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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la acción mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865, representada judicialmente por los abogados Lenin José Colmenares Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López, Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, María De Los Ángeles Roas Chávez, Nathaly Jacqueline Alviarez de Villavicencio, Karol Cristina Palacios Ortíz y Douglas David Torres Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412, 53.722 y 53.723 en su orden, contra el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, representado judicialmente por la abogada María Natividad Gómez de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 6.939; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.
El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 29 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 30 de marzo de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), siendo diferida el 17 de febrero de 2017, para el día jueves 1° de junio de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-Único-
Esta Alzada, con fines prácticos procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por infracción de ley, el vicio de silencio de pruebas.
Señala la parte actora recurrente que el juez ad quem incurre en el aludido vicio, pues a pesar de ser advertido en la formalización al recurso de apelación del error de valoración de las resultas de la prueba de informes recibida del Centro Atlántico Madeira Club (ver folio 408) y de las fotografías consignadas, sólo se limitó a señalar que el juez no estaba sujeto a tarifa legal sino que su valoración se basó en la libre convicción razonada.
Que el mecanismo de valoración conforme a la libre convicción razonada no libera al juzgador de hacer mención de lo que refiere cada medio de prueba, siendo que sobre el particular es claro que el juzgador ad quem no valoró dichas pruebas, contrariando el mandato expreso contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que para la apreciación de la prueba impone el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio respecto de ellas.
Que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida de haber analizado las señaladas pruebas habría considerado que efectivamente el ciudadano Giuseppe Mannone, era titular de una acción de dicho club e incluyó y fue emitido el carnet respectivo a la ciudadana Isora Luna, en su condición de cónyuge, por haberlo autorizado y solicitado el titular de la acción, situación que acredita sin lugar a dudas la posesión de estado (trato y fama), que como cónyuges se dispensaban ambas partes ante la sociedad, que ante un juicio de naturaleza concubinaria tales medios de prueba resultan determinantes.
Que el juzgador ad quem no valoró las 70 imágenes fotográficas que fueron acompañados al libelo de demanda, promovidas oportunamente, a pesar de la falta de impugnación de tales medios de pruebas por la parte contraria; por lo que invoca a su favor, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de marzo de 2014, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2013-000551.
Que de igual forma debe señalarse que la recurrida silenció la prueba documental que riela al folio 85 del expediente, consistente en constancia de convivencia expedida por autoridad pública, instrumento fundamental en la acción por tratarse de un documento público que demuestra la convivencia de las partes involucradas en el proceso, que adminiculada al resto de las pruebas son demostrativas que: 1) Procrearon un hijo; 2) Posesión de Estado que se extrae de la prueba de informes emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, las deposiciones de los testigos, la adquisición de bienes mancomunados, la cohabitación de manera ininterrumpida, pública y con apariencia de matrimonio, permitirían -a su decir- verificar la existencia de una unión estable de hecho.
Que el juzgador ad quem incurre en el vicio denominado silencio de pruebas, vicio este que se configura bajo dos aspectos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, esto es, lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante, la prueba es señalada, es decir, que el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina del examen de la prueba, independientemente que la misma sea inocua, ilegal o impertinente.
Que el juez de Alzada incurrió en el precitado vicio en las dos modalidades, pues respecto de la prueba informativa omitió absoluto pronunciamiento; en lo atinente a la prueba documental y las impresiones fotográficas, se limitó a hacer mención de éstas sin indicar si las valoraba o las desechaba.
La Sala procede al análisis del recurso de casación, no sin antes establecer pautas sobre las deficiencias observadas en el escrito de formalización y para ello resulta necesario destacar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en su artículo 489-A, simplificó los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación, para hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia en el examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. En efecto, dicha norma establece:
Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).
Por disposición del artículo 489-D eiusdem, la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo, son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios invocados por la parte que impugna, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso concreto la parte actora recurrente no fundamenta el motivo de su denuncia conforme lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que evidentemente se traduce en una falta de técnica casacional.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan su delación, en tal sentido tenemos:
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
La parte actora recurrente sostiene que el juzgador ad quem omitió pronunciarse respecto a la prueba emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, y solo se limitó a señalar las pruebas referidas a las deposiciones de los testigos, y las fotografías promovidas y evacuadas en autos, sin realizar el examen de las mismas, lo cual tiene injerencia en las resultas del fallo por cuanto las mismas estaban orientadas a la demostración de la posesión de estado.
