SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales que sigue el ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.483.615, representado en juicio por los profesionales del Derecho Isobel del Valle Ron, Freddy Colón, Mary Rojas y Liliana Campagnolo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862, respectivamente, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., anotada ante el “Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2.001, inserto bajo el número 67, Tomo 575-A…”, representada judicialmente por los abogados Alberto Ruiz Blanco, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, José Manuel González Gómez, Mariana Esperanza Urreiztieta, Susana Mijares Peña, Héctor Manuel Marcano, Gregory Ramírez, Ixais Nioverling Barrera, Neiza del Valle Moya Martínez, Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Maira Moreno Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Thayris Ravelo, Karelys Chacón Salave y Elizabeth Malaver Mata, con INPREABOGADO Nos 58.813, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 146.239, 122.659, 125.187, 120.423, 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343, 101.328 y 54.109, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación ejercida por la demandada, y en consecuencia, modificó el fallo proferido el 11 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 19 de junio de 2012, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación por parte del accionante.

 

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez

 

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 del 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales Dra. Mónica Maylen Chávez Pérez y Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y las Magistradas Accidentales Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y Dra. Mónica Maylen Chávez Pérez, ratificada mediante Resolución N° 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 9 de diciembre de ese mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. Mónica Chávez Pérez de no poder asistir por razones justificadas, se convocó a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2015, y su modificación de acuerdo a la resolución N° 2016-0011, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 9 de diciembre de 2016, fecha pautada para la celebración de audiencia oral y pública, se constituyó la Sala Especial Segunda de Casación Social, y se acordó pasar el conocimiento del asunto a la Sala Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2015-0010 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

Mediante auto del 26 de enero de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 30 de marzo de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Posteriormente, por medio de auto de la misma fecha, fue reprogramada la celebración de la audiencia para el día martes seis (6) de junio de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, procede la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción de “los artículos 507, 508, 509 del mismo código, por considerar que el sentenciador de Alzada incurre en error de interpretación del artículo 508 eiusdem (…) como regla de valoración de la prueba testimonial”, al haber afirmado que los testigos fueron elocuentes al declarar que el cargo desempeñado por el accionante era el de mecánico, presumiendo erradamente que debía aplicarse a favor del actor como régimen legal, la contratación colectiva petrolera, incurriendo así en un falso supuesto.

En ese orden argumentativo, indica que las testimoniales evacuadas, contrariamente a lo sostenido por la juez de alzada, carecen de veracidad, puesto que las declaraciones de los ciudadanos Jesús Vásquez y Ricardo Lozano, fueron desechadas, la primera de ellas, por haber afirmado el deponente no conocer al demandante y la segunda, por haber expuesto el testigo que incoó demanda contra la sociedad mercantil accionada, suponiéndose con ello que tiene interés en las resultas del juicio, convirtiendo en el único testigo hábil y conteste al ciudadano Lenny Ramírez.

 

Cónsono con lo expuesto, sostiene que de tales testimonios no puede apreciarse la “supuesta elocuencia”, sino que contradictoriamente lo que se desprende es que los mismos no constituyeron probanza suficiente para demostrar el cargo desempeñado por el actor, descrito en el libelo de demanda.

 

Por último, afirma que en caso de considerar la juez de segunda instancia que los testigos hacían plena prueba, debió analizar sus exposiciones en conjunto, examinando sus dichos según su profesión, edad, vida y costumbre y no limitándose a indicar que los testigos resultan elocuentes, por lo que dicha aseveración carece de sustento jurídico y hace nugatorio el fallo impugnado.

 

Para decidir, se observa:

 

Del análisis de la argumentación expuesta, ha de precisarse que la parte demandada recurrente, en su planteamiento, sustenta su exposición en la transgresión del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al plantear la ocurrencia de un falso supuesto que conllevó al error de interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidencia esta Sala la falta de técnica casacional al no especificar en cuales de las tres sub-hipótesis contenidas en el artículo 320 eiusdem, se subsume la denuncia planteada. No obstante, esta Sala, procede analizar la infracción delatada, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entiende que lo pretendido es denunciar la existencia de un falso supuesto por haber el ad quem dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas.

 

La suposición falsa está referida a un hecho positivo y concreto que establece el juez de manera falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de autos.

