SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de salario y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ARZOLA MEJÍAS, representado judicialmente por los abogados Nelson Mejía y Nury García contra las sociedades mercantiles ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CONCRESA, representadas judicialmente por los abogados Elisa Martínez Castejón, Lenor Rivas de Larez, Luis Eduardo Uranga Vargas, Margarita Días de Almeida, Ángela García Parra, Xiomara Díaz Rosales y Yarillis Vivas Dugarte; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 29 de junio de 2017, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 18 de septiembre del año 2017, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo 

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación por parte de la demandante.

 

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2017, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto de fecha 06 de marzo, se acuerda diferir la audiencia para el día 15 de mayo del presente año a las 11:30 a.m.  A la audiencia pública y contradictoria realizada el día 15 de mayo del año dos mil dieciocho (2018), asistieron tanto la representación judicial de la parte demandada recurrente como de la parte demandante, los cuales expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber expresado el ad quem en su sentencia las razones de hecho y de derecho para “soportar” la decisión que declaró procedente la diferencia del pago del salario fijo devengado por el actor, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de junio de 2015, sin considerar que el demandante devengó en ese tiempo de prestación de servicio, un salario variable mensual que superó los correspondientes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 

La formalizante sigue exponiendo su denuncia de la manera siguiente:

 

 

(…) En efecto, la parte motiva de la decisión recurrida es prácticamente en cuanto a la primer punto de la apelación: diferencia sobre el cobro del salario mínimo, una simple transcripción de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Pues bien, la motivación de la recurrida se limitó a acoger lo pautado en las normas señaladas, lo que resulta en una evidente falta de fundamentos por ausencia de apoyo argumentativo propio en su decisión. En este sentido la “…doctrina señala que <<la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria>> (COUTURE, EDUARDO: Fundamentos)”. Son escasas o inexistentes las propias consideraciones del Sentenciador respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, Incumplen lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada puedan realizar dichas transcripciones, debe expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…” (Omissis). Como antes se indició el juzgador de alzada sólo realizó una transcripción de las normas relativas a la libre estipulación del salario y el la (sic) obligación de su pago mínimo, sin realizar el más mínimo análisis propio sobre las normas transcritas, al punto que concluye “…que se le debe retribuir al trabajador un salario que por lo menos cumpla con el pago el (sic) salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, nunca debe ser inferior y menos debe ser compensado con ingresos adicionales como las comisiones que el trabajador realiza para alcanzar, sino que es un deber del patrono cumplir con el pago mínimo de los servicios prestados, y que deben distinguirse de aquellos esfuerzos extras que el trabajador realiza con el fin de incrementar sus ingresos y tampoco es posible pactar un salario inferior al mínimo, por mucho que devengue el trabajador” (…) Por consiguiente, el vicio cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa manifiesta deficiencia en la motivación, impropia por lo demás, apoyada tan solo en la simple transcripción de dos normas, lo que resulta suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la declaratoria de condena realizada, lo que es censurado con la nulidad del fallo y así pido sea declarado de conformidad las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

 

Para decidir la Sala Observa:

 

De la lectura del escrito recursivo, se desprende en primer término la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que fundamenta su denuncia bajo el supuesto de inmotivación, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que denuncia una infracción de defecto de actividad como infracción de ley.

 

No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer lo solicitado.

 

Así pues, la recurrente alega que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, ya que no señaló en la sentencia las razones de hecho o de derecho en la que basó su decisión.

 

Ahora bien, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

El Juez Superior declaró procedente el pago de diferencia del salario fijo devengado por el trabajador, respecto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo los siguientes argumentos:

 

(…) En tales circunstancias, como la que nos ocupa y del examen de las pruebas documentales, quedo (sic) evidenciado que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al pago del salario mínimo a partir del mes de mayo de 1994, tal y como se evidencia de los folios véase (p.p. 20 al 21 C.R. 02) y subsiguientes, durante la relación laboral que mantiene con el actor; y pese a que éste recibiera cantidades muy superiores a dicho salario mínimo, por concepto de comisiones, por consiguiente se hace necesario revisar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

 

Artículo 129 L.O.T. (1997)

(Omissis)

Artículo 129 L.O.T.T.T. (2012)

(Omissis)

Artículo 130 L.O.T.T.T. (2012)

         (Omissis)

 

(…) Cuando el salario de un trabajador sea mixto, es decir, esté compuesto de una porción fija y de una variable, es menester que la porción fija de éste estipulada por las partes no sea “inferior al salario mínimo” establecido como tal por el Ejecutivo Nacional.

Del mismo modo, se le debe retribuir al trabajador un salario que por lo menos cumpla con el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ese salario mínimo decretado nunca puede ser inferior, y menos debe ser compensado con ingresos adicionales como comisiones, horas extras, o bonos; es decir, dicho pago no debe estar condicionado a los ingresos que el trabajador realiza para alcanzar, sino que es un deber del patrono cumplir con el pago mínimo del salario establecido por los servicios prestados, y que deben distinguirse de aquellos esfuerzos extras que el trabajador realiza con el fin de incrementar sus ingresos y tampoco es posible pactar un salario inferior al salario mínimo, por mucho que devengue el trabajador. Así se decide.

