SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ALDORA DE SOUSA, SILBESTRE DELGADO, VITA CHANCHAMIRE y RUBÉN PADRÓN representados judicialmente por los abogados Benigno Buitrago Pineda, Faiez Abdul Hadi y Gladys Josefina Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.369, 15.164 y 25.078 en su orden, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la filial PDVSA INDUSTRIAL, S.A., representadas judicialmente por los abogados Adelicia Betancourt, Ángel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatriz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carlos Moreno, Carolina Carvajal, Daniel Tarazón, Douglas Espinoza, Edinson Patiño, Emily Rodríguez, Eudelys León, Gilberto Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquín Silveira, José Luis Martínez, José Acosta, José Palencia, José Rafael Vásquez, Lenmar Álvarez, Lissetti Zamora, Luz Chacón, Manuel León, María de Figueiredo, María Carvallo, María Visaez, Milagros Acevedo, Obdalis García, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalía Pinto, Sunilza Michell, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Walter La Madriz, Yetxica Medina y Yuliveth Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992. 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436, respectivamente; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 11 de diciembre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicias la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Mediante sentencia N° 688 de fecha 14 de julio de 2016, esta Sala de Casación Social, declaró admitido el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr Edgar Gavidia Rodríguez, Dra Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día siete (7) de marzo de 2017, a las doce (12) del mediodía, a la que comparecieron las partes. En esa oportunidad se realizó la audiencia oral y se difirió el pronunciamiento para el día 8 de junio de 2017, a las 12:45 pm.

 

Dictado el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Arguye la representación judicial de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A., y Pdvsa Industrial, S.A., que el fallo de alzada con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis -normas que regulan la figura de sustitución de patrono-, estableció la responsabilidad de sus representadas para el pago de los pasivos laborales reclamados por los actores por la prestación de sus servicios para el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A. (HELVESA), con ocasión a la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”.

 

Sostiene que de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 6.502 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 4 de noviembre de 2008, que cursa agregado a los autos, se desprende que lo ordenado por el Estado venezolano fue la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A. (HELVESA), lo que se traduce en que la sociedad mercantil Helvesa jurídicamente “sigue existiendo”, por tanto, “solamente ella (sic) es la única responsable del pago de los pasivos laborales reclamados por los actores”.

 

No obstante lo anterior, el fallo impugnado estableció la responsabilidad de las empresas demandadas por efecto de la “supuesta sustitución de patrono” en consecuencia, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda y condenó al pago de los pasivos laborales demandados, a pesar de que los actores nunca prestaron servicios para sus representadas, vulnerando de esta manera el orden sustantivo laboral, motivo por el que solicita sea declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del contexto de la denuncia, se desprende que lo delatado por la parte demandada recurrente es la infracción de las normas que rigen la figura de la sustitución de patrono previstas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuyo contenido establecen:

 

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

 

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

 

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

 

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

 

Así pues, se considerará que existe sustitución del patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. De igual forma, se indica que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un (1) año.

 

Por su parte, el fallo de alzada al resolver el alegato de la sustitución de patrono, efectuado por la parte actora, estableció:

 