 

Indica el recurrente que la Juez equivoca la interpretación del mencionado artículo, al manifestar que los testigos fueron “elocuentes” en afirmar que el cargo desempeñado por el accionante era el de mecánico, cuando de los tres (3) testigos evacuados, sólo a uno de ellos –Lenny Ramírez– se le concedió valor probatorio.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera propicio traer a colación, lo decidido por la juez de alzada, a los fines de comprender lo pretendido por la parte reclamante:

 

(…) Ahora bien, esta alzada considera que esta causa debe resolverse conforme a las reglas de la carga probatoria; la accionada al momento en que contestó la demanda se excepcionó alegando el pago de las prestaciones sociales del actor y al efecto trajo a las actas procesales prueba de haber realizado dicho pago, pero ello lo hizo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmó que ese pago fue realizado de esa manera porque el trabajo desempeñado por el accionante era el de un trabajador de confianza por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero esta circunstancia no fue debidamente probada en las actas procesales por la demandada como correspondía en derecho, es decir, ésta no alcanzó a demostrar cuáles eran las verdaderas funciones del laborante para calificarlo como trabajador de confianza y por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por el contrario, el Tribunal de instancia dejó establecido en su sentencia y la alzada se encuentra conteste con ello, que el trabajador se desempeñaba como mecánico de taladro, conclusión a la que llegó con base a las declaraciones que dieron los testigos promovidos en la presente causa. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el ad quem, conforme a la distribución de la carga de la prueba, extrajo que el cargo desempeñado por el actor era el de Mecánico de Taladro, fundamentando su decisión en la declaración de los testigos, quienes fueron contesten en afirmar que la actividad desplegada por el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz se asemejaban a las de un trabajador de la nómina diaria y no a las de Supervisor Mecánico.

 

En atención a lo que precede, es indispensable precisar que la parte accionada recurrente, atribuye a la sentencia impugnada, que dio por demostrada la labor ejercida por el demandante, con base a la deposición de los tres testigos evacuados, cuando solo a uno de ellos se le concedió eficacia probatoria, lo que no constituye prueba suficiente para aseverar lo expuesto por el actor en su libelo.

 

Por tal motivo, es indispensable para esta Sala revisar la prueba testimonial evacuada en la audiencia oral de juicio, de la cual se desprende de la declaración del ciudadano Jesús Vásquez, que manifestó no conocer al actor; lo que le hace un testigo no hábil ni conteste, pues al no conocer al actor no puede rendir testimonio sobre hechos que no le son inherentes o propios. Mientras que en el testimonio rendido por el ciudadano Ricardo Lozano; éste especificó haber desempeñando un cargo similar al del actor y que mantiene actualmente reclamación judicial en su contra, por lo que se consideró, que tenía interés indirecto en el juicio y por ende debía ser desechado.

 

En cuanto al testigo Lenny Ramírez, se consideró que era hábil y conteste por conocer de manera directa los hechos, y por tanto se le otorgó valor probatorio, destacando de su deposición la narrativa de la actividad desempeñado por él en el taladro donde prestaba servicio el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz.

 

De modo que, resulta evidente que la juez de segunda instancia aseveró que el cargo desempeñado por el accionante era el de Mecánico de Taladro, fundamentando su conclusión única y exclusivamente en la deposición del testigo Lenny Ramírez, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional no constituía mérito suficiente para poder calificar el cargo desplegado por el actor, puesto que obvió que éste en su deposición informó acerca de hechos referenciales o de mera observación que no pueden ser considerados prueba fehaciente del cargo ejecutado por el accionante.

 

Por consiguiente, debe la Sala concluir que, la juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el hecho falso de que el trabajador desempeñaba actividades de mecánico, cuya inexactitud surge de actas o instrumentos del expediente, tales como la declaración del testigo Lenny Ramírez, quien narró la presunta actividad desplegada por él a favor de la empresa y que era la misma cumplida por el accionante, por lo que consideraba que el actor no podía ser catalogado como Supervisor Electromecánico, lo que por sí solo, en todo caso podría constituir un indicio para determinar la verdadera naturaleza del cargo ejercido, pero no resultaría suficiente, para establecer tal hecho.

En consecuencia, la referida suposición falsa produjo a su vez el error de interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no concatenó la referida testimonial con ningún otro medio probatorio que le sirviera de sustento para argumentar lo decidido, por lo que al no haber quedado establecido que el cargo era distinto al desempeñado –Supervisor Electromecánico-, no podía concluirse que, era aplicable a favor del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se constata que la juez de alzada incurre en el vicio denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte demandante ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., el 11 de agosto de 2001.