Por lo tanto, es procedente la demanda del pago de los salario mínimos demandados proporcional en los períodos señalados en el libelo en el folio (p.p. 10 al 12 y sus vueltos p.p) a excepción de los años en que no coinciden con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomándos (sic) desde la fecha mayo de 1994 hasta junio de 2015, de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional.  (Sic).

 

Así pues, se observa que el ad quem ordenó a la demandada el pago de diferencias del salario fijo devengado por el demandante, correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de mayo de 1994 al mes de junio de 2015, conforme a las normas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral derogada -1997- y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada el 30 de abril de 2012, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes en el juicio, es decir, los recibos de pago del salario que rielan a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente.

 

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa no se observa el vicio delatado, pues tal y como lo evidenció la Sala, la decisión del Juzgado de Alzada resulta motivada tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

 

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

 

II

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore, y del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que condenó a la demandada al pago de diferencias del salario fijo devengado por el trabajador, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin considerar que la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 y el referido artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció la libre estipulación entre las partes del salario, facultando las referidas normas de la Ley Sustantiva Laboral, a las partes a fijar el “salario libremente”.

 

La recurrente sigue planteando su denuncia de la manera siguiente:

 

(…) En este orden, los artículos 139 LOT (aplicable en razón del tiempo) y 112 de la LOTTT, establecen que las partes de un contrato de trabajo pueden libremente pactar la clase de salario, bien sea este por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza, por destajo, por tarea o a comisión. De estas normas, ciertamente no se desprende la existencia del llamado por costumbre “salario mixto”, el cual como todos sabemos ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia.

Por su parte los (sic) 173 de la LOT (aplicable en razón del tiempo) y 130 de la LOTTT, establecen que el empleador que pague a sus trabajadores UN SALARIO INFERIOR AL MÍNIMO, será sancionado conforme a la ley y además queda obligado al reembolso o pago de diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como la incidencia en beneficios y prestaciones.

Respecto al punto condenado por la recurrida, en cuanto al pago de diferencia en el pago del salario mínimo, considero preciso reseñar los criterios que ha sostenido esta Sala Social en torno al pago del salario mínimo nacional obligatorio, para los trabajadores que perciben un salario de naturaleza mista (sic), así tenemos:

Antes del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia no había realizado ninguna interpretación del artículo 129 LOT y por costumbre se entendía que el salario mínimo se encontraba cubierto por la parte variable del salario siempre y cuando fuera igual o superior al mismo y en caso de que el salario variable no alcanzara el monto del salario mínimo, el patrono debía pagar la diferencia hasta cubrir el salario mínimo, todo con fundamento que cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador -sea de carácter público o privado- debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, en atención al derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a devengar un salario mínimo vital –artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado.

Posteriormente, la Sala realiza una interpretación de la norma antes señalada y dejó sentado en el mes de octubre de 2009, que en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto la parte fija de este no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional (Sentencia SCS N° 1438 01/10/2009, caso HOTELCO).

En el caso 2013, la Sala modificó expresamente el criterio referido previamente, al dejar establecido que, en aquellos casos en que se haya pactado un salario mixto, el patrono (sic) mínimo nacional, cuando la sumatoria de la porción fija más la porción variable del mismo supera aquél (SCS N° 1466 17/12/2013) Venusco (sic)

Se ratifica el criterio antes señalado en sentencias de la Sala Social: N° 961 de fecha 28/07/2017; N° 1444 de fecha 13/10/2014 Eurobuilding y N° 297 de fecha 12/05/2015 caso: Tamanaco –Karolyn Rangel y otro.

 

Finaliza la recurrente señalando que el demandante mantiene vigente su contrato de trabajo con la demandada y que su “función” exclusiva desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha actual, ha sido la de cobrador del Condominio del Centro Comercial Concresa, por lo que considera que por no ejercer el actor un trabajo extra al que ejerce, no merece conceptos salariales adicionales al salario que fue pactado libremente entre las partes.

 

La Sala para decidir observa:

 

El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece lo siguiente:

 

Artículo 129.- El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la Autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

 

Ahora bien, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores 2012, establece lo siguiente:

 

Artículo 99: El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.

