SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LAURA BEATRIZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.310.629, representada por el abogado Romualdo Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.902, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro, y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 6011, tomo 127-A-Sgdo., representadas, por los abogados Julio César Hernández Badell, Brismay González, Betzaida Vera Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.003, 130.752, 58.907, respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 16 de mayo de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente las partes demandadas anunciaron y formalizaron el recurso de casación. Hubo contestación.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de junio de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por errónea interpretación; y falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Señala el recurrente que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que lo hacía el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone en sentido amplio la noción del salario integral y en sentido restringido la noción del salario normal.

Aduce que el bono corporativo, consistía en un pago anual que dependía del trabajo desempeñado por la actora, en el que debía cumplir con objetivos fijados por la empresa previamente, por lo cual para que el mismo pudiera ser  considerado salario integral, es decir, en su concepción más amplia, debía entre otras cosas depender exclusivamente de la prestación de servicio, y no estar condicionado como lo estuvo al cumplimiento de metas y objetivos, y para que pudiese ser considerado salario normal, debió haber ingresado de manera regular y permanente al patrimonio de la extrabajadora, es decir, con frecuencia y sin estar sujeto a una aprobación especial; por lo que manifiesta que para el supuesto negado que dicho bono pueda considerarse salario, deberá hacerse solo dentro de la noción amplia del salarió, es decir, integral, ya que no es percibido en forma regular, permanente y segura, sino eventual, anual y condicionado al cumplimiento de metas preestablecidas, por lo que solo podrá ser considerado para el cálculo del salario integral para el mes de cada año en que fue causado y percibido. Así mismo estima que no puede ser considerado como salario variable, característico de los comisionistas, por lo que menos aún se puede pretender que el mismo tenga incidencia en el pago de todos los días de descanso y feriados ocurridos dentro de la prestación de servicio de la demandante.

Concluye que la recurrida aplicó falsamente el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) destinado a los trabajadores que perciben comisiones, lo cual es propio de los trabajadores que gozan de estabilidad y no del personal de dirección como ocurre en el presente caso; por tal motivo solicita se excluya de la noción de salario normal y mucho más de la noción de salario variable, al llamado bono corporativo.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. 

En el caso concreto, delata el recurrente error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y falsa aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto la recurrida le otorgó carácter salarial al llamado bono de resultado o bono corporativo, y al mismo tiempo consideró, que como el mismo depende de las metas cumplidas por la actora y su monto anual es variable, en consecuencia, convierte al salario también en variable, lo cual tiene incidencia en todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, entendiéndose que los días feriados y de descanso, deberán ser cancelados de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Ahora bien, los artículos 133 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras delatados como infringidos establecen lo siguiente: 

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

(Omissis)

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Del encabezamiento del artículo 133 eiusdem, se define de forma general las remuneraciones o conceptos que forman parte del salario; asimismo, considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, señala también la norma en su parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que otorgue el patrono para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, se considera salario.

Del mismo modo, establece la referida norma en su parágrafo segundo lo que se debe entender como salario normal, considerándolo como toda “remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Por consiguiente, debe entenderse que el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, de forma regular y permanente  entendiéndose  por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en períodos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva.

Así mismo el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a toda remuneración, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados.

Por su parte, esta Sala de Casación Social ha definido el salario señalando que “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

De manera que, se define como salario toda remuneración, sin que importe su denominación o método de cálculo, que pueda estimarse en efectivo y que devenga el trabajador por la prestación del servicio. 

