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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.624.409, contra la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el n° 205, del Libro de Comercio n° 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, bajo el n° 5, Tomo C, n° 2, folios 28 al 38, con la intervención de las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 47, tomo 10-A, el 20 de septiembre de 1989, y SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, bajo el n° 768, tomo n° 8, folios vto. del 60 al 65, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 1996, bajo el n° 7, Tomo C n° 8, folios 36 al 41; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva el 12 de noviembre de 2015, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 11 de junio de 2015, que declaró con lugar la demanda.
La parte actora se encuentra representada por los abogados Javier José Rodríguez Marchán, Richard Pastor Rodríguez Marchán y Juliser Coromoto Rodríguez Marchán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nos 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente. La sociedad mercantil Dell Acqua, C.A. se encuentra representada por los abogados Almaritt Colmenarez y Raúl Arturo Giménez Carrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nos 90.456 y 84.426, en su orden. El tercero interviniente Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C. A., se encuentra representado por la abogada Carla Susana Sánchez Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 147.290. El tercero interviniente Seguros Guayana C.A., no tiene apoderados acreditados en autos.
Contra la decisión emitida por la alzada, anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. No hubo impugnaciones.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 19 de julio de 2016 correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe.
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia el jueves 11 de mayo de 2017, a la una de la tarde (1:00 p. m.), difiriéndose el dispositivo para el día 8 de junio de 2017 a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p. m.).
Siendo la oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a reproducir la decisión bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad indicada, el Alguacil de la Sala de Casación Social anunció el acto de audiencia, que se celebró con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.
En ese contexto, preceptúa el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, lo siguiente: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.
Visto que en el caso de autos la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia fijada, incumpliendo la carga procesal impuesta por ley, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de casación anunciado por esta. Así se decide.
No obstante, corresponde a la Sala revisar la legalidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte demandada también ejerció recurso de casación, lo cual se procede a realizar conforme a lo que sigue:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la cuarta delación del escrito de formalización.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia «la falta de motivación» de la recurrida en relación a la indemnización por daño moral, lo cual es expuesto como sigue:
[…] denuncio la falta de motivación en que incurrió el Juzgador de alzada al condenar en su totalidad por considerarla como necesaria y suficiente la cantidad pretendida por el actor como indemnización por daño moral, sin justificar los motivos que a su bien tuvo para esa decisión.
En efecto, del referido fallo, se puede leer claramente lo siguiente: “en referencia a lo acordado por el a quo sobre el daño moral, tras el alegato de la accionante, se verifica que el monto precisado resulta insuficiente, siendo necesario otorgar el total del monto peticionado en su libelo de demanda…”.
Ciudadanos Magistrados resulta evidente entonces la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quem al condenar a mi representada por el total de lo pretendido en materia de indemnización de daño moral, pues no justifica en mayor o en menor medida, las razones que a bien tuvo para tomar esa decisión.
En este sentido huelga comentar, lo que pacífica y reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en materia indemnizaciones por daño moral con ocasión a accidentes sufridos en el trabajo, basta sólo indicar una reciente sentencia de esta misma Sala, la número 430 de fecha 17 de junio de 2013, para reconocer que en el presente caso, ha debido el Juzgado de apelación, verificar y decidir sobre una serie de elementos dictaminar sobre el alcance y cuantía de la indemnización planteada.
En efecto, según la mencionada sentencia, el pago que se dispone como reparación de daños morales, no tiende a compensar el perjuicio material sufrido sino que sirve para acordar una indemnización al damnificado, tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias, debidamente probados en autos.
En el caso bajo examen, las distintas pretensiones del hoy actor, incluían de suyo la indemnización por secuela, prevista en el Artículo 71 de la LOPCYMAT; la cual fue posteriormente desestimada por el propio Tribunal de alzada al no haber cumplido el peticionante los hechos denunciados como fuente de su pretensión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor nada probó con respecto al supuesto daño psicológico invocado, resulta evidente que tampoco lo hizo con respecto a la necesaria prueba del desasosiego que exige esta honorable Sala en materia de indemnización por daño moral, razón por la cual no ha podido el Tribunal de alzada, sin expresar en detalle los motivos que a bien tuvo para formar su convicción en esta materia, condenar a mi representada por el monto total de lo pretendido por el actor, sin incurrir en la falta de motivación denunciada.
Por esta razón y habiendo incurrido el Tribunal de alzada en una falta grave de motivación al no expresar los motivos que a bien tuvo considerar para condenar por indemnización por daño moral a mi representada por el monto total de lo pretendido por el actor, es por lo cual en nombre de mi representada ejerzo el presente Recurso de Casación, solicitando de suyo sea declarado CON LUGAR en el sentencia definitiva. [Sic].
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
Con el propósito de corroborar si la recurrida está incursa en la infracción delatada, corresponde transcribir lo que dispuso en relación a la condena por daño moral.
Así, se lee:
RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
DAÑO MORAL:
Ante la determinación de ambos entes administrativos, y de la competencia otorgada a los mismos de acuerdo a las leyes especiales, debe ser considerado el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, con ocasión al trabajo, debiendo la empleadora DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., quien reconoció la existencia de la relación de trabajo y los elementos derivados de ella, indemnizar al trabajador por la responsabilidad contractual asumida, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2002, Caso Hilados Flexilón, quedando determinado en la sentencia recurrida, de la cual se desprende:
“[…] Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al no poder realizar actividades físicas, viendo disminuido el trabajo con lo cual no podrá mantener a su familia; además del dolor sufrido al momento del accidente, la intervención quirúrgica y en su rehabilitación, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 300.000,00
Ahora bien, para ésta Juzgadora resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador al momento del accidente y en el tiempo de recuperación, por lo que tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad que es parcial y permanente, según la descripción contenida en la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 150.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, por el dolor sufrido y para adaptarse a la nueva situación laboral que debe afrontar. ASÍ SE ESTABLECE. […]”.
