SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria sigue la ciudadana CARLA MANUELA FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.677, representada judicialmente por las abogadas Mirelba del Valle Manzano Salazar y Sahiti Coromoto Vidal de Guzmán, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 88.191 y 50.905, respectivamente; contra los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NOGUEIRA ARREAZA, ALEJANDRO PAUL NOGUEIRA ARREAZA y MARÍA DANIELA DE JESÚS NOGUEIRA ARREAZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.290.010, 21.290.009 y 25.019.233, los dos últimos adolescentes para el momento de interposición de la demanda, todos en su condición de hijos del de cujus FRANCISCO ALEJANDRO NOGUEIRA DA CRUZ (†), representados en juicio por la abogada Lirida de Jesús Guillén Misett, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 61.512, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, mediante decisión publicada el 30 de mayo de 2016, declaró sin lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 1° de agosto de 2016, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido que había decidido sin lugar la demanda.

 

El 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 16 de septiembre del mismo año y formalizado de forma oportuna. Hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 15 de marzo de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 11 de mayo de ese mismo año, a las doce del medio día (12:00 m.). En dicha oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día jueves ocho (8) de junio de 2017 a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente delata la infracción del tercer párrafo del artículo 485 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión impugnada incumple con uno de los requisitos para su validez, concretamente, la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la misma, lo cual acarrea su nulidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 eiusdem.

 

Como soporte de la delación planteada la parte formalizante arguye que no basta que el juez analice los alegatos y pruebas aportadas por las partes, sino que es necesario que ese análisis sea consignado en la decisión, toda vez que ésta es el único medio a través del cual el órgano jurisdiccional expresa en el proceso la operación intelectual del juzgador.

 

En desarrollo de su denuncia, esgrime quien recurre, que en el caso sub iudice la juzgadora afirmó que analizó los escritos presentados por las partes en segunda instancia, pero no explanó dicho análisis en la sentencia, por lo cual no es posible conocer cómo fue que examinó dichos escritos, ni el resultado del análisis correspondiente, lo que equivale a una falta absoluta del deber de motivar.

 

En refuerzo de sus argumentos asevera, que para que una decisión contenga las razones de hecho y los fundamentos de derecho es impretermitible que se analicen las pruebas, se establezcan los hechos y que éstos se subsuman en las disposiciones legales pertinentes, todo lo cual debe expresarse claramente en el texto de la sentencia. Refiere, que nada de ello, fue efectuado por la Juzgadora de Alzada en el fallo recurrido.

 

Explica que frente a las delaciones de inmotivación de la sentencia de primera instancia, el ad quem expuso al folio 24, que “la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho”, pero, no expresó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, con lo cual se restringe gravemente el derecho a combatir los fundamentos de la sentencia para controlar su legalidad mediante el recurso de casación.

   

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Ha sido constante la jurisprudencia de casación al manifestar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

Adicionalmente, con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a efectuar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los Juzgados de Instancia, a fin de evitar que los mismos queden afectados por inmotivación.

 

En este sentido, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado por la formalizante, resulta imperativo destacar los extractos de la sentencia proferida por el juzgado ad quem, cuya pertinencia se pone de manifiesto, de seguidas:

 

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

 

(Omissis)

 

2. Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (error de pronunciamiento), siendo que la declaración de los testigos promovidos por la demandante fueren desechadas sin verdaderos fundamentos de convicción.

3. Que denuncia el silencio de prueba como vicio presente en la recurrida, ya que no fueron valoradas las documentales públicas aportadas por la accionante. Que tampoco fueron valorados, documentos privados, y omite pronunciamiento inclusive de algunos de ellos. El mismo tratamiento le otorga el Tribunal a la prueba de informe (…)

 

(Omissis)

 

(…) debe destacar esta Alzada que del texto de la sentencia impugnada, específicamente en lo concerniente al mérito de la causa, se constata que la Jueza a quo sí motivó su decisión, realizando un análisis detallado de todos los medios de prueba que le fueron llevados al juicio oral y público, se estima que la sentencia apelada no se encuentra incursa en ninguno de los numerales ut supra indicados, y consecuentemente no sufre del vicio de inmotivación (sic).

