SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DEIVI OMAR DÍAZ TORREALBA, representado judicialmente por los abogados Rita Morales, Marcos Vilera, Brismay González y Alberto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED, C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., representadas judicialmente por el abogado Virgilio J. Gómez De Sousa E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.836; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda incoada.

 

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, y presentaron escrito de formalización. Hubo impugnación por medio de la representación judicial de la parte actora.

 

En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE  DEMANDANTE

- I -

  De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción de los  artículos 11 y 12 ibidem, por suposición falsa.

En el desarrollo de su delación, argumenta el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, tras suponer falsamente que los días feriados y de descanso en vacaciones, estaban incluidos en la relación de los días feriados y de descanso dejados de percibir, durante toda la relación laboral, derivada de la porción variable por concepto de comisiones.

Asímismo, señala la parte actora recurrente, que el juez de alzada adujo en la sentencia lo siguiente: “(…) para el cálculo de los descanso y feriados de toda la relación laboral está incluida toda la época de la relación laboral, lo que supone también la inclusión de los períodos vacaciones. Así se establece.”, afirmación que conlleva a determinar que el actor no disfrutó de las vacaciones  durante la vigencia del vínculo laboral con las empresas codemandadas; así se  evidencia de la condenatoria realizada por el tribunal de alzada sobre el pago de 154,88 días de salario por concepto de vacaciones causadas pero no disfrutadas, ni pagadas durante toda la relación de trabajo.

Sostiene el formalizante que la recurrida estableció falsamente  en la sentencia, que los días feriados y de descanso en vacaciones, ya habían sido condenados, no siendo ello así, por cuanto las vacaciones no fueron disfrutadas. De igual forma aduce, que el trabajador tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso en el período vacacional, y en caso de no haber sido disfrutados, los mismos no se encuentran incluidos en la condenatoria de los días feriados y de descanso derivados de las comisiones generadas durante toda la relación laboral.

Finalmente, manifiesta que el vicio en que incurrió el juez de alzada, es  determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto se declaró la improcedencia del pago de los días feriados y de descanso en vacaciones, y consecuencialmente se declara parcialmente con lugar la demanda.

Para decidir la Sala observa:

Desacertadamente la parte formalizante encuadra su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto invocarlo en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco indica cuál de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente es el que alega.

 No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustenta la presente delación, entendiendo esta Sala, que lo delatado es el primer caso del vicio de suposición falsa, que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

En cuanto al vicio de suposición falsa, conviene precisar que se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. 

 

El vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo pueden cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal caso se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sentencia número 368 de fecha 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancas Amaya contra Weatherford Latín América, S.A., ratificada en decisión número 1145 de fecha  3 de diciembre de 2015, caso: Marvin Gabriel Cabrera Ramírez contra Proyectos Empresariales de Salud Administrados P.E.S.A., C.A., entre otras).

  En el presente caso, la parte actora recurrente señala que la sentencia impugnada se encuentra revestida del vicio de suposición falsa, por cuanto pretende el pago de los días feriados y de descanso en vacaciones no disfrutadas, y el juez de alzada declaró su improcedencia en derecho, al considerar que ya habían sido incluidos en la condenatoria de los días feriados y de descanso derivados de las comisiones generadas durante toda la relación laboral.

A los fines de corroborar lo señalado por la parte actora recurrente, resulta pertinente  extraer parte de la sentencia de alzada objeto del recurso de casación, relativo a los días feriados y de descanso, durante toda la relación de trabajo, que estableció:

 

En cuanto al reclamo de los días feriados y de descanso dejados de percibir de toda la relación de trabajo, se observa que tratándose de un trabajador que devengaba las comisiones que generaban las ventas que producía, es claro que se trata de un salario variable, y siendo que las comisiones en cuestión, sólo remuneran el trabajo en días hábiles, debe ser compensado también por los días feriados y (sic) descanso transcurridos en cada período laborado, calculados en el caso de autos, mensualmente, con la incidencia de la parte variable del salario en los referidos días de descanso y feriado, con base al salario inmediatamente anterior a que se cause el derecho; y como quiera que en caso de autos, es obvio que el patrono no ha realizado el pago oportuno de dichos salarios, por no constaren (sic) autos tal circunstancia, debe aplicarse lo asentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 06 de mayo de 2010, N° 1419 y calcular lo que corresponde al actor por días de descanso y feriados, en base a la porción variable del salario devengado en el último mes de la prestación de servicio(…).

Este monto se divide entre los días hábiles de cada mes y se multiplica por los feriados y de descanso transcurridos en cada uno de los meses de la relación laboral, resultando de dicha operación,  conforme  a lo relacionado en la tabla inserta a los folios, 9, 10 y 11 del libelo de demanda(…).

Del pasaje de la recurrida antes transcrita, se evidencia que el Juzgador de alzada, determinó que se trata de un trabajador que devenga un salario variable, producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas, en razón de ello, ordenó  el pago de los días de descanso y feriados, en base a la porción variable del salario devengado en el último mes de la prestación de su servicio, tras no constar en autos su cancelación, ordenando su pago conforme lo pretendido por la parte actora en los folios 9, 10 y 11 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En este mismo de orden de ideas, resulta pertinente destacar lo señalado por el juez de alzada en su sentencia, sobre los días feriados y de descanso en vacaciones, el cual señala lo siguiente:

La reclamación por Días (sic) Feriados y de Descanso (DFD) en vacaciones, en criterio de este Tribunal, es improcedente, toda vez que en la relación anterior para el cálculo de los descanso y feriados de toda la relación laboral, está incluida toda la época de la relación laboral, lo que supone también la inclusión de los periodos de vacaciones. Así se establece.

  De la reproducción efectuada, se aprecia que el juez de alzada declaró la improcedencia de los días feriados y de descanso durante el periodo vacacional, por cuanto se había incluido su pago, en el cálculo de los días feriados y de descanso durante toda la relación de trabajo.

Respecto al pago de la remuneración del descanso vacacional, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:

Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

 

El referido artículo impone la obligación para el patrono de remunerar los días correspondientes al período de vacaciones. 