En referencia a lo acordado por el a quo sobre el daño moral, tras el alegato de la accionante, se verifica que el monto precisado, resulta insuficiente, siendo necesario otorgar el total del monto peticionado en su libelo de demanda, lo que asciende a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, debiendo la parte accionada pagar tal cantidad. Y así se decide.- [Énfasis de la recurrida].
Esta Sala ha señalado repetidamente que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia n°. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, S.A.).
De igual manera, ha precisado esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores.
En el caso bajo estudio, quedó admitida la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual da lugar a la indemnización por daño moral, aún ante el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, como se apuntó, la indemnización debe ser establecida por el juez a través de un proceso lógico, el cual debe quedar plasmado en el texto de la sentencia a fin de permitir su control judicial.
La única mención importante que hace la recurrida para establecer la indemnización (por daño moral) es que la estimación del juez de primera instancia «resulta insuficiente», sin que consten los hechos relevantes para tal determinación y su calificación, de tal manera, resulta imposible examinar las consideraciones que llevaron a establecer ese monto, lo que materializa el vicio de inmotivación denunciado por la demandada recurrente. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio a la presente causa, por demanda presentada el 28 de octubre de 2011. Alegó el actor que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Dell Acqua C.A., el día 15 de enero de 2007, ejerciendo funciones de Mecánico de Segunda y que en fecha 16 de marzo de 2007 sufrió accidente laboral cuando estaba prestando sus servicios.
Que el empleador no ha cumplido con el pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral sufrido, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinándose una discapacidad parcial y permanente consecuencia del infortunio en el que su pierna quedó aprisionada entre el tiro de la platina del transporte de personal y el tiro de la locomotora, sufriendo como resultado la amputación de la pierna izquierda (amputación infrarrotuliana izquierda) y una pérdida de capacidad para el trabajo del 40%, aunado a la limitación de sus actividades laborales.
Que el accidente es responsabilidad del empleador al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, por tanto, pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante.
Por otra parte, indicó como salario diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente la cantidad de Bs. 82,41, siendo la incidencia de utilidades Bs. 19,46 y la incidencia de bono vacacional Bs. 13,96, para un salario integral diario de Bs. 115,83.
En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por deformidades permanentes de acuerdo a lo previsto en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 211.389,80; 2) Indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 211.389,75; 3) Indemnización por daño moral, estimada en Bs. 300.000,00; 4) Indemnización por lucro cesante, calculada en Bs. 902.389,50, y; 5) Indexación e intereses moratorios, para un total demandado de Bs. «1.625.169,00».
La parte demandada convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario, así como la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante que reconoce como laboral, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También en relación al accidente se admitió que el actor fue aprisionado entre la locomotora n° 11 y la platina de personal; que «hubo una mala operación de la locomotora n° 4 involucrada en el accidente» y; la hora aproximada en que ocurrió el infortunio, poco después de las 3:00 p. m. cuando correspondía el cambio de turno del personal de la obra.
Sin embargo, niega que exista responsabilidad patronal y manifiesta que es falso que la máquina locomotora n° 4 haya estado funcionando mal, pues fue reparada antes de la ocurrencia del accidente.
Igualmente niega que la ambulancia se haya encontrado accidentada y que es totalmente falso que haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral y que las mismas tengan relación directa con el accidente sufrido por el trabajador; ya que en todo momento se dio cumplimiento a los requerimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Además, opone la excepción de ilegalidad contra el Informe Complementario de Investigación de Accidente.
Así, rechaza que sea responsable del pago de las indemnizaciones pretendidas, indicando que observó en todo momento las normas en materia de salud y seguridad laboral a fin de evitar el accidente, y que el infortunio se produjo por la negligencia e impudencia del actor al obviar las normas de seguridad que le fueron instruidas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En este sentido, expuso en la contestación: «Rechazamos, negamos y contradecimos […] fallas en los procedimientos seguros del trabajo»; «la empresa cumplió de conformidad con lo establecido en Leyes y Reglamentos en materia de salud y seguridad, con las normas requeridas para evitar la ocurrencia de accidentes»; «Rechazamos, negamos y contradecimos por ser absolutamente falso que la empresa haya demostrado negligencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo».
Por otra parte, concurrieron como terceros las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C. A., y Seguros Guayana, C. A., las cuales fueron excluidas de responsabilidad en primera instancia. Tal aspecto de la controversia no fue discutido en apelación, por tanto, esta decisión de instancia resulta definitivamente firme.
Límites de la controversia
En numerosas sentencias, esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa que los puntos controvertidos se circunscriben a determinar la procedencia: 1°) de las indemnizaciones previstas en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2°) el pago de lucro cesante y; 3°) de la indemnización por daño moral contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, al actor le corresponderá demostrar los extremos del hecho ilícito patronal y la accionada deberá acreditar la conducta negligente e imprudente del accionante como causante del daño.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora
Documentales:
- Marcado “1”, copia simple del certificado de incapacidad residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto estado Lara, donde se acredita que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, arriba identificado, es del 40%, de acuerdo al diagnóstico de amputación infrarrotuliana izquierda. Documento público administrativo admitido por la parte demandada, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de acreditar el porcentaje de discapacidad de la parte actora.
- Marcado “2”, copia certificada del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en virtud del infortunio laboral sufrido por el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza. La fidelidad de la copia certificada consignada no fue cuestionada por la parte demandada, por tanto, se tiene como cierto que es copia fiel y exacta del original. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de establecer las condiciones del accidente de trabajo bajo estudio.