En relación con el bono corporativo en cuestión, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En lo que respecta al llamado bono de resultados o bono corporativo o plan de compensación variable como lo denomina la parte actora, la recurrida, resolvió: “ (sic) Que se trata de un pago anual que depende del desempeño del trabajo de la demandante e implica el cumplimiento de objetivos fijados, y para que dicho bono pueda tener carácter salarial, ha debido ingresar de manera regular y permanente al patrimonio de la trabajadora, sin condicionamiento de su pago, es decir, no estar sujeto a alguna aprobación especial, por lo que a criterio de quien juzga, este tiene carácter salarial y debe ser considerado para el cálculo del salario integral para cada año que lo genero, sin embargo, el mismo es cancelado una vez al año, por lo que mal puede ser considerado como salario variable y menos aun pretender considerarlo como incidencias para el pago de todos los días de descanso y feriados a los cuales prestó servicios la demandante, solamente es procedente en los años y meses en los cuales es cancelado, en razón de lo anterior se declara su improcedencia salarial en los días de descanso, feriados, así como para el ajuste de la pensión de jubilación y sus diferencias. Así se establece.

Así mismo, señala:”… El actor percibió este concepto desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo no se evidencia de los autos que la demandada cancelara sus incidencias en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su cancelación solamente en los meses y años que los generó, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e interese, vacaciones, bono vacacional, utilidades canceladas en forma deficiente el 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013 (solamente en los meses y años que los genero), y a los fines de su cuantificación y vista la complejidad del asunto, y del cúmulo de expediente, se ordeña la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Omissis

Ahora bien, considerando que la propia apoderada de las demandadas, señala en su contestación, que el bono de resultados o bono corporativo, como prefiere llamarlo, ha sido considerado por las demandadas, para el impacto de las prestaciones sociales, única y exclusivamente en el mes que le era pagado, es decir, atendiendo a la jurisprudencia, que lo considera como salario integral, sin que ello implique que califique como salario normal, debe entenderse que correspondía a la actora el pago de incidencia del bono corporativo de marras, en los días de descanso y feriados correspondientes al año y mes que se generó, es decir, entre el año 2001 y el 2013, ya que se trata de un pago anual; sin embargo, y siguiendo el criterio expuesto en el fallo anteriormente transcrito en parte, debe reconocerse el carácter salarial del denominado bono de resultados o por objetivos cumplidos, dado que pese a que los objetivos o metas individuales de la actora, hayan sido establecidas por la demandada, se debe considerar que ésta en su actividad gerencial como trabajadora, dirige su esfuerzo personal a que tales metas se cumplan de manera satisfactoria, y para ello su labor es determinante, por lo que la cantidad recibida por este concepto es una compensación económica por su trabajo, en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional, coincidente con lo dispuesto en la definición de salario que contiene el artículo 133 de la LOT, y por ello, debe revocarse lo resuelto por la recurrida en este sentido; y se tiene el bono de resultado o bono corporativo como salario; y como quiera que el mismo depende de las metas cumplidas por la actora, su monto anual es variable, y en consecuencia, convierte el salario también en variable, y tiene incidencia en todos los beneficio o conceptos derivados de la relación de trabajo, entendiéndose que los días feriados y de descanso, serán cancelados conforme a lo previsto en el artículo 216 de la LOT, y su correlativo de la LOTTT. Así se establece.

Se infiere del texto transcrito, que la decisión impugnada establece que el bono corporativo tiene naturaleza salarial y que, como su monto anual varía según las metas alcanzadas por la demandante, convierte al salario devengado por la demandada en un salario mixto, por lo que ordenó el pago de la incidencia de dicho bono en los días de descanso y feriados.

En el presente caso, el llamado bono de resultado o bono corporativo,  está directamente relacionado con la prestación de servicio de la trabajadora y la productividad de la empresa, era pagado por la entidad demandada en razón del desempeño en el trabajo de la demandante, apreciable en dinero efectivo, percibido por la trabajadora de manera anual en forma constante desde el año 2001 hasta el año 2013, es decir, se canceló de manera regular y permanente, por lo cual se considera que dicha remuneración tiene carácter salarial. Y, en consecuencia debe tomarse en consideración en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación de la trabajadora.

