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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano FREDDY ALEXÁNDER NÚÑEZ OCHOA, representado judicialmente por los abogados William Romero, Jesús Sánchez y José Noroño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.336, 178.961 y 175.673 respectivamente, contra la sociedad mercantil LUZ Y CAMINO, C.A., y en forma personal al ciudadano EDIXON BENITO URDANETA FUENMAYOR., ambos representados judicialmente por los abogados José Ignacio Baptista Romero, Daniel Ávila Parra, Fabiola Petrilli Gozzo y Jhoan De Jesús Finol Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.073, 90.578, 138.064 y 228.237, en ese orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 3 de noviembre de 2016.
Recibido el expediente en Sala, en fecha 23 de febrero de 2017 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte recurrente aduce de la revisión del expediente, que la recurrida yerra en su fallo al fundamentar que no existió sustitución de patrono entre las entidades de trabajo Grupo Ángel’s y Luz y Camino C.A., violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de los hechos y actuaciones aportadas dentro del proceso, la existencia de la sustitución de patrono.
Sostiene además que debe tenerse en cuenta que de las pruebas aportadas a los autos, consta procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Asímismo, señala que al momento de realizar la ejecución de dicho mandato, la apoderada judicial de la empresa Luz y Camino C.A., manifestó que la entidad de Trabajo Grupo Ángel’s, no funcionaba en la referida sede, consignando en ese mismo acto, documento constitutivo de la nueva empresa.
Aduce en su escrito de formalización que ambas empresas comparten la representación judicial, y las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Luz y Camino C.A., son propias de la empresa Grupo Ángel’s s, no siendo comprensible que las mismas pueden ser traídas al proceso, al no guardar ninguna relación con la otra.
Señala que la sentencia recurrida debió condenar a título personal al ciudadano Edixon Benito Urdaneta Fuenmayor, por ser accionista de las empresas Grupo Ángel’s y Luz y Camino C.A., a fin que sean canceladas las prestaciones sociales del trabajador, y no declarar sin lugar la demanda, violando con ello, los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina reiterada de la Sala correspondiente a responsabilidad solidaria.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.
Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, motivos que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Freddy AlexÁnder Núñez Ochoa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2016.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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El Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrado,
____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
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C.L. Nº AA60-S-2017-000194
Nota: Publicada en su fecha a:
El Secretario