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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la cédula de identidad n° V-9.546.091, asistido por el abogado José Gregorio García, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatríz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada Estrada, Ronald Arguinzones Terán, Jeanny Peña Uranga, Gustavo Adolfo Urbano Zabala, José Andrés Rauseo Zerpa, Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, César Eizaga, Carlos del Pino, Diego José Márquez Sifontes, Mariana Aime Lippo Andelo, Ramón Antonio Bonyorni Mijares, Freddy Rafael Ardila Azacon, José Armando Sosal Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, Reinaldo José Narváez Subero, Milangela María Millán Gómez, Jesús Alberto Ramón Portillo, Luís Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano Girón, Luis Javier Marcano Girón, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Oscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Almari Guerrero Rivas, Thaymara Montes de Armas y Andrés Eloy Carrillo Villamizar; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante modificando la decisión dictada el 4 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, improcedente la falta de cualidad pasiva y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 15 de febrero de 2018 designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 20 de marzo de 2018 por auto de ésta Sala, se acordó fijar la audiencia para el jueves 15 de mayo de 2018, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte accionada la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Afirma la formalizante que la sentencia cuestionada contradice la jurisprudencia reiterada y pacifica de este alto Tribunal en materia de aplicación del test de laboralidad, en la que se deja sentado la importancia de su utilización, a tal efecto cita la decisión n° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Fenaprodo.
Señala la recurrente que, se evidencia a las actas del expediente que el ciudadano Víctor José Peraza Peraza, como accionista y Gerente General de la sociedad mercantil Agroin 2013 C.A., poseía un contrato de distribución con la accionada en el cual asumía la totalidad de los riesgos, que dicha empresa en la actualidad se encuentra operativa y realiza declaraciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y que cuenta además con personal cuyos pagos son sufragados por dicha entidad de trabajo.
Sostiene, que el juez superior debía valerse del test de laboralidad para declarar la inexistencia de una relación laboral, toda vez que en el presente caso no se cumplen los elementos característicos de una relación de trabajo.
Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se delata establece:
Artículo 321. Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Es cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de los Jueces de procurar acatar las doctrinas sentadas en casos análogos, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, pero al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente nulo por declaratoria de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1264 del 1° de octubre de 2013, desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha ley adjetiva laboral, de manera que, para casar un fallo además de no haber acogido un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida.
Se alega que la recurrida no aplicó al caso de autos el test de laboralidad, en el que se encuentra discutido la naturaleza laboral de la relación.
Para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se reproduce de la recurrida lo siguiente:
(...) se verifica del folio 155 de la contestación, que la demandada convino en haber mantenido un vínculo con AGROIN 2013 C.A., hecho que fue catalogado por la misma demandada como de carácter mercantil, tanto en esa oportunidad como durante la audiencia de apelación.
Consideraeste Juzgado que tal afirmación es contraria al principio de Iuranovit curia, porque conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), es el Juez, quien conoce el derecho y aplica la Ley, según los hechos alegados y probados por las partes, de allí que no necesite atenerse estrictamente a las calificaciones jurídicas que hayan emitido las partes.
Es menester acotar que, al adminicular el acervo probatorio inserto en autos se desprende la existencia de una relación de trabajo, producto de la prestación de un servicio personal por el actor que fue obstaculizado ante la simulación de formas jurídicas del derecho mercantil.
Muestra de ello, es la constitución de AGROIN 2013 C.A. por el demandante el 25 de marzo del 2013, información que es reafirmada por el informe del SENIAT (folios 178 al 208)y cuyo capital está distribuido exclusivamente entre él y un tercero (folios 94 al 100). No obstante, dicho emprendimiento tuvo lugar cuatro meses antes de vincularse con CERVECERIA REGIONAL C.A. mediante el contrato de distribución del 05 de agosto del 2013 (136 al 143).
De igual manera, por ser el actor representante legal de dicha entidad, fue quien suscribió todos los acuerdos celebrados con la demandada y a propósito de ellos le comunica, en la documental inserta al folio 219, que su “personal” está compuesto por un tercero que funge como ayudante y de sí mismo.
En suma, las facturas presentadas por ambas partes (folios 56 al 93 y 148 al 151), coinciden en señalar al demandante VICTORPERAZA, como el responsable de realizar cada uno de los fletes girados y que para ello era empleado el mismo vehículo Mitsubishi modelo camión FIC 617, de placas 37HABP y con serial de carrocería N° JLBFK617J7KV00507, que es objeto del arrendamiento con la demandada a en el contrato inserto en los folios 216 al 218 y que es descrito en la copia del Certificado de Registro de vehículo inserta al folio 118.
