el carácter no salarial de los depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), por cuanto determina que no va dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a estimular la permanencia de los mismos dentro de la empresa, fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social, razón por la cual, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora; en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La ciudadana Moraima Coromoto Colina González alegó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la entidad financiera CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, el 7 de junio de1982, desempeñando el cargo de investigador de servicios al cliente, siendo éste su último cargo desempeñado, hasta el día 3 de diciembre de 2014, oportunidad en que renunció al cargo que venia desempeñando en la mencionada entidad de trabajo, después de un tiempo ininterrumpido de servicio de 32 años, 5 meses y 27 días, el monto de su liquidación definitiva fue por la cantidad de Bs. 1.210.783,95.

 

Como primer objeto de la demanda, reclama los derechos generados por los salarios mensuales que jamás le han sido pagados correspondientes al Fondo de Ahorros desde junio de 1997 hasta junio de 2003 e igualmente los derechos laborales generados por los salarios de la figura que sustituyó al Fondo de Ahorros, denominada Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 3 de diciembre de 2014.

 

Señala que la demandada no reconoce a estas dos (2) figuras como salario a pesar de las múltiples jurisprudencias en su contra emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, reclama sus derechos laborales anuales correspondientes al Fondo de Ahorros y al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), tales como días hábiles, disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedades, días adicionales de antigüedades e intereses, que a su decir, no se encuentran incluidos en ninguno de los derechos laborales reflejados como pagados en su liquidación definitiva de Bs. 1.210.783,95.

 

Aduce que desde junio del año 1997, la demandada comenzó a cancelarle de conformidad con la cláusula 41 de las convenciones colectivas junio de 1997- 2003, un fondo de ahorro del 41,40% de sus salarios básicos mensuales. Igualmente, pagó 120 días de utilidades, vacaciones, bono vacacional, subsidio familiar, seguro de hospitalización y cirugía, bono matrimonial, prima de antigüedad y anticipos de antigüedad, de conformidad con las convenciones colectivas junio 1997- 2003.

 

Afirma que el fondo de ahorro fue sustituido por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en la convención colectiva de julio 2003, en la cual se aumentó el porcentaje mensual al 50% de sus salarios básicos, lo que equivale a 15 días de salario mensual.  

 

Sostiene que la cláusula 41 de la convención colectiva de julio del 2003, establece que desde julio del 2003 hasta diciembre del 2003, la demandada pagaba a sus trabajadores en julio de 2003, un aporte extraordinario de Bs. 250,00 y otro en octubre de 2003 de Bs. 500,00 y todos los meses por el mismo período -julio a diciembre 2003- 4 días de salario mensual, todos al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

 

Alega que la misma cláusula 41 de la reiterada convención colectiva dispone que a partir de enero del año 2004, los trabajadores de la demandada comenzarán a percibir 15 días de salario base mensual como aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

 

Manifiesta que las convenciones colectivas de abril del año 2005 y mayo del  año 2009 establecen 15 días de salario base mensual como aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

 

En virtud de las consideraciones anteriores procede a demandar lo siguiente:

 

1. Vacaciones por Fondo de Ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs. 125.273,67.

2. Bono vacacional por Fondo de Ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs.150.388,72.

3. Utilidades por Fondo de Ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs. 107.041,64

4. Antigüedad por Fondo de Ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs. 305.427,57.

5. Días adicionales antigüedad por Fondo de Ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs. 95.446,11.

 

Como segundo objeto de la demanda, señala que desde el año 1990 hasta junio 2011, “vendía” a la demandada días hábiles de disfrute, los cuales eran trabajados por la actora, por lo cual aduce que visto que la accionada no los canceló oportunamente, solicita que sean pagados con su último salario mensual por la cantidad de Bs. 17.587,00, diario por la cantidad de Bs. 586,23. En tal sentido, los días de disfrute, los cuales señala la parte actora haber vendido y trabajados a la demandada desde el año 1990 hasta junio 2011, equivalen a 213 días.

 

Continúa señalando que los días hábiles de disfrute vacaciones negociados a la empresa y trabajados son salarios y por ende generan derechos laborales que le deben ser pagados a la actora tales como: utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses de antigüedad.

 

En tal sentido reclama:

 

1. Días hábiles disfrute vacaciones negociados calculados por último salario por la cantidad de Bs. 124.867,70.

2. Utilidades calculadas por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados con el último salario por la cantidad de Bs. 291.357,97.