Empero, considera la Sala que la sentencia incurrió en el vicio delatado al señalar que, como el monto anual del bono corporativo no era fijo, esa circunstancia convierte el salario devengado por la demandante en salario variable, pues el hecho que el mencionado bono variase en su monto, no convierte el salario en variable, lo contrario equivale a afirmar que, mutatis mutandi, cuando un trabajador perciba por concepto de horas extras sumas diferentes en cada período remunerado, su salario es mixto.

De manera que, el salario devengado por la demandante es un salario fijo y no variable, como erradamente lo estableció la recurrida, por lo que el pago de los días de descanso y feriados -a la luz de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997- se encuentra comprendido en la remuneración mensual. Además, en todo caso, el llamado bono corporativo no tendría incidencia en la remuneración mensual, es decir, como dicho pago se recibe una vez al año, no podría ser considerado en la base de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados, toda vez que la base para calcular dicho concepto sería el promedio de lo generado en el mes respectivo. 

Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante, que prestó servicios para la demandada desde el 12 de julio de 1993, desempeñándose como Ingeniero Electricista I, en el Departamento Proyectos Especiales de Conmutación; que el 18 de julio de 1996, fue transferida a Telecomunicaciones Movilnet con el cargo de Ingeniero de Planificación, Tráfico y Enrutamiento; que en el año 1994, fue promovida al cargo de Supervisor, Tráfico y Enrutamiento; que en el año 2001, fue nombrada Gerente de Implementación de Red Fija; que en el año 2003, es nombrada Coordinadora de Planificación, cargo que desempeñó hasta el año 2006, ya que ese año fue designada Gerente de Apoyo Técnico, el cual desempeño hasta el año 2013, cuando pasó a ocupar el cargo de Gerente de Interconexión de Instituciones Públicas de CANTV.

En fecha  20 de junio de 2011, mediante punto de cuentas firmadas por Cantv y Movilnet, se reconoció la reincorporación de la actora a la Nómina de Cantv, y que no hubo interrupción al momento de transferirla de Cantv a Movilnet en el año 1996; se le reconoció el derecho de jubilación.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue despedida injustificadamente; fecha para la cual tenía un tiempo de servicio para ambas empresas de 20 años, 5 meses y 19 días, por tal razón, solicitó a la empresa su deseo de acogerse al beneficio de jubilación especial, el cual le fue acordado a partir del 1° de enero de 2014.

Señala que en fecha 13 de febrero de 2013, ambas empresas procedieron a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales y algunos conceptos laborales, pero sin tomar en cuenta los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales a los que tiene derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se generaron una serie de diferencias a su favor; que devengó un salario fijo desde su ingreso , lo cual fue modificado a mixto, a partir del 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2013, integrado por una porción fija pagada mensualmente, y una parte variable, conformada por el bono de resultados que era pagado anualmente.

Con base en estos hechos, demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de 1.532 días de descanso y feriaos, la cantidad de Bs. 222.276,94.

Por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 246.686,23; y por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 347.536,32.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 837.123,93.

Por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, la cantidad de Bs. 348.644,16.

Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades, la cantidad de Bs. 445.329,00.

Por ajuste de la pensión de jubilación de manera vitalicia, la cantidad de Bs. 26.754,23.

Por diferencia acumulada de la pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, la cantidad de 83.804,39.

Demanda igualmente los intereses de mora y la indexación.

La demandada admite expresamente la relación de trabajo y sus fechas de inicio y finalización; los cargos desempeñados por la demandante y la causa de terminación de la relación de trabajo, esto es, el despido injustificado.

Niega que el aporte patronal al Plan de Ahorros, tenga carácter de salario, puesto que dicho aporte está destinado exclusivamente a fomentar el ahorro de los trabajadores.

Niega igualmente, que el llamado bono corporativo, tenga incidencia en los beneficios laborales  y en los días feriados y de descanso; que el referido bono no cumple con las características del salario variable, ni las características del salario normal, ya que no se devengaba de manera regular y permanente.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la actora por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pago alguno. Y que, a todo evento, señala que la demandante ocupaba el cargo de Gerente de Interconexión de Instituciones Públicas de CANTV para el momento de finalización de la relación de trabajo, por lo que era una empleada de dirección, por tanto no gozaba de estabilidad laboral.

