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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana ELDA ISABEL GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.346.170, representada por los abogados Ladys Yolanda Jaspe y Félix Rodolfo Sánchez, contra los ciudadanos MÓNICA LORENA CELIS GONZÁLEZ, NÉSTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, SONIA ANDREINA CELIS GONZÁLEZ y ADRIANA LUISA CELIS GONZÁLEZ, representados por los abogados Leydi Serrano Cuberos y Carlos Portillo; y contra el adolescente SE OMITE NOMBRE (hoy mayor de edad) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, patrocinado por la abogada Ana Vallera, Defensora Pública encargada de la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia el 8 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, “repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije día [y] hora para la celebración de la audiencia de juicio, verificando la presencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección quedando nula[s] las celebraciones realizadas en fecha nueve (09) y diez (10) de mayo de 2016” y anuló la decisión dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, los codemandados Mónica Lorena Celis González, Néstor Alejandro Celis González, Sonia Andreina Celis González y Adriana Luisa Celis González anunciaron y formalizaron recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 17 de noviembre de 2016, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de Sala del 15 de marzo de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 6 de junio de 2017, a las 10:10 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
De conformidad con el artículo “489-A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncian los recurrentes el error de interpretación de los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ad quem al ordenar reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio.
Alegan los codemandados en su escrito de formalización del recurso de casación:
Es menester señalar; que el Juzgador de la recurrida en contravención con el literal b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra transcrito pretende que el Juzgador haga el llamado de los testigos que no fueron incorporados o incluidos por el promovente, asimismo, subvierte el orden de los actos procesales pautados en el artículo 484 eiusdem al indicar que luego que el Juez de Juicio “…escucha al niño, niña o adolescente…” corresponde “… el pronunciamiento oral para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas como medios de pruebas por las partes…”, cuando el artículo in comento establece que posterior a escuchar los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas de las partes.
Por ello, evidenciándose; a los folios 1357 al 1360, que la Juez de Instancia brindó la oportunidad procesal debida a las partes para la formular sus alegatos, de seguida se le concedió el derecho a la actora para la evacuación de sus pruebas, posteriormente se permitió la contradicción probatoria, se escuchó la evacuación de las pruebas de la parte co-demandada, sin realizar observación alguna la parte actora, terminada la fase probatoria la Juez incorporó las pruebas incluidas por las partes, no podría el Tribunal a quo retrotraer los actos procesales nuevamente a la evacuación de pruebas para escuchar la declaración de los testigos no indicados por la parte demandante en el debate probatorio, cuando correspondía al Tribunal verificar si ordenaba la incorporación o practica de alguna prueba de oficio, tal como lo prevé el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber precluido el momento y tiempo oportuno que se le concedió a las partes para evacuar cada una de sus pruebas. (Sic).
Observa la Sala:
Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por lo tanto, deberá -al invocarse la existencia del vicio de errónea interpretación- precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
No obstante la Sala infiere que la intención de los recurrentes es denunciar la infracción de los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de interpretación de los mismos, en virtud de la reposición mal decretada -al entender de los codemandados-, en razón que no se podía “escuchar la declaración de los testigos no indicados por la parte demandante en el debate probatorio”.
Con el fin de determinar si procede la impugnación delatada esta Sala debe citar lo decidido por la recurrida:
Así, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se orienta, como se desprende de los principios anteriormente mencionados, que prevé, dentro de los poderes del Juez e Juicio, determinar la forma y oportunidad en que habrán de evacuarse las pruebas en dicha audiencia de juicio. Sin embargo, se desprende del acta de debate una infracción a la tutela judicial efectiva, como efectivamente lo denunció en apelación la parte recurrente y así quedó evidenciado, por las pruebas aportadas en este tribunal de alzada, por las constancia emitidas por la secretaria adscrita a ese tribunal y la certificación del libro de entrada al recinto tribunalicio emitida por la coordinadora judicial de este circuito judicial de protección que los testigos ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LElDA GERARDA CALDERÓN DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, si ingresaron los días 09 y 10 de mayo de 2016 al recinto, evidenciándose que en ningún momento fueron llamados a rendir sus declaraciones por las cuales se encontraban incursos en la causa que se ventilaba. Sino que por todo lo contrario al no permitirse su evacuación en la fecha fijada para la audiencia de juicio, pareciera que antes de comenzar su evacuación la Jueza de Juicio hubiera declarado desierta las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, en un momento procesal para el cual no se había iniciado su evacuación, medios de prueba estos que fueron debidamente materializados en la fase de sustanciación, produciéndose así una infracción a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso, que implica, igualmente, el derecho a la defensa de las partes y, por ende, de acceder a las pruebas y contar con el tiempo y los medios adecuados para ello, dado que, siendo la actividad probatoria que se despliega en el sistema oral diversa, con vista al artículo 484 ibídem, tal sistema oral se caracteriza por la alta concentración de actos en una misma audiencia, exposición inicial de las partes, alegación de nuevos hechos y, en tal caso, escucha sobre los mismos, promoción de nuevos medios de prueba con vista a los hechos alegados como sobrevenidos o desconocidos para el momento de la demanda o contestación, decisión sobre su materialización o no, igualmente sobre su preparación, apertura del debate probatorio, evacuación de los medios de prueba y contradicción de los mismos, conclusión del debate probatorio, escucha de los alegatos de cierre o conclusivos, escucha del niño, niña o adolescente, pronunciamiento oral para la evacuación de las testimoniales promovidas como medios de prueba por las partes. Así se establece. (Sic).