3. Antigüedad calculada por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados con el último salario por la cantidad de Bs. 76.922,50.

4. Días adicionales antigüedad calculados por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados con el último salario por la cantidad de Bs. 14.583,22.

 

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.291.309,21, adicionalmente solicita que se condene los intereses de mora causados por no haber cancelado en la oportunidad legalmente prevista, así como la indexación respectiva.

 

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, señaló en su escrito de contestación, que admite y reconoce que la ciudadana Moraima Coromoto Colina González prestó sus servicios para su representada desde el 7 de junio de 1982 hasta el 3 de diciembre de 2014, el cargo de investigador de servicios al cliente, así como la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario -renuncia- igualmente reconoce que su representada al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás beneficios, no tomó en consideración el denominado fondo de ahorro ni los aportes correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en razón de que el mismo no es y no puede ser considerado como parte del salario de la extrabajadora, al representar un beneficio laboral de carácter social no remunerativo.

 

Con relación al primer objeto de la demanda señala, que la actora demanda el pago de los derechos laborales generados por los salarios que jamás le han sido pagados correspondiente al fondo de ahorro desde 1997 hasta junio de 2003 y por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 3 de diciembre de 2014, aduce que estos “salarios” no fueron incluidos en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses.

 

En cuanto al Fondo de ahorro, aduce la demandada que los aportes realizados al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por no estar dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos, toda vez que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, a los fines de fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del salario.

 

Continua alegando que los trabajadores no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por la parte demandada, conforme se evidencia de la lectura de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita en fecha 23 de febrero de 2001. Dicho Fondo de Ahorro estaba compuesto de un aporte ordinario y extraordinario, el ordinario lo realizaba la accionada correspondiente al 12% del salario básico de los trabajadores y un aporte del 5% del salario básico realizado por los trabajadores, el extraordinario efectuado por la demandada cada dos (2) meses del cual solamente  podían retirar el 80%, previa notificación escrita al departamento de Recursos Humanos.

 

Afirma que en el supuesto negado que se considere que los alegatos esgrimidos no son procedentes, lo que debiera ordenarse incluir en el salario base para el cálculo de los beneficios laborales, sería el 80% del aporte extraordinario que realizaba su representada de forma bimestral, tal y como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Señala que a partir del 1° de julio de 2003, se elimina la figura del Fondo de Ahorro y se crea el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual la totalidad de los aportes los realizaba la demandada, sin que esto implique que dicho aporte pueda ser considerado como salario encubierto, toda vez que el mismo constituye una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyas solicitudes de retiro deben cumplir con las causales previstas en el referido artículo 108 eiusdem.

 

Niega, rechaza y contradice que la actora pudiera retirar libremente los haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Lo cierto es que la accionante solamente podía retirar el 75% de los haberes existentes hasta un máximo de 3 veces al año, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y las políticas que fije el banco. De igual forma, niega que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) tenga carácter salarial y que su representada pretenda encubrir a través de la mencionada figura beneficios que pudieran tener carácter salarial, lo cierto es que dicho fondo tiene como objeto incentivar el ahorro de los trabajadores.

 

Afirma que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no esta dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a estimular la permanencia dentro de la Institución Financiera demandada, fortaleciendo sus hábitos económicos y de previsión social, es un benéfico socio económico de carácter no remunerativo, sobre el cual los trabajadores no tienen libre disponibilidad, pues no entra en su patrimonio, por consiguiente no puede ser considerado como percepción salarial.  

 

Manifiesta que en el supuesto negado que se considere al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) salario, lo que debería formar parte integrante del mismo es solo el 75% de los aportes realizados y a razón del salario devengado en el momento histórico correspondiente y no al último salario como lo reclama la parte actora.

 

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González los conceptos y montos siguientes: días hábiles de disfrute jamás pagados a la parte actora por Fondo de Ahorros y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) por la cantidad de Bs.125.273, 67 desde junio de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2014.

 

Rechazan por ser falso que se le adeude a la parte actora por concepto de bono vacacional por Fondo de Ahorros y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) la cantidad de Bs.150.388,72, desde junio de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2014.