En general, niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los reclamos efectuados en la demanda, aduciendo que pagó a la demandante todos los beneficios laborales.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo, sus fechas de inicio y finalización y  la causa de terminación, es decir, el despido. Por lo que la controversia se contrae a determinar la incidencia salarial del plan de ahorros y del bono corporativo, la naturaleza del cargo ejercido por la demandante y la procedencia, o no, de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza salarial del plan de ahorros y del bono corporativo, teniendo la demandada la carga de probar que la demandante era una trabajadora de dirección.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante produjo los documentos siguientes:

Documentales denominadas movimiento de personal, folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 1. Las mismas no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

Documentales denominadas recibos de pagos, folios 4 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1. Las mismas no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

Veintidós (22) constancias de trabajo, con logo de Cantv y Movilnet,  folios 77 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales se hace constar, entre otros los salarios devengados por la actora, el último cargo de Gerente de Interconexión de Instituciones Públicas; el pago del bono corporativo,  las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen legalmente por reconocidas, desprendiéndose de ellas el cargo desempeñado por la actora.

Siete (7) comunicaciones de fechas 16/05/2007, 14/06/2006, 14/06/2005, 04/05/2004, 21/03/2005, 10/03/2006 y 23/01/2007, respetivamente, folios 99 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales se le informa a la trabajadora de los aumentos salariales, del pago de la compensación total anual y de la compensación variable a través del pago de un bono anual, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen legalmente por reconocidas, desprendiéndose de ellas el pago del llamado bono por compensación variable.

Catorce (14) solicitudes de préstamos o retiros del plan de ahorros, folios 106 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1. Estos instrumentos se desechan, en virtud de que no es un hecho controvertido la existencia del Plan de Ahorros y que el demandante podía efectuar retiros parciales cada cierto tiempo y solicitar préstamos.

Copia de punto de cuenta N° 112 de fecha 10/06/2011, folios 121 y 122 del cuaderno de recaudos N° 1, en la cual se acuérdala reincorporación de la actora a la nómina de Cantv y reconociendo el derecho que tiene a optar a la jubilación, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen legalmente por reconocidas, verificándose en ellas la posibilidad de la trabajadora de obtener su jubilación.

Comunicación de fecha 13/12/2013, folio 123 del cuaderno de recaudos N° 1, emanada de la Cantv y suscrita por el ciudadano Francisco López, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, en la cual le participa a la trabajadora prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, observándose de la misma no acepta el despido y se acoge al beneficio de jubilación especial. Este instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, con el se demuestra la terminación del vinculo laboral.

Copia fotostática de liquidación de conceptos por la terminación de la relación de trabajo, con acuse de recibo de la demandante en fecha 11 de marzo de 2014, folio 124 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, con este instrumento queda demostrado que la demandante recibió la cantidad de Bs. 590.577,00 por los conceptos ajuste utilidades año 2013, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados; consta igualmente que las bases de cálculo utilizadas fueron: salario normal Bs.826,04 y salario integral Bs. 1.157,99.

Copia de impresión del portal web del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, folios 125 al 127 del cuaderno de recaudos N° 1, que equivale a fotocopias, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de su contenido se evidencian los beneficios que le correspondían al trabajador durante la relación de trabajo.

Doscientos noventa y uno (291) recibos de pago de salario y beneficios laborales, folios 128 al 408 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio; en ellos consta toda la remuneración percibida por el demandante a lo largo del período que duró la relación de trabajo.