Circunstancias éstas que al adminicularse con los contratos celebrados con la demandada, donde especifican en su cláusula primera, el otorgamiento de un territorio o ruta específicapara la distribución y comercialización de los productos fabricados por CERVECERÍA REGIONAL, comprendida dentro de los limites norte: desde el sector Chorobobo, carretera vieja vía Yaritagua; sur: caserío Las Velas y El Palmar, límites del casco urbano de Yaritagua, norte de autopista Cimarrón Andresote hasta la calle 8; este: circunvalación sur de Yaritagua; oeste: carretera vieja vía a Barquisimeto, incluye los sectores Carmelero, Camino Nuevo y la Encrucijada, datos que coinciden con la documental aportada por el trabajador al folio 117.
Peor además, señalan el contrato en los folios 107, 108, 109 y 111, que le era determinada una forma exclusiva para trasladar dichos productos; se le obligaba a atender directa y personalmente la gestión diaria de la ruta encomendada, así como todas las actividades que con motivo del presente contrato ejerce el distribuidor; además de prohibirle la comercialización y venta de productos distintos a los fabricados por la demandada o a los clientes que eran reputados como pertenecientes a CERVECERÍA REGIONAL, cuestiones que contrarían lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, para el supuesto de que se le considere como un contratista independiente.
Lo anterior denota claramente una situación de control, subordinación y favor exclusivo para la demanda a cambio de una retribución económica que dependía de su rendimiento y que era expresada mediante facturas,elementos propios de una relación de trabajo conforme los Artículos35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Por lo tanto, no existiendo medios probatorios que desvirtúen lo alegado por el trabajador, debe considerarse ciertas todas sus afirmaciones. Sin embargo, en lo que respecta la fecha de inicio; aun cuando fue promovido un contrato de distribución suscrito el 31 de enero del 2011 por el actor, bajo la denominación DISTRIBUIDORA AGRO 6091 C.A.; de autos no puede constatarse que tal indicio estuviere acompañado de una prestación personal del servicio y los caracteres antes descritos, debiendo tomarse como fecha cierta de inicio el 05 de agosto del 2013. Así se decide.- (Sic).
De los pasajes transcritos, se observa que en efecto, el ad quem señala que no existen “medios probatorios que desvirtúen lo alegado por el trabajador, debe considerarse ciertas todas sus afirmaciones”, así, en lo concerniente al test de laboralidad, el juez de la sentencia recurrida no señaló expresamente estar aplicándolo, ni identificó los ítems que evidenciaran o hicieran presumir la utilización del mismo tampoco refiere los indicios que a su criterio confirman lo alegado por el demandante.
Para la alzada no resultó desvirtuado el carácter laboral presumido, producto del reconocimiento de la prestación personal del servicio por parte de la accionada, pero no se observa en el fallo que los alegatos expuestos por la demandada hubieren sido confrontados a la luz de lo que reflejan los medios probatorios plenamente valorados.
En tal sentido se reitera que para determinar la naturaleza del vínculo que unía al actor con la accionada, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo examinando los indicios con auxilio probatorio que tiene el juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la mas calificada doctrina y desarrollo jurisprudencial.
En este contexto esta Sala en sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, y el cual es del siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
Con vista de los señalamientos realizados, la Sala considera, que aun y cuando en el presente caso operó a favor del accionante la presunción de laboralidad, era menester evidenciar el proceso lógico que lo llevó a la conclusión a la cual arribó el Juzgador, lo cual no hizo, incurriendo con tal proceder en el vicio delatado, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DECISIÓN DE FONDO
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios como distribuidor, para la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional el 31 de enero del año 2011, que realizaba funciones propias del cargo a través de llamadas telefónicas, notificaciones escritas y personalizadas asistiendo a reuniones semanales.
Que prestaba servicios “todos los días de la semana” con un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., por órdenes de los representantes de los centros de distribución, con el fin de surtir a clientes que se encontraban desprovistos de mercancía, lo que generaba una jornada de horas extraordinarias.
Que la remuneración salarial percibida dependía del porcentaje de ventas, toda vez que se facturaba a la accionada “lo comprado para ser vendido a los clientes”, esto bajo condiciones impuestas por la demandada produciendo un margen de ganancia establecido por la demandada y repartido entre cada uno de los distribuidores, lo que se conoce como “sistema autoventa”.
Que la facturación se realizaba de forma periódica y secuencial, a nombre de la demandada, posteriormente se cambio el método para la determinación y pago por las ventas realizadas por los distribuidores al “sistema preventa”, donde el actor pasó a ser despachador y dejó de facturar a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional para realizarlo directamente a los clientes, que los pagos de las comisiones de ventas eran realizadas por intermedio de notas de crédito donde se especificaban la razón social del distribuidor, y en otras oportunidades se elabora a través de una facturación a nombre de la razón social que el demandante representaba.