 

De este modo, luego de referirse mediante una cita jurisprudencial a la conceptualización del vicio de inmotivación, el sentenciador de la recurrida concluyó afirmando lo siguiente:

 

(…) De allí se verifica que si bien la motivación de la sentencia apelada es precisa, concisa, lacónica y categórica, no por ello puede tenerse como inexistente, es decir, no existe falta absoluta de motivos, que es lo que la ley y la doctrina exigen para que se patentice el vínculo en cuestión, y siendo que la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la recurrente (…).

 

Esta Máxima Instancia, de una revisión exhaustiva del fallo impugnado, ha podido percatarse de que no hubo ningún otro pronunciamiento por parte del ad quem, con respecto al planteamiento que hiciera la parte actora atinente a la inmotivación por silencio de pruebas, en lo que respecta a la declaración de los testigos y otros documentos públicos y privados, pues éste se limitó a indicar que no se materializó el referido vicio, sin argumentar las razones que lo condujeron a dicha conclusión y sin siquiera citar los fundamentos del a quo que valoró como suficientes.

 

Ante tal proceder de la Alzada, resulta evidente para esta Sala de Casación Social, la configuración de la infracción que se le imputa al fallo impugnado, puesto que no se trata de una motivación breve, exigua o lacónica, lo que permitiría controlar la legalidad del fallo, sino que éste adolece por completo de la misma, lo que impide comprender cuáles fueron las razones por las cuales el Juzgado Superior consideró que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a su vez, había dado total cumplimiento a dicho requisito de motivación del fallo, en los términos previstos en la Ley y la jurisprudencia.

 

Como corolario de las consideraciones que anteceden, es imperativo para esta Sala declarar procedente la delación planteada. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuso la ciudadana Carla Manuela Fonseca González, en la cual expuso:

·       Que conoció al señor Francisco Nogueira en el año 1.998.

·       Que sin embargo, su unión estable se inició a finales del 2001 en el mes de noviembre.

·       Que al iniciarse la unión, establecieron su primer domicilio en Esparta Suite, 3P de la Urbanización Costa Azul del Municipio Mariño, que allí vivieron en perfecta unión hasta finales del año 2008.

·       Que conjuntamente adquirieron una vivienda en Terrazas del Valle, Municipio García de Nueva Esparta.

·       Que en dicho inmueble convivieron hasta el momento en que falleció el ciudadano antes mencionado el 27 de septiembre de 2010.

·       Que durante los 8 años y 10 meses que duró la unión interrumpida por el fallecimiento, fueron reconocidos ante la comunidad, amigos y familiares como concubinos.

·       Que se presentaban como esposos ante la sociedad y ante todas las personas con las que se relacionaban, cumpliendo con todas las obligaciones de socorro, permanencia y posesión de estado, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la ley.

·       Que vivieron en unión más de dos años.

·       Que era público y notorio que ambos eran solteros.

·       Que el de cujus presentó una enfermedad llamada leucemia y fue ella quien estuvo con él, durante toda la enfermedad en la Clínica Costa Azul.

·       Que no sólo mantuvieron una relación sentimental, sino patrimonial, dentro de una empresa que constituyó con el hermano del de cujus, siendo el principal sustento que ingresó a la comunidad.

·       Que en el año 2009, el de cujus se incorporó como administrador en dicha empresa.

·       Que la unión fue formalizada tal como se evidenciaba de la constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio Maneiro en el año 2004.

·        Que desde el punto del derecho fundamentaba la acción en el artículo 767 del Código Civil, que establece la existencia de una comunidad patrimonial concubinaria, concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se equipara el concubinato con el matrimonio, como lo dejó sentado la jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2015, vinculante para todos los Tribunales de la República, que en base a todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicitaba que la demanda fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

 

La parte demandada expuso:

·       Que era un hecho cierto que el ciudadano Francisco Nogueira se hubiere residenciado en Margarita desde el año 1996 donde inició un negocio de una tasca.

·       Admiten que posteriormente en el año 1999 fue diagnosticado con leucemia.

·       Que en el año 2006 fue nombrado administrador de un taller propiedad de la demandante con el hermano del de cujus, quien vendió sus acciones a un tercero.

·       Que negaban que el de cujus en el año 1998 hubiere abierto un taller mecánico con la demandante.

·       Que no era cierto ni constaba en autos que el señor Francisco trabajaba en un taller mecánico llamado Full Cars.

·       Que lo cierto era que el de cujus registró un taller mecánico denominado automotriz Full Cars, en sociedad con el señor Alejandro José que eran accionistas en partes iguales.