Copias certificadas de la asamblea de accionistas de Movilnet y Cantv, folios 409 al 416 del cuaderno de recaudos N° 1, las mismas no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

Promovió la exhibición las documentales denominadas movimiento de personal, de los recibos de pago de salario y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, Copia de punto de cuenta N° 112 de fecha 10/06/2011, Comunicación de fecha 13/12/2013, en la cual le participa a la trabajadora prescindir de sus servicios, liquidación de conceptos por la terminación de la relación de trabajo, impresión del portal web del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, Manual de Beneficios para el Personal de confianza de Cantv . Estos instrumentos también fueron producidos como prueba documental, por lo que ya fueron objeto de valoración.

Promovió la prueba de informes para requerir al Banco Mercantil informe sobre los aspectos siguientes: 1) si la ciudadana Laura Beatriz González Rodríguez, posee en dicha institución una cuenta corriente con el N° 01050607721607001454; 2) si los depósitos efectuados por la CANTV y por MOVILNET desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 2013 se corresponden con los recibos de pago que fueron consignados con el escrito de pruebas; 3) si la CANTV y MOVILNET efectuaron depósitos adicionales a los señalados en los recibos de pago; y 4) las sumas depositadas por la CANTV y por MOVILNET en la referida cuenta a favor de la ciudadana Laura Beatriz González Rodríguez. Este informe fue evacuado, con él se consignó en formato digital los estados de cuentas desde el 1°/09/2005 hasta el 31/12/2013, en el cual se observan los diferentes abonos efectuados por las demandadas a favor de la demandante, pero se advierte que se exceptúan en el año 2005 los meses 09-10-11; en el año 2006 los meses 01-08, los cuales no fueron posible ubicar en sus registros.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

La parte codemandada CANTV produjo los documentos siguientes:

Documentales denominada Constancia de Trabajo de fecha 26 de marzo de 2015 y Distribución de Nóminas, folios 106 al 108 de la pieza principal, las mismas no se encuentran firmadas por la parte a quien se la oponen por tal motivo se desestima su valoración.

La parte codemandada MOVILNET produjo los documentos siguientes:

Ciento treinta y seis (136) copias de recibos de pago de nómina y copias de recibos de comprobantes de pago de vacaciones, folios 2 al 136 del cuaderno de recaudos N° 2, estos instrumentos no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio, demostrándose con ellos que la demandante recibió los pagos allí descritos.

Promovió la prueba de informes para requerir al Banco Mercantil informe sobre los aspectos siguientes: 1) si la ciudadana Laura Beatriz González Rodríguez fue titular de un fideicomiso N° 1038273; 2) si el fideicomiso N° 1038273, fue abierto a solicitud de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. asociado a la cuenta corriente N° 1607001454; 3) MOVILNET efectuó depósitos mensuales a favor del fideicomiso. Al respecto la entidad financiera emitió un solo informe, el cual ya fue evacuado y valorado.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PLAN DE AHORROS

En lo que respecta al Plan de Ahorros, la parte actora se conformó con lo establecido por la Alzada, la cual señaló que el Plan de ahorros no reúne las características del salario, es decir, quedó conteste con la conclusión a la que llegó la recurrida, referente a que el aporte del patrono al mencionado plan de ahorros, no forma parte del salario, y por lo tanto no puede ser considerado como tal. Por lo cual lo decidido por la Alzada adquirió fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

BONO CORPORATIVO

En lo que respecta al bono corporativo, el cual consiste en un pago anual, de autos se desprende, por admitirlo así la parte demandada, que la actora lo devengó durante el período comprendido entre mayo de 2001 hasta el término de la relación laboral. Ahora, como fue establecido por la Sala al momento de pronunciarse sobre el recurso de casación, si bien el referido bono no consistía en una cantidad fija, esa circunstancia no significa que la remuneración percibida por la demandante sea de naturaleza mixta o variable. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el denominado bono corporativo por resultados, fue percibido por la demandante de manera habitual y permanente en forma anual durante el período antes señalado, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se concluye que dicho concepto forma parte del salario normal, y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración en el salario base para el recálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación de la actora.

