SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Visto el procedimiento que por responsabilidad civil por hecho ilícito penal en virtud de la desaparición forzada del ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, sigue la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, actuando en representación de sus hijos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCORT, según consta de instrumento poder autenticado el 2 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, quedando registrado bajo el número 3, tomo 1, representada judicialmente por los abogados Grace Matileth Rodríguez y Yavanna Lo Manto Pérez, contra los ciudadanos WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, EUDIER JOSÉ CAÑETE COSSIANI y MILEXXIS NATHALI FARÍA BORGES, sin representación judicial acreditada en autos, y como terceros interesados, los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX MASULLO PULIDO; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que el 5 de junio de 2017, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud presentada, en consecuencia, revocó la medidas innominadas decretadas de manera anticipada, por cuanto “las mismas fenecieron al momento de interponer la presente demanda”.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El recurso fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente el 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala del 24 de abril de 2018, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes quince (15) de mayo de 2018, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 4 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a solicitud de la parte actora, decretó con carácter urgente y provisional, medidas preventivas de administración a los fines de que los beneficios y activos de las sociedades mercantiles pertenecientes al ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido (Constructora Divort C.A e Inversiones RY 4020 C.A.), que se generen sean utilizados “tanto para cubrir elementos constitutivos de la obligación de manutención de los niños, así como todas aquellas necesidades y/o compromisos inherentes vinculados al objeto social de las sociedades de comercio supra identificadas”.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

-ÚNICO-

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y, al contenido del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que confiere a esta Sala de Casación Social, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:

 

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), oportunidad en la cual indicó que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo que el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

Bajo ese mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional precisó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.

 

Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión n° 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A.), entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas CONTENIDAS EN LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se aprecia que la casación de oficio procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

Ahora bien, luego de haber sido revisado el iter procesal, en el asunto bajo análisis, se justifica la casación de oficio bajo las motivaciones siguientes:

 

De manera anticipada al presente procedimiento, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, actuando en representación de sus hijos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, solicitaron se decretaran medidas cautelares innominadas con miras a que se le designara depositaria ad-hoc en guarda y custodia de la universalidad de bienes del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, quien es el padre del adolescente y niña antes mencionados, persona desaparecida de manera forzada desde el 30 de agosto de 2016.

 

Dichas medidas se observa fueron acordadas anticipadamente el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo alguna de estas las siguientes:

 

DERECHO DE LA MANUTENCIÓN:

1.-Se acuerda la realización de un INVENTARIO de todos los activos como pasivos del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULO PULIDO (…), así como se continúe con el cumplimiento de su obligación a la manutención del adolescente (…) y se solicita EL NOMBRE Y LOS DATOS DEL ADMINISTRADOR AD HOC para continuar el giro económico de las firmas mercantiles CONSTRUCTORA DIVOR, C.A. e INVERSIONES RY 4020, C.A., puedan disponerse las que este tribunal disponga para sufragar dichas obligaciones (…).

 

2-RESPECTO AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN AD-HOC PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMPAÑÍA ANÓNIMAS CONSTRUCTORA DIVOR, C.A. e INVERSIONES RY 4020, C.A. PERTENECIENTES AL CIUDADANO ROBERTO MARTIN MASULO PULIDO. Este Juzgado acuerda la designación de los Administradores temporales de ambas empresas a las Ciudadanas (sic) YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…), a los fines de que continúe el giro comercial de dichas empresa. Y Así se establece.

(Omissis).

 

5.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS BIENES DE ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO.

 

Se designa y autoriza como depositarios ad-hoc en guarda y custodia de la universalidad de los bienes de ROBERTO MARTIN MASULLO ULIDO incluyendo los que se encuentren en manos de terceras persona a las Ciudadanas YOCSELYN LUGO MARTÍNES y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…).

6.- DE LAS AUTORIZACIONES DEBIDAS PARA CONCLUIR LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA ENTRE ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO Y LOS CIUDADANOS HENRY JOSÉ OROPEZA VÁSQUEZ Y ALIDA MARIELVIS ROJAS NÚÑEZ.

Se autoriza a las Ciudadanas YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…)para que continúen con los trámites de la opción de compra venta celebrada ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO Y LOS CIUDADANOS HENRY JOSÉ OROPEZA VÁZQUEZ Y ALIDA MARIELVIS ROJAS NÚÑEZ.