·       Que no era cierto que desde finales de noviembre de 2001 hasta finales de 2008 hubiere vivido en unión concubinaria en Porlamar Municipio Mariño Apto. 3P, torre A, Edificio Apart-Hotel, Esparta Suite. Que lo contradecía la constancia de concubinato de fecha 24 de enero de 2004, que establecía que tenían tres años viviendo juntos.

·       Alegan contradicciones e inconsistencias en las documentales promovidas tanto en la profesión de la actora, como en la dirección de residencia aportada.

·       Que la constancia de residencia establecía que vivían en Pampatar, municipio Maneiro y la demandante dijo que vivían en el municipio Mariño.

·       Que el demandado tenía un bien que era de la comunidad conyugal, que fue adquirido doce años antes de que se iniciara la presunta comunidad concubinaria.

·       Que el libelo no tenía una verdadera narrativa donde se evidenciara verosimilitud por lo que rechazaban, negaban y contradecían lo alegado en el libelo y los derechos que decía la demandante tener sobres los bienes.

·       Negaron conocer a la actora, que la vieron por primera vez cuando su padre estaba en la clínica en terapia intensiva y luego en el funeral. Que resulta inverosímil que durante 9 años los hijos del de cujus no hubiesen tenido conocimiento de la presunta relación concubinaria, toda vez que éstos visitaban con frecuencia a su padre en vacaciones y fines de semana largos.

·       Que el ciudadano Francisco Nogueira al inicio de la crisis que lo condujo a la muerte se encontraba internado en el Hospital Luis Ortega y desconocen quien decidió sacarlo y trasladarlo a la Clínica Costa Azul.

 

 

                     DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 

De las pruebas de la parte actora:

Documentales:

Acta de defunción del ciudadano Francisco Alejandro Noguiera Da Cruz, la cual cursa al folio 23 de la primera pieza, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció el 27 de septiembre de 2010 a consecuencia de un “síndrome de dificultad respiratoria (…) leucemia micloide crónica”, conforme declaró el ciudadano Alejandro José Coll Martí. Se valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público y conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de lo cual se desprende además que el de cujus se encontraba residenciado en la Urbanización Las Terrazas del Valle y que dejó tres (3) hijos.

 

Constancia de concubinato expedida ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 21 de octubre de 2010 (folios 25 y 26 pieza 1), la cual constituye un instrumento público, cuyo medio de control probatorio, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en el presente juicio, por lo que conforme a los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en fecha 22 de enero de 2004, los ciudadanos Francisco Nogueira Da Cruz y Carla Fonseca González, acompañados de testigos, se presentaron ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia que hacían vida concubinaria para ese momento desde tres años atrás, esto es, desde el año 2001.

 

Acta constitutiva perteneciente a la sociedad mercantil Automotriz 2006, actas de asambleas extraordinarias de accionistas (folios 27 al 33 y 36 al 44 de la pieza 1), documentos públicos a los cuales se les confiere valor probatorio, evidenciando que la demandante es accionista de dicha empresa, que inicialmente compartía la propiedad de las acciones con el ciudadano Elder Ricardo Nogueira Piño, quien posteriormente vendió su paquete accionario al ciudadano Edson César Gómez Malho. Se desprende que en fecha 2 de febrero de 2007 se nombró administrador general de esta empresa al ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz.

 

Facturas (folios 46 y 156 de la primera pieza), de las mismas no se evidencian la institución de la cual emanan, ni registro de información fiscal, motivo por el cual se desechan al no contener los requisitos legales exigidos para su validez.

 

Recibos de pago emitidos por la Policlínica Costa Azul, cursantes a los folios 47 al 59 y del 157 al 171 de la primera pieza del expediente, a nombre de Francisco Nogueira, documentales que al ser emanadas de terceros debieron ser ratificadas en juicio, pero que adicional a ello no aportaban ningún elemento de interés a los fines de dilucidar lo controvertido, en consecuencia son desechadas.

 

Recibos de condominio del Conjunto Residencial Aparto Hotel Esparta Suites y del Conjunto Residencial Terrazas del Valle, folios 172 al 180, los cuales aparecen a nombre del de cujus, documentos privados que se desechan por cuanto nada aportan al controvertido, toda vez que de los mismos sólo se evidencia el pago de este servicio sin especificar la persona que lo efectuó.