Ahora bien, a los fines de determinar el agravio denunciado, resulta necesario traer a colación parte del texto contenido en la recurrida con el objeto de evidenciar si adolece del vicio que se le imputa, para lo cual tenemos que sobre el particular señaló lo siguiente:
Ante la segunda denuncia, la supuesta indebida valoración de la prueba y silencio de pruebas. Al no darle el a quo la valoración correspondiente a la partida de nacimiento de su hijo y el acta de defunción de la ciudadana María Tumbarello, quien era la cónyuge del demandado. Igualmente, considera que consta la inclusión en un club social de esta ciudad, donde la demandante fue incluida como cónyuge del ciudadano Giuseppe Mannone. Al respecto, igualmente no considera procedente este administrador de justicia tal denuncia, ya que en la recurrida no existe silencio de prueba sobre tales probanzas, lo que ocurre es que en esta materia de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas son valoradas conforme a la libre convicción razonada, donde el juzgador no se encuentra sujeto a tarifa legal alguna en la apreciación de las pruebas, y de las mismas se demuestran, al igual que las fotografías consignadas, que la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, mantuvo una relación sentimental con el accionado, pero dicha ciudadano no pudo demostrar que desconocía que su pareja era casado, para que judicialmente se declare como un concubinato putativo.
Sobre la valoración supuestamente errada a las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la señora Isora Luna y Giuseppe Mannone, hicieron vida en pareja desde el año 1994, que compartían eventos sociales y que formaron un patrimonio común. Efectivamente, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, concluyó que dicha ciudadana mantenía una relación mercantil con el requerido, por quedar plenamente demostrado en autos. Que incluso formaron un patrimonio común, que también constan en documentos la existencia de tales bienes, pero con ello no se demuestra la buena fe de la demandante. Que los testigos efectivamente, manifestaron que existía la relación permanente y que nació un hijo de tal relación extramatrimonial, pero con ello no desvirtúan ni su estado civil, ni que desconociera que estaba unido en matrimonio con la ciudadana María Tumbarello.
Como puede observarse del pasaje anterior, el juez de la recurrida tal y como lo señala la parte actora recurrente, se limita a establecer que el juez en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no se encuentra sujeto a la tarifa legal sino que debe valorar las pruebas conforme al mecanismo de la libre convicción razonada contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además limita la controversia, y por lo tanto el alcance de las pruebas en la determinación de los hechos, a la demostración de la buena fe como elemento trascendental en la acción mero declarativa de concubinato al circunscribirlo como concubinato putativo únicamente.
Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2006, estableció, en relación al sistema de la libre convicción razonada utilizado por el juez al momento de la valoración y apreciación de las pruebas, lo siguiente:
El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
De manera que independientemente del sistema de valoración que deba aplicar el juez al momento del examen de los medios probatorios, llámese tarifa legal o la libre convicción razonada, deberá tomar en consideración el contenido de las pruebas para la demostración cabal de los hechos, lo cual se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez, tal y como ocurre en el presente caso donde la recurrida obvió establecer el mérito que se desprende de la prueba emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club y las fotografías cursantes en autos, justificando su proceder en el hecho de que las mismas no constituían en sí mismas pruebas fehacientes de que la parte actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, no tenía conocimiento del estado civil casado del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, por lo que no pudo demostrar su buena fe, siendo que la parte actora recurrente establece que dicho proceder limitó la demostración de la posesión de estado respecto a la cohabitación de manera ininterrumpida, pública y con apariencia de matrimonio.
Al respecto, resulta oportuno citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0582, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Mariela De Jesús Jiménez Moya) mediante el cual se precisó, lo siguiente:
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.
Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que los juzgadores de instancia hicieron derivar de tales hechos, pues ha podido constatar esta Sala que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre la ciudadana MARIELA DE JESÚS JIMÉNEZ MOYA y el ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, no sólo para el momento del fallecimiento de este último, sino desde mucho antes, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que ambos se desenvolvían, que ambos solicitaron la disolución de los respectivos vínculos matrimoniales que los unían con terceras personas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con lo cual si bien existía un vínculo jurídico que los unía a terceras personas, no existían pluralidad de relaciones, pues se encontraban separados de hecho.