 

(Omissis).

 

 

Posteriormente, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, actuando en representación de sus hijos, el adolescente R.M.M.L. y la niña Y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, dio inicio al presente procedimiento el cual instaura de conformidad con literal e), parágrafo cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El caso es que, la parte actora demanda por responsabilidad civil derivada de hecho ilícito penal a los ciudadanos Walter Alexis Rodríguez Márquez, Eudier José Cañetye Cossiani y Milexis Nahtali Faría Borges, personas éstas acusadas del delito de desaparición forzada del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido. No obstante ello, de la lectura del escrito libelar primigenio, se desprende que la solicitud tiene por finalidad resolver un conflicto de administración de bienes, surgido con ocasión a la desaparición forzada del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido (situación que hoy día es objeto de investigación penal), lo cual ha generado un incumplimiento involuntario de las obligaciones inherentes a la manutención de los hijos (adolescente y niña), al tiempo que tal circunstancia atenta contra el patrimonio familiar, toda vez que no se han podido materializar negociaciones proyectadas para el desarrollo y cumplimiento de los objetos comerciales de las firmas mercantiles, entre otras.

Recibido el escrito libelar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante auto del 25 de enero de 2017, ordenó la aclaratoria del petitorio de la demanda, de conformidad con el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante el ejercicio del despacho saneador.

 

La parte actora procedió a aclarar lo solicitado, señalando lo que a continuación se cita:

 

Se pretende que los demandantes que hasta la presente fecha el Ministerio Público sostiene que son los responsables de la desaparición forzada de nuestro padre ROBERTO MASULLO asuman la responsabilidad civil derivada de su acción y/u omisión. Es por ello que se pretende que se establezca la responsabilidad de los mismos y los consecuentes daños y perjuicios ocasionados, dado que si no lo hubieren desaparecido el estaría administrando sus bienes y al frente de sus responsabilidades, así como pedimos se proceda a mantener la vigencia de las mediadas cautelares innominadas decretadas.

 

(Omissis).

 

 

Luego, el 27 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, acordó ratificar el auto del 25 de enero de 2017, en el sentido de aclarar el petitorio a los fines de dar continuidad a la causa, por cuanto fue observado que la parte interesada no había dado cumplimiento a lo solicitado en el auto primigenio.

 

El 11 de mayo de 2017, la actora presenta escrito a través del cual manifiesta su solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

 

El 5 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud presentada, sobre la base que se estaba demandando “a unos ciudadanos por Responsabilidad (sic) Civil (sic) derivada de un hecho Ilícito (sic) Penal (sic) que nada tiene que ver con la administración de los bienes tal como se señaló en el libelo de demanda”, y en consecuencia revocó las medidas innominadas decretadas, y señaló que con relación a las dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las mismas fenecieron al momento de interponer la presente demanda.

 

Dicho fallo fue apelado, siendo declarado perecido el recurso por Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 2017, por cuanto el escrito de formalización excedió significativamente (7 folios y sus vueltos), el número de folios exigidos por ley (3 folios y sus vueltos).

 

Precisado lo anterior, importa a esta Sala de Casación Social efectuar las disquisiciones siguientes:

 

Vistos los escritos presentados por la parte accionante, ciertamente, se hace evidente que la misma ha sido consecuente en demandar a los ciudadanos Walter Alexis Rodríguez Márquez, Eudier José Cañetye Cossiani y Milexis Nahtali Faria Borges, por responsabilidad civil derivada de hecho ilícito penal. También ha sido palpable, incluso para el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que la presente acción tiene que ver con la necesidad de administración de los bienes del ciudadano desaparecido Roberto Martín Masullo Pulido, y que por causa del hecho, los hijos de este se ven afectados en sus derechos.

 

Ante lo atípico del asunto, lo que es claro y reiteradamente señalado por la accionante, lo es la necesidad de resolver un conflicto de administración de bienes con ocasión a la desaparición de una persona, el ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, padre de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que llama la atención de esta Sala lo poco diligente que fue el juez de la primera instancia al momento de ordenar el despacho saneador, como claramente se observa de los respectivos autos, postura que se mantuvo en la decisión apelada, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la demanda con la consecuente revocatoria de las medidas innominadas decretadas anteriormente.

 

Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “heiusdem-.