 

Informes sociales emitidos por la Oficina de Trabajo Social del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 27 de marzo de 2008 y 5 de agosto de 2008, folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, documentos públicos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, mediante los mismos se evidencia que el ciudadano Francisco Nogueira, en su condición de paciente acudió ante la oficina de trabajo social de dicha institución para solicitar el tratamiento médico correspondiente y al declarar en relación a los datos de su grupo familiar identificó a la ciudadana Carla Fonseca como su concubina.

 

Cartas de compromisos de pago suscritos por la demandante y la Policlínica Costa Azul, en fecha 4 de octubre de 2010, cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, se desecha al no ser oponible a la parte demandada toda vez que no fue ratificada en juicio por el tercero del cual emana.

 

Facturas de servicio telefónico emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente, si bien debió ser ratificada en juicio mediante algún otro medio probatorio, sin que constaran las resultas del oficio librado para tal fin, se valora como indicio de que la ciudadana Carla Fonseca al ser la titular de dicho servicio, en algún momento pudo haber habitado el referido inmueble, ello, si bien no prueba la existencia de la unión concubinaria alegada debe ser adminiculado al resto del material probatorio.

 

Facturas de servicio de hospitalización emitidas por Sanitas de Venezuela S.A., cursantes a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, emitidas en los años 2007 y 2008 a nombre de la ciudadana Carla Fonseca, en las que se registra como dirección de la misma, aquella en la cual alegó cohabitar la demandada con el de cujus, al emanar, dicha probanza, de un tercero debía ser ratificada en juicio, por lo tanto se desecha su valor probatorio.

 

Póliza de vehículos terrestres emitida por Uniseguros y estados de cuenta de Banesco Banco Universal, folios 188 al 190 de la primera pieza, se desechan al emanar de terceros sin la debida ratificación en juicio.

 

Oferta de servicio presentada por la demandante a la empresa Sabempe, folio 48 de la segunda pieza del expediente, para hacer constar que la dirección suministrada coincide con la alegada en el libelo de demanda, al ser emanada de un tercero sin la debida ratificación en juicio se desecha su contenido.

 

Constancias de solvencias de pago de condominio, los cuales resultan impertinentes a los efectos del asunto sometido a debate toda vez que no se evidencia quien efectuó tales pagos, aunado a que emanan de terceros que debieron ratificar su contenido en juicio, por lo cual se desechan.

 

Testimoniales:

 

El ciudadano Julio César Fuenzalida Acuña, cédula de identidad N° E- 81.451.093 declaró conocer a la accionante y al de cujus desde el 2006, que los conoció porque hacía para ellos trabajos de plomería, que la relación que existía entre ambos era como la de un matrimonio, que se encontraban residenciados en las Residencias Esparta Suites, piso 3, apto 3 P, que él era trabajador de ese conjunto residencial y que si había alguna eventualidad que solventar en el apartamento quien acudía a él era la Sra. Carla, sin embargo, al ser repreguntado sobre si podía dar fe de que la demandante y el Sr. Francisco Nogueira vivieron durante 9 años bajo el mismo techo, contestó que no podía dar fecha exacta. (Folio 100).

 

Por su parte, el ciudadano Graciano Ricardo Figueroa Romero, cédula de identidad N° V- 7.182.171, manifestó conocer a los ciudadanos Carla Fonseca y Francisco Nogueira desde el 2006, por cuanto es el administrador del edificio donde ambos vivían, relató que él llegaba a la hora en la que ellos salían, que la mayoría de las veces iba la Sra. Carla a pagar el condominio, que el ciudadano Francisco Nogueira en una oportunidad que tuvo un problema con el vehículo, le presentó a la ciudadana Carla como su esposa, indicándole que cuando él no pudiera asistir para hacerle seguimiento al asunto asistiría su esposa, que la relación era propia de una pareja, que para las reuniones o para hacer algún reclamo siempre los veía juntos, que en la intimidad no le constaba, pero que conversaba con ellos con frecuencia en la puerta del estacionamiento, saliendo del apartamento, pues por su trabajo él permanecía todo el día en el edificio.(Folios 101-102).