 

Con relación a lo planteado, se evidencia que la parte accionante, pretende el  pago de los días feriados y de descanso en los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006 hasta 2012-2013, en este sentido, revisados los conceptos solicitados por la parte actora, así como el calendario de los años reclamados por la parte  accionante en la demanda, a los fines de determinar los días feriados y de descanso de toda la relación laboral y de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala concluye,  que los conceptos correspondientes a los días feriados y de descanso fueron previamente ordenados a pagar por el juez ad quem, conforme lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar folios 9, 10 y 11 de la pieza Nro. 1 del expediente, siendo incluidos en ellos, el pago de los días feriados y de descanso de todo el vínculo laboral, es decir, inclusive hasta los correspondientes a los períodos vacacionales antes descritos. En consecuencia verifica esta Sala, que la actuación del Juez de la recurrida estuvo ajustada a derecho, al declarar improcedente el concepto de los días domingos y feriados durante los períodos vacacionales de los años 2005-2006 al 2012-2013, toda vez, que los mismos fueron previamente ordenados a pagar durante toda la relación de trabajo, por lo que el juez de alzada, tomó su decisión en base a lo evidenciado en el expediente y al material probatorio traído por las partes, razón por la cual se declara sin lugar la presente delación. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

 

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 321 eiusdem por errónea interpretación, puesto que la alzada no tomó en consideración el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, referente al test de laboralidad, según el cual  para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el “artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable  ratione temporis”, el actor debe demostrar la prestación de servicio, tras haber sido negada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

 

Argumenta el recurrente, que la parte actora no demostró la prestación de servicio, no operando con ello,  la presunción de laboralidad  prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo,  indica que en el escrito de contestación fue negada la prestación de servicio, en consecuencia le correspondía a la parte actora la carga probatoria  de demostrar la existencia de la relación laboral, supuesto éste que no cumplió la parte accionante, dado que no consta en el expediente los elementos de una relación laboral (salario, subordinación y ajenidad).

 

Igualmente señala el  formalizante,  que el accionante alegó en el escrito libelar que es presidente de la empresa Inversiones 14.25, C.A., debidamente registrada y constituida por instrucciones de la empresa Corporación La Ideal World, C.A.,  en el año 2008, cuando en realidad se instituyó dos años antes, es decir el 25 de septiembre de 2006. Asimismo, indica en la demanda que “las demandadas le proporcionaban a Inversiones 14.25 C.A. los lugares a los que debía acudir en donde se realizaría el negocio  como la lista de descripción  y las cantidades a los productos que debían ser comercializados, las condiciones de precio de venta y ofertas, que solo eran posible realizar con la previa aprobación de las demandadas, a confesión de parte relevo de pruebas”, reconociendo de esta forma la parte accionante, que la relación era entre dos personas jurídicas.

 

Manifiesta la parte recurrente que en la contestación de la demanda, se opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio, por cuanto no constan en el expediente los elementos de una relación laboral. De igual forma, sostiene el formalizante que  cursa a los autos prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivo de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la empresa Inversiones 14.25 C.A., por concepto de gastos de personal, elementos éstos que no fueron tomados en cuenta por el juez de alzada, a los fines de determinar la existencia de la relación de índole comercial.

 

Concluye exponiendo que de haberse apegado el sentenciador a la doctrina de casación social relativa el test de laboralidad, hubiese concluido que el actor no prestó servicios a favor de las demandadas, en virtud que se determinó y así fue demostrado con  pruebas documentales y testimoniales, la existencia de una relación mercantil entre dos personas jurídicas, criterio éste no sostenido por el juez de alzada, lo que conllevó a un error, y apartarse del criterio de casación en casos semejantes.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

En cuanto al vicio de errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la parte recurrente en su escrito de formalización, al considerar que la alzada no aplicó en la resolución del asunto sub examen, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, relativa al test de laboralidad-propuesta por este máximo Tribunal, con miras a determinar la existencia o no de una relación laboral, entiende esta Sala que el vicio pretendido por la parte recurrente es la falta de aplicación del artículo 321 eiusdem.

 

  Al respecto debe advertir esta Sala, en relación a la denuncia formulada, la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no indicar ni explicar lo determinante de la infracción invocada en el fallo recurrido, ni mucho menos el porqué debió aplicarse la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, esta Sala pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En ese sentido, respecto al vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó lo siguiente:

 

El vicio de falta aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión ().

 

Asimismo, ha establecido esta Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se consideren necesarias realizar, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

 

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se delata establece:

 

Artículo 321. Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Es cierto, que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de los jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, empero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente nulo por declaratoria de la Sala Constitucional, en sentencia número 1.264 del 1° de octubre de 2013, caso (Henry Pereira Gorrin contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha ley adjetiva laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la ley orgánica referida.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha acogido el criterio de la imposibilidad de denunciar la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de instancia de la jurisprudencia de casación. Así, en sentencia número 1.399 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana y otras), se afirmó:

Ahora bien, es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los Jueces de procurar acatar la doctrina sentada en casos análogos a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero, al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia debe ser desechada porque no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación (…).

 

Ahora bien, en sentencia reciente de esta Sala de Casación Social Nro. 442 de fecha 2 de julio de 2015, (caso: Glenda Yomaida Niño Romero y otro contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y otras) se estableció:

 

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el carácter vinculante de aquellos fallos, al establecer que los jueces debían acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencias Nos. 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín, respectivamente).