 

Afirma, que con ocasión del contrato suscrito entre la mencionada empresa y la Industria Petrolera Nacional -a través de su filial PDVSA GAS, S.A.-, denominado “SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE 8 TALADROS DE PERFORACIÓN PARA LA CAMPAÑA 2006-2009, DISTRITO GAS ANACO”, prestó servicios en distintos campos petroleros, desempeñando el cargo de “Mecánico del Taladro 2000 HP GW-58”, por cuanto su actividad consistía en realizar “servicios completo de los vehículos, cambio de aceite del motor, filtros, filtros de gasolina, reparación de Vehículos, reparar la llave hidráulica, bombas, cambio y reparación de repuestos de motores, cambio de cadenas del malaro, pastillas de malaro, cambio del camper de freno etc.” (Sic), las cuales fueron ejecutadas con estricto sentido de la responsabilidad, observando en su integridad las órdenes e indicaciones impartidas por sus superiores y la representación patronal sin jamás incurrir en falta alguna a sus deberes y obligaciones en su ámbito de labores habituales, a pesar de que la empresa le denominó unilateralmente “Supervisor Eléctrico”, lo cual no concuerda con la verdadera naturaleza de la actividad por él desplegada, puesto que a su consideración la empresa pretendió catalogarlo como un trabajador de confianza, cuando es evidente que nunca representó a la empresa, no tenía empleados a su cargo y no adoptaba decisiones en representación de la accionada, por lo que asevera que lo pretendido por su empleador era excluirlo de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.

 

Indica que el último campo petrolero donde efectuó la actividad de mecánico, fue el ubicado en San Tomé, Estado Anzoátegui, donde laboró en un horario de trabajo de 7 días de labor, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, por 7 días de descanso, devengando un salario básico diario de Bs. 87,73, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 2.632,00. Asimismo, asegura que percibió como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.712,37, el cual dividido entre 28 días, resulta como ingreso normal diario la cantidad de Bs. 132,58, pagos que eran cancelados todos los “quince y último de cada mes”. Por otra parte, asevera que la sociedad mercantil accionada siempre le remuneró todos los beneficios contractuales, a saber: 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de bono vacacional.

 

Manifiesta que el 22 de junio de 2009, fue despedido injustificadamente por su patrono, teniendo un tiempo de servicios de 7 años, 10 meses y 12 días, recibiendo a tal efecto la cantidad de Bs. 64.726,88, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cuestión que se desprende del comprobante de “prestación social” emitido y elaborado por la entidad de trabajo accionada.

 

Enfatiza que en todo momento realizó su trabajo por orden y cuenta de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., quien era la beneficiara directa de sus servicios, y que a su vez la mencionada empresa tenía la condición de contratista de la empresa PDVSA, por lo que es indudable que el contrato que vinculó a las partes era petrolero y no de otra naturaleza. Adicionalmente, asegura que aunque la empresa demandada cumplió con algunas de las cláusulas de la contratación colectiva, no le fueron cancelados los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad y la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), entre otros beneficios, lo que afectó la obtención del verdadero salario normal y el salario integral a que tenía derecho.

 

En ese orden de argumentos, expone que siendo su auténtico salario normal diario la cantidad de Bs. 132,58, y su salario integral diario el de Bs. 190,17, se le adeudan por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, los siguientes conceptos y montos:

 

CONCEPTO

MONTO

1

Preaviso según Cláusula N° 9, literal 1a)

Bs.  7.954,80

2

Antigüedad Legal. Cláusula N° 9, literal 1b)

Bs.  45.640,80

3

Antigüedad Adicional. Cláusula N° 9 literal 1c)

Bs.  22.820,40

4

Antigüedad Contractual. Cláusula N° 9 literal 1d)

Bs.  22.820,40

5

Vacaciones fraccionadas. Cláusula N° 8, literal a)

Bs.  3.752,01

6

Bono vacacional fraccionado. Cláusula N° 8, literal b)

Bs.  4.018,03

7

Utilidades fraccionadas. Cláusula N° 9

Bs.  7.954,80

8

Examen pre-retiro

Bs.  87,73

9

Tarjeta Electrónica de Alimentación. Cláusula N° 14

Bs.  159.800,00

10

Bono compensatorio, según Cláusula N° 74. C.C.P 2007-2009

Bs.  4.500,00

11

Bono compensatorio, según Cláusula final. C.C.P 2010-2012

Bs.  4.000,00

SUB-TOTAL

Bs.  283.348,97

Menos anticipo de prestaciones sociales

Bs. 64.726,88

TOTAL

Bs.  218.622,09

 

Por último, solicita que la entidad de trabajo demandada sea condenada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.