Establecido lo anterior, se procederá ahora a determinar cuáles de los reclamos planteados en la demanda resultan procedentes, o no.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

De la misma manera que ocurrió con el Plan de Ahorros, la parte actora también mostró su conformidad con lo decidido por el Juzgado de alzada sobre la pretensión del pago de la indemnización prevista en el artículo 92, el cual declaró su improcedencia, por lo que, al no recurrir la demandante contra la decisión, esta adquirió fuerza de cosa juzgada en el aspecto señalado. Así se decide.

DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

Pretende la demandante el pago de la incidencia del llamado bono corporativo en los días de descanso y feriados, alegando que en razón de dicho bono la remuneración devengada por ella era variable.

Sobre el particular, ya esta Sala, al resolver el recurso de casación, estableció que el salario percibido por la demandante era fijo y no variable. En consecuencia, el reclamo se declara improcedente. Así se decide. 

VACACIONES Y  BONO VACACIONAL

Alega la demandante, que disfrutó todas las vacaciones y recibió el pago del bono vacacional respectivo, pero que en la base de cálculo para el pago no se incluyó el bono corporativo, el aporte de la empresa al Plan de Ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados.

Por su parte, la demandada aduce que la entidades de trabajo pagaron a la demandante el concepto reclamado íntegramente, y que no debe diferencia alguna derivada de la incidencia de la negada porción variable de salario en los supuestos días de descanso y feriados, ni del aporte patronal al Plan de Ahorros, por cuanto la demandante siempre devengó un salario fijo.    

Ahora, antes quedó establecido que el aporte patronal al Plan de Ahorros no tiene naturaleza salarial; asimismo, se estableció que el bono corporativo tiene carácter salarial, pero que, aunque no consistía en una suma fija, esa circunstancia no convertía la remuneración de la demandante en un salario variable o mixto, por lo que se declaró improcedente la incidencia de este en los días de descanso y feriados. En ese mismo orden, se observa que no consta en autos que en el pago respectivo se haya incluido en la base de cálculo el bono corporativo, que, como se señaló, tiene carácter de salario. 

Siendo así, habida cuenta que el referido bono corporativo fue pagado desde mayo de 2001 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, se ordena el pago de la diferencia que resulte en los períodos vacacionales comprendidos entre las fechas señaladas.

Consta en los recibos de pago que cursan en autos que a la demandante le fueron remunerados por vacaciones y bono vacacional, en los períodos arriba indicados, los días siguientes:  

Período 2001-2002 = 35 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2002-2003 = 35 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2003-2004 = 35 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2004-2005 = 36 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2005-2006 = 36 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2005-2006 = 36 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2006-2007 = 36 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2007-2008 = 36 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2008-2009 = 40 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2009-2010 = 40 días de vacaciones y 48 de bono vacacional

Período 2010-2011 = 41 días de vacaciones y 50 de bono vacacional

Período 2011-2012 = 42 días de vacaciones y 50 de bono vacacional

Período 2012-2013 = 43 días de vacaciones y 50 de bono vacacional

De la misma manera, consta que le fueron pagadas, por concepto bono corporativo, las cantidades siguientes:

AÑO

CANTIDADES

2002

Bs. 3.377,87

2003

Bs. 23.542,37

2004

Bs. 23.542,37

2005

Bs. 28.000,00

2006

Bs. 35.800,03

2007

Bs. 39.951,92

2008

Bs. 42.895,00

2009

Bs. 42.895,00

2010

Bs. 47.560,00

2011

Bs. 30.247,50

2012

Bs. 35.080,00

2013

Bs. 44.305,55

 

De esta manera, la demandada debe pagarle a la demandante, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional las siguientes sumas:

 

PERÍODOS

CANTIDADES

2001-2002

Bs. 778,54

2002-2003

Bs. 5.427,37

2003-2004

Bs. 5.427,37

2004-2005

Bs. 6.532,68

2005-2006

Bs. 8.352,96

2006-2007

Bs. 9.321,48

2007-2008

Bs. 10.008,60

2008-2009

Bs. 10.485,20

2009-2010

Bs. 11.625,68

2010-2011

Bs. 7.644,91

2011-2012

Bs. 8.964,48

2012-2013

Bs. 11.445,51

TOTAL:

Bs. 96.014,78

 

UTILIDADES

Alega la demandante, que le pagaron todas las utilidades, pero que en la base de cálculo para el pago no se incluyó el bono corporativo, el aporte de la empresa al Plan de Ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados.