Todos estos hechos fueron tácitamente admitidos por los codemandados recurrentes y expresamente admitidos por el codemandado no recurrente, de allí que para el momento de la muerte del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ estaba consolidada una relación de pareja entre éste y la actora, y era manifiesta la voluntad de que así fuese considerado formalmente, al hacer lo conducente para hacer cesar el impedimento dirimente que aun existía para ello y que efectivamente se declaró extinguido el 10 de diciembre de 2008, días antes de la muerte del prenombrado ciudadano (20-03-2009).
Así las cosas, las juzgadoras de instancia declararon el concubinato desde el 13 de enero fecha en quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio de la actora y hasta el 20 de marzo de 2009 en razón del fallecimiento, y este es el período a ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las Leyes. En consecuencia no se evidencia la transgresión de las normas que se delatan como infringidas y por ende la denuncia propuesta no puede prosperar. Así se establece.
Tal y como quedó establecido en el criterio anterior, en los caso de uniones estable de hecho resulta necesario distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas incorporadas al proceso, porque pudieran derivarse diversos efectos jurídicos que se pueden derivar de ello, y el juez debe atender a cada uno, dada la importancia que tiene delimitar el contenido y alcance de la cosa juzgada.
Ahora bien, evidenciado como quedó el vicio en que incurrió el juzgador ad quem, corresponde a esta Sala establecer si el mismo resulta determinante en las resultas del fallo, máxime cuando la recurrida limitó el examen de la controversia a la figura del concubinato putativo, sin atender a un elemento esencial y que se desprende de un medio probatorio como lo es el acta de defunción de quien en vida fuera la cónyuge del demandado, ciudadana María Tumbarello, donde se deja constancia de su fallecimiento el día 31 de octubre de 2005, por lo que cesó el impedimento dirimente que operaba como limitante para declarar el concubinato, siendo que la petición de la actora fue que el mismo fuese declarado desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de marzo del año 2014, lo cual fue totalmente obviado por la recurrida, razón suficiente para evidenciar que el vicio en cuestión resulta determinante en las resultas del fallo, respecto al contenido y alcance de la cosa juzgada que debió declararse conforme lo alegado y probado en autos, lo cual no resultó en el acto de juzgamiento realizado por el juez ad quem.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la denuncia analizada, por lo que se abstiene esta Sala de conocer las restantes delaciones; se anula el fallo recurrido y, se pasa a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo contra el ciudadano Giuseppe Mannone Iacolini, alegando la parte actor que inició en el mes de enero de 1994, una relación amorosa con el demandado caracterizada fundamentalmente por: 1) La convivencia en una casa-quinta ubicada en Barrio Nuevo, avenida Aeropuerto o Rotaria entre carreras 13B y 13C de la ciudad de Barquisimeto, hasta que decidieron mudarse a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el numero: A-1, ubicado en el edificio Residencias PAPYROS, situado en la urbanización Nueva Segovia, Calle 7a de Barquisimeto, estado Lara; 2) Por mantener ante la sociedad, entendida como el círculo de amigos y parientes comunes, la apariencia de un verdadero matrimonio; 3) Por el socorro o apoyo mutuo que se prodigaban en todas las circunstancias de sus vidas cotidiana; 4) Fundamentalmente, por haber procreado un hijo de nombre Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), quien nació en la ciudad de Barquisimeto el 30 de septiembre de 1997, y; 5) Por la formación y participación común del patrimonio familiar tanto dentro del país como en el extranjero.
Que el demandado ha adquirido una serie de bienes inmuebles titulados a su nombre y otros que han sido adquiridos solo a nombre de la demandante, y otros a nombre de ambos, para lo cual requirió la ayuda y arduo trabajo de la concubina, dado que además de cumplir con todas las funciones de ama de casa, en la atención del hogar, de su concubino e hijo, trabajó constantemente con el demandado en la formación del patrimonio.
Que durante la relación procedió de buena fe, sin siquiera dudar en el hecho de que Giuseppe Mannone Lacoloni pudiese estar casado, porque realmente no mantenía ninguna relación a distancia con la cónyuge, en la actualidad fallecida.