 

Ahora bien, la representación judicial de la empresa demandada CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., indica en su escrito de contestación, como hechos admitidos que el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, prestó servicios desde el 11 de agosto de 2001 hasta el 22 de junio de 2009; y que como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo se le canceló la cantidad de Bs. 64.726,88, por concepto de prestaciones sociales.

 

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que al accionante le sea aplicable la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto fue contratado para cumplir funciones de “Supervisor Electromecánico”, rigiéndose la relación de trabajo por lo determinado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. En tal sentido, alega que al devengar el accionante como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.632,00, lo cual –a su decir– supera con creces al fijado como salario mínimo nacional y percibir como pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades montos superiores a los estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, e incluso, disfrutar de una jornada de trabajo con las limitaciones contempladas en los aludidos cuerpos normativos, se constituyen indicios de que el vínculo sostenido no se regía por un acuerdo convencional sino por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

 

En ese mismo hilo de argumentos, arguye que el actor al haber considerado que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre las distintas organizaciones sindicales y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debió activar el procedimiento establecido en la Cláusula N° 69, en concordancia con la Cláusula N° 3, ambas de la mencionada contratación colectiva, cuestión que no ocurrió a pesar de haber prestado servicios por 7 años, 10 meses y 12 días , tiempo suficiente –a su decir– para activar los mecanismo previstos, en caso de que se “considerara un trabajador contractual”.

 

Manifiesta que, la Convención Colectiva, prevé en sus cláusulas, la forma de ingreso de todos y cada uno de los trabajadores pertenecientes a la nómina contractual, especificando que los trabajadores pertenecientes a la nómina diaria deben ser “obligatoriamente” postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para poder ser beneficiarios de la aludida contratación colectiva (Vid. Cláusula N° 69, numeral 3); por lo que es evidente –a su entender– que de haber considerado el accionante que era beneficiario del convenio colectivo, debió activar el procedimiento “contendido en la Cláusula 3 de las Convenciones Colectivas celebradas durante la vigencia de la relación de trabajo en concordancia con la cláusula 57 ejusdem” (sic), a los fines de reclamar ante la Unidad de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), que la contratista nunca le canceló los beneficios contractuales; cuestión que al no haber ocurrido, corrobora que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra dentro de los fijados en el tabulador, por ser considerado un cargo de confianza que se encuentra excluido de la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

 

Cónsono con su argumentación, indica que al no ser aplicable a favor del accionante la contratación colectiva, debe negarse, rechazarse y contradecirse las percepciones salariales reclamadas por el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz en su libelo, por cuanto su sustento radica en supuestos beneficios contractuales a los que no es acreedor, en consecuencia, afirma que conforme a las verdaderas asignaciones recibidas por el demandante, se consideró como último salario normal diario percibido la cantidad de Bs. 114,97, y como último salario integral diario la suma de Bs. 177,18, los cuales sirvieron de base para el cálculo de sus prestaciones sociales a raíz de la culminación de la relación de trabajo establecida entre las partes, por lo que se procedió a cancelar el monto de Bs. 64.726,88.

 

En ese contexto, solicita se declare sin lugar la demanda, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos peticionados, por no ser aplicable al accionante los beneficios especificados en el Convenio Colectivo Petrolero, lo que a su consideración hace improcedente la demanda propuesta.

 

Determinados los términos de la actual controversia, esta Sala de Casación Social procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, destacando, previamente, que en innumerables sentencias ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo al modo en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

De las testimoniales:

 

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lenny Ramírez, José Medina, Jesús Vásquez, Ricardo Lozano y Kevin Navarro, de los cuales sólo comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos Lenny Ramírez, Jesús Vásquez y Ricardo Lozano, extrayéndose de sus declaraciones, lo que a continuación se reproduce:

 

Jesús Vásquez (V-3.685.025), manifestó no conocer al actor, por lo que se considera que no es un testigo ni hábil ni conteste, pues al no conocer al actor mal puede rendir testimonio sobre hechos que no le son inherentes o propios, por lo que se desecha su deposición.

 

En cuanto al ciudadano Ricardo Lozano (E-0.821.480), indicó que ocupaba un cargo similar al desempeñado por el accionante y que ejerció contra la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto, esta Sala no le concede valor probatorio por tener interés indirecto en las resultas del juicio.