Por su parte, la demandada aduce que la entidades de trabajo pagaron a la demandante el concepto reclamado íntegramente, y que no debe diferencia alguna derivada de la incidencia de la negada porción variable de salario en los supuestos días de descanso y feriados, ni del aporte patronal al Plan de Ahorros, por cuanto la demandante siempre devengó un salario fijo.    

Ahora, antes quedó establecido que el aporte patronal al Plan de Ahorros no tiene naturaleza salarial; asimismo, se estableció que el bono corporativo tiene carácter salarial, pero que, aunque no consistía en una suma fija, esa circunstancia no convertía la remuneración de la demandante en un salario variable o mixto, por lo que se declaró improcedente la incidencia de este en los días de descanso y feriados. En ese mismo orden, se observa que no consta en autos que en el pago de las utilidades se haya incluido en la base de cálculo el bono corporativo, que, como se señaló, tiene carácter de salario normal. 

Siendo así, habida cuenta que el referido bono corporativo fue pagado desde mayo de 2001 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, se ordena el pago de la diferencia que resulte en los ejercicios económicos comprendidos entre las fechas señaladas.

Consta en los recibos de pago que cursan en autos, que la demandante recibió el pago correspondiente a las utilidades a razón de ciento veinte (120) días de salario por cada ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y considerando para ello toda la remuneración percibida en cada ejercicio.

De manera que, la demandada debe pagarle a la demandante, por concepto de diferencia de utilidades las siguientes sumas:

EJERCICIO

CANTIDADES

2002

Bs. 1.125,60

2003

Bs. 7.846,80

2004

Bs. 7.846,80

2005

Bs. 9.332,40

2006

Bs. 11.932,80

2007

Bs. 13.316,40

2008

Bs. 14.298,00

2009

Bs. 14.298,00

2010

Bs. 15.853,20

2011

Bs. 10.081,20

2012

Bs. 11.682,80

2013

Bs. 14.768,40

TOTAL:

Bs. 132.382,40

 

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES

Aduce la demandante que la demandada, para el pago de las prestaciones sociales, no determinó previamente el monto mayor entre el total de lo depositado en garantía y lo arrojado por el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo con base en el último salario devengado, sino que le pagó lo depositado en garantía.

Señala que, por esa razón demanda el pago de la diferencia resultante entre el monto que arrojó el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, por resultar este mayor, y lo efectivamente pagado por este concepto.

Igualmente, demanda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada alega que la demandante recibió el pago del saldo depositado en su fideicomiso de prestaciones sociales, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 593.577, 00, como resultado de lo acreditado en el fideicomiso más las cantidades pagadas en la liquidación por concepto de pago saldo de antigüedad, literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ajuste de antigüedad, literal d) del mismo artículo.

En relación con el concepto demandado, consta en autos -folio 124 del cuaderno de recaudos N° 1- un ejemplar de la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia que la demandante recibió las cantidades de dinero siguientes: Bs. 563.446,70 por concepto de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso; Bs. 27.130,30 por concepto de prestaciones sociales canceladas en liquidación; para un total de Bs. 590.577,00. Empero, no se evidencia que la demandada haya efectuado la determinación del monto mayor entre el total de lo depositado en garantía y lo arrojado por el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo con base en el último salario devengado.