 

Niega, rechaza que se le adeude a la parte actora por concepto utilidades por Fondo de Ahorros y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) la cantidad de Bs.107.041,64, desde junio de 1997 hasta el 3 de diciembre de 2014.

 

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad por Fondo de Ahorros y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), Bs. 400.873,68.

 

En lo que respecta al segundo objeto de la demanda refiere que, la parte actora señala que todos los años desde 1990 “vendía” días hábiles de disfrute, los cuales los trabajaba en la entidad de trabajo demandada y por lo cual solicita que se le cancele al último salario mensual, cuando lo cierto es que la accionante solo negoció los días adicionales de disfrute de vacaciones y no los días de vacaciones como lo quiere hacer ver, dichos días adicionales fueron debidamente cancelados en su oportunidad, tal como se evidencia de la documental marcada “G”.

 

En consecuencia, niega, rechaza y contradicen que su representada le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González los conceptos y montos siguientes: la cantidad de Bs. 124.867,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, la cantidad de Bs. 95.505,72 por concepto de diferencia por antigüedad y días adicionales correspondiente a los días de disfrute de vacaciones negociadas, la cantidad de Bs. 291.357,97, por concepto de utilidades.

 

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González un total de Bs. 1.291.309,21, así como los intereses de mora e indexación causados por no haber cancelado en la oportunidad legalmente prevista los conceptos demandados.

 

Términos de la controversia:

 

Conforme a la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su contestación, en atención con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa esta Sala que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar si el  Fondo de Ahorro y el Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional (FEPAC), se encuentra revestido o no de naturaleza salarial. En caso de considerar tal concepto como parte del salario, establecer la procedencia o no en derecho de su incidencia en: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; igualmente se debe precisar si procede el pago de los días hábiles de disfrute de vacaciones demandados los cuales fueron laborados por la actora para la entidad de trabajo demandada y por consiguiente las incidencias peticionadas.

 

Corresponde a la parte demandante, demostrar que el denominado Fondo de Ahorros, así como el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC) tienen carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que la parte demandada demostrar lo aducido en la contestación de la demanda.

 

Análisis Probatorio:

 

De las Pruebas de la Parte Actora:

 

.- Promovió documental la cual cursa al folio 73 de la pieza principal del expediente contentiva de copia simple de la liquidación definitiva emanada de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, a nombre del la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta probanza queda evidenciado los conceptos pagados por la entidad de trabajo demandada por la cantidad de Bs. 1.210.783,95.

 

.- Produjo pruebas documentales cursantes a los folios 74 al 116 de la pieza principal del expediente contentiva de copia simple de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre la empresa CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela y los trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, correspondientes a los años 1999, 2001, 2003, 2009-2010, las cuales se consideran derecho, por lo que aplicando el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez conoce el Derecho, no debe ser valorada como prueba.

 

.- Consignó las documentales que corren insertas a los folios 117 y 118 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pagos de los períodos febrero 2003 y julio 2002, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien le fueron impuestas, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a través de los mismos el pago del salario, vacaciones, días negociados, bono vacacional y disfrute de vacaciones.

 

.- Promovió prueba instrumental cursante al folio 119 de la pieza principal del expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 30/7/2008, con membrete de la demandada CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del día 1/5/2008, su nuevo salario básico mensual es de Bs. 3.293,00 lo cual significa un 14% de incremento y base de cálculo para futuras acciones salariales.  

 

.- Aportó documental cursante al folio 120 de la pieza principal del expediente, contentiva de original comunicación de fecha 21/5/2010, con membrete de la demandada CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del día 1/5/2010, su nuevo salario básico mensual es de Bs. 5.820, lo cual significa un 29% de incremento, igualmente el valor del ticket alimentación se incrementa en 44,44% al pasar de Bs. 450,00 a Bs. 650,00 por mes laborado, igualmente el subsidio del estacionamiento se incrementó de un 70% a un 90%.

 

.- Aportó documental cursante al folio 121 de la pieza principal del expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 25/10/2010, con membrete de la demandada CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del día 1/10/2010, su nuevo sueldo básico mensual de Bs. 6286,00, sueldo básico anual de Bs. 75.427,00, total de compensación anual Bs. 147.573,18, esta compensación total incluye el incremento otorgado en mayo de 2010, así como el incremento al mérito del 8%.