 

Por su parte, el ciudadano Lenny Ramírez (V-12.968.592), expresó que en el taladro donde se realizaba la actividad, el personal de la contratista era de nacionalidad china y eran quienes a su criterio ejercían labores de supervisión; y que el actor debía estar atento a que ellos le giraran instrucciones para cumplir con sus funciones y ejercer labores de mantenimiento y reparación del taladro; y que ocupaba un cargo igual al del accionante. Por ser este testimonio hábil y conteste, esta Sala valora los dichos expuestos por el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De las Documentales:

 

1.- Promovió identificada “1” (f. 44 de la pieza N° 1 del expediente), comprobante de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil demandada CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., a nombre del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, el cual no siendo desconocido por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Extrayéndose de la misma que el demandante pertenecía a la nómina mensual, ocupando el cargo de Supervisor Eléctrico, adscrito al Departamento BHGW-58, devengando un salario básico de Bs. 2.632,00; y que con ocasión de la finalización del contrato el 22 de junio de 2009, recibió la cantidad de Bs. 64.726,88, por concepto de prestaciones sociales, discriminándose el pago de las siguientes acreencias: i) días de trabajo, ii) días de descanso, iii) domingo trabajado, iv) bonificación especial, v) bono nocturno, vi) examen médico, vii) indemnización por antigüedad art. 108, viii) antigüedad adicional art. 108, ix) antigüedad legal art. 108, x) vacaciones fraccionadas, xi) bono vacacional fraccionado; y xii) utilidades.

 

2.- Produjo marcados “2” y “3” (ff. 45 y 46 de la pieza N° 1 del expediente), recibos de pago a favor del accionante ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, emanados de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., para los períodos de pago del 16 de abril al 30 de abril de 2009 y del 16 de mayo al 31 de mayo de 2009, respectivamente, a los cuales, no siendo desconocidos por la parte a quien se le opuso, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas instrumentales se desprende que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor Eléctrico, devengando como sueldo para las fechas indicadas la cantidad de Bs. 2.632,00, y que le eran cancelados los siguientes conceptos: i) días trabajados, ii) feriado trabajado, iii) bono nocturno, iv) bonificación especial, v) días de descanso, vi) domingo trabajado, y, vii) adelanto de quincena 50%, viii); menos las deducciones denominadas: i) Ley de Política Habitacional, ii) seguro de paro forzoso, iii) seguro social obligatorio, y, iv) sindicato.

 

De la Prueba de Informes:

 

.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, agencia Anaco, con el fin de constatar: i) si existe algún servicio y de ser afirmativo que tipo de servicios presta la institución financiera a favor de la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., y si la misma tiene aperturada cuentas bancarias, ii) si la empresa demandada posee un servicio especial de pago de cuenta nómina de sus trabajadores fijos, eventuales, chanceros o de cualquier otra modalidad, y de ser cierto, si en dichas listas de nóminas correspondientes al período del 21 de agosto de 2001 al 2 de junio de 2009, aparece registrado el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz; iii) que se sirvan remitir copias certificadas de la listas de nóminas, e, iv) informe si en la cuenta de ahorro signada con el N° 0134-0422-41-4223013193, la empresa le efectuaba los pagos semanales o quincenales al prenombrado ciudadano, y se sirva remitir copias certificadas de los estados de cuenta y movimientos de la mencionada cuenta desde su apertura hasta el 30 de junio de 2009.

 

Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 2 al 14 de la pieza N° 2), evidenciándose que la sociedad mercantil accionada posee dos (2) cuentas corrientes con la institución bancaria, y que son utilizadas para el pago de nómina, y que el demandante mantiene cuenta corriente N° 0134-0422-41-4223013193, que fue aperturada el 21 de diciembre de 2005 y era mediante la cual se efectuaban sus pagos de nómina. De igual modo, se desprende a través de los estados de cuenta remitidos, que el accionante percibió como salario del 29 de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 2.267,13, y el 19 de junio de 2009 el monto de Bs. 1.316,00, lo que representa como última remuneración mensual percibida la suma de Bs. 3.583,13. En virtud de lo anterior, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional de Contratación y/o Registro Nacional de Contratistas, para comprobar: i) si en sus archivos o registros aparece inscrita la sociedad de comercio CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., y de ser cierto, indique quienes representan dicha empresa, sus accionistas, capital social, el objeto de la misma y el número de empleados, ii) sirva instruir acerca del número de certificado, fecha de inscripción, fecha de vencimiento, oficina “RAC” y remitir acta constitutiva y modificaciones de la aludida empresa, e, iii) indique si en sus archivos aparece registrado que la demandada sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., ha contratado con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) e informe desde cuándo y los números de contrato cedidos, traspasados o adjudicados a la referida empresa y el lugar de ejecución en el período comprendido desde el 2001 al 2009.