Habiéndose establecido que efectivamente los accionantes prestaron servicios para Helisold de Venezuela, S.A., y que en fecha 4 de noviembre de 2008, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de las bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallaren dentro de los inmuebles que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVENSA), autorizándose a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., o a la filial que esta designará, a fin de realizar los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes señalados en el decreto (sic) subrogándose en todos los derechos y obligaciones que se correspondan a la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, especto (sic) a los trabajadores de Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA) y sus créditos laborales, no se hizo especificación alguna, salvo el señalamiento de que los trabajadores de esta, podrían participar en la obra Fabricación Industrial de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera Gasífera y Petroquímica Nacional, y que su participación se realizaría de forma organizada conforme a las necesidades de operatividad de dicha obra, en tal sentido, aun cuando no resulta claro cual (sic) es la situación de los trabajadores de Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA), este juzgado concluye que al haber pasado los bienes de la referida empresa a manos del Estado, y habiendo quedado Pdvsa a cargo de los bienes expropiados, considera, (…) que en virtud de que el Estado Venezolano es un Estado Social de justicia (sic) y de de derecho (sic), garante por tanto de los derechos laborales a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege el hecho social trabajo y los créditos laborales derivados del mismo, siendo estos derechos irrenunciables (…), es por lo que corresponde a Petróleos de Venezuela, S.A., cancelar los pasivos laborales de los referidos trabajadores, observando este Juzgadora que efectivamente puede ser considerada la existencia de una sustitución de patrono bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 88 y 89 y vista que la explotación de la empresa y los bienes de Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA) pasaron a manos del estado, quedando a cargo del mismo (…) por otra parte en el artículo 90 eiusdem se establece que la sustitución de patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes, asimismo, establece la responsabilidad única del nuevo patrono una vez haya transcurrido el lapso de una año desde la sustitución, en tal sentido siendo que la adquisición por parte de PDVSA se produjo a partir del 4 de noviembre de 2008, este juzgado considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada (…) y pasa a (…) pronunciarse sobre los conceptos reclamados (…). (Negrillas de la Sala).

 

Del pasaje del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada dejó establecido que los actores prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA), sobre cuyos bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A., el Estado Venezolano, autorizó la adquisición forzosa para la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”. Asimismo, asentó el ad quem que no se indicó especificación sobre los créditos laborales de los trabajadores de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA); sin embargo, siendo que los referidos bienes pasaron a manos del Estado, consideró satisfechos los extremos exigidos en los artículos 88, 89 y 90 de la ley sustantiva laboral, y declaró la sustitución de patrono por parte de las empresas Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., de las relaciones laborales sostenidas por los actores con la empresa Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA), en consecuencia, las condenó al pago de los pasivos laborales reclamados por los actores.

 

Con relación a los requisitos que deben cumplirse para que opere la sustitución de patronos, esta Sala en sentencia N° 858 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Jonathan Cerrada Velásquez contra servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. y otra), estableció que se debe verificar:

 

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

 

Respecto al primero de los requisitos enunciados, ha dicho esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), que existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

 

Acerca de que se continúen realizando las labores de la empresa y con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (2do y 3er requisitos, antes aludidos), esta Sala en sentencia N° 283 de fecha 30 de abril de 2015 (caso: Antonio Rodríguez Navarro contra Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), indicó:

 

(…), respecto al alegato de sustitución de patrono, la sentencia recurrida, estableció que dicha figura está contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley sustantiva laboral, con el fin de continuar la relación laboral, en caso de trasmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa. Asimismo, señaló que el actor prestó sus servicios para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y no para la empresa Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por lo que consideró que no existe la sustitución patronal argüida por el actor.

 

Dicho razonamiento, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho, máxime, cuando la parte actora pretende hacer extensivos los efectos de la figura de la sustitución de patrono por haber operado la fusión de la demandada principal Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, con una de las empresas que conforman el grupo económico Stanford, concretamente, Stanford Bank S.A., la cual no se corresponde con la persona jurídica, a quien el actor prestó sus servicios, como acertadamente señaló el fallo recurrido, por tanto, no puede existir continuidad del vínculo laboral y sus efectos al cesar el mismo, pues no hubo prestación de servicios efectiva para la demandada principal ni para la sociedad absorbida por fusión; razón por la que se declara sin lugar la denuncia.

 

En cuanto a que la sustitución de patrono debe ser notificada por escrito a los trabajadores involucrados, esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), apuntó: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”.

 

En torno a la finalidad de la figura de la sustitución de patronos, esta Sala en sentencia N° 294 de fecha 6 de abril de 2010 (caso: Aida Esther Camargo de Mejía contra Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozin, (ICELE) S.R.L.), señaló que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal, ygarantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales” (Sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.). Posición compartida por la doctrina ius laboralista patria, al sostener el autor Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra: Otras Caras del Prisma Laboral, que: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa (…)”.