 

Después de haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social precisó, en sentencia N° 296 del 8 de abril de 2010 (caso: Héctor Manuel Tamayo Guédez contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del CaroníS.Ay otras), que aún subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

 

El citado artículo de la ley procesal común dispone que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; pero la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción. En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene que en la mencionada disposición “no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes”, de modo que, “teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación” (véanse, entre otras, sentencias Nos 729 del 1° de diciembre de 2003, caso: Manuel Ramos Tejera y otro contra Unión de Conductores Ayacucho C.A. y otro, y 251 del 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

 

De lo parcialmente transcrito, estima esta Sala de Casación Social que la denuncia planteada debe ser desechada, en virtud de que no existe obligación legal por parte de los jueces de instancia de aplicar la jurisprudencia de casación; no obstante, es preciso aclarar, que la calificación jurídica de un nexo, si es laboral o no, corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se prestó el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que las partes le asignen al contrato verbal o escrito –principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias– donde las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben ser analizadas con mayor detenimiento, correspondiendo a quien se excepciona, demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

 

En este mismo orden de ideas, si bien los jueces de instancia deben procurar seguir la jurisprudencia, no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina casacional, además de que, al descender a las actas procesales, en una labor extrema por parte de esta Sala de Casación Social, se verificó del escrito de contestación, que la parte demandada admitió la prestación de servicio con el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba y alegó una relación mercantil entre ambas partes, operando con ello, la presunción de laboralidad,  no siendo desvirtuada por la parte demandada con elementos probatorios fehacientes, no obstante a ello, si bien la recurrida no hace mención expresa del  test de indicios, tácitamente se sirve de éste, pues con base en su análisis probatorio expresó los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al establecimiento de los indicios desarrollados en dicha herramienta, evidenciando así, la presencia de elementos propios de una prestación de servicio por cuenta ajena, lo que condujo a decidir que entre la demandante y la accionada existió un nexo de naturaleza laboral, en consecuencia debe esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Por otra parte, de la lectura de la denuncia anteriormente transcrita, esta Sala extremando sus deberes, evidencia que en la cadena de razonamientos señalados,  el formalizante delata el vicio de errónea interpretación del  artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable  ratione temporis, por cuanto no fue demostrada la prestación de servicio, siendo carga de la parte actora, no operando con ello,  la presunción de laboralidad  prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.  De igual forma sostiene, que no fue admitida la prestación de servicio en la contestación de la demanda, por lo que recae en cabeza de la parte accionante, la carga probatoria  de demostrar la existencia de la relación laboral.

 

Del escrito de formalización se desprende, que la parte demandada recurrente incurre en falta de técnica, por cuanto la argumentación utilizada por el formalizante, es confusa y vaga, no obstante a ello, esta Sala en observación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el estudio de lo esbozado en los siguientes términos:

 

En cuanto al vicio de error de interpretación, en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que el mismo se configura cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

 

Igualmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en una obligación para el demandante en señalar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de indicar las explicaciones que estimare conveniente alegar.

 

Al respecto, es importante  destacar que en el derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé que “[s]e presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”; por consiguiente admitida o demostrada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de laboralidad, y se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, toda vez que tal presunción es iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone que se presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.

 

Una vez que el accionante demuestre que efectivamente prestó servicios personales  para la parte demandada, se presume que dichas actividades están amparadas por el Derecho del Trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no sólo presentar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.

 

Con respecto a la distribución de la carga probatoria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

 

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Precisado lo anterior, resulta preciso traer a colación lo decidido por el juzgador de alzada en cuanto a la distribución de la carga probatoria, cuyo tenor se reproduce a continuación:

 

Como quiera que la parte demandada en su contestación ha negado la existencia de una relación de trabajo con el actor, sosteniendo que lo que existió fue una relación netamente mercantil entre dos personas jurídicas corresponde a ésta la demostración en el juicio que lo que existió fue una relación mercantil y no una relación laboral entre el actor y las demandadas, por cuanto tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según como el demandado de contestación a la demanda, entendiéndose que si el demandado en su contestación admite la prestación de un servicio personal aún cuando no la califique como relación laboral, queda el actor eximido de demostrar sus alegatos, por lo que se tiene la demandada la carga de demostrar en el proceso todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De donde emana que la obligación central y principal de la parte demandada en el proceso, consiste en la demostración de que la relación habida entre el actor y la demandada, no es de naturaleza laboral, sino mercantil como lo alega en su contestación.

Para enervar la presunción de laboralidad que emerge de la admisión de la prestación personal de servicios del actor, que a su vez dimana, de calificar ésta como mercantil, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandada pretendiendo ignorar la prestación de servicios del actor, ha sostenido que lo que existió entre las partes es una relación de carácter mercantil entre dos personas jurídicas, sin advertir que la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado establecido que la carga de la prueba recae sobre el demandado, que califica la relación como mercantil o de otra naturaleza distinta a lo laboral, cuando se le reclaman créditos derivados de una supuesta relación laboral que niega.

 

La parte demandada en la presente causa, ha opuesto la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, a cual, en criterio de este Tribunal, queda descartada al quedar admitida la prestación de servicio  personal en razón de la calificación de mercantil que las demandadas le han dado a dicha relación (…)

 

De todo lo expuesto, se concluye que no alcanzó el grupo de empresas demandado a desvirtuar la presunción de laboralidad  consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual era su obligación, y al sucumbir en su propósito, es de derecho que la presunción  se concreta, y debe tenerse como cierto que entre la demandante y el grupo de empresas demandado, existió una verdadera relación de trabajo (…)

 

 

Como se desprende de la transcripción precedente, el sentenciador de la recurrida aplicó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y atribuyó a la parte demandada, la carga probatoria  de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor de la parte actora, tras la admisión de la prestación de servicio calificándola de naturaleza mercantil.

 

Ahora bien, en el asunto bajo análisis esta Sala extremando funciones verifica que el accionante invoca una relación laboral con la empresa Corporación La Ideal World, C.A., conformada por otras sociedades mercantiles denominadas Corporación Dealers United, C.A. y Distribuidora Motobroders, C.A., en el escrito de contestación, la parte demandada fue enfática al principio, al señalar en relación al vínculo laboral y a la prestación de servicio lo siguiente:

 

Ahora bien de acuerdo a las pruebas que constan en autos promovidas por la actora y la demandada, se evidencia que entre mi representada “CORPORACIÓN LA IDEAL WORLD C.A.”, anteriormente identificada”, que no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral personal alguna con el que hoy demandante DEIVI OMAR DÍAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.839.190, toda vez, que la relación que hubo fue comercial de naturaleza netamente mercantil, y únicamente entre la empresa demandada y la empresa “INVERSIONES 14-25, C.A.”, la cual la parte actora es su Director Gerente(…)

Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto a los hechos como en derecho, invocados en la demanda, intentada en contra de mi representada, anteriormente identificado por el ciudadano DEIVI OMAR DÍAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.839.190, puesto que la entidad de trabajo que represento no es patrono del demandante(…)

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que sea cierto que el ciudadano DEIVI OMAR DÍAZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.839.190, haya comenzado a prestar servicios personales como vendedor-cobrador para la empresa que represento CORPORACIÓN LA IDEAL WORLD C.A., desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2013(…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2013, mi representada CORPORACIÓN LA IDEAL WORLD C.A., tuviera una relación laboral informal con la actora…ya que la relación era netamente mercantil.