 

Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 109 al 120 de la pieza N° 1), desprendiéndose que la sociedad mercantil accionada tiene como razón social “…la prestación de servicios a la industria petrolera, lo cual incluye pero no se limita a la perforación, detección, registro geológico, pruebas, finalización y saneamiento de pozos en la prospección y explotación de petróleo y gas natural…” y que entre la relación de obras y/o servicios prestados a favor de PDVSA, se encuentran el suministro y operación de taladro GW-58, ejecutado en dos períodos, siendo el primero de ellos entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2007, y el segundo, entre el 4 de junio de 2007 al 2 de junio de 2012, por lo tanto, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Exhibición:

 

.- Solicitó la exhibición de los originales de finiquitos o liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales y los dos (2) últimos recibos de pagos firmados por el actor, los cuales si bien no fueron exhibidos por la parte demandada, al haber sido consignados en copia simple por la parte actora y reconocidos por la parte contra quien se opusieron, se reproduce la valoración efectuada en el acápite anterior.

 

.- En cuanto a la exhibición de los contratos marco suscritos por la demandada con la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), se estableció en la audiencia de primera instancia de juicio que la demandada no exhibió los mismos y procedió a impugnar la prueba solicitada fundamentándose en el hecho de que no hay evidencia en autos de que tales instrumentos se encuentren en su poder. En atención al medio de defensa propuesto, esta Sala considera propicio indicar que al no haber el promovente presentado copia alguna, ni afirmar los datos respecto del contenido de los mismos, incumplió con los dos supuestos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo no se le atribuye valor probatorio.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

 

De las Documentales.

 

1.- Promovió identificada con la letra “B” (f. 52 de la pieza N° 1 del expediente), comprobante de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil demandada CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., a nombre del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, la cual fue valorada por esta Sala en un acápite anterior, toda vez que la misma también fue incorporada en autos por la parte demandante.

 

2.- Aportó, marcadas con los alfanuméricos “C1”, “C2” y “C3” (ff. 53 al 55 de la pieza N° 1 del expediente), recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, los cuales siendo impugnados por la parte demandante, esta Sala no le confiere valor probatorio.

 

3.- Produjo marcado con la letra “D” (f. 56 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple del estado de cuenta de fideicomiso, emitido por el Banco Exterior, el cual, al no demostrarse su autenticidad en juicio mediante la ratificación del suscriptor, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

4.- Promovió marcados con los alfanuméricos “E1” y “E2” (ff. 57 y 58 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de recibos de pago de vacaciones de fechas 27 de agosto de 2003 y 22 de julio de 2004, emanados de la demandada a favor del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, a los cuales, a pesar de haber sido atacados primigeniamente por ser copias simples, posteriormente fueron reconocidos por la parte demandante, motivo por el que se les concede valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas instrumentales se desprende que al accionante en el año 2003 le fueron cancelados los conceptos de días de vacaciones vencidas equivalentes a 30 días de salario normal, bono vacacional correspondiente a 45 días de salario normal, examen médico pre-empleo y ayuda de ciudad por vacación. Asimismo, se evidencia que en el año 2004 le fueron pagados los conceptos de bono nocturno, días de quincena, vacaciones vencidas 2003-2004 equivalente a 30 días de salario normal, bono vacacional correspondiente a 45 días de salario normal, examen médico pre-empleo, ayuda de ciudad por vacación y ayuda de ciudad más el adelanto de quincena.

 

5.- Aportó marcado con la letra “F” (ff. 59 y 60 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de relación de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la demandada a favor del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, el cual siendo impugnado por la parte demandante, esta Sala no le confiere valor probatorio.

 

6.- Produjo marcado con la letra “G” (ff. 61 y 62 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de Registro de Asegurado, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002, respectivamente, pertenecientes al ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, de los cuales se denota que el actor fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en primer lugar, por la empresa Petrolog de Venezuela, C.A., ocupando el cargo de Supervisor Mecánico, y luego, en el mes de noviembre de 2002, fue inscrito por la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., ocupando el mismo cargo, por lo que siendo reconocidas por parte del demandante, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

7.- Promovió marcado con la letra “H” (f. 63 de la pieza N° 1 del expediente), copia simple de participación de retiro del trabajador, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual siendo impugnado por la parte demandante, esta Sala no le confiere valor probatorio.