 

.- Produjo pruebas documentales cursantes a los folios 122 y 123 de la pieza principal del expediente, contentiva de original de constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los datos de la empresa, del trabajador y salarios devengados en los últimos 6 años desde el 2008 al 2014.

 

.- Consignó la documental que corre inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, contentiva de impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la prueba que antecede de la misma se evidencia los datos de la parte actora, fecha de egreso de la empresa y las cotizaciones desde el año 2000 al 2015.

 

.- Requirió la exhibición de todos los formularios de retiro del fondo de ahorro tramitados por la parte demandante cada dos (2) meses, desde junio de 1997 hasta junio 2003, así como las cartas de retiro del mismo -fondo de ahorro- dirigidas a Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió todos los formularios de retiros del Fondo de Ahorros tramitados por la accionante cada dos (02) meses, desde junio de 1997 hasta junio de 2003, así como las respectivas cartas de retiro de los mismos dirigidas a Recursos Humanos, igualmente la accionada consignó en 48 folios contentivos de solicitudes realizadas por la parte actora, que riela desde los folios 2 al 51 del cuaderno de recaudos 4; la parte actora señaló que no era lo que se requería. No obstante, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa de las mismas las fechas de las solicitudes de retiros de los haberes de caja de ahorros realizada por la parte actora, debidamente suscritas por ella.

 

.- Requirió la exhibición de los formularios cuatrimestrales de retiros del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC) y de los presupuestos que lo acompañan dirigidos a Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió los formularios y presupuestos requeridos por la parte actora, asimismo consignó en 72 folios útiles las solicitudes de retiro del FEPAC, los cuales rielan desde los folios 52 al 124 del cuaderno de recaudos n° 4. Con relación a esta prueba la parte atora indicó, que realizó 3 retiros al año por remodelación, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa de las mismas las fechas de las solicitudes de retiros de los haberes del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC) y sus respectivos presupuestos.

 

.- Requirió la exhibición de los aportes mensuales y bimensuales de la demandada al Fondo de Ahorros de julio 1997 a junio 2003 y de los aportes mensuales al FEPAC desde julio 2003 hasta su retiro en diciembre 2014, e igualmente de los retiros bimensuales al Fondo de Ahorros y de los cuatrimestrales al FEPAC para los mismos periodos correspondientes a cada figura antes indicadas. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió y consignó en 10 folios los respectivos aportes, alegando que igualmente fueron traídos al proceso como parte de sus documentales, los cuales cursan a los folios del 125 al 131 del cuaderno de recaudos 4, en consecuencia esta Sala le atribuye valor probatorio de acuerdo el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Requirió la exhibición de las actas por medio de las cuales la demandada pudiera reducir el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC), en cuanto a las actas la parte actora señaló que las mismas no fueron homologadas por el Inspector del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió y consignó en 7 folios lo requerido por la accionante e igualmente señala que constan en las pruebas aportadas al proceso, las cuales cursan a los folios 132 al 138 del cuaderno de recaudos 4, en consecuencia esta Sala le atribuye valor probatorio de acuerdo el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Requirió la exhibición del libro de vacaciones de la demanda que refleje los asientos de los días de vacaciones “vendidas” y trabajadas de la actora desde 1990 hasta 2011, señala la parte demandada que las mismas fueron consignadas como prueba documental marcadas “G” folios 92 al 110 y “H” folios 111 al 186 del cuaderno de recaudos 3, igualmente la parte actora indicó que no se evidencia el pago de las vacaciones, las referidas instrumentales son valoradas por esta Sala de acuerdo el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Requirió la exhibición de la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la cual permite retener las cotizaciones de la demandante y posteriormente cancelárselas al mencionado instituto conjuntamente con su propio aporte patronal y constancia de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como agente de retención del demandante. En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió en 5 folios las constancias solicitadas las cuales cursan en los folios 158 al 162 del cuaderno de recaudos 4, esta Sala no les otorga valor probatorio en virtud que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos.

 

 

De las pruebas de la parte demandada:

 

.- Invocó el mérito favorable de autos, esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano.