De las actas del expediente administrativo resultan particularmente relevantes los siguientes instrumentos:
Cursantes en la pieza 1 del expediente judicial: declaraciones del conductor de la locomotora n° 4 (a los folios 154 y 169); copia del libro de novedades de la obra (folio 155) y documento signado como «observación de seguridad industrial» (folio 204), estos últimos que hacen alusión al estado de la locomotora n° 4, y; manual de locomotora con fecha de emisión 18 de marzo de 2007 (folios 206 al 209); los cuales serán analizados más adelante.
En la pieza n° 2 del expediente judicial: informe complementario de investigación de accidente (folios 12 al 26) y; certificación de infortunio laboral (folio 114) emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se establece que el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, padece de una «Discapacidad Parcial y Permanente en su miembro inferior izquierdo con limitación para las actividades que impliquen caminar por distancias prolongadas, bajar y subir escaleras, levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, trabajo en cuclillas». [Énfasis de la cita].
- Marcado “3”, copia de las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza. Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, y se valoran de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la carga familiar del demandante.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
- Marcado “A”, original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta la inscripción del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza en el Sistema de Seguridad Social, hecho reconocido por las partes, por tanto, la documental no resulta relevante para dilucidar los hechos controvertidos del caso.
- Marcado “B”, copia simple del Informe Complementario de Investigación de Accidente, donde consta el análisis del órgano administrativo en relación al infortunio laboral sufrido por el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza. Tal instrumento hace parte del expediente administrativo presentado en copia certificada por la parte demandante, de modo que confiere plena fe respecto a su expedición y en cuanto a su contenido, sin que eso signifique mantener la apreciación de los hechos de la Administración en relación al infortunio. Es valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento para establecer las condiciones del accidente en atención a los principios de integralidad y comunidad de la prueba.
- Marcado “C”, recibo que acredita la entrega ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los siguientes instrumentos: 1) notificación de riesgos por puesto de trabajo; 2) constancia de dotación de equipos de protección personal; 3) manual de mantenimiento de locomotoras; 4) programa de mantenimiento semanal y; 5) inspección de locomotoras. Siendo que solo da fe de la entrega de la documentación reseñada, resulta irrelevante para la resolución de los hechos controvertidos del caso. Los instrumentos enumerados constan en la copia certificada del expediente administrativo.
- Marcado “D” (folios 132 de la pieza 2), constancia original de inducción de riesgos elaborada por la empresa demandada. La demandante reconoció haber firmado este documento en la fecha de inicio de la relación de trabajo (15-01-2007). El mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de establecer que el accionante recibió «verbalmente y por escrito» inducción de riesgos al momento de iniciar su relación de trabajo con la demandada con el cargo de «Mecánico II», y que, en tal sentido, recibió «verbalmente y por escrito» lo referente a normas y procedimientos internos de la empresa recogidas en los documentos identificados como: «Normas y Procedimientos para Inducción a los Riesgos» (SA-SI-P-001); «Normas Básicas de Seguridad en el Túnel Trasvase» (SA-SI-P007); «Normas Básicas de Seguridad Patio y Ventana Inclinada» (DA-SI-P-008) y; «Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo» por el cargo “Mecánico de 2da.”; los cuales fueron igualmente consignados por la demandada marcados “E”, “F”; “G” y “H”, en ese orden (folios 142 al 164 de la pieza 2). Estos documentos se valoran de manera adminiculada, a fin de establecer que el demandante fue instruido sobre los riesgos inherentes a su cargo al momento de iniciar su relación de trabajo, así como el contenido de la inducción.
- Marcados “1” al “27”, instrumentos identificados «análisis de riesgos» elaborados por la demandada con el objeto de documentar que «Los trabajadores abajo firmantes [han] sido notificados por el supervisor de los riesgos del trabajo a ejecutar y de las instalaciones donde [están] laborando: así como también, las medidas de control de estos riesgos y los equipos de protección personal requeridos que [deben] utilizar». El demandante desconoció la firma de los instrumentos a los folios 168, 169, 170, 182, 183 y 192, todos de la pieza 2 del expediente.
La parte demandada insistió en hacer valer los instrumentos sobre los cuales se negó la firma promoviendo el cotejo. Realizada la experticia grafotécnica el experto concluyó que las firmas «FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DISTINTA AL CIUDADANO […] RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA […], es decir, que las firmas CUESTIONADAS NO fueron realizadas por el ciudadano RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA», arriba identificado, por tanto, se desechan del proceso.
Estos documentos marcados “1” al “27” son valorados, con exclusión de los instrumentos a los folios 168, 169, 170, 182, 183 y 192, todos de la pieza 2 del expediente, a fin de establecer que el trabajador en varias fechas previas al accidente, fue notificado del trabajo a desempeñar y de las instalaciones donde se ejecutaba la obra; así como también las medidas de control de riesgos y los equipos a utilizar.
- Marcados “I”, constancias de participación en «Charla de Inducción de Riesgos», efectuada por la demandada. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por tanto, se valoran a fin de establecer que el demandante recibió charlas con el objeto identificado los días 15, 22 y 23 de febrero de 2007.
- Marcados “28” al “40”, originales de autorización de entrega de materiales y equipos de seguridad industrial al ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, por parte de la empresa. Los mismos fueron reconocidos por la demandada, siendo que de ellos se desprende la entrega periódica de los materiales de seguridad industrial al ex trabajador para el desempeño de sus funciones.