 

De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que en la libre estipulación del salario, debe estar presente que el mismo no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, que la ley confiere libertad a los integrantes del proceso social del trabajo –trabajador o trabajadora y patrono- para estipular libremente el salario, pero tal libertad no es absoluta, ya que lo pactado jamás puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

 

En los casos de trabajadores con salario mixto, como el caso que nos ocupa, compuestos por una parte fija y una parte variable, la Sala de Casación Social ha señalado en forma reiterada que la porción fija no puede ser inferior al mínimo legal fijado por la autoridad competente, toda vez que se trata de la parte de la remuneración que efectivamente puede ser pactada, en base a criterios de certeza y seguridad sobre la labor que se contrata y la contraprestación que genera, sin que esté sometido a imponderables o a contingencias que pueda afectar su exigibilidad como retribución sobre el trabajo o servicio prestado. Así, en la sentencia N° 1.438 del 1° de octubre de 2009 (caso Carlos Chirinos contra Desarrollos Hotelco, C.A.), se interpretó el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 1.716 del 6 de noviembre de 2009 (caso Douglas Farfán contra Ferre Herramientas Max, C.A.).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.693 del 18 de diciembre de 2015, declaró ha lugar la revisión intentada por la formalizante contra la decisión de esta Sala de Casación Social, en la que interpretó lo relacionado con la naturaleza del salario mixto y que la porción fija devengada por el actor, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la manera siguiente:

 

(…) De acuerdo al texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social se desprende claramente que cuando el salario de un trabajador sea mixto, es decir, esté compuesto de una porción fija y de una variable, es menester que la porción fija de éste estipulada por las partes no sea inferior al “salario mínimoestablecido como tal por el Ejecutivo Nacional.

 

Así pues, que conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, así como la doctrina fijada por la Sala Constitucional para el caso en concreto, en los casos de trabajadores con salario mixto, la porción fija de éste, jamás puede ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras 2012, en virtud de que el salario mínimo, es una obligación del patrono vigente a lo largo de toda la duración de la relación de trabajo, en aras de garantizar el derecho al salario mínimo vital y el derecho a la subsistencia digna, reconocidos por nuestra Constitución -artículo 91-. Las leyes sustantivas laborales permitieron y permiten la estipulación libre del salario, señalando que no podía ser menor al salario fijado como mínimo, por tal razón que cuando se esté en presencia de un salario mixto, el empleador, debe garantizar que en ningún caso, el trabajador o trabajadora perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado.

 

En consecuencia, el Tribunal de Alzada no incurrió en vicio alegado por la demandada, cuando estableció que la porción fija del salario mixto devengado por el trabajador –Gustavo Arzola Mejías- no podía ser inferior al mínimo, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

 

No obstante, la decisión tomada por esta Sala en el presente caso, la demandante no recurrente denunció de forma verbal en la audiencia oral de casación lo siguiente:

 

En otro orden de ideas, el Juez Superior violentó normas de estricto orden público, ya que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prestaciones sociales o sus diferencias deben pagarse en el momento que es exigible su pago y en los otros conceptos en el momento que se interpone la demanda”.

 

Al respecto, esta Sala entiende que la demandante no recurrente denunció que la sentencia recurrida no determinó los parámetros a seguir por el experto perito para el cálculo de lo condenado por el ad quem, por tal razón y conforme a lo contemplado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a revisar la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2017, la cual señaló respecto a los intereses de mora y corrección monetaria lo siguiente:

 

Decisión

(Omissis)

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Por tratarse en el presente caso, que el demandante solamente tenía una expectativa de derecho, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así pues, se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, que si bien el ad quem ordenó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mediante una experticia complementaria del fallo realizada con el perito designado para los demás conceptos, conforme a la tasa de interés del literal c) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, no señaló desde que fecha ordenó se deba realizar dicho cálculo; así como tampoco señaló cuales conceptos serán objeto de corrección monetaria y desde que fecha; tampoco se refirió respecto a los intereses de mora de dichos conceptos, sin considerar que también dicho concepto es de orden público.

 

En ese sentido, esta Sala conforme a los artículos constitucionales mencionados ut supra procede a corregir la omisión en la que incurrió el ad quem, ordenando al juez ejecutor correspondiente, respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, de la manera siguiente:

 

Así pues, se ordena al juez ejecutor competente, que deberá de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) ordenar el pago de los intereses de mora sobre la totalidad de los conceptos condenados, debiendo tomar en consideración para el pago de este concepto las diferencias salariales acordadas, que estos deben ser computados, desde el momento en que debió ser cumplida la obligación, es decir, al final de cada mes, desde el 31 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2015; tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez) criterio acogido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2015. Adicionalmente corresponde el pago de intereses de mora por las diferencias acordadas por concepto de días de descanso y días feriados, desde el momento en que debieron ser sufragadas, al final de cada mes, es decir, desde el 31 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2015 -fecha establecida por la sentencia recurrida-, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, se ordena el pago de intereses de mora por las diferencias salariales respecto a los demás conceptos –anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades- desde la oportunidad que nació el derecho hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses, a partir de la notificación de la demandada; 21 de octubre de 2015, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio del año 2017; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena a la demandada en costas del recurso conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los primero (1°) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                                     El-

 

 

 

 

Vicepresidente de la Sala,                                    El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________           _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Magistrada,                                         El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________         ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000663

Nota: Publicada en su fecha a