 

No obstante, en el desarrollo del escrito de contestación de la demanda, la   sociedad mercantil Corporación La Ideal World, C.A., admitió la prestación de servicio con la parte actora, folios 182 al 184 de la pieza Nro. 2 del expediente, como se evidencia de las siguientes afirmaciones:

             

(…) el actor sabe que no le corresponde que desde el inicio de la relación comercial, año 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, no consta que este le hubiese requerido o reclamado pago alguno derivado de derechos laborales puesto que estaba en conocimiento que su relación con la empresa demandada era de naturaleza mercantil.

(…) mi representada CORPORACIÓN LA IDEAL WORLD C.A., tuviera una relación laboral informal con la actora y que a partir del 11 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, mi representada hayan simulado la relación que según el actor era laboral, puesto que esta argumentación es totalmente falsa, ya que la relación era netamente mercantil (…)

(…) no existían salarios sino pagos por servicios, la relación entre mi representada y el actor eran de naturaleza mercantil.

 

 

Respecto al modo en que fue contestada  se  concluye que la parte demandada dejó entrever que sí hubo un vínculo entre ambas partes, pues, reconoció la prestación de servicio con el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba, indicando luego, que la relación entre ambas era de naturaleza mercantil, entiende entonces esta Sala, que quedó admitida la prestación de servicio y alegada una relación comercial, por lo que se activa la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 aplicable rationa temporis,  actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le correspondía atribuir a la parte demandada, la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad, y demostrar la naturaleza de la relación mercantil alegada.

 

Ahora bien esta Sala, tomando en cuenta la forma en que los accionados dieron contestación a la demanda, se tiene por  admitida la prestación personal de servicio de la parte actora con la empresa demandada, en consecuencia, es a ella, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad  y probar la naturaleza de la relación mercantil.

 

Así las cosas, en el presente caso evidencia la Sala extremando funciones  que la representación judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad facturas suscritas por la empresa Inversiones 14-25, C.A., correspondientes a los años 2006 al 2013, a beneficio de las entidades de trabajo Corporación La Ideal World, C.A., Corporación  Dealers United, C.A. y Distribuidora Motobroters, C.A., identificadas con los números “1” al 96”, transferencias bancarias a terceros en las entidades financieras  Banesco Banco Universal  y Banco Mercantil, emanadas de las empresas Corporación La Ideal World, C.A., y Corporación Dealers United C.A., bajo las nomenclaturas “1 al 62” y “1 al 9”,  comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado, y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las empresas Corporación La Ideal World, C.A., Corporación Dealers United C.A., y Distribuidora Motobroders C.A., marcados “1 al 29”, “1 al 5”, al respecto, tales instrumentales, fueron  verificadas y valoradas por el juez el ad quem, no logrando con ello,  desvirtuar  el grupo de empresa in comento, la presunción de laboralidad, lo cual conduce a determinar que los servicios de cobranza ejecutados por el actor para las empresas accionadas a través de la sociedad mercantil  Inversiones 14.25, C.A., y su condición de “vendedor” denominado “contratista 38” era de índole laboral, en mérito de las consideraciones  antes expuestas, se colige que en la sentencia objetada, el ad quem distribuyó correctamente la carga de la prueba, para arribar a la conclusión que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del vínculo que la unió con la parte actora y no lo hizo, motivo por el cual condujo al juez de alzada a determinar que existió una prestación de servicio personal de índole laboral con el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba, simulada a través de la empresa Inversiones 14.25, C.A., donde fungía como “director-gerente”, razón por la que debe concluirse forzosamente que la decisión recurrida no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243, ordinales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 eiusdem y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas, al no haber dado valoración probatoria, ni motivado, ni fundamentado las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por su representada.

 

Señala el formalizante que la recurrida al momento de dictar el fallo incurrió en silencio de pruebas, pues no tomó en cuenta ni le dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Matilde de Abreu y Jackeline Jaspe, tampoco hizo mención a las declaraciones realizadas en la audiencia de juicio, sólo se limitó a señalar en la sentencia recurrida “que no les fue conferido valor probatorio por no aportar nada para resolver la controversia”, siendo éstas testimoniales  determinantes  en el dispositivo del fallo, a los fines de demostrar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes. 

 

Delata que en la sentencia impugnada la recurrida no aplica correctamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que prevé “el juez está obligado a valorar la apreciación de la prueba, ya sea desechándola o dándole valor en el fallo”. Asimismo, quebranta el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desaplica el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De lo expuesto anteriormente, se observa que la parte recurrente denuncia la inmotivación  por silencio de pruebas, al considerar que la recurrida no valoró ni señaló los fundamentos de hecho y de derecho, en las pruebas testimoniales de los ciudadanos Matilde de Abreu y Jackeline Jaspe promovidas por la parte demandada.

    

Ahora bien, aún y cuando en una misma denuncia se alega silencio de pruebas y aparentemente la falta de aplicación de los artículos 508  y 243, ordinales 4° y 5°, del Código de Procedimiento, la Sala entiende que en definitiva lo querido delatar por la parte recurrente, es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y así lo pasará a conocer de la siguiente manera:

 

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. 

 

Por su parte, el artículo 508 eiusdem, prevé:

           

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el citado artículo contiene la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que "estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."