 

.- Produjo pruebas documentales cursantes a los folio 02 al 218 del cuaderno de recaudos 1 del presente expediente contentiva de: 1) carta de renuncia; en la cual se evidencia la manifestación de voluntad unilateral por parte de la accionante de poner fin a la relación de trabajo. 2) copia simple de liquidación definitiva emanada de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, a nombre de la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por la cantidad de Bs. 1.210.783,95; 3) original comunicación de fecha 4/7/2003, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, emanada de CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, de la misma se desprende que se sustituye el Fondo de Ahorro previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo 2001-2002 por la constitución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); 4) original de convenio sobre modificación y compensación del FEPAC, suscrito por la demandante y la demandada de los años 2005 y 2006; del mismo se evidencia el incremento del salario a partir del 1° de mayo de 2005, equivalente a 7 días de salario básico mensual y la disminución del aporte al FEPAC, por un monto equivalente de 8 días de salario básico mensual, por cada mes de trabajo, lo que representa un salario mensual de Bs. 1.519.466,00. 5) Histórico de aportes de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), desde el año 2003 al 2014; del cual se evidencia los aportes efectuados por la demandada a la actora en los referidos años. 6) solicitudes de retiro del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); del mismo se desprende que la accionante retiraba el 75% del total de los haberes. 7) Manual de beneficios socioeconómicos otorgados por la demandada a sus trabajadores -oficiales- los cuales no están amparados por la convención colectiva que rige a los empleados de fecha 1° de octubre de 2014. 8) histórico de nómina perteneciente a la accionante desde el año 1994 hasta el 2003, del mismo se constata los pagos efectuados por la accionada del salario y los beneficios económicos correspondientes, las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Consignó documental que corre inserta a los folio 2 la 91 del cuaderno de recaudo 3, contentiva de copia de transacciones realizadas a la cuenta de la parte actora correspondiente al período 2007 al 2014, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Aportó documentales cursantes a los folios 92 al 186 del cuaderno de recaudos 3, contentivas de originales de histórico de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 1983 al 2012, de las mismas se evidencia además del pago del salario mensual, el pago de los días de disfrute correspondiente a cada período, así como el bono vacacional, los cuales eran pagados conjuntamente con el salario mensual, las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Promovió prueba instrumental cursante a los folio 187 al 234 del cuaderno de recaudos 3 del presente expediente contentiva de copia simple de: contratos Colectivos de Trabajo celebrado entre la empresa CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, firmado el 15 de diciembre de 1995, 10 de julio de 2003, 21 de abril 2005, 21 de junio 2007 y el 12 de mayo de 2011, las cuales se consideran derecho, por lo que aplicando el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez conoce el Derecho, no debe ser valorada como prueba.

 

.- Produjo pruebas documentales cursantes a los folio 02 al 208 del cuaderno de recaudos 2 del presente expediente contentiva de histórico de nóminas y transacciones efectuadas a la cuenta de la parte actora correspondiente al período 2000 al 2006, las mencionadas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De la declaración de parte:

 

La parte actora rindió declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalando que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada fue 6/6/1982, desempeñando el cargo de atención al cliente corporativo. En cuanto a las vacaciones, refirió que disfrutaba 15 días y los demás días adicionales eran negociados con la accionada, por cuanto estaba divorciada y tenía 3 hijos, lo cual económicamente le generaba un mayor ingreso. De igual modo, manifestó que la compañía le pagaba sus vacaciones, así como los días adicionales, luego la quincena completa y los días de disfrute trabajados.

 

Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:

La parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo de la demandante ciudadana Moraima Coromoto Colina González, en el cargo de “Costumer Service Investigation”, vale decir, investigador de servicios al cliente desde el 7 de junio de 1982 hasta 3 de diciembre de 2014, para un tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días. De igual modo, admitió que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario -renuncia- el 3 de diciembre de 2014.

 

Asimismo, admitió que no tomó en cuenta el Fondo de Ahorro ni los aportes correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), a los fines de realizar el cálculo de sus liquidaciones para el pago de sus conceptos laborales, por considerar que no tienen carácter salarial.