 

Adicionalmente, el ciudadano Rafael Benito Gasperi Arraiz, cédula de identidad N° V- 3.402.101, afirmó que conocía a la demandante y al de cujus desde el año 2003 o 2004, porque trabajaba en un Centro Comercial en Margarita que se llama Jumbo y dos locales más adelante estaba la empresa Sabempe donde trabajaba la Sra. Carla, a ella la conoció primero y luego un día que ella se encontraba sin carro el Sr. Francisco la fue a buscar y en esa oportunidad lo conoció a él. De ahí en adelante se hicieron amigos, incluso del resto de su familia, que él principio creyó que eran esposos y con el tiempo es que supo que eran pareja, que cuando él los conoció vivían en el Esparta Suites ahí fue a visitarlos como en dos ocasiones y luego a principios de 2009 fue a visitarlos a Terrazas del Valle, compartían parrillas, café, iban a su casa jugaban dominó, su hija era la manicurista de la Sra. Carla. Al ser repreguntado sobre si podía dar fe de que tenían 9 años juntos, contestó que no sabía si exactamente 9 años, porque él los conoció a partir del 2003-2004 y hasta el 2010. (Folio 103).

 

En atención a las restantes probanzas todas de informes, en algunos casos no llegaron las resultas y en otros se recibió respuesta indicando que no era posible suministrar la información requerida. En lo que respecta a aquellas que cursan a los folios 120, 199 y 200 de la segunda pieza del expediente, se constata que las respuestas solicitadas no contribuyen a dilucidar lo controvertido en la presente causa, pues sólo demuestran que la ciudadana Carla Fonseca adquirió una póliza de seguros y que solicitó una modificación al contrato.

 

De las pruebas de la demandada:

 

Cursante a los folios del 213 al 218 de la pieza 1, consta originales de pago de los gastos de cremación de los restos mortales del de cujus, de los cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por los ciudadanos Francisco Nogueira Sauto, María Alejandra Nogueira y Leydibell Nogueira.

 

Cursante al folio 220 de la pieza 1, consta certificación bancaria expedida por la entidad bancaria Banesco, de fecha 10 de marzo de 2011, evidenciándose que para esa fecha el de cujus mantenía con Banesco los siguientes productos: Cuenta N° 01340221312213024291 y cuenta N° 01340221332212082174, con saldos Bs. 11.184,27 y Bs. 156.816,84, respectivamente, al 27 de septiembre de 2010, así como una colocación numerada 22171018401, con vencimiento el 19 de enero de 2011 por Bs. 20.000,00, resultas éstas que no demuestran sino que el de cujus poseía esas dos cuentas bancarias y una colocación en el Banco Banesco, por lo que nada aporta al mérito de esta causa y en tal virtud se desecha.

 

Cursante a los folios del 221 al 231 de la pieza 1, riela Registro Mercantil de la empresa FULL CARS, C.A. el cual se desecha por impertinente en esta causa.

 

Cursante a los folios 232 al 251 de la pieza 1, consigna copia del libelo de demanda laboral de juicio intentado por la demandante contra la empresa Inversiones SABENPE incoada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, asunto N° 0P02L2010000075, promovida con la finalidad de demostrar que para la fecha 18 de mayo de 2010, la demandante se identificó en su demanda laboral contra la empresa SABENPE, con domicilio en la Fundación Margarita, Casa N° 17-300, Calle N° 4 Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hecho que a decir de la demandada se contradice con el contenido de su exposición de fecha 28 de enero de 2016, cuando en la audiencia de juicio señaló que, la unión estable se inició a finales de 2001 en el mes de noviembre, que al iniciarse la unión, establecieron su primer domicilio en Esparta Suite, 3P de la Urbanización Costa Azul del Municipio Mariño, que vivieron en perfecta unión hasta finales del 2008, que conjuntamente adquirieron una vivienda en Terrazas del Valle, Municipio García de Nueva Esparta, que convivieron hasta el momento en que falleció el ciudadano antes mencionado en fecha 27 de septiembre de 2010. De lo anterior se colige que se trata del domicilio procesal que suministró la demandante en el marco de un juicio laboral que no guarda relación con la presente causa y que no necesariamente contradice las direcciones de residencia en las que alegó habitar durante la pretendida unión estable de hecho, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

 

Cursante al folio 252 de pieza 1, riela cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la demandante, que al no aportar ningún elemento a los fines de la presente controversia, es desechada.