Considera esta Sala oportuno citar los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Artículo 450. Principios La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
(Omissis).
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
(Omissis).
Artículo 484. Audiencia de juicio En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. (…).
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. (…).
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Del extracto de la sentencia supra citada, se observa, que el juez superior verificó que los testigos fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y la circunstancia de que estos estuvieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 9 y 10 de mayo de 2016, días estos en los que se llevó a cabo la audiencia de juicio, tal como quedó demostrado de las constancias emitidas por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la certificación del libro de entrada al recinto tribunalicio efectuada por la coordinadora judicial de dicho circuito, razones que considera la Sala suficientes para establecer que el ad quem al declarar procedente la apelación de la parte actora, subsanó el error cometido por el a quo, al no evacuar la prueba de los testigos, por encontrarse estos presentes en el momento de la realización de la audiencia de juicio, por lo que la reposición no debe ser considerada como un menoscabo a los derechos de la parte demandada, destacándose que los jueces en esta materia deben orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente (vid. Sentencia n° 901 del 27 de junio de 2012 de la Sala Constitucional), razones estas por las que debe señalarse, que el ad quem aplicó correctamente los artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, resulta para esta Sala forzoso declarar la improcedencia de la presente delación al observar que el ad quem decidió acertadamente, al haber aplicado correctamente los artículos delatados como infringidos. Así se decide.
II
De conformidad con el artículo “489-A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente que la sentencia del ad quem incurre en:
(…) violación a los artículos 202, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el Juez de la recurrida falsamente el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conllevó a declarar que en la audiencia de juicio no existe momento preclusivo de los actos procesales, cuando supletoriamente según el artículo 202, 203 y 206 del citado Código, en nuestro sistema procesal priva el principio de preclusión, no prorroga o reapertura de acto y orden consecutivo legal, hecho jurídico que permitió la declaratoria de nulidad de la sentencia del tribunal a quo y consecuencialmente la reposición de la causa al estado que se fijara nuevo día y hora para la celebración de nueva audiencia de juicio.
(Omissis).
Debiendo el Tribunal a quem aplicar los dispositivos indicados -artículos 202, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil- y declarar que efectivamente precluyó la oportunidad para el debate probatorio para las partes en juicio, y consecuencialmente sin lugar la apelación. (Sic).
Infiere la Sala que la intención de los codemandados recurrentes es impugnar la reposición decretada por el ad quem en razón de que la oportunidad para la evacuación de las testimoniales “precluyó”, por lo que, (al entender de los recurrentes) aunque la audiencia de juicio continuó, ya la oportunidad para las deposiciones había “precluido” por lo que, la juez de juicio no podía en cualquier otra oportunidad dentro de la misma audiencia de juicio escuchar tales testimoniales.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha establecido que la falsa aplicación de una norma existe cuanto al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de allí que consiste en una violación que se traduce en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Con el fin de determinar la impugnación delatada esta Sala debe observar lo establecido por la recurrida:
Ahora bien, observa quien aquí de las actas de audiencia de fechas 09 y 10 de mayo de 2016 que efectivamente los ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LElDA GERARDA CALDERÓN DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, estuvieron presentes tanto al inicio como en la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, y que los mismos no fueron evacuados en ninguna de las dos celebraciones, de igual manera se observa que, en el derecho de palabra concedido al apoderado de la parte actora evacuo sus pruebas documentales, no precluyendole el lapso para que este evacuara sus pruebas testificales, en virtud de que el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece preclusión del tiempo para su evacuación.