 

Indicado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir las deposiciones de los testigos ciudadanos Matilde de Abreu y Jackeline Jaspe, promovidas por la parte demandada recurrente, y evacuadas en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014,  señalando lo siguiente:  

Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba? Respondió: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.-Diga el Testigo. ¿Si por el hecho de conocer al ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba, sabe y le consta que éste tiene una empresa denominada Inversiones 14-25, C.A.? Respondió Si me consta porque él entrego (sic) una carpeta con la propuesta de servicio de su empresa  Inversiones 14-25 C.A. para hacer cobranzas y ventas. Diga la testigo ¿si el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba cumplía horario de trabajo en la sede de la empresa para la cual Usted Trabaja? Respondió: No.-Diga la testigo ¿si el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba iba a la empresa ideal Word C.A. ocasionalmente una o dos veces al mes? Respondió: Si, iba una o dos veces ocasionalmente al mes. Diga la testigo ¿si el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba tenía asignado algún sueldo algún puesto de trabajo u oficina en Ideal Word? Respondió: No.-Diga la testigo ¿a nombre de quien se facturaba las comisiones por ventas y cobranzas que realizaba Inversiones 14-25, C.A.? Respondió: A nombre de Inversiones 14-25, C.A., Los cheques y transferencias Bancarias eran emitidos a favor de dicha compañía. Diga la testigo si conoce ¿Cuál era la forma de pago que hacían las empresas ideal World a Inversiones 15-25, C.A.? Respondió: La forma era a través de transferencias bancarias, depósitos y algunas veces cheques. Diga la testigo si la empresa ideal World C.A. al hacer los pagos por comisiones, le descontaban como Agente de Retención a Inversiones 14-25 el impuesto al valor agregado  IVA? Respondió: Si me consta porque era la encargada de hacer las retenciones.   

En este sentido, se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida, respecto a las pruebas testimoniales in comento:

“La parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas  MATILDE DE ABREU y JACKELIN (sic) JASPE quienes comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio.

No se les confiere valor probatorio por nada aportar para resolver la controversia”.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala constata que la juez ad quem,  hizo mención y valoró  las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, a las cuales, haciendo uso de sus facultades de cognición como parte del proceso racional para arribar a su convicción, desestimó su valoración expresando que las mismas no aportan nada a la controversia, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y dado que la valoración de la prueba de  testigos antes descrita, no es un elemento suficiente y determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto debe estar unido a otros medios probatorios, a los fines de demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia, en virtud que el ad quem no está incurso en la delación que se le atribuye. Así se resuelve.

 

 

-III-

 

Delata el formalizante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de suposición falsa, al haber dado por probado hechos que no ocurrieron, y establecer hechos distintos a los  señalados en la declaración de parte realizada al ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos en la audiencia celebrada por el tribunal de juicio.

 

Denuncia el formalizante que en la sentencia recurrida en la declaración de parte realizada por el juez de juicio, se señala que el ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos, en su condición de director-gerente de la entidad de trabajo Distribuidora La Ideal World, C.A., destaca que “el actor iba a la sede de los clientes para promocionar los productos de ésta, venderlos y cobrar, en algunos casos, el importe de los mismos”, concluyendo luego el juez de alzada, que la parte demandada admitió la prestación personal de servicio, transgiversando las deposiciones realizadas por el mismo ciudadano en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 31 de octubre de 2014.

 

Aduce la parte demandada, que la sentencia recurrida presenta vicios de motivación errónea, tras haber dado por probado un hecho que no ocurrió, a su vez arguye el vicio de suposición falsa bajo el fundamento que la argumentación señalada por el juez de alzada es totalmente falsa y apartada de la realidad.

 

Para decidir respecto a lo alegado en esta denuncia de formalización, se observa:

 

Acusa el formalizante el vicio de errónea motivación conjuntamente con la suposición falsa en la sentencia recurrida, por cuanto el juez de alzada incurrió en error de percepción tras establecer en el cuerpo de la sentencia hechos distintos a los declarados.

 

            De la cita de la denuncia realizada se evidencia deficiencias técnicas en que incurre el formalizante al formular en primer lugar, el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de procedencia del recurso de casación, los distintos tipos de inmotivación que pueden afectar a la sentencia, pero además acusa el vicio de suposición falsa, cuya denuncia debe ser apoyada en el numeral 2 de la citada norma, además de lo señalado, a estos vicios le dio una única fundamentación, incurriendo en una mezcla indebida de denuncias.

 

  No obstante los defectos técnicos señalados, de la lectura de la denuncia bajo análisis se entiende que lo verdaderamente pretende el formalizante, es el segundo supuesto del vicio de suposición falsa, que consiste en “dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos”, al haber establecido la recurrida que la parte accionada había admitido en la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio, la prestación personal de servicio, muy a pesar que la hacía en representación de la entidad de trabajo Inversiones 14-25 C.A., estableciendo a su criterio, hechos muy distintos a los declarados por la parte demandada.

 

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que origina que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de un error de percepción del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

 

Es decir que la suposición falsa, consiste en que el juez establezca un hecho falso o inexacto o que no establezca uno verdadero que conste de las pruebas evacuadas.

 

A los fines de verificar lo expuesto por el recurrente, siendo esta Sala exhaustiva en su facultad revisora, considera necesario transcribir parcialmente la declaración de parte del ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos, que estableció lo siguiente:            

 

(…) que conoce al señor Deivi Omar Díaz, era representante de una empresa de servicios, que contrate sus servicios de cobranza, la actora era representante de la empresa contratista el iba a buscar el cliente y cobraba y en otras el cliente lo llamaba por teléfono, se le pagaba bien por cheque, depósito bancario y transferencia, que tenía cuatro empresas contratadas al igual que la actora.

 

En la declaración de parte parcialmente transcrita, se desprende que el ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos, alegó que la parte actora iba a la sede de los clientes a fin de promocionar, vender y cobrar los productos de la demandada.