Que enterada como fue de la relación matrimonial que de manera concomitante mantuvo el demandado, la cual se extinguió con la muerte de su cónyuge María Tumbarello, el 31 de octubre de 2005, surgió la necesidad de obtener en vía judicial el reconocimiento de la relación o unión de hecho existente y preservar los derechos patrimoniales que le corresponden legal y constitucionalmente.
Que la relación de hecho se mantuvo inalterable desde su inicio hasta el mes de marzo de 2014.
Que por todo lo expuesto solicita el reconocimiento judicial de la existencia de una unión de hecho entre su persona y el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, que se inició el mes de enero de 1994 y se extinguió en el mes de marzo de 2014.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo que existiera convivencia en una casa quinta ubicada en Barrio Nuevo, siendo que en dicha vivienda lo que ha existido y funciona es una Empresa Mercantil constituida por ambos, denominada Iversiones Mnnoni, C.A.; que lo que ha existido entre la demandante y su persona es una relación de “AMANCEBAMIENTO POR TEMPORADAS”, porque nunca ha mantenido una sociedad como marido y mujer, estables, pues el círculo de amigos los trata no como marido y mujer estables, sino como concubinos temporales, de meses, y de casualidades.
Que es cierto que entre la demandante y su persona procrearon un hijo Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), quien nació producto de la relación esporádica y casual que tuvieron.
Niega que conforme con ese hijo su grupo familiar, pues desde el año 1984 convive con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, a quien le ha guardado siempre protección, amparo, bajo su techo.
Que no es cierto que su patrimonio lo ha formado con la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, pues desde hace muchos años posee bienes propios habidos por su esfuerzo y trabajo, donde diariamente trabaja desde hace más de treinta años en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, como mayorista en víveres, lo que le ha permitido poseer bienes de fortuna.
Rechazó, negó y contradijo que ha convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer con la demandante, en la casa ubicada en Barrio Nuevo, Avenida Aeropuerto o Rotaria entre calles 13B y 13C de la ciudad de Barquisimeto y menos aún que ha vivido en el apartamento distinguido con el número A-1, ubicado en el Edificio Residencias PAPYROS de la Urbanización Nueva Segovia, calle 7a de la ciudad de Barquisimeto, pues en la primera dirección se instaló la empresa mercantil que constituyó con la demandante bajo el nombre de Inversiones Mannone, C.A., y en la segunda es donde vive su hijo Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad) desde hace tres años.
Que antes que muriera su cónyuge en el año 2005, mantuvo una relación concubinaria adulterina con la ciudadana Carmen Leonor Camacho y desde esa fecha hasta la presente ha mantenido dicha relación concubinaria, no pudiéndose permitir dos relaciones concubinarias a la vez.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda por cuanto a su decir, nunca ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, primero por estar casado con la ciudadana María Tumbarello, de quien enviudó en el año 2005, y segundo porque desde el año 1984 vive felizmente con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.091, hasta la presente fecha.
En virtud de lo anterior, tenemos como hechos admitidos que las partes procrearon un hijo en común de nombre Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), quien nació en la ciudad de Barquisimeto el 30 de septiembre de 1997; que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni estuvo casado con la ciudadana María Tumbarello, desde el 11 de enero de 1964 hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en que falleció.
Conforme a los límites de la controversia, corresponde determinar si la parte actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, tenía conocimiento del vínculo conyugal antes referido a los fines de establecer su buena fe, como característica esencial para el concubinato putativo hasta el 31 de enero de 2005, fecha en que falleció la cónyuge del demandado, dado que basó su acción en una unión estable de hecho de manera permanente, prolongada e ininterrumpida, desde enero de 1994 hasta el mes de marzo de 2014, por lo que es preciso distinguir, que posterior al deceso de la cónyuge, es válida la figura del concubinato, quedando en cabeza de la parte actora demostrar la posesión de estado y los elementos que permitan calificar la relación alegada por ésta como una unión estable de hecho.
Asimismo, y conforme a los términos en que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, le corresponde la carga de probar que la relación entre su persona y la demandante era de concubinos temporales, de meses y de casualidades, al ser un hecho nuevo alegado.
En lo que respecta al alegato formulado por el demandado con relación a la unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.091, se deja constancia que ésta compareció al juicio mediante la figura de la tercería a los fines de exponer su argumentos relacionados con el reconocimiento de su unión estable de hecho con el demandado; no obstante, dicha demanda de tercería fue declarada desistida por el juzgado a quo el 2 de marzo de 2015, por incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, por el juzgador ad quem.
Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.
La parte actora produjo las pruebas instrumentales siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente GIUSEPPE ALESSANDRO (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual se evidencia la filiación materna y paterna de los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, respectivamente, así como se deja constancia del estado civil del progenitor como casado.
2. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Tumbarello; emanada del Municipio Marsala, la cual riela al folio ciento setenta y seis (176), a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se verifica la fecha de su fallecimiento el 31 de octubre de 2005, y su lugar de domicilio, siendo un hecho admitido por las partes, así como el hecho de que la referida ciudadana, en vida era la cónyuge del demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni.
3. Constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (inserta al folio 85 de la primera pieza del expediente), se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra suscrita por el demandado quien da fe para esa fecha (18/09/2000) que hacía vida en común con la demandante ciudadana Isora Mercedes Luna Melo.
4. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribaren, del estado Lara de fecha 11.03.1994, inserto bajo el Nº 15 tomo 12, protocolo primero (1°) del primer trimestre del año 1994; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
5. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, del municipio Iribaren, de fecha 15.12.1995, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
6. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, del municipio Iribaren, de fecha 25.01.1996, inserto bajo el Nº 10 tomo 3, protocolo primero; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
7. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren, de fecha 03.05.1996, inserto bajo el Nº 46, tomo 6, protocolo primero; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
8. Documento de propiedad de un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 1° de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.388, asiento registral I, del inmueble matriculado Nº 362.11.2.1.2248, correspondiente al libro de folio real del año 2011; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
9. Documento de propiedad de fecha 23.07.2013, inscrito bajo el Nº 2013.1373, asiento registral I, del inmueble matriculado Nº 340.9.12.2.665; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la parte demandante y el demandado, ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, respectivamente, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
10. Documento de propiedad inscrito en el sistema tecnológico del Registro Público de Panamá, sección PH, código de ubicación 8708, documento REDI, Nº 2423471; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como “casado”.
11. Documento de propiedad inscrito en el sistema tecnológico del Registro Público de Panamá, sección PH, código de ubicación 8708, documento REDI, Nº 2062261, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la demandante ciudadana Isora Mercedes Luna Melo.
12. Documento de propiedad de inmueble Nº 1027, ubicado en Jasper Kay Terrace, Orange County, estado de Florida, Estados Unidos de América, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la parte demandante y el demandado, ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, respectivamente, el seis (6) de agosto de 2011.
13. Documento de propiedad sobre vehículo marca Ford, tipo sport wagon, color azul, clase camioneta, modelo expedición, placa VCH80R. De la cual se observa que el propietario del vehículo es el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las fotografías y pruebas audiovisuales:
Consignó setenta (70) imágenes fotográficas varias, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, siendo demostrativas de los diferentes eventos y actividades a las que se hacían acompañar el demandado junto a la demandante.
De la prueba de informes:
Solicitó oficios a los siguientes organismos:
1. Informe de la Asociación Centro Atlántico Madeiro, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que existe una participación asignada con el número 658 del cual era titular el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni y en dicha partición figura como beneficiaria la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en condición de cónyuge del demandado.
2. INFORME DEL Banco Exterior (cuyas resultas rielan a los folios trescientos noventa y cinco (395) de la pieza 1 del expediente) se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la cuenta corriente N° 0115-0036-66-3000217022, pertenece a los ciudadanos Giuseppe Mannone Iacaloni e Isora Mercedes Luna Melo, con fecha de apertura agosto de 2008.
De las Testimoniales:
1. Ciudadana AURA MELO LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.317. A las preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía conocimiento de que eran concubinos y que iniciaron su relación en el año 1994; que los precitados ciudadanos “vivían en la avenida rotaria con calle 62”; que tenía conocimiento que compraron bienes en común; que compartía con los precitados ciudadanos en eventos familiares y sociales.
A las preguntas de la contraparte, señaló que el hijo habido en común nació el 30 de septiembre, que no recordaba el año, pero que tenía aproximadamente 16 años; que no sabía que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni era casado; que tenía conocimiento que tenía otro hijo; que el demandado siempre vivió con la demandante Isora Mercedes Luna Melo.
Dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que apreció directamente los hechos sobre los cuales fundamenta sus dichos, siendo conteste al expresar que conoce a los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y que por dicho conocimiento le consta que vivían juntos y asistían a reuniones familiares y sociales, generando la convicción en esta Sala para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia.
2. Ciudadana ROSA ELENA NATERA MORÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.883. A las preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía conocimiento de que eran concubinos y que iniciaron su relación en el año 1994 hasta el momento en que compartió con ellos (no indicó fecha); que los precitados ciudadanos “al principio vivían en la avenida rotaria con calle 62 y luego se residenciaron en Residencias Pipirus”; que tenía conocimiento que compraron bienes en común: “apartamentos en Papirus, Panamá, en Estados Unidos, que era lo que siempre conversaban cuando estaban en reuniones; que compartía con los precitados ciudadanos en eventos familiares y sociales, que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni la presentaba como esposa.
A las preguntas de la contraparte, señaló que no le constaba que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, era casado; que no sabe cómo comenzaron la relación; que no sabe el tipo de relación comercial o económica que gestionaba la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo para el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía entendido que la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo era socia del ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni.
Dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que compartía con los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y que producto de dicho compartir pudo apreciar que el demandado presentaba a la demandante como su esposa, lo que constituye un elemento importante a los fines de evidenciar la posesión de estado, como lo es la fama, o la apreciación que tiene el entorno respecto a la relación en cuestión.
3. Ciudadano WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.537. A las preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que compartió con ellos un promedio de 20 años aproximadamente; que los precitados ciudadanos “vivían en la 13B con 62 y desde hace 3 años en Residencias Papirus al este de la ciudad”; que no tenía conocimiento si compraron bienes en común; que compartía con los precitados ciudadanos en eventos familiares y sociales desde hace 20 años, que trabajó con ambos.
A las preguntas de la contraparte de su promovente, señaló que “hace dos años trabajó en el palacio del queso en Marcabar durante ese lapso vivió en la casa de los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y se iban juntos desde las 4:00 a.m. a las 4:00 p.m.”.
Dicha testimonial merece pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que conoce a los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, desde hace 20 años aproximadamente, y que además vivió y trabajó con los referidos ciudadanos, por lo que puede dar fe de que efectivamente cohabitaron, siendo este otro elemento importante a los fines de decidir el fondo de la controversia.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Copia del pasaporte del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni y la ciudadana Carmen Camacho, esta Sala las desecha en virtud que no aportan elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.
2. Copia de tarjeta alfabética expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 17 de mayo de 2011, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia el estado civil de casado del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni.
3. Copias de cédulas de identidad obtenidas en los años 2009, 2007, 2005, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que el estado civil del demandado era casado.
4. Fichas escolares de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se desechan en virtud que no aportan elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.
5. Correspondencia de la demandante con la empresa Corporación Marbella S.A. de la República de Panamá, por cuanto sobre las mismas no existe ni consta ningún elemento que asegure la autenticidad de este medio probatorio, en virtud que requieren trámites y experticias técnicas científicas para su promoción en el proceso, por lo tanto se desechan.
6. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Papyrus, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que el estado civil del demandado era casado.
7. Copia certificada de demanda civil en la República de Panamá, por ante el primer Circuito Judicial, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, demanda a la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, por infracciones de conductas penales.
8. Copia certificada de la partida de la cuidadana de Andrea Josefina Mannone Camacho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 3778, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de la ciudadana, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
9. Copia certificada de acta de defunción de Gilberto Ignacio Mannone Camacho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 999, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna del de cujus, así como la fecha del fallecimiento, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
10. Copias de fotografías varias, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovidas por el demandado con el objeto de demostrar su alegato referido a la unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.091; no obstante, tal medio de prueba por sí solo no puede ser demostrativo de tal hecho, en virtud que debe ser adminiculados con otras probanzas a los fines de la concreción del mismo, máxime cuando la referida ciudadana compareció al juicio mediante la figura de la tercería, con lo cual se le garantizó sus derechos de manifestar cualquier interés al respecto, así como cualquier intereses de terceros en juicio mediante la publicación del respectivo edicto; sin embargo, dicha demandada de tercería fue declarada desistida por el juzgado a quo el 2 de marzo de 2015, por incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, por el juzgador ad quem.