Que en la implementación de la distribución como preventa se le encomendó la responsabilidad de las cobranzas de las ventas que ya no eran ejecutadas por la accionada sino por el “preventista” quien a su vez era el vendedor habitual para luego realizar las cobranzas de las ventas, lo cual era depositado en efectivo en las cuentas de la demandada.
Que se cambió por completo la condición de distribuidor, con la finalidad de contratar al distribuidor para la explotación de la marca por intermedio de ventas al mayor y no ser indicado en el contrato la labor de las cobranzas, intentando desconocer dolosamente la existencia de la relación laboral.
Alegó igualmente que existen elementos suficientes para asegurar la existencia de una relación laboral pues se cuenta con todos los elementos constitutivos para ello, como son la prestación personalísima del servicio, la labor por cuenta ajena y el salario, que la empresa accionada intenta aplicar una apariencia mercantil al vinculo existente entre las partes, evidenciándose la simulación de la relación de trabajo y fraude a la ley.
Que la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, le solicitó al accionante la constitución y registro de una empresa o persona jurídica como requisito indispensable para laborar con ella, siendo el demandante titular de las acciones y el representante legal de la misma cuyo objeto sería “[l] a compra del por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal y al por mayor”.
Afirmó así mismo que una vez que contó con la licencia de licores necesaria suscribió un contrato de servicios con la accionada denominado “contrato de distribución mercantil”, logrando la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional evadir todas las responsabilidades y pagos derivados de una relación de trabajo, cancelando al actor solo comisiones derivadas del contrato mercantil.
Que la empresa constituida por el accionante respondía al nombre de Agroin 2013, C.A.
Que el 31 de diciembre de 2015, el gerente general de operaciones de la demandada dio por terminada la relación, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:
Salario devengado por el actor desde 31 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 Bs. 33.850,72.
1. Antigüedad Bs. 6.914.221,13.
2. Vacaciones Bs. 2.234.147,52.
3. Bono vacacional Bs. 2.234.147,52.
4. Días de Descanso de vacaciones Bs. 541.611,52.
5. Utilidades Bs. 4.062.086,40.
6. Tickets de alimentación Bs. 509.760,00.
7. Adicional de antigüedad Bs. 276.568,85.
8. Libres y feriados Bs. 758.256.13.
9. Días de Descanso Bs. 541.611,52.
10. Horas extras Bs. 25.388,04.
Total demandado Bs. 18.097.798,62.
Por su parte la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de demanda negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza en su contra y alegó como defensa previa la falta de cualidad pasiva conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó y rechazó que el accionante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como distribuidor de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, desde el 31 de enero de 2011, en el cargo de distribuidor y con una jornada de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., todos los días de la semana.
Que no es cierto que se le haya solicitado la constitución y registro de una empresa para poder laborar con la accionada, así mismo negó y rechazó que la relación con el accionante culminara en fecha 31 de diciembre de 2015.
Lo cierto es que el accionante nunca fue su trabajador y por ende nunca cumplió con una jornada de trabajo y no recibió ninguno de los salarios alegados en el libelo de la demanda.
Negó y rechazó que el actor percibiera una remuneración en base a un porcentaje de ventas, que le facturara a la demandada lo comprado para ser vendido a clientes bajo las condiciones impuestas por la accionada, que lo cierto es ciudadano Víctor José Peraza Peraza, es accionista y gerente general de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., empresa con la cual la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional mantuvo una relación mercantil a través de un contrato de distribución.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor respecto a la distribución como preventista o que se le haya encomendado la responsabilidad de cobranzas de las ventas.
Razón por la cual negó y rechazó todos y cada una de los conceptos demandados antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso de vacaciones, utilidades, tickets de alimentación, antigüedad adicional, días libres y feriados, días de descanso y horas extras.
Límites de la controversia
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en los casos en que la parte demandada no niega la prestación del servicio sino que admite la misma pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, tal como el asunto que nos ocupa (mercantil), corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas
Pruebas de la parte actora
Documentales:
Copias al carbón de “factura fiscales” emanadas de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional a nombre de la empresa Agroin 2013, C.A., marcadas con las letras y números A.1 a la A.38, (folios 53 al 93). Esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende relación de compras de productos comercializados de la demandada por parte de la empresa Agroin 2013, C.A., específicamente cerveza, malta y energizante “red bull”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.
Documento constitutivo de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., marcado “B” (folios 94 al 100). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el objeto de la empresa antes indicada el cual consiste en la compra, venta y distribución al mayor y al detal de alimentos y/o bebidas de cualquier tipo bajo las marcas y fórmulas propiedad de terceros no relacionados con ella, importación y/o exportación al por mayor o al por detal de bienes así como la representación de casas comerciales y/o franquicias o aquellas actividades, negocios acuerdos contratos y convenios que decida la asamblea de accionistas, razón social de la misma, su capital así como su constitución la cual corresponde al 25 de marzo de 2013.