 

En este sentido, el juez de alzada determinó que:

 

(…) el representante legal de la codemandada (Director-Gerente), Distribuidora La Ideal World, C.A., Ángel Rodríguez Dos Santos, en pregunta que respondiera a la Juez de Juicio, en la declaración de parte que absolviera en la audiencia respectiva, en fecha 31 de octubre de 2014, confiesa que el actor iba a la sede de los clientes para promocionar los productos de ésta, venderlos y cobrar, en algunos casos, el importe de los mismos”. Con lo cual, entiende este Tribunal, si admite la demandada la prestación personal de servicio, aunque señale que lo hacía como representante de la compañía, Inversiones 14.25. C.A.,(…).

 

Ahora bien, en lo atinente a la  declaración de parte realizada por el juez a quo, esta Sala de Casación Social considera pertinente traer a colación lo sostenido en sentencia (Nro. 0228 de fecha 15 de marzo de 2015, caso José Rafael Guerra Mejías contra Charcutería Tovar C.A.)  que señala lo siguiente:

 

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 103En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre de 2008, (casoOrlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación con la declaración de parte, lo siguiente:

 

La declaración de parte  incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

 

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

 

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

 

Así pues, los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se indicó anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

 

La confesión, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtiene por la declaración de parte,  como resultado del interrogatorio que efectúa el juez en la audiencia de juicio a las partes y sus apoderados judiciales. La doctrina ha establecido que puede derivarse la confesión de la declaración de parte,  pero no toda declaración de parte comporta una confesión;  en tal sentido, median ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales figuran: i) que sea una declaración de un sujeto considerado parte del proceso; ii) debe ser personal; iii) debe tener por objeto hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos (sólo se confiesan los hechos generadores de las relaciones jurídicas o derechos); iv) que resulte favorable a la parte contraria v) debe ser consciente y espontánea, vi) declarada ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y vii) que no contradiga a la ley.

 

De la decisión parcialmente  transcrita, tomando en cuenta la declaración de parte realizada al ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos, en la cual señala que “la actora era representante de la empresa contratista el iba a buscar el cliente y cobraba y en otras el cliente lo llamaba por teléfono, se le pagaba bien por cheque, depósito bancario y transferencia, que tenía cuatro empresas contratadas al igual que la actora”, esta Sala considera que tales afirmaciones cumplen con los requisitos de procedencia para ser considerada una confesión, por cuanto denotan sin lugar a dudas, la prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada, y adminiculado a la admisión tácita realizada  en su escrito de contestación, así como las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la entidades de trabajo Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A. y Cami Tire, C.A., dan lugar a un reconocimiento por parte del representante de la empresa Corporación La Ideal World, C.A., de la prestación de servicio del accionante.

En consecuencia, al resultar necesario resolver lo delatado, de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante el tribunal a quo, en conjunción con las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el juez de alzada no atribuyó hechos falsos, en la  declaración de parte realizada al ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos, en razón de ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

Delata el formalizante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el vicio de suposición falsa, al haber infringido los artículos 12 y 509 ibidem por falta de aplicación.

 

Argumenta el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto el juez ad quem estableció un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, los cuales sirvieron para que el juez estableciera un falso supuesto.

 

Asímismo,  sostiene que el juez de alzada no le dio valor probatorio alguno, a las pruebas documentales promovidas por las empresas demandadas, específicamente a  las transferencias bancarias, ni a las copias emanadas del Banco Banesco Banco Universal correspondientes a los depósitos efectuados a la empresa Inversiones 14-25 C.A., al considerar que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En primer lugar, advierte la Sala de la lectura del escrito de formalización, que el recurrente incurre en falta de técnica,  al delatar bajo un mismo supuesto de casación, los vicios de suposición falsa y la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de las presentes denuncias.

 

En el caso concreto, en relación a los argumentos expuestos por la parte recurrente al hacer referencia a la “falta de valoración probatoria a las documentales promovidas por la empresas codemandadas… tales como transferencias efectuadas a Inversiones 14.25, C.A.”,  la Sala advierte de la lectura del escrito de formalización que lo que realmente manifiesta el formalizante, a través de la presente delación, es el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

La inmotivación por silencio de pruebas, es el vicio que se presenta cuando el juez  omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

En todo caso, la Sala aprecia de la sentencia cuestionada, específicamente en  el análisis de las instrumentales promovidas por la parte demandada, lo siguiente:

(…) la demandada ha promovido, en 75 folios, recibos de pago que comprenden un lapso que va del 30 de diciembre de 2006 al 05 de abril de 2013, emitidos por Inversiones 14-25, C.A., de la cual es Director el actor, a Corporación La Ideal World, C.A., por concepto de gestión de ventas y cobranzas pagadas por esta última a la primera; emitidas, a su decir, de acuerdo a la relación mercantil existente entre su patrocinada y la referida empresa (Inversiones 14-25, C.A.), es menester destacar que las facturas en cuestión que obran a los folios del 4 al 78 del cuaderno de recaudos N° 2, no están suscritas por el actor, y no le son oponibles  por cuanto, en todo caso, emanan de un tercero que no es parte en el juicio, Inversiones 14-25, C.A. y además acerca de los contratos suscritos entre sociedades mercantiles, la Sala de Casación Social del TSJ ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia “que no se puede desvirtuar la presunción de laboralidad mediante contratos suscritos entre una sociedad mercantil y la demandada, ni por los documentos constitutivos de una sociedad mercantil”.

La misma suerte corren las ocho (8) facturas que obran a los folios del 81 al 88 del mismo cuaderno de recaudos, emitidas por, Inversiones 14-25, C.A., a favor de, Corporación Dealers United, C.A., por el mismo concepto, que comprenden el lapso que va del 14 de febrero al 11 de diciembre de 2012, ya que no están suscritas por el actor y no le son oponibles por tratarse de un tercero ajeno al proceso, Inversiones 14-25 C.A. Así se establece.

Igual criterio se aplica a las cinco (5) facturas que obran al mismo cuaderno de recaudos, folios 91 y 92, a nombre de, Distribuidora Motobrothers C.A., y folios 94, 95 y 96, a nombre de Corporación Dealers United, C.A., por cuanto tampoco están suscritas por el actor, y emanan de un tercero ajeno al juicio, Inversiones 14-25, C.A., resultándoles inoponibles. Así se establece.