 

De las testimoniales:

 

Promovió como testigos a los ciudadanos Edgar Valderrama y Francisco González, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 

De la Prueba de Informes:

 

.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, para que remitiera copia de los estados de cuenta de fideicomiso que mantuvo en dicha institución financiera el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, desde el mes de agosto de 2001 al mes de junio de 2009. Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 122 al 128 de la pieza N° 1), evidenciándose de la misma, que el accionante fue titular de la aludida cuenta de fideicomiso desde el mes de enero de 2004 hasta agosto de 2009, y que le fueron depositados durante la vigencia del vínculo por dicho concepto la cantidad de Bs. 44.835,12, por lo tanto, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, agencia Anaco, requiriendo se sirviera expedir copia de los estados de cuenta nómina que mantuvo en la referida institución bancaria el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, desde agosto de 2001 a junio de 2009. Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 2 al 14 de la pieza N° 2), evidenciando que al accionante le fueron depositadas en su cuenta nómina como últimas percepciones salariales las cantidades de Bs. 2.267,13, y Bs. 1.316,00, las cuales recibió el 29 de mayo de 2009 y el 19 de junio de 2009, respectivamente, por lo tanto, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Corp Banca, agencia Anaco, con el fin de que enviara copia de los estados de cuenta nómina que mantuvo en la referida institución bancaria el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, desde agosto de 2001 al mes de junio de 2009. Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 22 al 24 de la pieza N° 2), evidenciando que el accionante no posee cuenta alguna en la entidad bancaria, lo que impidió remitir los estados de cuentas solicitados por la parte demandada, por tanto, esta Sala desecha la prueba requerida por ser inconducente para la resolución de la controversia.

 

Efectuado el examen probatorio que antecede y analizadas las alegaciones y defensas propuestas por las partes en litigio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

Es imperioso precisar que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral; las fechas de inicio de la relación de trabajo (11 de agosto de 2001) y de culminación (22 de junio de 2009), por lo que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años, 10 meses y 12 días; que la actividad desplegada por la empresa es inherente o conexa con la contratante, en este caso Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y que se le canceló al actor ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz por concepto de prestaciones sociales producto de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 64.726,88.

 

En consecuencia, el controvertido se circunscribe a determinar: i) si la parte actora desempeñaba un cargo de confianza, ii) si le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y, iii) si la causa de culminación del vínculo laboral sostenido se debió al despido injustificado alegado por la parte actora. Asimismo, forma parte del controvertido determinar la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por diferencia de prestaciones sociales.

 

Esta Sala de Casación Social, a los fines de determinar la calificación de un trabajador de confianza, ha sostenido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada, que ello depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, por imperativo constitucional -por disposición del artículo 89.1 constitucional- el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, (sentencias N° 1790 de fecha 2 de noviembre de 2006, caso: Carla Fidelina Manzuli Flórez contra C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y N° 1185 del 5 de junio de 2007, caso: Adenis de Jesús Hernández contra Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras), tal como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, aplicable ratione temporis.

 

En ese orden argumentativo, es menester destacar que el administrador de justicia no debe sujetarse, a lo indicado en el contrato de trabajo, en los recibos de pago o al hecho invocado por la parte demandada, la cual en el presente asunto expuso que el cargo de “Supervisor Electromecánico” debe ser excluido de la aplicación de la convención colectiva, por ser desarrollado por un trabajador de confianza, sino que por el contrario, debe el sentenciador, inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, con el propósito de cumplir con la consecución de una justicia idónea, donde prive la realidad de las formas sobre lo aparente, y se determine con exactitud la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada por un trabajador a los fines de comprobar si se puede excluir o no del rango de aplicación de un cuerpo normativo         -convenio colectivo-.

 

De conformidad como fue indicado supra, y considerando lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, puesto que en el caso de autos, la parte demandada negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, con fundamento en que la labor ejecutada por el actor se encuadra en lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, compete a ésta demostrar que el cargo desempeñado por el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz comporta funciones de un trabajador de confianza.

 

No obstante, es imperativo destacar que la mera alegación por parte del demandante de haber ocupado un cargo distinto, no lo excluye de consignar a los autos elementos probatorios que permitan crear convicción en el sentenciador acerca de la supuesta verdadera naturaleza del cargo ejercido.

 

Siendo ello así, importa traer a colación que la única prueba promovida y evacuada en juicio que logró conservar su eficacia probatoria, a los fines de probar el argumento expuesto en el libelo de demanda fue la testimonial del ciudadano Lenny Ramírez, la cual al ser analizada por esta Sala no genera plena convicción a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz cumplía funciones de Mecánico de Taladro, al tornarse sus dichos en afirmaciones referenciales o de mera observación.