- Marcados “J” a la letra “K”, instrumentos relacionados con la asistencia que brindó la empresa demandada al ciudadano Rafael Jeremías Mendoza por el accidente de trabajo, a saber; «informe médico de portal entrada» suscrito por la médico y la enfermera de la compañía (J); comunicación librada por la médico ocupacional de la empresa a un médico fisiatra a los fines de la evaluación y práctica de terapia ocupacional del accionante (K); informe médico sobre condiciones del demandante a la fecha de la evaluación y uso de la prótesis (L); informe de reevaluación médica (M); control de asistencia del demandante a sesiones de tratamiento fisiátrico (N); informe prevacacional de evaluación del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, desempeñando el cargo de almacenista de la empresa luego de su reinserción laboral (Ñ); originales de facturas relativas al pago de prótesis (O, P, Q); factura por gastos de intervención quirúrgica (R). Asimismo, marcados del “41” al “55”, constan autorizaciones para el retiro de medicamentos y materiales médicos. Todos estos documentos fueron reconocidos por el actor. Acreditan que la demandada, asistió al trabajador luego del accidente, y que el mismo desempeñó el cargo de «almacenista» en la empresa con posterioridad al accidente, tal como lo admitió el actor en la audiencia de juicio.
- Marcado “S” copia de acta de devolución de documentos presentados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desecha el instrumento por no aportar elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos del caso.
- Marcados “T” y “U”, copias de declaración de accidente relativos al infortunio del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, dirigidos al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Marcados “V”, “W” y “Y”, originales de inducción a riesgos al demandante en virtud de su desempeño en el cargo de almacenista. Los primeros dan cuenta del accidente, y se valoran a fin de establecer las circunstancias del infortunio. Los últimos se desechan por no contribuir a la resolución de los hechos debatidos del caso.
- Marcado “Z”, liquidación de prestaciones sociales del 19 de junio de 2009. Reconocido por el demandante, permite establecer la fecha finalización de la relación laboral (14/06/2009).
Informes
A la Cooperativa Larense R. L., a fin de acreditar la emisión de facturas relativas a gastos médicos. Las resultas de la prueba constan en la pieza 3 del expediente (folios 90 y ss.) y permiten constatar que fueron libradas las facturas presentadas por la demandada, relacionadas a gastos médicos por el infortunio bajo análisis. Hecho que además fue reconocido por el actor en audiencia.
Al Centro Médico de Oncología, a fin de probar la certidumbre de los gastos médicos relacionados con el accidente laboral sufrido por el demandante. No constan las resultas, sin embargo el actor admitió que los gastos de la operación fueron sufragados por la demandada, y así se establece.
Testimonial
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el ciudadano Jean Franco Azuaje Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.398.782, quien manifestó trabajar en la empresa Dell Acqua; que inició a laborar en la empresa en 2006 como inspector de seguridad; que dentro de las labores del cargo está identificar, evaluar y controlar los riesgos en el ambiente de trabajo; que conoce al ciudadano Rafael Mendoza, y que le consta que trabajó en la empresa Dell Acqua y que tuvo el accidente, esto último «a través del chequeo y revisión del trabajador», que puede identificar que todo trabajador recibe inducción al inicio de la prestación de sus servicios y se le entrega un paquete de información en materia de seguridad y salud laboral, por escrito y verbalmente; que dentro de los riesgos mecánicos está ser golpeado por, golpeado contra, atrapado por, atrapado entre, atrapado con, entre otros. En cuanto al proceso seguro para atravesar de un hastial a otro declaró que «debe salir la diligencia, que es el conglomerado de equipos que se encuentran en frente de la excavación, para poder movilizarse de un hastial a otro», que «dentro del túnel en el momento que existan equipos en movimiento […] la medida preventiva de mayor fuerza […] es evitar en lo posible trasladarse de hastial en hastial o por la vía si existe la movilización de equipos». En cuanto al manual de operaciones de locomotora declaró no tener conocimiento de la existencia del manual para la fecha del accidente (16/03/2007). Finalmente declara que no estuvo presente en la inducción del 12/01/2007.
Dicho testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta Sala le otorga credibilidad a fin de establecer que el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, estaba en pleno conocimiento de la posibilidad de ser golpeado y atrapado por vehículos en movimiento en la obra, así como de las medidas generales de seguridad que debía cumplir en la prestación del servicio, lo cual coincide con las documentales antes mencionadas sobre la notificación de riesgos.
Interrogatorio de parte en la audiencia de juicio
En la audiencia de juicio el Juez procedió a interrogar al ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, quien señaló que jugaba beisbol en el caserío y que es cuatrista en un grupo de copleros. Declaró también que tiene esposa y seis hijos, una menor de edad que tiene 12 años. Que al momento del accidente la empresa lo trasladó a la clínica y siguió percibiendo su salario, y que también contribuyó con los gastos de medicina. Que tuvo que asistir a rehabilitaciones, algunas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y otras en clínica privada que pagó el empleador.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Preliminarmente corresponde delimitar las circunstancias del accidente de trabajo y la responsabilidad del patrono, esto es, si existe hecho ilícito. Las partes están contestes, en la fecha y hora aproximada del infortunio laboral; también coinciden en afirmar que el mismo ocurrió al momento de llegada del personal para el cambio de turno; que el actor quedó aprisionado entre la locomotora n° 11 y la platina de personal, siendo esta última desplazada por el movimiento de la locomotora n° 4 que se disponía a realizar el acople de los pasadores, es decir, la locomotora n° 4 retrocedió para acoplarse a la platina de personal (vehículo destinado al traslado de personal) que debía retirarse del frente de la obra, esta vez, con los trabajadores que terminaron su turno. Asimismo, reconocen que hubo un «mal manejo» (siguiendo a la demandada) de la locomotora n° 4. Los hechos del siniestro son relatados así:
El ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, con ocasión al procedimiento de investigación de accidente de trabajo afirmó:
Al llegar al sitio de trabajo el cual era el frente del túnel, me dirigí a preguntarle al compañero que salía del turno cómo estaba operando el equipo, el cual me dijo que estaba bien, cuando me regresé por el sitio el cual había regresado anteriormente, oí que me llamaron, cuando me volteé pensando que era el compañero antes mencionado, el Sr. Carlos Pérez activó la máquina para enganchar la platina del transporte de personal, a la cual […] se le quedó pegado el mando de reverso, en ese momento mi pierna quedó aprisionada entre el tiro de la platina y el tiro de la locomotora, mis compañeros tuvieron que sacar los bornes de la batería para que esta se pudiera detener, fui auxiliado por mis compañeros llevándome al servicio médico de la empresa y luego trasladado a la clínica El Oncológico. Actualmente me encuentro de reposo. [Énfasis de la cita]. [Folios 145 y 146 de la pieza 1 del expediente].