 

Con relación a los aportes depositados a los trabajadores por la entidad de trabajo demandada al Fondo de Ahorro y al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), esta Sala dejó establecido al resolver el recurso que “el criterio imperante es el ratificado en esta sentencia, es decir, la Sala ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada tanto al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que lo sustituyó” (sentencias n° 076, caso: Roxana de los Ángeles Castro Ochoa contra Citibank N.A y n° 077, caso: Gabriel Eduardo Alfonso Rivas contra Citibank N.A), ambas del 17 de febrero de 2017, en consecuencia, se ratifica el carácter salarial de ambos aportes realizados por la accionada a la parte actora, hasta un 75% del total de los haberes y por cuanto es un hecho admitido que los mismos no se incluyeron como parte del salario a los fines del cálculo de los derechos laborales de la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, se declaran procedentes y se ordena a pagar la porción correspondiente desde junio de 1997 hasta diciembre del 2014, teniendo por consiguiente incidencia sobre la antigüedad, días adicionales de prestación antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

 

Incidencia del Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) en los conceptos laborales peticionados:

 

Se tiene como cierto el histórico salarial devengado por la parte actora desde junio 1997 hasta diciembre de 2014, los cuales fueron señalados en su escrito libelar (folios 1 hasta el 35 de la pieza 1), en virtud de que los mismos no fueron rechazados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Vista la procedencia de la incidencia del Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde junio de 1997 hasta diciembre del 2014, hasta un 75% del total de los haberes, en el salario percibido por la accionante se realizan los correspondientes cálculos:

 

A los fines de la determinación del salario normal el experto deberá considerar los salarios devengados por la actora desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2014,  señalados en su escrito libelar.

 

a) Vacaciones

En el presente caso la demandante reclama una diferencia en el salario pagado durante el disfrute de sus vacaciones derivada del aporte del Fondo de Ahorros y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en tal sentido, le corresponde en virtud que la remuneración no incluyó los depósitos antes mencionados, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, en la que se descontará lo ya pagado, y como base de cálculo el perito deberá utilizar el salario normal del mes anterior al nacimiento del derecho y considerando que la trabajadora comenzó a prestar servicio el 7 de junio de 1982, se tomará el mes de junio de cada uno de los años correspondientes, con la inclusión de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes, los cuales no fueron tomados en cuenta como incidencia al momento de calcular las vacaciones, para determinar del salario normal el experto deberá considerar los salarios devengados por la actora desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2014,  señalados en su escrito libelar, asimismo deberá tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, la empresa accionada paga por vacaciones lo siguiente:

   Años de servicio

Días hábiles de disfrute

   de  1 a 4 años

22

   de  5 a 9 años

24

   de 10 a 14 años

28

   de 15 a 19 años

30

   de 20 a 24 años

30

   de 25 a 29 años

32

   de 30 a 34 años

34

   de 35 a 39 años

36

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En tal sentido, tomando en consideración el tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días le corresponde:

 

Años de Servicios

                 Período

Vacaciones

 

15

Junio 1997- junio 1998

30

 

16

Junio 1998- junio1999

30

 

17

junio1999- junio 2000

30

 

18

Junio 2000- junio 2001

30

 

19

Junio 2001-junio 2002

30

 

20

Junio 2002-junio 2003

30

 

21

Junio 2003- junio 2004

 

30

 

 

22

Junio 2004-junio 2005

 

30

 

23

Junio 2005-junio 2006

30

 

24

Junio 2006-junio 2007

30

25

Junio 2007-junio 2008

32

26

Junio 2009-junio 2010

32

27

Junio 2010-junio 2011

 

32

28

Junio 2011-junio 2012

 

32

29

Junio 2012-junio 2013

 

32

30

Junio 2013-junio 2014

 

34

31

Junio2014-diciembre 2014

Fracción

17,57

 

b) Bono Vacacional

 

Se declara procedente la diferencia por concepto de bono vacacional derivada de la incidencia del Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes, pues el salario de cálculo utilizado no incluyó los depósitos antes referidos, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito tomará en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, la empresa accionada paga por bono vacacional lo siguiente:

 

   Años de servicio

Bono vacacional

   de  1 a 4 años

28

   de  5 a 9 años

30

   de 10 a 14 años

32

   de 15 a 19 años

34

   de 20 a 24 años

37

   de 25 a 29 años

39

   de 30 a 34 años

41

   de 35 a 39 años

46

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En tal sentido, tomando en cuenta el tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días le corresponde:

 

 

Años de Servicio

                   Período

Bono Vacacional

 

15

Junio 1997- junio 1998

34

 

16

Junio 1998- junio1999

34

 

17

junio1999- junio 2000

34

 

18

Junio 2000- junio 2001

34

 