De la prueba de informes:
1. Al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se desecha por no aportar ningún elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos.
2. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Tumbarello. emanada del Municipio Marsala, la cual riela al folio ciento setenta y seis (176), cuyo mérito probatorio ya fue emitido por esta Sala razón por la cual se reproduce el mismo.
3. Que por vía de rogatoria internacional se requiera al Juzgado Décimo Tercero del Circuito del ramo civil, con sede en República de Panamá, copia certificada de demanda y actuaciones.
4. Que por vía de rogatoria internacional se requiera a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial de Panamá para que remita copia certificada de querella incoada por el demandado a la demandante de esta causa.
Los puntos 3 y 4, a pesar de ser solicitados en la oportunidad legal correspondiente, no constan las resultas, razón por la cual no pueden generar mérito probatorio alguno.
5. Al Registrador Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, constancia de concubinato de fecha 9 de julio de 2014 anotada bajo el libro 1, Nº 190, folio 02, año 2014, la cual se desecha en virtud que la pretensión de la presente causa versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho entre la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo y el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de marzo de 2014, y al expedirse la constancia en fecha 9 de julio de 2014, la misma no puede tener efecto alguno en las resultas del juicio.
6. Al Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, constancia de residencia del ciudadano Giuseppe Mannone y la ciudadana Carmen Camacho, la cual se desecha en virtud de no contener elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos.
7. Al Centro Metropolitano Javier constancia de residencia del ciudadano Giuseppe Mannone y la ciudadana Carmen Camacho, la cual se desecha en virtud de no contener elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos.
Efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado por las partes en juicio, corresponde a esta Sala entrar a decidir el mérito de la controversia, y para ello tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo del estado civil “casado” del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con la ciudadana María Tumbarello; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “casado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, donde se deja constancia del estado civil “casado” del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo.
No obstante lo anterior, y como quiera que la demandante basó su petición en el período correspondiente que va desde enero de 1994 hasta marzo de 2014, debe estar excluir efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casado el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni con la de cujus María Tumbarello, quien falleció el 31 de octubre de 2005, por lo que cesó el impedimento dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2014.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, tal como fue analizado precedentemente, existe una constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual está suscrita por los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, asimismo, del Acta de Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, se deja constancia que ambos ciudadanos residían en la siguiente dirección: “Carrera Trece “B”, número sesenta y dos raya Quince de esta jurisdicción”, lo cual debe ser adminiculado con los testigos, ciudadanos: AURA MELO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.317, ROSA ELENA NATERA MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.883, y WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.537, quienes manifestaron que los referidos ciudadanos cohabitaban de manera permanente, que además se presentaban como pareja estable con apariencia a un matrimonio, lo que además puede observarse de la prueba de informes emanada de la Asociación Centro Atlántico Madeiro, donde existía una partición asignada con el número 658 del cual era titular el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni y en dicha partición figura como beneficiaria la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en condición de cónyuge del demandado, así como se desprende de todo el cúmulo probatorio que adquirían bienes en común, realizaban viajes juntos, se prodigaban afecto, conservando recuerdos de esa dinámica familiar lo cual quedó evidenciado de las fotografías.
De manera que, demostradas como quedaron las características del concubinato a saber, la permanencia o estabilidad en el tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, corresponde determinar el tiempo en que tuvo lugar la misma, con exclusión como anteriormente se indicó de la fecha en que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, se encontraba casado al quedar desvirtuado el desconocimiento de tal hecho por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, siendo que el demandado en su contestación no negó la fecha alegada por la actora en que tuvo lugar la unión estable de hecho, solo se limitó a señalar que se trataba de “una relación de “AMACEBAMIENTO POR TEMPORADAS”, porque nunca ha mantenido una sociedad como marido y mujer, estables, pues el círculo de amigos los trata no como marido y mujer estables, sino como concubinos temporales, de meses, y de casualidades”, lo cual fue desvirtuado con las pruebas cursantes en autos como anteriormente se señaló, entre ellas las deposiciones de los testigos, siendo así se tiene como cierto que los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de comunidad concubinaria.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de concubinato incoada por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo contra el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, con una vigencia comprendida desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
RC. N° AA60-S-2015-001362.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,