En el mismo sentido, presenta nueva declaración ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta vez, agrega que el espacio aproximado por donde pasó entre la platina de seguridad y la locomotora era de un metro y medio a dos metros. Por otra parte, omite la referencia a la batería agregando que los compañeros presentes indicaron que se trabó la palanca de mando en reversa. [Folios 147 y 148 de la pieza 1].
La parte demandada realiza la notificación del accidente laboral en los siguientes términos:
El Sr. Rafael Mendoza se encontraba en el frente de excavación y se disponía a pasar del hastial derecho hacia el hastial izquierdo entre la locomotora #11 y las platinas de personal, las cuales se encontraban conectadas a la locomotora #4, en ese instante, el locomotorista Carlos Pérez arranca la locomotora sin verificar en qué dirección está el mando de marcha desplazándose en sentido contrario, atrapándole la pierna izquierda al Sr. Rafael Mendoza entre la locomotora #11 y las platinas de personal, ocasionándole amputación del tercio distal de de tibia y peroné. [Folio 143 de la pieza 1 del expediente].
También resulta importante verificar la declaración del conductor de la locomotora n° 4, quien señaló en relación al accidente laboral lo que sigue:
Mi nombre es Carlos A. Pérez de cargo locomotorista con (5) cinco años en la empresa y 3 como locomotorista. Para el día del accidente operaba la locomotora #4 con la platina de personal del turno 3:00 PM a 11 PM para el momento del trasbordo, me disponía a pegar la platina a la locomotora #4 realizando un movimiento para aceptarla, en eso escuché un grito y detuve la locomotora, me bajé de la locomotora a ver qué sucedía. Inmediatamente lo montamos en una camilla y lo montamos en la platina para sacarlo del túnel. Para el momento del accidente la palanca de mando no estaba en su posición normal. [Folio 153 de la pieza 1].
Luego el mismo ciudadano Carlos Pérez declara:
[…] durante el cambio de turno diurno – mixto, en fecha 16-03-2007, a las 3:10pm, me dispuse a operar la locomotora N° 4, procedí a activar la palanca de marcha con dirección hacia el frente de excavación, luego al pasar la palanca de velocidades a la velocidad número uno, al intentar devolverla a la posición cero o neutro la palanca de velocidades no respondió; debido a la corta distancia entre la platina y la locomotora N° 11 (un metro de separación), generando que el al [sic] Sr. Rafael Mendoza, quedara atrapado entre la platina de personal y la locomotora N° 11, golpeándole la pierna izquierda. [Folio 170 de la pieza 1].
En relación a las condiciones operativas de la locomotora n° 4, es relevante citar 2 instrumentos: el primero denominado «libro de novedades» y el segundo «observación de seguridad industrial», donde se lee respectivamente:
YACAMBÚ. 16.03.07. TURNO 700 AM A 300 PM.
SUPERVISOR MARIO COLOSSO, MECÁNICO ALFREDO GARCÍA.
HORA 900 AM, LLEGA LOCOMOTORA #4 PARA EL CAMBIO DE BATERÍA Y CON UN PROBLEMA EN LA PALANCA DE MANDO. SE CAMBIAN LAS BATERÍAS, SE LAVAN Y SE ENGRASA. SE ARREGLA LA PALANCA DEL MANDO Y SE CHEQUEA Y TODO ESTÁ OPERATIVO. [Folio 154 de la pieza 1].
FECHA: 16-03-2007 HORA: 11:30 PM
[…]
CLASIFICACIÓN:
[…] [X] CONDICIÓN INSEGURA […] [X] EQUIPO DEFECTUOSO
DESCRIPCIÓN: la locomotora #4 operada por el Sr. Iván Escobar traslada el turno “B” mixto (3pm – 11pm) al momento […] el mando se le daña, lo que genera un condición insegura al trasladar el turno para patio en estas condiciones.
[…]
MEDIDAS DE CONTROL ESPECIFIQUE
Reparar la locomotora #4 (mando) en el taller de locomotora. [Folio 204 de la pieza 1].
La descripción anterior sobre las condiciones de la locomotora #4 el día del accidente laboral, fue reseñada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que luego concluyó:
5. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Este se realiza en base al análisis de los documentos suministrados y consignados por la empresa en diversas actuaciones, así como también en base a las declaraciones testimoniales por escrito realizadas en el proceso de investigación, a la vista del puesto de trabajo y la declaración del trabajador.
En fecha 16/03/2007 siendo entre las 15:02 horas y 15:20 horas, el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza […], se disponía a dar inicio a su jornada de trabajo correspondiente al turno “B”, luego de ser trasladado al frente de excavación de portal entrada en una platina remolcada por la locomotora # 11, estando en el frente de excavaciones se dispone a pasar a pie del hastial derecho hacia el hastial izquierdo, específicamente por la parte trasera de la platina en que se trasladaba, la cual se encontraba estática y acoplada con la locomotora #4, en el momento en que el trabajador Rafael Mendoza cruzaba el hastial mencionado, la locomotora # 4 arranca en reversa por operación realizada por el ciudadano Carlos Pérez, en ese instante la platina que se encontraba acoplada a la locomotora # 4 golpea la pierna izquierda del trabajador Rafael Mendoza y la aprisiona con la locomotora # 11 que se encontraba estática y en la misma dirección de la platina en movimiento lo que causa la lesión de amputación infrarrotuliana izquierda. La separación entra la platina de personal y la locomotora # 11 era de cuarenta (40) centímetros aproximadamente, esta última información consta en el Informe de Investigación de Accidente realizado por la empresa.