Promueve igualmente la parte demandada, en 62 folios, transferencias bancarias a favor de terceros, que corren a los folios del 99 al 159 del mismo cuaderno de recaudos N° 2 y se trata de copias emanadas de Banesco, relativas a las transferencias de las demandadas a, Inversiones 14-25, C.A., no suscritas por el actor y no oponibles a éste por emanar de tercero ajeno al juicio. Así se establece.

Promovió así mismo, en 20 folios comprobantes de egresos por cancelación de facturas a Inversiones 14-25, C.A., por Corporación La Ideal World, C.A., que corren a los folios del 3 al 22 del cuaderno de recaudos N° 3, cuyo contenido no refleja con exactitud lo que se quiere expresar, solo se puede ver con claridad, el concepto: que se refiere a la cancelación de factura, y el número correspondiente (N° x);  y el nombre de Inversiones 14-25, C.A., y LA IDEAL, al lado de una cifra. Dichas documentales, emanan de un tercero ajeno al juicio, porque como se ha dicho, la empresa Inversiones 14-25 C.A., no es parte en este juicio, y mal se puede  oponer al actor, instrumentales que no emanan de él. Así se establece.

Las transferencias que corren a los folios del 171 al 180  del mismo cuaderno de recaudos N° 4, de la cuenta de Corporación Dealers United, C.A., en Banco Mercantil (f.172-175) y en Banesco (f. 176-180), a Inversiones 14-25, C.A., corren la misma suerte de las transferencias ya valoradas, y se reitera el criterio aplicado anteriormente  respecto a las emanadas de Banesco que cursan al cuaderno de recaudos N° 2. Así se establece.

De lo parcialmente transcrito se desprende que  el tribunal de alzada sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las documentales, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación.

 

Al respecto resulta oportuno destacar que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el accionante, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se concluye que el juez de la recurrida obró y valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pago emitidos por Inversiones 14-25, C.A., facturas suscritas por Inversiones 14-25, C.A., a favor de Distribuidora Motobrothers C.A., y Corporación Dealers United, C.A., transferencias bancarias a favor de terceros, emanadas de las empresas codemandadas a Inversiones 14-25, C.A., comprobantes de egresos por cancelación de facturas a Inversiones 14-25, C.A., por Corporación La Ideal World, C.A., a los cuales desestimó su valoración por emanar de un tercero ajeno al proceso, razones por las cuales se declara improcedente la presente denuncia.

De igual forma, denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(…)

Artículo 509.-Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

El primero de los artículos dispone, el deber de los jueces de tener por norte la verdad, debiendo atenerse a lo alegado y probado a los autos, prohibiéndose extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o defensas no invocadas ni demostradas; por su parte, el segundo de los artículos, prevé el deber de los jueces de analizar y juzgar todo el cúmulo probatorio existente, aún aquellas pruebas que a su juicio no le generen convicción, estando obligado a expresar el criterio con respecto a ellas.

            Conforme a lo expuesto esta Sala colige que la alzada sí mencionó las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandadas, y señaló las razones, que de acuerdo con su soberana apreciación consideró para restarles valor probatorio, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia, en virtud que el ad quem no está incurso en la delación que se le atribuye. Así se resuelve.

Ahora bien, con relación al vicio de suposición falsa señalado por el recurrente, al considerar que el juez de alzada en su sentencia recurrida, da por demostrado la relación laboral, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente,  se observa:

Se desprende que la representación judicial de la parte actora cuestiona la decisión emitida  por el ad quem, al desconocer y no darle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada, aduciendo que emanan de un tercero ajeno al juicio, determinando el juez de alzada en forma errada, la existencia de una relación laboral cuando la misma es de naturaleza mercantil.

 

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal que para que pueda examinar la denuncia de suposición falsa, es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

Luego de valorada las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el juez de alzada concluyó lo siguiente:

 

La decisión recurrida, infiere de tales documentales, que la empresa en referencia, Inversiones 14-25 C.A. realizaba actos de comercio mediante los cuales se relacionó con el grupo de empresas demandadas, bajo un vínculo de naturaleza mercantil, pero ello, en criterio de este Tribunal Superior, no desvirtúa la existencia de una relación laboral entre el actor y las demandadas…

 

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez de alzada determinó la existencia de actos de comercio entre  la empresa Inversiones 14-25 C.A. y el grupo de empresa antes descrito, considerado por el sentenciador como un tercero ajeno al proceso, no desvirtuando con ello la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba y las empresas demandadas.

 

En este sentido, esta Sala verificó con las instrumentales antes descritas, que no fue desvirtuada la relación laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil Corporación La Ideal World, C.A., prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga le correspondía a la parte demandada, tras haber reconocido la prestación de servicio con el accionante. En tal sentido, la recurrida no se encuentra inficionada por el vicio de suposición falsa que le imputa el formalizante, por las razones antes expuestas, aunado a la declaración de parte realizada al Director Gerente de la empresa demandada y las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las entidades de trabajo Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A. y Cami Tire, C.A., que determinan la prestación de servicio del accionante con las empresas demandadas y consecuencialmente su relación laboral, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

-V-

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem y el artículo 243, ordinales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente denuncia el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, por cuanto la sentencia recurrida está inmersa en una serie de contradicciones e imprecisiones, y no contiene una disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Alega la parte recurrente que el juez de alzada cometió un error de juzgamiento grave al apreciar lo siguiente:

 

la prueba de informes requerida por la parte actora a las firmas mercantiles: Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A. y Cami Tire, C.A., cuyas resultas obran a los folios 6, 82 y 84 de la pieza N° 2…no puede ser apreciada por no cumplir con los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que permite es que se traiga al proceso, documentos, libros, archivos u otros papeles que consten en (…), no que se interrogue a dichos entes acerca de lo que saben o hacen; por lo que no se entiende cómo se pudo evacuar la prueba de informes solicitada o promovida de la manera como lo sugiere las respuestas dadas; sin embargo, si bien los informes en cuestión carecen de valor como informes propiamente dichos, no se puede negar que como instrumentos que obran en autos, refuerzan la tesis de prestación de servicio del actor, por lo cual el tribunal aprecia dichas documentales como demostración de tal prestación personal de servicio del actor(…). Finalmente  señala  el recurrente que el sentenciador a quem desestima unas pruebas para luego valorarlas, incurriendo con ello, en gravísimas contradicciones.