 

En el caso sub examine, observa la Sala que el juez de alzada con fundamento en las instrumentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 18 al 21 y 60 al 83 de la 2da pieza, consistentes en: A) copia simple de cuenta individual del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y B) copia certificada del expediente N° 027-2009-03-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, estableció que los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA).

 

De igual modo, observa la Sala que el ad quem con base en la declaratoria de utilidad pública e interés social de la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.052 de fecha 5 de noviembre de 2008 y en el artículo 1° del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.053 de igual fecha, que cursan agregados a los folios 102 y 104 de la 1° pieza, estableció que el Estado Venezolano, ordenó:

 

Artículo 1°. (…) la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA) requeridos para la ejecución de la obra ‘Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional’ que consistirá en la operatividad, uso y aprovechamiento de dicho complejo industrial, que se ejecutará a través de Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe.

 

Asimismo, aprecia la Sala que de conformidad con los artículos 3 y 5 del Decreto N° 6.502, antes referido, se autoriza a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, a fin de que realice los trámites necesarios para la adquisición forzosa de los bienes ordenados e indica que los trabajadores que laboran en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Ahora bien, en un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 1094 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso: Nerio Enrique López Robertis contra Constructora Bortulussi Sociedad Anónima (COBSA), ratificada en sentencia N° 603 de fecha 27 de junio de 2016 (caso: Marcos Vinicio Pérez Villasmil contra Costa Bolívar Construcciones, C.A. y otras), estableció:

Como se observa, la empresa demandada en la causa bajo estudio quedó afectada por una medida de toma de posesión y control de operaciones, como consecuencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 051 dictada el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo; sin embargo, tal circunstancia no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios. (…)

 

(Omissis)

 

Por lo tanto, en el presente proceso no ha operado modificación alguna en cuanto a la parte demandada, que -se reitera- es la empresa Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.), la cual debe responder de las acreencias laborales asumidas frente a sus trabajadores, en el caso concreto, el prenombrado ciudadano Nerio Enrique López Robertis.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la medida de toma de posesión y control de operaciones, dictada por el Estado Venezolano, no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios, por tanto, es la responsable de las obligaciones laborales reclamadas por la parte actora.

 

En el caso bajo análisis, a juicio de esta Sala no resultaron satisfechos los extremos exigidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, para establecer que operó la sustitución de patrono, por cuanto, no consta la trasmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; habida cuenta de que la actuación del Estado Venezolano se circunscribió a ordenar la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Helisold, S.A., situación que en nada afecta la personalidad jurídica de la referida empresa, para cumplir con el pago de los pasivos laborales reclamados por los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón derivado de la prestación de sus servicios.

 

Asimismo, no aprecia la Sala que posterior a la medida de adquisición forzosa ordenada por el Ejecutivo Nacional, los precitados ciudadanos hayan continuado prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa Helisold, S.A., a favor de las empresas demandadas, Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., máxime cuando el contenido del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, hace referencia que los trabajadores que laboraban en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional” conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual no fue demostrado por los actores, por lo que a juicio de esta Sala, el juez de alzada, de forma mecánica, esto es, solo por efecto de la medida de adquisición forzosa ordenada por el Estado Venezolano sobre los bienes de la empresa HELVENSA, a quien los actores prestaron sus servicios, estableció la sustitución de patrono, sin determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

 

Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que el fallo de alzada está incurso en la infracción de normas de orden público laboral, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria que recae sobre la parte demandada, razón por la que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales a los fines de dicar sentencia de mérito, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En fecha 14 de marzo de 2013, interpone la presente demanda la representación judicial de los ciudadanos Silbestre Antonio Delgado, Aldoura De Sousa Pérez, Rubén José Padrón Núñez y Vita Chanchamire; en tal sentido, alega que sus representados en fechas 2 de enero de 2004, 3 de septiembre de 2007, 2 de abril de 2007 y 1° de agosto de 2006 respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A (HELVENSA), para desempeñar las funciones de mensajero, asesor financiero, operario de limpieza y secretaria en el orden indicado, en una jornada de trabajo a razón de 8 horas diarias en un horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m., a 4. p.m.; y que percibieron como último salario normal e integral (mensual y diario), las siguientes cantidades:

 

Trabajador

Salario Normal mensual

(Bs.)