 

Debe destacar la Sala, que ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Jurisprudencialmente este alto Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, que este principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con ciertos indicadores establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 8 eiusdem, que señala:

 

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

 

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas.

e) La condición específica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

 

Quiere destacar este digno tribunal, lo que reiteradamente se ha explicado vía jurisprudencial:

 

(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).

 

 

Dicho esto, la Sala considera, que al momento de decidirse la presente causa, ha pasado desapercibido por parte del juez de la primera instancia, la importancia de direccionar el asunto en la vía correcta, ¿cómo? participando activamente en el saneamiento del escrito originario, o antes de decretar la inadmisibilidad de la demanda de la forma que lo hizo, en pro de la mejor defensa de los derechos de los niños involucrados, realizando el enlace lógico de la particular situación con el procedimiento que le resulta adecuado.

 

En este sentido, bien pudo el juez ad quem actuar de oficio instando al juez de sustanciación en la reorientación del procedimiento de autos, pero el caso es, que aquel se limitó a declarar perecido el recurso de apelación, sin considerar los derechos de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L., los cuales, aparecen vulnerados con la desaparición del padre, y ahora con el actual proceso.

 

Aprecia la Sala, que ante la falta de la administración de los bienes del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, a causa de su desaparición, infaliblemente, se ha generado un gravamen continuado que requiere ser reparado, cuál es, un incumplimiento involuntario por parte de éste como padre, verbigracia, de las obligaciones inherentes a la manutención de los hijos sujetos de protección especial, al tiempo que tal circunstancia atenta contra el patrimonio familiar, cuestión que también les afecta tomando en cuenta que los mismos pueden considerarse como presuntos herederos, y en virtud de ello, tienen derechos sobre los bienes del padre desaparecido, los cuales, en efecto dependen de su muerte.

 

En definitiva, la Sala considera que al momento de declararse la inadmisibilidad de la demanda, y revocarse las medidas innominadas decretadas, resultaron infringidas normas de orden público, tales como, la norma que consagra el principio del interés superior del niño, esta es, la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los literales “h” e “i” del artículo 450 de la misma ley.

 

Conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, casa de oficio el fallo recurrido, y en mérito de las consideraciones ampliamente esbozadas en párrafos que anteceden, considera ajustado al caso, anular todas las actuaciones a partir del fallo del 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud presentada, y revocó las medidas innominadas decretadas. Así se decide.

 

Así pues, con miras a reparar el gravamen ocasionado, esta Sala de Casación Social repone la causa al estado de la admisión de la demanda, con miras a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, ejerza proactivamente sus labores de saneamiento mediante auto motivado, tal como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se establece.

 

Con miras a garantizar los derechos de los ciudadanos R.M.M.L. y P.Y.M.L. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este máximo Tribunal acuerda mantener vigentes las medidas preventivas de administración dictadas de manera urgente y temporal por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social en fecha 4 de mayo de 2018 hasta que el juez a quo se pronuncie sobre lo conducente.

 

Dados los desaciertos observados en el proceso, con fines meramente pedagógicos, la Sala precisa rememorar que a tenor del artículo 418 del Código Civil, “la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.

 

Mientras la ausencia es solamente presunta, conforme al artículo 419 eiusdem, el Código Civil prevé un mecanismo para salvaguardar tanto los intereses del presunto ausente como de los presuntos herederos, al indicar que:

 

Artículo 419. Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventario, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…).

 

 

Dicho esto, se insta a la partes, hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para las situaciones fácticas reguladas, y a los jueces de instancia, servir como orientadores cuando la situación así lo amerita, teniendo por norte, salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Finalmente, se insta a los jueces que decidieron en ambas instancias en la presente causa, a no incurrir en los agravios detectados, los cuales, fueron explicados en el presente fallo, por lo que se les exhorta a que en el ejercicio de la labor de decidir, se orienten haciendo el correcto uso del principio del interés superior del niño.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 2017; SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones a partir del fallo del 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo; TERCERO: REPONE la causa al estado que el tribunal competente ejerza proactivamente sus labores de saneamiento mediante auto motivado, tal como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y; CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas preventivas de administración dictadas de manera urgente y temporal por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social en fecha 4 de mayo de 2018, hasta que el juez a quo se pronuncie sobre lo conducente.

 

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________                    ______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

                                                               

 

 

 

 

La-

 

 

 

 

                                                                                                                                    Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-0000807

Nota: Publicada en su fecha a

                                                        

 

 

 

 

La Secretaria,