19

Junio 2001-junio 2002

34

 

20

Junio 2002-junio 2003

37

 

21

Junio 2003- junio 2004

37

 

22

Junio 2004-junio 2005

37

 

23

Junio 2005-junio 2006

37

24

Junio 2006-junio 2007

37

25

Junio 2007-junio 2008

39

26

Junio 2008-junio 2009

39

27

Junio 2010-junio 2011

 

39

28

Junio 2011-junio 2012

39

29

Junio 2012-junio 2013

 

39

30

Junio 2013-junio 2014

 

41

31

Junio2014-diciembre 2014

Fracción

21,18

 

Como base de cálculo el perito deberá utilizar el salario normal del mes anterior al nacimiento del derecho y considerando que la trabajadora comenzó a prestar servicio el 7 de junio de 1982, se tomará el mes de junio de cada uno de los años correspondientes, con la inclusión de los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes, los cuales no fueron tomados en cuenta como incidencia al momento de calcular el bono vacacional, para la determinación del salario normal el experto deberá considerar los salarios devengados por la actora desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2014, señalados en su escrito libelar.

 

b) Utilidades.

 

Procede el pago de la diferencia por este concepto desde junio de 1997 hasta diciembre del 2014, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, en la que se descontará lo ya pagado, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el Contrato Colectivo suscrito por Citibank, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios (SUTRABANC), la empresa otorgaba por este concepto el equivalente a 120 días de salario por año, tomándose como base de cálculo el salario normal devengado en el mes de noviembre de cada año respectivo, en el cual debe incluirse los aportes recibidos por Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes, para la determinación del salario normal el experto deberá considerar los salarios devengados por la actora desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2014, señalados en su escrito libelar. Lo adeudado por diferencia de utilidades se refleja en el cuadro siguiente:

 

Año

Días por

utilidades

1997 (fracción)

77,67

1998

120

1999

120

2000

120

2001

120

2002

120

2003

120

2004

120

2005

120

2006

120

2007

120

2008

120

2009

120

2010

120

2011

120

2012

120

2013

120

2014 (fracción)

111

 

c) Prestación de antigüedad.

Fecha de inicio: 7 de junio 1982

Fecha del retiro: 3 de diciembre de 2014

Tiempo de duración de la relación laboral: 32 años 5 meses y 27 días.

 

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 3 de diciembre de 2014, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

 

Por su parte, el artículo 122 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales  y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional.

 

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

 

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

 

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. 

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. 

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 122 de la ley sustantiva laboral,  recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.

 

Ahora bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora tenía una prestación de servicio anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del decreto ley, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. 

 

Asimismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado.

 

Reclama la demandante el pago de una diferencia por concepto de antigüedad, al respecto se observa que, ciertamente, el salario tomado como base de cálculo para este concepto fue erróneo por cuanto no incluyó la incidencia salarial del Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes, por lo que resulta procedente la diferencia peticionada de conformidad con lo antes expuesto.

 

En consecuencia, a la cantidad que corresponde a la trabajadora por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 7 de junio 1997, hasta el mes de abril del año 2012 (en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince [15] días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado en dicho lapso), con la exclusión del período de tres (3) meses a que se refiere la norma, más dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, luego el cálculo se efectuará conforme (tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], como la establecida en vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al salario normal devengado durante el mes a que corresponda con la inclusión de los aportes recibidos por Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, de conformidad el Contrato Colectivo suscrito por Citibank, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios (SUTRABANC). La cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, el cual tomará el histórico salarial devengado por la parte actora desde junio 1997 hasta diciembre de 2014, los cuales fueron señalados en su escrito libelar, quien deberá calcular además, el monto que corresponda por los intereses conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Determinada la cantidad que concierne a la actora por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generara intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

De la aplicación del cálculo anterior, se obtendrá un primer monto por garantía de prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a la actora por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de diciembre de 2014, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, a tal efecto, el experto deberá cuantificar conforme al histórico salarial devengado por la parte actora desde junio 1997 hasta diciembre de 2014, los cuales fueron señalados en su escrito libelar, más la incidencia salarial de Fondo de Ahorro y del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un 75% del total de los haberes.