[…]
9. CAUSAS BÁSICAS:
Las causas de mayor relevancia y que finalmente coadyuvaron de manera más acentuada en la ocurrencia del accidente del trabajador Rafael Mendoza […], en el frente de excavaciones de portal de entrada de la empresa DELL ACQUA, C. A., fueron las siguientes:
9.1 Falla en la gestión de salud y seguridad laboral, que trajo como consecuencia los siguientes factores que son los que finalmente cooperan en la ocurrencia del accidente:
· Al trabajador accidentado no se le instruyó, ni capacitó […] en la prevención de accidentes […].
· Inexistencia de procedimiento de mantenimiento preventivo y adecuado de la locomotora # 4 involucrada en el accidente.
· Fallas en los procedimientos de trabajo seguro.
Ahora bien, la parte demandada rechaza su responsabilidad subjetiva en el infortunio, negando que la declaración antes transcrita se ajuste a la verdad de los hechos, y que exista el incumplimiento a que hace referencia el mismo informe en la sección denominada «factores previos al accidente». A tal efecto, opone la excepción de ilegalidad al «Informe Complementario de Investigación de Accidente», de conformidad a lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el supuesto de que el mismo constituye «el fundamento de la convicción tomada por el INPSASEL acerca de la responsabilidad del empleador en los hechos sufridos por el Sr. Rafael Mendoza […] en franca violación del ordenamiento jurídico», como se lee en la contestación de la demanda.
Al respecto, la demandada cita varios de los argumentos que presentó con ocasión a la interposición de un recurso (administrativo) de reconsideración contra el informe en referencia, a fin de indicar que en el mismo la Administración presumió el incumplimiento de la normativa en seguridad y salud, y que durante la sustanciación del procedimiento omitió la oportunidad para el control de los documentos aportados. Igualmente, alega el vicio en la causa al distinguir que la empresa posee un programa de mantenimiento de equipos y que la locomotora al momento del accidente se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como la observancia de las normas relativas a la inducción de riesgos y el error en la valoración de «cierta información de relevancia» que no precisa.
Sobre la posibilidad de oponer la excepción de la ilegalidad se ha pronunciado la Sala en varias sentencias, admitiendo que resulta un mecanismo válido para atacar la eficacia de la certificación de infortunio laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al distinguir:
[…] la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. [Sent. n° 1002 del 19 octubre de 2016, caso César José López Oropeza contra Cvg Bauxilum, C. A.]
No obstante, también ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no tiene competencia para establecer Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, y que es al juez laboral a quien corresponde, en virtud del principio de la legalidad, la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida, estimar la indemnización, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, ha dispuesto que el procedimiento administrativo de investigación de infortunios no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.
En tal sentido, la actividad del Instituto se dirige a la «comprobación, calificación y certificación» del origen de accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores, lo cual exige verificar la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que presta en su puesto de trabajo.
Ahora bien, los informes de investigación de accidentes son actos preparatorios para la determinación del origen del infortunio laboral, esto es, para la certificación, siendo necesario agregar que a falta de competencia del Instituto para la determinación de Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, las declaraciones contenidas en estos actos administrativos no pueden prejuzgar sobre estos aspectos, por tanto, no son actos definitivos, e impugnables en lo que se refiere a ellos (responsabilidades e indemnizaciones por infortunios laborales).
Por otra parte, en el caso de marras se observa que en la declaración definitiva de la Administración sobre el origen del infortunio (contenida en el acto administrativo de “certificación”) no consta mención alguna a la responsabilidad del patrono (tal como puede apreciarse al folio 114 de la pieza 2), circunscribiéndose el Instituto a certificar el origen ocupacional del accidente, hecho que además fue admitido por la demandada.
De acuerdo con lo anterior, el Informe de Investigación de Accidente no es susceptible de ser controlado mediante la excepción de ilegalidad (no así la certificación) por no ser una declaración definitiva sobre Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, pudiendo ser rebatida la apreciación de los hechos en juicio, como en efecto alegó la parte demandada en el presente caso al afirmar haber cumplido con la normativa en materia de prevención, salud y seguridad laboral.
De este modo, frente a la posibilidad de adversar la apreciación contenida en el informe de investigación (admitida, entre otras, en sentencia de esta Sala n° 458 del 10 de mayo de 2016, caso: Bimbo de Venezuela, C. A. contra INPSASEL), y los alegatos de la parte demandada con respecto al mismo, corresponde pronunciarse sobre la certeza de los hechos relativos al accidente, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente.
Primeramente, constata la Sala que la demandada cumplió con todo lo relativo a la notificación de riesgos al actor de acuerdo a los extremos de Ley, por lo cual debe concluirse que el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza estaba en pleno conocimiento de la posibilidad de ser golpeado y atrapado por vehículos en movimiento en la obra, así como de las medidas generales de seguridad que debía cumplir en la prestación del servicio.
No obstante a lo anterior, la demandada no logró demostrar haber cumplido con los protocolos de seguridad para la maniobra de enganche de la platina de personal, ni el adiestramiento adecuado del locomotorista Carlos Pérez, hechos inherentes al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud, que le correspondía probar de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda. Sobre esto último resulta importante advertir que, de acuerdo a las pruebas, el «manual de locomotora» donde constan las instrucciones «para iniciar el proceso de arranque» fue «emitido» dos días después del accidente, esto es, el 18 de marzo de 2007. Bajo este instructivo el proceso de arranque debía seguir los pasos siguientes:
Instrucciones de operación:
Para el uso solo del equipo sin estado de arrastre (no conectado a trenes).