 

Para decidir esta Sala expresa:

 

Denuncia el recurrente, que la sentencia emanada del juzgado ad quem incurre en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, toda vez que desestimó su valoración como prueba de informes, al no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sostener que su finalidad al momento de promoverlo, era el interrogatorio “acerca de lo que saben o hacen”, no obstante, el juez de alzada les confiere valor probatorio como documentales, a los fines de demostrar la prestación de servicio del accionante. 

 

Ahora bien, aún y cuando en la denuncia el formalizante alega la manifiesta ilogicidad en la motivación, la Sala entiende que en definitiva lo querido delatar por la parte recurrente, es el vicio de contradicción en los motivos y así lo pasará a conocer de la siguiente manera:

 

En torno al vicio de inmotivación  por contradicción, esta Sala de Casación Social, ha precisado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Sentencia Nro. 366 del 9 de agosto de 2000, caso: Harold José Franco Alvarado, contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A., y la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti).

 

En concordancia con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

 

A los fines de resolver el presente asunto, resulta preciso traer a colación el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la prueba de informes

 

Artículo 81.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net

 

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

 

De la citada norma se desprende, que la prueba de informes va dirigida a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, es decir, a personas jurídicas, específicamente: bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, para que éstos informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos o copias de éstos.

En el caso sub iudice, de la revisión de las resultas de la prueba de informes dirigida a las entidades trabajo Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A., y Cami Tire, C.A., cursante a los folios 6, 82 y 84 de la pieza Nro. 2 del expediente, se desprende que el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba, asistía a las instalaciones de las referidas empresas como vendedor de Corporación La Ideal World, C.A., Corporación Dealers United, C.A., y Distribuidora Motobroders, C.A., promocionando y vendiendo sus productos, también recibía los pedidos, e informaba las condiciones de pago, cobraba las facturas pendientes, y le entregaba notas de crédito de los productos que compraba a las empresas accionadas, por lo que esta Sala, extremando sus funciones concluye que la parte actora prestó servicio personal para la entidad de trabajo Corporación La Ideal World, C.A., cumpliendo funciones de vendedor de la empresa demandada, vendiendo y ofreciendo sus productos conforme a sus políticas y condiciones de pago, cobrando además las facturas pendientes en representación de la empresa accionada, elementos que conducen a determinar la existencia de ciertos elementos caracterizadores de una relación laboral, tales  como prestación de servicio y subordinación que permiten vislumbrar la existencia de una relación de trabajo.

 

En este mismo orden de ideas, en la parte motiva de su fallo, el juez de alzada al realizar el examen de la prueba de informe de la parte demandante  estableció:

De la prueba de informes requerida por la parte actora a las firmas mercantiles Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A. y Cami Tire, C.A., cuyas resultas obran a los folios 6, 82 y 84 de la pieza N° 2, se demuestra que en efecto, el actor fungió como vendedor de las demandadas de los productos que estas distribuyen, de manera personal; sin embargo, tal información no puede ser apreciada por no cumplir con los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que permite es que se traigan al proceso, documentos, libros, archivos u otros papeles que consten en (…), y no que se interrogue a dichos entes acerca de lo que saben o hacen; por lo que no se entiende cómo se pudo evacuar la prueba de informes solicitada o promovida de la manera como lo sugiere las respuestas dadas; sin embargo, si bien los informes en cuestión carecen de valor como informes propiamente dichos, no se puede negar que como instrumentos que obran en autos, refuerzan la tesis de prestación de servicio del actor, por lo cual el Tribunal aprecia dichas documentales como demostración de tal prestación personal de servicio del actor, como vendedor de las demandadas, apreciación que obedece a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por favorecer al trabajador. Así se establece.

 

De la sentencia supra transcrita, se observa que el ad quem  desestimó la  valoración de las resultas de la prueba de informes emanadas de las entidades mercantiles Grupo La Rueda, C.A., Centro Caucho Tuy 3000, C.A. y Cami Tire, C.A., por cuanto se trata de un interrogatorio dirigido a las empresas antes descritas, y no cumple con los requerimientos que debe tener la prueba de informes, previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, le confirió valor probatorio como instrumentales, con la finalidad de demostrar la prestación personal de servicio de la parte actora con la empresa demandada.

 

Con relación a la valoración de la prueba de informes, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 0389 del 10 de junio de 2013 (caso Víctor Martínez contra Tecniservicio 3.000 C.A., expreso:

 

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y; que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental. 

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

 

 Al respecto, observa esta  Sala que efectivamente el sentenciador de la recurrida desestima la valoración de las pruebas de informes, al considerar que no cumple con los requerimientos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado, le confiere valor probatorio a las mismas resultas como documentales, a los fines de reforzar la prestación de servicio del accionante.

Sin embargo, se observa que la referida prueba de informes fue admitida por el Tribunal de instancia que se encontraba conociendo la causa, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, siendo debidamente evacuada en la celebración de la audiencia de juicio. Esta Sala extremando funciones pudo establecer, la contradicción en la que incurre el juez de alzada, el cual no tiene influencia  determinante en el dispositivo del fallo, pues, la desestimación de las resultas de la prueba de informes, no es idónea  ni suficiente para desvirtuar la presunción laboral de la parte actora y establecer una relación de naturaleza mercantil, por cuanto existen además, otros elementos probatorios, como la declaración de parte del ciudadano Ángel Rodríguez Dos Santos realizada en la audiencia de juicio, y el reconocimiento de la representación judicial de la parte demandada, de la prestación de servicio de la parte actora con la entidad de trabajo Corporación La Ideal World, C.A. esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, que determinan la prestación  del servicio del accionante, al no desvirtuar los efectos de la presunción.

 

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano DEIVI OMAR DÍAZ TORREALBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, las sociedades mercantiles CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED, C.A., y DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., contra el mencionado fallo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se exonera en costa a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.  AA60-S-2015-000579

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                                                         El Secretario