Asimismo, se observa que tampoco se incluyó en la base de cálculo de las prestaciones sociales lo pagado por concepto de bono corporativo. En consecuencia, se ordena calcular nuevamente las prestaciones sociales tanto lo correspondiente al depósito en garantía de las mismas como a la liquidación final incluyendo en el salario base de cálculo, a partir del 31 de marzo de 2002, la prorrata respectiva del bono corporativo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución.

Para efectuar los cálculos ordenados, el experto deberá considerar lo siguiente: 1) la antigüedad a considerar será la transcurrida desde el 19 de junio de 1997; 2) hasta el 7 de mayo de 2012 el depósito en garantía de las prestaciones se hará a razón de cinco (5) días por cada mes más un día adicional por cada año a partir segundo año de antigüedad, con base en el salario integral vigente para el mes en que se realice el depósito; 3) a partir del 8 de mayo de 2012 el depósito se hará a razón de quince (15) días por cada trimestre y, adicionalmente, después del primer año de servicio, dos (2) días por cada año, acumulativos hasta treinta (30), con base en el último salario integral percibido en el respectivo trimestre; la liquidación final se hará a razón de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis meses, con base en el último salario integral devengado por la demandante, incluyendo lo percibido por concepto de bono corporativo.

De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada deberá pagar la suma que resulte mayor entre lo depositado en garantía y lo determinado en el cálculo final, a lo que corresponda se le deducirá la cantidad de Bs. 590.577, recibidos por la demandante, por concepto de prestaciones sociales. 

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se desprende del informe rendido por el Banco Mercantil que existió en la nombrada institución bancaria un fideicomiso individual sobre las prestaciones sociales de la demandante identificado con el N° 1038273, en el cual la demandada realizó los depósitos en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, se observa que en la cuenta bancaria N° 01050607721607001454, asociada al fideicomiso y de la cual es titular la demandante a esta le fue depositado regularmente el rendimiento del mismo. Sin embargo visto que en el presente fallo se está ordenando el pago de las prestaciones sociales con base en el bono corporativo, se ordena el pago de los intereses que habría generado esa diferencia de haberse considerado en su oportunidad el referido bono en la base del cálculo. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el perito designado, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela 

AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Pretende la demandante, un ajuste en la pensión de jubilación alegando que en su cálculo no se tomaron en cuenta todas las percepciones salariales, es decir no se incluyó el aporte patronal al Plan de Ahorros, el bono corporativo y la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados; igualmente pretende el pago de la diferencia resultante entre el ajuste de la pensión y lo percibido por este concepto desde el 1° de enero de 2014.

Por su parte, la demandada niega que deba ajustar la pensión, aduciendo que el aporte patronal al Plan de Ahorros y el bono corporativo no tienen carácter salarial.

Ahora, antes quedó establecido que el aporte patronal al Plan de Ahorros no tiene naturaleza salarial; asimismo, se estableció que el bono corporativo  sí tiene carácter de salario, pero que, aunque no consistía en una suma fija, esa circunstancia no convertía la remuneración de la demandante en un salario variable o mixto, por lo que se declaró improcedente la incidencia de este en los días de descanso y feriados.

En ese mismo orden, se observa que no consta en autos que en la determinación de la pensión de jubilación se haya incluido en la base de cálculo el bono corporativo, que, como se señaló, tiene carácter de salario. En consecuencia, se declara procedente el reclamo y se ordena el ajuste de la pensión incluyendo en la base de cálculo lo percibido por la demandante por concepto de bono corporativo; por consiguiente, se ordena el pago de la diferencia entre la pensión ajustada y lo que la demandante ha venido recibiendo por ese concepto, desde la fecha en que comenzó a gozar del beneficio de jubilación, esto es, el 1° de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago.

Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando que lo percibido por la demandante, como último bono corporativo, es la cantidad de Bs. 44.305,55.   

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la indexación de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 

Sin embargo, esta Sala indica que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto para los intereses de mora como para la indexación o corrección monetaria.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Laura Beatriz González Rodríguez, contra las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), y Telecomunicaciones Movilnet C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000838.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,