1.- Estar instruido en la operación de la máquina.
[…]
6.- Verificar la posición de la palanca de sentido de desplazamiento […].
7.- Verificación del estado de la palanca de velocidad […]
8.- Para iniciar el proceso de arranque se debe:
a.- Encender la luz en el sentido del desplazamiento.
b.- Colocar la palanca de sentido de desplazamiento en la posición hacia donde se desea dirigir el equipo.
c.- Verificar que no se encuentra personal desprevenido al próximo movimiento de la máquina, alertar que no se encuentre personal entre el equipo y cualquier otro equipo sin el respectivo tiro para evitar el riesgo de atrapado por.
d.- Liberar el freno hidráulico comenzar a girar la palanca de velocidad lentamente en sentido de las agujas del reloj hasta alcanzar la velocidad requerida, en el momento que se desea disminuir la velocidad se regresa la palanca de velocidad y se aplican los frenos hidráulicos. Al iniciar el avance del equipo se debe en función al recorrido que se programe considerando la longitud y tiempo que se empleara colocar [sic] la palanca en la posición de descanso más próxima a la velocidad que seleccionemos […].
[…]
En conclusión: no consta instrucción del maquinista; el manual de operaciones fue elaborado con posterioridad al infortunio; no consta que se haya seguido las reglas de seguridad para el enganche del vehículo destinado al traslado de personal, al contrario, quedó establecido que el conductor de la locomotora #4 erró al manipular la palanca de control violando las pautas de operación; no consta que el conductor tuviese la posibilidad de verificar la presencia de personal desprevenido, pudiendo inferirse al respecto que no tenía visibilidad de la zona de enganche, pues se tuvo que bajar «a ver qué sucedía», además la operación requería el desplazamiento de la máquina en retroceso; no consta la presencia de un supervisor para esta maniobra. Esto fue apreciado por el Instituto en el Informe Complementario de Investigación de Accidente, cuando menciona:
La empresa en lugar de la información por escrito de las condiciones inseguras o insalubres, daños a la salud y medidas preventivas entregadas y recibidas por el trabajador accidentado, demostró poseer un análisis de riesgos que describe los riesgos, los equipos de protección personal a utilizar y algunas medidas preventivas, no describe daño a la salud, ni medidas o medios para prevenir accidentes similares (golpeado por un objeto en movimiento y atrapado por máquina en movimiento), además en el mismo oficio se registra el procedimiento de trabajo recibido presuntamente por el trabajador accidentado, el cual tampoco registra medios o medidas para prevenir accidentes similares. También demostró poseer otro documento denominado (notificación de riesgo por puesto de trabajo) contentiva de siete (07) folios y registra presunta firma del trabajador accidentado, elaborado el 12-01-2007 y consignada ante esta DIRESAT en fecha 12-11-2007, el mismo presenta la descripción de las tareas, los riesgos incluyendo el riesgo mecánico de ser golpeado por/contra equipos en movimiento, así como también se registran medidas de prevención generales, no se registran medidas de prevención específicas tales como: la acción que deben realizar los trabajadores y trabajadoras al momento de subir y bajar del transporte, al momento de transitar a pie en el interior del túnel con presencia de locomotoras en movimiento o estáticas (sin movimientos), así como tampoco se registran medidas de prevención que indiquen a los trabajadores y trabajadoras las ubicaciones o lugares seguros de espera y permanencia previo al inicio de sus labores y durante la ejecución de las mismas. Motivo por el cual se incumple con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2, artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo LOT y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST. Documentos que rielan en el expediente LAR-25-IA-07-0638.
De acuerdo a lo anterior, estima esta Sala de Casación Social que se encuentra acreditado el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el empleo antes descritas, puesto que la demandada no controló las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutadas en la obra (omisión culposa), a partir de lo cual se verifica el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre la inobservancia y el accidente laboral, que da lugar a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ello se da, sin contar que quedó acreditado el mal funcionamiento de la locomotora con posterioridad al accidente de trabajo, lo cual conduce a inferir que los problemas en la palanca de mando que existían previo al accidente, persistieron a pesar de haberse indicado que «todo está operativo».
Sobre la responsabilidad subjetiva del patrono en materia de infortunios laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Precisamente, quedó acreditado que la demandada no controló las condiciones inseguras y riesgos inherentes a las actividades propias ejecutadas en la obra (negligencia) causantes del infortunio sufrido por el demandante, lo cual hace que le sea atribuible la responsabilidad subjetiva por el accidente en el caso bajo estudio.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[…]
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
[…]
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó discapacidad parcial y permanente del trabajador (f. 114, 2ª pieza del expediente), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estableció el grado de discapacidad ocupacional en 40 % (f. 141, 1a pieza del expediente), resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que trata el supuesto en el que la capacidad física o intelectual del trabajador resulta afectada de manera parcial y permanente en grado mayor al 25%.