 

Cursante a los folios del 253 al 264 de la pieza 1, consignó copia certificada de documento de propiedad del apartamento distinguido como 3ª 14, piso 14, ubicado en el edificio Residencias Blanck, calle Carlos Blanck, Urbanización Bolívar, La Victoria, Municipio Ricaurte, Estado Aragua, donde residen los demandados, es impertinente a los efectos del presente juicio, en consecuencia se desecha.

 

Cursante a los folios 273 al 282 de la pieza 1, consta copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido como 3P, ubicado en el piso 3, torre A, del Edificio Aparto Hotel Esparta Suite, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, del cual se evidencia que el propietario del mismo era el ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz.

 

Cursante a los folios del 283 al 304 de la pieza 2 constan originales de estudios informes, tratamientos y exámenes médicos de la señora Marisela de Jesús Arreaza Marrero, madre de los demandados, todos los cuales se desechan por impertinentes en esta causa.

 

Cursa de los folios 312 al 314 de la pieza 1, consta comprobante de pago del cheque N° 24294082, girado contra Banesco Banco Universal, recibo de finiquito emanado de la empresa de seguros Caracas de Liberty Mutual y, cuadro-recibo vida individual, los cuales se valoran como demostrativos de que para el año 2008, específicamente para el día 19 de noviembre de 2008, el de cujus Francisco Nogueira, suscribió un contrato de seguros, en el cual hizo figurar como beneficiaria en caso de muerte a la madre de sus hijos, aquí demandados, ciudadana Marisela de Jesús Arreaza Marrero, apareciendo dicha ciudadana como cónyuge del de cujus.

 

Cursante a los folios 68 y 69 de la pieza 2, constan las resultas del oficio librado al Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, informando el mencionado Tribunal, lo siguiente: Que la revisión del asunto N° OP02-l-2010-000075, se evidenciaba al folio 13 que en fecha 23 de febrero de 2010, la demandante interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y se evidenciaba al folio 19 que en fecha 18 de mayo de 2010, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda. Que en dicha reforma, de los folios 19 al 26, constaba que la accionante estaba residenciada en la Fundación Margarita, casa N° 17-300, casa N° 4, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta. Que a los folios del 20 al 26, consta que la parte actora, estableció como domicilio procesal el Centro Empresarial Don Emilio, Mezzanina, Ofc. N° 3, final calle igualdad, del escritorio jurídico Ramírez & Asociados. Que en la reforma de la demanda, en los folios del 20 al 26, sí constaba que la hoy demandante trabajó en la empresa Sabenpe, desde el 3 de abril de 2003 hasta el 30 de mayo de 2009, de lunes a viernes dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 850,00. Respecto del domicilio señalado por la hoy actora, específicamente en su reforma de demanda contra Sabenpe, esto es: la Fundación Margarita, casa N° 17-300, calle N° 4, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro. Al respecto, se colige que se trata del domicilio procesal que suministró la demandante en el marco de un juicio laboral que no guarda relación con la presente causa y que no necesariamente contradice las direcciones de residencia en las que alegó habitar durante la pretendida unión estable de hecho, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

 

Cursante a los folios 98 al 112 de la pieza 2, constan las resultas obtenidas de Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara sobre las cuentas del fallecido Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz, en dicha institución. De esta prueba de informes destaca, que conforme consta al folio 106 de la pieza 2, esto es, del movimiento de la cuenta de ahorros N° 013402213322120822174, se efectuaron dos (2) retiros el 20 de septiembre de 2010, uno por Bs. 50.000,00 y otro efectuado en fecha 24 de septiembre de 2010, también por Bs. 50.000,00; fechas éstas en las cuales alegó la parte demandada que su padre se encontraba en terapia intensiva, de manera que no sabían cómo se pudieron realizar esos retiros, siendo que la cuenta era de ahorros, alegato éste que en ningún momento fue rebatido y menos aún desvirtuado por la parte actora.

 

Adicionalmente, consta a los folios 109 y 110 de la pieza 2, que se obtuvo copia de un cheque girado de la cuenta N° 013402213122130224291, a favor de la accionante, por Bs. 740,00, de fecha 1° de septiembre de 2010, así como copia de cheque N° 28586238, de la cuenta de la ciudadana Berta Carolina Fonseca González, hermana de la demandante, girado a favor de Carla Fonseca por la cantidad de Bs. 1085,00, copia del depósito N° 020370435, por la cantidad de Bs. 1825,00, al folio 110 de la pieza 2, constan 2 copias de cheques endosados por la accionante y un depósito N° 06169211, hecho a la cuenta 01340221312213024291, a favor del ciudadano Francisco Nogueira por la cantidad de Bs. 1500,00. Las referidas transacciones bancarias no aportan elementos concretos al controvertido por lo tanto se desechan.