 

En este caso, la accionante tuvo una prestación de servicio de 32 años 5 meses y 27 días, por lo que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el perito deberá multiplicar el último salario integral mensual que determine por los 32 años de prestación de servicio, lo que dará como resultado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Así se decide.

 

Procedencia del pago de los días hábiles de disfrute de vacaciones demandados los cuales fueron laborados por la actora para la entidad de trabajo demandada y su incidencia en los conceptos laborales demandados.

 

Como segundo objeto de la demanda, señala la accionada que desde el año 1990 hasta junio 2011, vendía a la demandada días hábiles de disfrute, los cuales eran trabajados por la actora, por lo cual aduce que visto que la demandada no los pagó oportunamente, solicita que sean cancelados con su último salario mensual por la cantidad de Bs. 17.587,00, diario Bs. 586,23. En tal sentido, los días de disfrute, los cuales señala la parte actora haber vendidos y trabajados para al demandada desde el año 1990 hasta junio 2011, equivalen a 213 días.

 

Continúa señalando que los días hábiles de disfrute de vacaciones negociados a la empresa y trabajados son salarios y por ende generan derechos laborales que le deben ser pagados a la actora tales como: utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses de antigüedad.

 

Sobre el particular, es oportuno citar el contenido de la Cláusula que establece lo referente a las vacaciones de los Contratos Colectivos de Trabajo correspondientes a los años 1995, 1999, 2001, celebrados entre la demandada CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC” y “SUTRABEC”, la cual señala lo siguiente:

 

(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, éste último podrá cambiar días de disfrute por días laborables siempre y cuando cumpla como mínimo con veinte (20) días hábiles de disfrute en el período anual correspondiente. En este caso, el trabajador recibirá la remuneración correspondiente a su salario diario en compensación a los días trabajados (…).

 

 

Posteriormente, los Contratos Colectivos de Trabajo correspondientes a los años 2003, 2005, 2009 y 2010, establecen con relación a las vacaciones lo que a continuación se trascribe:

 

(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, podrán convenir que este último preste servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, siempre y cuando disfrute el mínimo legal de quince (15) días hábiles en el periodo anual correspondiente...” En este caso, el trabajador recibirá la remuneración correspondiente a su salario básico diario en compensación a los días trabajados (…). (Resaltado de la Sala).

 

 

Del contenido de las mencionadas cláusulas se observa que efectivamente de mutuo acuerdo entre la entidad de trabajo demandada y la parte actora, podían convenir en cambiar los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, por la prestación de servicio a la accionada, siempre y cuando hubiese disfrutado el mínimo legal en el período anual correspondiente, recibiendo una remuneración por los días negociados y trabajados en la entidad financiera.

 

En este sentido, la parte actora en la declaración de parte, señaló queen cuanto a las vacaciones, disfrutaba 15 días y los demás días adicionales eran negociados con la accionada, por cuanto  estaba divorciada y tenía 3 hijos, lo cual económicamente le generaba un mayor ingreso. De igual modo, manifestó que la compañía le paga sus vacaciones, así como los días adicionales, luego la quincena completa y los días de disfrute trabajados”.

 

Determinado lo anterior, observa esta Sala que la ciudadana Moraima Coromoto Colina González negoció los días adicionales de disfrute de vacaciones, laborando para la demandada por cuanto adujo que económicamente le generaba un mayor ingreso, disfrutando -como lo indica en la declaración de parte- de los días de vacaciones correspondientes, al respecto de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que los referidos días adicionales negociados fueron debidamente pagados en su oportunidad, desde el año 1990 hasta junio 2011, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias condenadas, los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 3 de diciembre de 2014, hasta el efectivo pago, cuantificados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 3) para su cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

 

Corrección monetaria:

 

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a las sumas ordenadas a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 3 de diciembre de 2014, mientras que para el resto de las diferencias, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (27 de marzo de 2015), y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice del Precios al Consumidor (IPC) de la República Bolivariana de Venezuela, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal a quien le corresponda la misma lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Moraima Coromoto Colina González contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadana MORAIMA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MORAIMA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

El Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo no firma la presente sentencia, en virtud que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                   

                    El Vicepresidente,                                                Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ          

 

                       Magistrada,                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                                                                                                       El-

 El-

 

                                                                  Secretario,

 

 

 

                                               __________________________

                                               MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000527

Nota: Publicada en su fecha a  

 

 

 

 

El Secretario,