SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la ciudadana ANTONIETA DI BARI MARTINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.423, representada por la abogada Ana María Gamardo Medina y el ciudadano LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.411, asistido por la misma profesional de derecho, interpusieron solicitud de exequátur parcial, solo en lo relativo a la disolución del matrimonio, para la sentencia N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, que confirmó lo decidido en la sentencia N° 51/2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Moncada-Valencia, España respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes y demás instituciones familiares sobre las niñas A.V.D y D.V.D (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, modificó el pronunciamiento referido a la patria potestad atribuyendo su ejercicio exclusivo a la ciudadana ANTONIETA DI BARI MARTINELLI.

En fecha 30 de junio de 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales.

En fecha 9 de enero de 2017, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día martes trece (13) de junio de 2017, la cual se celebró el día acordado a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en la sede de este Alto Tribunal, asistiendo a este acto el solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ con sus apoderadas, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal; y, la abogada Carolina mercedes González Guevara Fiscal Nonagésima Segunda a Nivel Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana ANTONIETA DI BARI MARTINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.423, representada por la abogada Ana María Gamardo Medina y el ciudadano LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.411, asistido por la misma profesional de derecho, interpusieron solicitud de exequátur parcial, solo en lo relativo a la disolución del matrimonio, para la sentencia N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, que confirmó lo decidido en la sentencia N° 51/2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Moncada-Valencia, España respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes y demás instituciones familiares sobre las niñas A.V.D y D.V.D (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, modificó el pronunciamiento referido a la patria potestad atribuyendo su ejercicio exclusivo a la ciudadana ANTONIETA DI BARI MARTINELLI.

Sostienen que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

a)     La sentencia extranjera se dictó en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

b)     Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, debidamente certificada por el Secretario para la homologación del divorcio en Venezuela e Italia; con lo cual quedó definitivamente firme dicha sentencia.

c)     No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer de la causa.

d)     El tribunal sentenciador tenía competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley, por cuanto los cónyuges, para ese momento, mantenían su domicilio en la jurisdicción del tribunal sentenciador; y, han estado domiciliados en la ciudad de Valencia, España, por más de diez (10) años anteriores al comienzo del proceso.

e)     En la sentencia extranjera se deja constancia que se notificó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal y se les emplazó para formular contestación.

f)      La sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los mismos, que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, iniciado con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera.

SENTENCIA EXTRANJERA

La Audiencia Provincial Sección Décima Valencia, España, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIETA DI BARI MARTINELLI en el juicio de divorcio incoado por ella contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, en sentencia publicada el 9 de diciembre de 2013 declaró lo siguiente:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Antonieta Di Bari Martinelli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Moncada en fecha 25 de marzo de 2013 dictada en procedimiento de divorcio n° 361/2012, revocando la resolución recurrida en el sentido de atribuir en exclusiva el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas menores a la recurrente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Los pronunciamientos de la sentencia n° 51/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Moncada en fecha 25 de marzo de 2013 proferida en procedimiento de divorcio n° 361/2012, confirmados en apelación fueron los siguientes:

Decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Luis Alejandro Veiga Pérez y doña Antonieta Di Bari, con los siguientes efectos derivados del mismo:

(…)

b) La Guarda y custodia de las hijas se atribuye a la señora Di Bari.

c) Se suspende el régimen de visitas a favor del señor Veiga.

d) Se fija a cargo del señor Veiga y a favor de las hijas menores el pago de una pensión de alimentos de 210 euros por cada una de las hijas, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la señora Di Bari, debiendo actualizarse automáticamente de forma anual desde la fecha de esta sentencia con arreglo al IPC de los doce meses anteriores.

e) Se atribuye a la señora Di Bari el uso de la vivienda familiar.

f) Se fija a cargo del señor Veiga y a favor de la señora Di Bari el pago de una pensión compensatoria de 200 euros, a ingresar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la señora Di Bari, debiendo actualizarse automáticamente de forma anual desde la fecha de esta sentencia con arreglo al IPC de los doce meses anteriores.

g) Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. No procede hacerse pronunciamiento alguno sobre el inventario de dicha sociedad ni sobre su liquidación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, que confirmó lo decidido en la sentencia N° 51/2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Moncada-Valencia, España respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes ANTONIETA DI BARI MARTINELLI y LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, en los cuales examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria.

Insistió en cuanto a que la suspensión o pérdida temporal de la patria potestad, finalizando en una patria potestad exclusiva para uno de los progenitores, en razón de la ausencia o incumplimiento de las obligaciones para con sus hijos, que este tema ha sido acordado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, por lo que lo acordado en la sentencia N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, no quebranta el orden público atinente a los derechos y garantías de protección de niños, niñas y adolescentes. No obstante esto, en virtud que la solicitud de exequátur versa solo sobre la disolución del matrimonio y no sobre las instituciones familiares, solicita se deje expresa constancia del alcance y contenido de la fuerza ejecutoria concedida, lo que representa el establecimiento de los límites objetivos y subjetivos del fallo.  

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. No procede hacerse pronunciamiento alguno sobre el inventario de dicha sociedad ni sobre su liquidación”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Sobre el particular se observa que la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues de actas se evidencia que el domicilio familiar desde el año 2001 era en Valencia, España.

De lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que “Segundo.- Se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal, y se les emplazó para formular contestación”, de lo cual la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues aun cuando la motivación del fallo para acordarse el divorcio solicitado es que habían transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, como lo establece el apartado 2 del artículo 81 del Código Civil de España, consta en la decisión que el demandado abandonó el país (España) durante más de un año anterior a la demanda de divorcio, lo cual ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, referido a la separación de cuerpos por más de un (1) año sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur parcial de la sentencia extranjera N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, que confirmó lo decidido en la sentencia N° 51/2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Moncada-Valencia, España respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, solo respecto a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIETA DI BARI MARTINELLI y LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela solo respecto a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIETA DI BARI MARTINELLI y LUIS ALEJANDRO VEIGA PÉREZ, a la sentencia dictada N° 807/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección Décima de Valencia, España, que confirmó lo decidido en la sentencia N° 51/2013 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Moncada-Valencia, España respecto a la disolución del matrimonio entre los solicitantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

EXEQUÁTUR. N° AA60-S-2016-000516.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,