Salario Normal Diario

(Bs.)

 

Salario Integral

Diario

(Bs.)

 

Silbestre Antonio Delgado

1.667,50

55,58

57,54

Aldoura de Sousa Pérez

1.713,32

57,11

57,67

Rubén José Padrón Méndez

3.908,92

130,30

131,09

Vita Chanchamire

2.126,33

70,88

71,92

 

Expone que en fecha 6 de noviembre de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 6.502 publicado en Gaceta Oficial 39.053 de igual fecha, mediante el cual se declaró por causas de utilidad pública la “expropiación” de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVENSA), para la ejecución de la obra denominada Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional. Asimismo, indica que la ejecución de la “expropiación” estaría a cargo de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., o a la filial que ésta designare. En tal sentido, señala que la Junta Directiva de Pdvsa en reunión N° 2008-23 de fecha 10 de noviembre de 2008, designó como responsable para realizar los trámites pertinentes a la filial Pdvsa Industrial, S.A.

 

Sostiene que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a través de Pdvsa Industrial, S.A., realizó en nombre y por cuenta de (HELVENSA), pagos parciales a los trabajadores de los salarios, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, por lo que dichos pagos, “demuestran que las empresas demandadas sustituyen como patrono de las relaciones laborales existentes con los trabajadores de la empresa sustituida (HELVENSA)”.

 

De igual forma, alega que Pdvsa Industrial, S.A., filial designada, continuó ejecutando la actividad de la empresa (Helvensa), en las mismas instalaciones, personal y equipos, haciéndose cargo del personal de la empresa sustituida hasta el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en que fueron despedidos sus representados sin justa causa. En este sentido, arguye que fueron retenidos los salarios correspondientes al período comprendido del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Destaca que en virtud de estar amparados sus representados por inamovilidad laboral, acudieron ante el órgano administrativo del trabajo, a fin de reclamar a la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A (HELVENSA), el pago de los salarios retenidos, las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se fijó con la precitada sociedad una audiencia conciliatoria para el 8 de abril de 2009, oportunidad en que ambas partes solicitaron fijar una nueva reunión, en este caso, para el 11 de mayo de 2009 y posteriormente para el 13 de julio de 2009, en la que comparecen los trabajadores de autos y la representación judicial de la referida empresa sin llegar a un acuerdo.

 

Arguye que a fin de obtener el pago de los pasivos laborales adeudados por la empresa (HELVENSA), sus representados sostuvieron varias reuniones, con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., empresa sustituta a través de su filial Pdvsa Industrial S.A., las cuales resultaron infructuosas, motivo por el que procede a demandar en nombre de sus representados el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2009, calculados dichos conceptos con base en los términos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis y las utilidades a razón de 4 meses. De igual forma reclama el pago del beneficio de alimentación dejado de percibir por los actores desde el mes de noviembre de 2008 a diciembre de 2009, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral y los salarios retenidos en el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009. En este mismo sentido, señala que del monto reclamado individualmente por cada trabajador ya fue efectuada la deducción de la suma pagada por Petróleos de Venezuela, S.A., en nombre de (HELVENSA) por concepto de liquidación. En tal sentido, la estimación individual por cada actor asciende a:

 

Trabajador

Estimación individual

(Bs.)

Deducción

(Bs.)

 

Total demandado

(Bs.)

 

Silbestre Antonio Delgado

124.944,15

7.858,04

117.086,06

Aldoura de Sousa Pérez

64.678,91

15.588,98

49.089,93

Rubén José Padrón Méndez

167.199,12

52.098,36

115.100,76

Vita Chanchamire

111.203,01

15.366,44

95.836,57

 

Adicionalmente reclama el pago de los interese de mora, la corrección monetaria y las costas procesales, para una estimación global de la demanda de Bs 377.113,22.