Corolario a lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente.
(Omissis).
De lo anterior, se desprende que no existe preclusión del lapso para la evacuación de las pruebas dentro de la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo dispuso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al no permitirle al apoderado de la parte actora la evacuación de las pruebas testificales, amparada en tal preclusión,
Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
(Omissis).
Es necesario para este tribunal de alzada, la diferencia fundamental entre el proceso civil y el proceso social-oral que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, se concentran en la audiencia de juicio diversas actividades que discurren en forma lógica y relacionada, de suerte que el cumplimiento de una determina el nacimiento de la siguiente, por ende, es una vez iniciada la evacuación de los medios de prueba cuando el tribunal debe anunciar cada testigo y sólo en ese momento, constatada la no comparecencia del mismo, podrá declarar desierta la declaración.
(Omissis).
Ahora bien, observa quien aquí decide de los alegatos plasmados en el escrito de formalización del recurso de apelación y de los anexos al mismo, que efectivamente las ciudadanos DANILSE VEGA ROJAS, LEÍDA GERARDA CALDERON DE GÓMEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ CHACÓN y FILOMENA DEL CARMEN GARCÍA, ingresaron al Circuito Judicial de Protección los días nueve (09) y diez (10) de mayo de 2016, a las 09:00 de la mañana, según se evidencia de la constancia emitida por la Coordinadora Judicial de este recinto Tribunalicio, que concatenado con la hora del inicio de la audiencia de juicio a las 09: 00 minutos de la mañana, traen al convencimiento de este Tribunal de Alzada que las recurrentes antes mencionadas, se encontraban dentro de la sede del circuito judicial recinto del tribunal, a la hora señalada, incurriéndose así en violaciones de orden público y constitucional que causaron gravamen a las ciudadanas antes referidas al no poder acceder a los órganos de administración de justicia contraviniéndose los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
(Omissis).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las facultades instructoras de las jueces existen con independencia de las afirmaciones de las partes con la única limitación del thema decidendum. Cuando las partes han determinado el alcance del litigio, queda a cargo del juez o jueza hacer lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión planteada, la juez en relación a las pruebas, ello no quiere significar que los hechos carezcan o dejen de tener importancia en la materia de niños, niñas y adolescentes. Cabe acotar que la materia de niños, niñas y adolescentes, en si misma, está llena de exquisitos principios que de modo alguno influyen en la determinación del objeto de la prueba; mientras que las normas civiles son delicadas con asomar los requisitos para la procedencia de una pretensión, en modo alguno la materia de niños, niñas y adolescentes no es celosa en ello, ya que estructuralmente está diseñada para ser una norma por todos entendible, aunque no a todos aplicada. Así queda establecido.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación, está incursa violaciones de orden público y constitucional; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe prosperar en derecho el presente recurso, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno citar los artículos 202, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos, así como el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203 Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De la transcripción de la sentencia recurrida, así como de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala no observa la violación de los referidos artículos, en razón (por lo constatado tanto en la citas de la sentencia impugnada en la denuncia anterior como en la presente), que los testigos fueron debidamente promovidos en la fase de sustanciación, aunado que en ningún momento fueron llamados a rendir sus declaraciones, a pesar de que estuvieron presentes en el tribunal al momento de la audiencia de juicio y su prolongación, sumado al hecho que el a quo omitió todo pronunciamiento sobre tales testimoniales, por lo que el ad quem en cumplimiento del mandato constitucional al debido proceso, que implica, igualmente, el derecho a la defensa de las partes, actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición, en virtud de los principios rectores que orientan el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber la oralidad, la inmediación y la concentración, ya que la audiencia de juicio es una sola aunque esta se prolongue en distintos días. Razones estas que se consideran suficientes para desechar la presente denuncia. Así se decide.
Desestimadas las delaciones propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por los codemandados. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados ciudadanos Mónica Lorena Celis González, Néstor Alejandro Celis González, Sonia Andreina Celis González y Adriana Luisa Celis González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 8 de agosto de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Se condena en costas del recurso a los codemandados recurrentes ciudadanos Mónica Lorena Celis González, Néstor Alejandro Celis González, Sonia Andreina Celis González y Adriana Luisa Celis González, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. AA60-S-2016-804
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,