SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, interpuso el ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.748, representado por la abogada Judith Ochoa Seguías, solicitud de exequátur para la sentencia N° 233-453471-09 dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, en la cual se disolvió el matrimonio que une al solicitante y a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.109, y se establecieron las instituciones familiares para los niños K.R.V.N. y K.K.V.N. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS y a la ciudadana Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 1 de julio de 2016, la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS, representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas, se dio por notificada.

En fecha 6 de julio de 2016, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día martes trece (13) de junio de 2017, la cual se celebró el día acordado a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, solicitó el exequátur de la sentencia N° 233-453471-09 dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, en la cual se disolvió el matrimonio que une al solicitante y a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS, y se establecieron las instituciones familiares para los niños K.R.V.N. y K.K.V.N. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como se desprende del texto de la misma.

SENTENCIA EXTRANJERA

La Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS contra el ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, en sentencia publicada el 14 de septiembre de 2010 declaró lo siguiente:

a)     La disolución del matrimonio que une a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS y al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ.

b)     Se otorgó a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS la guarda y custodia de los niños K.R.V.N. y K.K.V.N. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c)     Se nombró al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, tutor posesorio de los niños K.R.V.N. y K.K.V.N. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d)     Se estableció un régimen de convivencia supervisado y una obligación de manutención compartida.

e)     Se dividió la comunidad conyugal otorgando a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS la propiedad de los inmuebles ubicados en el condado de Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, así como otros bienes muebles.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

La demandada no consignó escrito de contestación a la solicitud.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia N° 233-453471-09 dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, en la cual se disolvió el matrimonio que une al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ y a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS, y se establecieron las instituciones familiares para los niños K.R.V.N. y K.K.V.N. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.

Adicionalmente destacó que de la unión conyugal que existía entre los ciudadanos WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ y NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS, fueron procreados dos (2) hijos, quienes al momento de interposición de la demanda de divorcio y de solicitud del exequátur eran adolescentes, y para la presente fecha, los mismos ya cuentan con la mayoría de edad, observando que el fallo extranjero no incurrió en inobservancia de las normas internas inherentes a la protección de niños, niñas y adolescentes.

Por último concluye que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y al no vulnerar el orden público nacional solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia referida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que disuelve definitivamente los lazos de matrimonio que han existido entre las partes; y, como el solicitante de exequátur es el demandado en dicho juicio, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se adjudica a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el Condado de Tarrant, estado de tejas, Estados Unidos de América, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sobre el particular se observa que la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente señala el fallo extranjero:

El Tribunal después de recibir la evidencia considera que tiene jurisdicción sobre este juicio y sobre todas las partes, y que al menos han transcurrido sesenta días desde la fecha en que la demanda fue presentada. El Tribunal considera que, en el momento en que esta demanda fue presentada, la Demandante había tenido se domicilio en tejas, por un período previo a seis meses y había sido residente del condado donde esta demanda fue presentada al menos después de transcurrido un período de noventa días.

De lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que “Demandado, WALDO VALDES-VALLE, ha hecho una comparecencia general y fue debidamente notificado del juicio pero falló en comparecer e incumplió”, de lo cual la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano WALDO VALDES-VALLE fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura del matrimonio, fue la incompatibilidad y violencia familiar contra la demandante, que ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referido a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera N° 233-453471-09 dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS y al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONCEDE FUERZA ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera N° 233-453471-09 dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 233 del Condado Tarrant, estado de Texas, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía a la ciudadana NELLY CARMEN NOGUEIRA DE JESÚS y al ciudadano WALDO DE LA CARIDAD VALDÉS-VALLE RODRÍGUEZ, el destino de sus propiedades y el régimen familiar a aplicar respecto de sus hijos K.R.V.N. y K.K.V.N. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

EXEQUÁTUR. N° AA60-S-2015-000641.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,