 

Al respecto, considera esta Sala de Casación Social que las deposiciones de los testigos deben ser examinadas conforme al principio de la sana critica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual implica que el examen y valoración de la prueba deba ser razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, atendiendo siempre a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el jurisdicente respecto de los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.

 

Cónsono con lo expuesto, y en virtud del escaso material probatorio consignado por la parte actora y analizando las pruebas aportadas por la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., considera este órgano jurisdiccional que, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, se evidencia que la parte demandada, logró demostrar que el accionante ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación se desempeñó en el cargo de “Supervisor Electromecánico”, devengando, según se desprende de la documental marcada con la letra “B” que riela al folio 52 de la pieza N° 1 del expediente, un salario básico mensual de Bs. 2.632,00, equivalente a Bs. 87,73, que supera con creces al salario diario indicado en el cuadro anexo 1-Tabulador, perteneciente a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que contempla para el cargo de Mecánico la cantidad de Bs. 44,46, lo que significa que obtuvo un salario superior al del cargo alegado, razón por la cual a criterio de esta Sala como elemento particular en el caso sub-examine, al comprobarse que el trabajador no realizó ningún tipo de reclamación durante la vigencia del vínculo sostenido con la empresa demandada, se materializó la aceptación por parte del accionante de las condiciones laborales y salariales ofrecidas por su patrono porque eran cónsonas con el cargo de Supervisor ejercido. 

 

En consecuencia, al haber quedado acreditada la existencia de condiciones que evidencian que la prestación de servicio a favor de la demandada ocurrió bajo la figura de un trabajador de confianza, resulta forzoso para esta Sala desestimar la pretensión aducida, no sin antes, advertir que conforme lo determinó el juez de primera instancia de juicio se evidencia de las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Banesco, Banco Universal (Vid. folio 13 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente), que el accionante percibió como pago de nómina del 29 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 2.267,13, y el 19 de junio de 2009 el monto de Bs. 1.316,00, lo que arroja como último salario percibido por el accionante la cantidad de Bs. 3.583,13, equivalente a un último salario normal diario de Bs. 119,43, y siendo reconocido por la parte demandada en su contestación que para la determinación del salario integral del actor, se consideró el salario normal del último mes efectivamente laborado, el cual fue fijado como ingreso diario en la cantidad de Bs. 114,97, es evidente la existencia de una diferencia salarial que es imputable a un error contable por parte de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., por lo que resulte procedente en beneficio del demandante una diferencia entre lo cancelado y lo que realmente le corresponde al actor, sobre los conceptos pagados conforme al salario normal.

 

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, resulta admitido conforme como contestó la demanda la empresa accionada, que fue despedido injustificadamente, pues de la contestación no se aprecia el alegato por parte de la demandada, de un hecho positivo que sirviera como rechazo a tal alegato del actor, por lo que no aprecia esta Sala, que la empresa accionada habiendo despedido injustificadamente al actor, le haya remunerado las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, las cuales deben ser pagadas con base al salario integral, ello por aplicación integral del régimen jurídico aplicable y en perfecta concordancia con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En atención a los pronunciamientos que anteceden, es ineludible para este órgano jurisdiccional recalcular los conceptos cancelados por la demandada en la planilla de liquidación (Vid. Folio 52 de la pieza N° 1 del expediente), fijando como bases salariales, las siguientes:

 

Tipo de Salario diario

Cantidad en Bs.

Básico

87,73

Normal

119,43

Integral

177,18

 

Se destaca que el salario integral fue el reconocido por la demandada en su escrito de contestación.

 

En consecuencia, el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, es acreedor de los conceptos y montos, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis en los términos siguientes:

 

Concepto

Días de salario

Salario diario

Sub-total

Monto recibido

Monto a pagar

Indemnización sustitutiva de preaviso art. 104

60,00

177,18

10.630,80

0,00

10.630,80

Indemnización por despido injustificado art. 125

150,00

177,18

26.577,00

0,00

26.577,00

Vacaciones fraccionadas 2009

28,33

119,43

3.383,45

3.257,54

125,91

Bono vacacional fraccionado 2009

45,83

119,43

5.473,48

3.655,54

1.817,94

TOTAL

39.151,65

 

Los cálculos aritméticos efectuados por esta Sala generan como cantidad a pagar por la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., a favor del ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, la suma de Bs. 39.151,65.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (22 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dicho monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (21 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se resuelve.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, contra la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. Así se determina.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicada en fecha 11 de junio de 2012; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edgar Jesús Rodríguez Ortiz, contra la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, S.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C AA60-S-2012-001025

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

                                                                                                          El Secretario,