En este sentido, para el cálculo se debe partir de los límites que prevé la norma como parámetros indemnizatorios, tanto los días como el porcentaje, los cuales en el caso bajo estudio (numeral 4 del artículo 130) quedan representados por el salario correspondiente a 5 y 2 años, límite máximo y mínimo, respectivamente, siendo el máximo porcentual en números enteros el 99 (puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total) y el mínimo 26 (el 25% de incapacidad queda comprendido en el numeral 5 del artículo en comento). Rangos de los cuales se va a obtener el valor de cada punto porcentual de discapacidad que oscile entre el mínimo y el tope legalmente establecido, de acuerdo a lo siguiente:
Diferencia en el rango de salarios |
Diferencia en el rango de los porcentajes |
1800 días (5 años) – 720 días (2 años) = 1080 días |
99 - 26 = 73 |
Días de salario por cada punto porcentual |
1080/73= 14,79 |
Así, como en el caso sub iudice el porcentaje de discapacidad del trabajador fue certificado en un 40%, se tiene que le corresponde una indemnización equivalente a 927 días, lo cual resulta de sumar 720 días continuos (2 años) de salario -mínimo legal establecido (26%)-, más 207 días de salario, monto que se obtiene al multiplicar los puntos porcentuales por encima del límite mínimo y el equivalente en días a cada punto porcentual -punto porcentual por salario (14 x 14,79)-. Tal cantidad multiplicada por el salario integral del trabajador en el mes inmediatamente anterior al accidente (Bs. 115,83), arroja el monto de Bs. 107.374,41, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.
El cálculo anterior, se realiza sobre la base del método establecido por esta Sala en sentencia n° 1.350 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Aristobal Reyes Núñez contra Petroquímica Sima, C.A.), entendiendo que la referencia a días continuos equivale a 360 días por año, de acuerdo a la regulación del salario por unidad de tiempo contemplada en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES
La recurrida declaró improcedente la indemnización por secuelas o deformidades permanentes, al sostener que no se encuentran presentes los extremos para su condena. Así, dispuso:
[…] para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.
Ahora bien, como la parte actora no se alzó contra la sentencia del juzgado superior, se confirma lo decidido por el ad quem, en virtud de la aplicación del principio de personalidad de los recursos que impide perjudicar al único recurrente, en este caso, la parte demandada.
LUCRO CESANTE
En relación con el lucro cesante solicitado de conformidad con los artículos 1.273, 1.185 y 1.191 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.047 del 7 de octubre de 2010 (caso: Alberto Florencio Pérez contra José Diego Colina Posada), dictada en un juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, consideró tal pedimento no procedía a pesar de la discapacidad sufrida por el trabajador, ya que no se encontraba «absolutamente imposibilitado» para realizar otras actividades que le generasen un ingreso, y que, en consecuencia, podía «realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva». [Ratificada, entre otras, en sentencias n° 46 de 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) y n° 411 del 26 de abril de 2016 (caso: Ronald Miguel Romero Gil contra Pepsi Cola de Venezuela, C.A.)].
Más recientemente, esta Sala en sentencia n° 1.129 del 8 de noviembre de 2016 (caso: Federico Andrés Isola Pérez contra Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C. A. -Motiasca-), dispuso en el mismo sentido:
En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que conserva un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral.
En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por lucro cesante peticionado. Así se decide.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y al porcentaje de discapacidad establecido en cuarenta por ciento (40%), resulta que es posible que el actor pueda desempeñar y desarrollar otras actividades que le generen gananciales, por lo que debe declararse improcedente la indemnización solicitada por lucro cesante. Así se decide.
DAÑO MORAL
Con relación a la indemnización por daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio laboral –accidente de trabajo o enfermedad ocupacional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias nos 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social no 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.)
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia n° 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, se estima lo que corresponde al ciudadano Rafael Jeremías Mendoza por concepto de daño moral, de acuerdo a lo siguiente:
i) Importancia del daño: A los fines de determinar la circunstancia enunciada, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: Para el momento del accidente el ciudadano Rafael Jeremías Mendoza tenía 42 años de edad.
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el accidente de trabajo ocasionó al demandante «una Discapacidad Parcial y Permanente en su miembro inferior izquierdo con limitación para las actividades que impliquen caminar por distancias prolongadas, bajar y subir escaleras, levantamiento, halado y empuje de cargas, esfuerzo físico, trabajo en cuclillas», generando un grado de discapacidad del 40%, según lo establecido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). (Destacado del original).
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: En el escrito libelar se expresa que el grupo familiar del ciudadano Rafael Jeremías Mendoza, está constituido por su pareja y 5 hijos, nacidos el 13/09/1991, 11/04/1993, dos el 20/07/1994 y el 01/01/2002, quienes viven todos en la Parroquia Yacambú del estado Lara.
ii) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en autos el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de la sociedad mercantil Dell Acqua, C. A., y que como consecuencia de ello, se produjo el infortunio laboral del actor.
iii) La conducta de la víctima: No consta que el actor haya ignorado normas concretas sobre seguridad y salud o directrices de seguridad al momento del accidente de trabajo, por tanto, se estima que no existen elementos para establecer que actuó de manera negligente o reprochable.
iv) Grado de educación y cultura del reclamante: El grado de instrucción del actor es de sexto grado de educación básica.
v) Posición social y económica del solicitante: el trabajador está residenciado en la parroquia Yacambú del estado Lara, y devengaba un salario integral diario de Bs. 115,83 para la fecha del accidente.
vi) Capacidad económica de la parte demandada: la accionada es una empresa de ingeniería y construcción fundada en el año de 1960, económicamente solvente dentro del sector construcción.
vii) Posibles atenuantes a favor del responsable:
a. Protección o ayuda económica del patrono por gastos médicos: La accionada cubrió los gastos médicos generados por el accidente, la operación, las medicinas, la prótesis y las sesiones de rehabilitación realizadas en una clínica privada.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), como indemnización por concepto de daño moral.
Intereses y corrección
Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía., C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, computados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Se estimarán mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 16 de enero de 2012 (folio 21 de la primera pieza del expediente), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (16 de enero de 2012) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Por tanto, sobre las indemnizaciones previstas en el artículo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria y los intereses de mora aplicables a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), se deberán calcular atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio y el cálculo de intereses por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral, se deberá realizar el cálculo desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., parte demandada, contra la sentencia publicada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: ANULA el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A.
No se condena en costas del recurso desistido al ciudadano RAFAEL JEREMÍAS MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. AA60-S-2016-000593
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,