 

Consta en autos que las opiniones de los jóvenes demandados fueron oídas por el Tribunal de Juicio, no obstante, al haber alcanzado éstos la mayoridad deben valorarse como una declaración de parte. En tal sentido, éstos afirmaron que no conocían a la Sra. Carla Fonseca, a pesar de que viajaban para Margarita en vacaciones, que la primera vez que la vieron fue cuando su papá estaba en terapia intensiva y que éste nunca les contó que tuviese una relación de pareja.

 

Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

 

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

 

Omissis.

 

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.

 

Omissis.

 

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala).

 

La referida sentencia también precisó que:

 

(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Destacado de esta Sala).

 

No obstante, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.

 

En este contexto, resulta imperativo puntualizar que La Ley Orgánica de Registro Civil fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. Así, luce evidente de la lectura de la ley, específicamente del artículo 118 invocado por la recurrente, lo siguiente:

 

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

 

Sin embargo, en el artículo 119 del referido instrumento legal, también se prevé que “toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), mediante la cual precisó:

 

(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

 

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

 

Sin embargo, partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos, pues el Registro Civil que se realiza por la manifestación de la voluntad de ambas partes, constituye otra de las forma de alcanzar los mismos.

 

En consecuencia, resulta imperativo concluir que la documental emanada del Registro Civil, hace plena prueba de la existencia de la relación alegada desde el año 2001 y hasta enero de 2004, partiendo de esta premisa, debe determinarse a los efectos del controvertido en la presente causa la fecha de culminación del vínculo cuyo reconocimiento se reclama, pues aunque se presume que la misma continuó puesto que no consta registro de su disolución, ante la falta de certeza debe ser establecida su finalización mediante decisión judicial.

 

En este sentido, es determinante para esta Sala la declaración de dos de los testigos que manifestaron conocer a la pareja desde el año 2006 y otro de los testigos que refirió haberlos conocido entre los años 2003 a 2004. Ello, concatenado con los informes sociales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2008, supra valorados, permiten arribar a la conclusión de que la unión estable de hecho se mantuvo vigente luego de la manifestación de voluntad ante el Registro Civil y hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz.

 

Adicionalmente, se observa que en la contestación de la demanda, se declara que “desconocen mis representados quien decidió [sacar a su padre] del Hospital y llevarlo a la Clínica Costa Azul” para argüir que es esa persona quien debe asumir la responsabilidad de pagar los gastos demandados y “más aun cuando diariamente había que trasladarse al mencionado Hospital General Luis Ortega para buscar el tratamiento que requería el de cujus”, afirmación que denota que los demandados no se encontraban conviviendo con su progenitor y lo veían con poca frecuencia, por lo tanto podían desconocer algunos aspectos de la vida de su padre, bien por su condición de menores de edad o por frecuentarlo sólo en vacaciones.

 

En este orden de argumentos ha podido evidenciar esta Sala que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de casación, fue interrogada la representación judicial de la parte demandada acerca de quién había sido la persona que había cuidado del de cujus durante su enfermedad, a lo cual contestó que era la madre de éste quien se había encargado de sus cuidados. Sin embargo, de la declaración de los demandados se desprende que la progenitora de dicho ciudadano reside en Portugal y de haber permanecido con el de cujus durante su enfermedad, hubiera podido darles información en cuanto a la persona que autorizó su traslado de un centro hospitalario a la clínica en la cual falleció. También hubiese sido de utilidad para el esclarecimiento del controvertido que la prenombrada ciudadana hubiese comparecido a juicio a rendir su testimonio.

 

De este modo, al armonizar las probanzas cursantes en autos y apreciarlas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Sala encuentra suficientes elementos que conducen a concluir que entre la ciudadana Carla Manuela Fonseca González y el ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz existió una unión estable de hecho desde noviembre de 2001 hasta la fecha del fallecimiento de éste último, es decir, el 27 de septiembre de 2010. Así se decide.-

 

En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2016, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

                                                                                                                                       Ma-

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000980

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,