 

Contestación a la demandada:

Defensas perentorias:

 

La representación judicial de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y Pdvsa Industrial S.A., con base en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, en virtud de que los actores prestaron su servicios de forma personal y directa para la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A. (HELVENSA), y no para las empresas demandadas. A tal efecto, solicita sea valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba las documentales promovidas por la parte actora, concretamente, las copias simples de las planillas de afiliación de los actores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cuyo contenido se desprende que el patrono de los actores es la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A. (HELVENSA), y no las empresas demandadas de autos, por lo que solicita se declare con lugar la presente defensa.

De forma subsidiaria y con base en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, alegó la prescripción de la acción, habida cuenta de que los actores en su escrito libelar, arguyen que el vínculo laboral feneció el 31 de diciembre de 2009 y siendo que la presente acción fue interpuesta el 14 de marzo de 2013, sin que conste un acto interruptivo de prescripción de la acción, en aplicación de los artículos 61 y 64 de la ley sustantiva laboral, la acción se encuentra prescrita.

 

Hechos controvertidos:

 

Negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados por los actores, la estimación individual y global de la demandada.

 

Para decidir, la Sala observa:

Punto Previo

 

Como primer aspecto, se debe resolver la defensa de falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y Pdvsa Industrial S.A., en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en que los actores prestaron sus servicios personales a la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A. (HELVENSA), por lo que aducen que no pueden ser condenadas sus representadas al pago de pasivos laborales demandados.

 

Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

 

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta la responsabilidad de las empresas demandadas en la existencia de la figura de la sustitución de patrono que, a su decir, se comprueba con: A) la declaratoria de utilidad pública y de interés social de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.052 de fecha 5 de noviembre de 2008 y del artículo 1° del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.053 de igual fecha, en el que se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA) requeridos para la ejecución de la obra en referencia y B) de la copia certificada del expediente N° 027-2009-03-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se aprecia los pagos efectuados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en nombre y por cuenta de (HELVENSA), a los trabajadores de autos, de los salarios, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008.

 

Sobre el primer aspecto antes indicado, esta Sala al resolver el control de la legalidad, dejó establecido que la adquisición forzosa ordenada por el Estado Venezolano sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías del complejo industrial Helisold de Venezuela, S.A., en nada afecta la personalidad jurídica de la referida empresa para asumir el pago de los pasivos laborales reclamados por los actores del caso de autos.

 

Igualmente, determinó que posterior a la medida de adquisición forzosa ordenada por el Ejecutivo Nacional, los actores no demostraron que hubieren continuado prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa Helisold de Venezuela S.A., y a favor de las empresas demandadas, Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., por lo que mal podría establecerse la sustitución de patrono alegada, por efecto de la medida que fue decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

 

Con relación al alegato de la existencia de la sustitución de patrono, con fundamento en el pago efectuado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por cuenta de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A. (HELVENSA), por concepto de salarios, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008; advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, dentro de los medios de extinción de las obligaciones, existe el pago, el cual: “(…) puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor (…)”.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis de las instrumentales que cursan agregadas a los folios 67 al 72 de la 2da pieza, que forman parte de la copia certificada del expediente N° 027-2009-03-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los actores Silbestre Antonio Delgado, Aldoura De Sousa Pérez y Vita Chanchamire, recibieron por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., el pago de las vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, empero, fue efectuado en nombre de un tercero, en este caso, a favor de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela S.A. (HELVENSA), por tanto, no se puede considerar que dicho acto per se comporta la sustitución de patrono alegada por la parte actora. Así se decide.

 

Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que al no estar satisfechos los extremos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, para establecer la sustitución de patrono, las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y Pdvsa Industrial S.A., no resultan responsables del pago de los pasivos laborales reclamados por los actores, razón por la que prospera la defensa de falta de cualidad alegada opuesta por la parte demandada, lo cual trae por efecto la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad; CUARTA: SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

 

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del proceso a la parte actora.

 

No firma la presente decisión el Magistrado DANILO MOJICA, quien no estuvo en la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº 2015-001413

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,