TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26)  días  de junio de 2017. Años: 207º y 158º

 

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por acción de disconformidad instaurado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARLENYS MARGARITA RONDÓN MATA, titular de la cédula de identidad N° 15.045.193, en favor del niño J.I.A.R., –cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2013, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Solórzano (INPREABOGADO N° 36.466), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dexter Antoine -padre del prenombrado niño-, contra la decisión proferida el 21 de julio de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental de la referida Circunscripción Judicial que declaró extemporánea por anticipada la recusación propuesta.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 24 de octubre de 2016, el referido representante judicial anunció recurso de casación.

 

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior de origen negó la admisión del recurso de casación interpuesto, razón por la que fue ejercido recurso de hecho el 7 del mismo mes y año.

 

Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal, procede esta Sala a decidir el recurso de hecho, conforme a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 2016, se evidencia que se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano Dexter Antoine –padre del niño J.I.A.R., cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Visto el Recurso de Casación anunciado por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.972.855, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.028.344, contra la sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, dictada por éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ya identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2016, dictada por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro extemporánea por anticipada la recusación presentada por la parte recurrente, en el juicio de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCIÓN, incoado por la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público, especial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LORYANA DECENA RAMÍREZ, en representación de los derechos del niño (…), nacido en fecha 23/11/2004, de once (11) años de edad, a requerimiento de su madre MARLEENYS MARGARITA RONDON MATA, Directora de la Unidad Educativa San Tome, y el Lic. ALBERTO ALZOLAL, Gerente de recursos Humanos E y P División Ayacucho PDVSA, plenamente identificados en autos; este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 452, que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley; establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, concatenado con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”, en consecuencia, éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado, reservándose el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho.- (Sic).

 

Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Con similar redacción, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “[n]o se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. Ambas normativas son aplicables supletoriamente en el sub lite, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Bajo el contexto legal supra acreditado, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son revisables en sede casacional, y así lo ha reconocido esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 2203 de fecha 1° de noviembre de 2007 (caso: Eduardo Krulig Schatten contra Sara Gelman de Krulig) y           Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: Winston Manuel García Gabín y otros, contra María Eugenia Daboín De García y otros), entre otras, al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, es importante indicar que esta Sala mediante sentencia Nº 1739 de fecha 4 de noviembre de 2008 (caso: Claudia Elena Viso Lossada contra Reinaldo Cervini Villegas), acogió expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en decisión Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), en la cual se establecieron dos supuestos excepcionales, que harían admisible el recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, siendo éstos los siguientes:

 

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:1

 

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

 

 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

No obstante, resulta preciso traer a colación que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, por decisión N° 127 de fecha 3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso; en ese sentido, estableció el fallo in commento que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

 

Conforme a este último criterio jurisprudencial, el cual también fue acogido expresamente por esta Sala en sentencia N° 680 del 11 de julio de 2016 (caso: Sucesión Yauca Cordero contra Agropecuaria La Morita, C.A., e indirectamente en decisiones Nos 95 de fecha 22 de marzo de 2013 (caso: Mireya Josefina Oliveros Sequera contra Marcos Salvador Porras González), 790 del 18 de junio de 2014 (caso: Sandro María Grillini contra Rosanna Serti Cuevas), 674 del 11 de agosto de 2015 (caso: Álvaro Antonio Olmedo Rodríguez contra Maryory Carlina González Pérez), entre otras, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfana en su redacción, al no dar cabida para la interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación e inhibición, evidentemente resulta inadmisible el recurso de casación contra la sentencia impugnada.

 

En sintonía con lo expuesto, importa traer a colación que en cuanto a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia           N° 2.298 del 21 de agosto de 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:

 

(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.

 

Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Sala concluir que no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión impugnada, la cual fue dictada en el marco de una incidencia de recusación, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE, contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2016, que negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 18 de octubre del mismo año, ambos dictados por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: FIRME el auto recurrido.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Accidental Décimo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Ma-

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.H. N° AA60-S-2017-000089

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,