Copia simple de “contrato de distribución” suscrito entre las sociedades mercantiles Distribuidora Agro 6091, C.A., representada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza (actor), en su condición de Presidente y la accionada, C.A. Cervecería Regional, marcada “C” (folios 101 al 106). Esta Sala no le confiere valor por haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio y no haber ejercido la parte accionante los mecanismos legales para hacerla valer en juicio aunado al hecho que la misma no tiene relación con lo debatido en el presente caso.
Copia simple de “contrato de distribución” suscrito entre las sociedades mercantiles Agroin 2013, C.A., representada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza (actor), en su condición de Presidente y la accionada, C.A Cervecería Regional, marcada “D” (folios 107 al 114). Esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones contractuales del servicio respecto al ámbito territorial de distribución, duración, cambio de rutas y asignación de clientes, así como anexos señalando la ruta y los precios de los productos comercializados por la accionada, de fecha 5 de agosto de 2013, con una vigencia de tres años contados a partir de su suscripción.
Copia de listado marcado con la letra “E” (folios 115 y 116). Documental a la cual esta Sala no le confiere valor toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Copia simple de certificado de vehículo, marcado con la letra “G” (folio 118). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho documento corresponde a un vehículo: “MARCA: MITSUBISHI MODELO CAMIÓN FIC 617, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 37HABP, SERIAL DE CARROCERIA No. JLBFK617K7KV00507 SERIAL DE MOTOR No. 6D16A09244”.
Copia de listado marcado con la letra “H” (folios 119). Documental a la cual esta Sala no le confiere valor toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
Exhibición:
La parte actora solicitó conforme lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada C.A. Cervecería Regional, de las documentales que se detallan en su escrito de pruebas (Vid. ff. 51 al 55). Dicha prueba fue admitida por auto del 2 de diciembre de 2016 (Vid.ff. 164 al 169).
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: 1.-Documental marcada con la letra “A” (facturas), las reconoció en su totalidad; 2.- Marcada “C” (contrato de distribución), fue impugnado por no tener relación con la presente causa; 3.- Marcada “D” (contrato de distribución) reconoció su contenido aunado al hecho que el mismo fue consignado conjuntamente con su escrito de pruebas; 4.- Marcadas “E, F y H” (listados y mapa) manifestó que los mismos no emanan de la accionada aunado al hecho que carecen de firma alguna que permitan presumir que son documentos que reposan en la sede de la empresa C.A. Cervecería Regional y 5.- Marcada “G” (certificado de registro de vehículo) fue reconocido que dicho certificado corresponde a un vehículo propiedad de la empresa demandada.
Observa esta Sala que dichas documentales fueron analizadas de acuerdo a los argumentos precedentemente transcritos por lo que se reproduce lo indicado supra, específicamente en lo que se refiere a las documentales marcadas con las letras “A, C, D, F, G y H”.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Documento constitutivo de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., marcado “B” (folios 124 al 135). Esta Sala observa que la misma fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por el accionante, por lo que se reproduce lo indicado supra.
Copia simple de contrato de distribución marcado “C” (folios 136 al 143). Esta Sala observa que dicho contrato fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se reproduce lo indicado supra.
Copia simple de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las sociedades mercantiles Agroin 2013, C.A., representada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza (actor), en su condición de Presidente y la accionada, C.A Cervecería Regional marcado “D” (folios 144 al 146). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio por el accionante. Del mismo se desprende que la empresa demandada le arrendó al actor en calidad de Gerente de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., un vehículo: “MARCA: MITSUBISHI MODELO CAMIÓN FIC 617, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 37HABP, SERIAL DE CARROCERIA No. JLBFK617K7KV00507 SERIAL DE MOTOR No. 6D16A09244”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito en fecha 1° de noviembre de 2014, con una vigencia de tres (3) años; de dicho contrato igualmente se evidencia de su cláusula cuarta que correspondía al actor (arrendatario) “realizar el mantenimiento preventivo del VEHÍCULO a su costo y entera responsabilidad”.
Copia simple comunicación de fecha agosto 2013, suscrita por el representante de la empresa Agroin 2013, C.A., a la entidad de trabajo demandada C.A. Cervecería Regional, anexo “A” (folio 146). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el personal que labora para la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A.
Copias simples de facturas marcadas “F” (folios 148 al 151). Esta Sala observa que las mismas fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se reproduce lo indicado supra.
Informes:
La parte accionada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informativa dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe sobre los particulares que se mencionan en su escrito de pruebas (vid. ff. 120 al 123). Siendo admitida únicamente la prueba dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, (vid. ff. 164 al 169).
Consta a los folios 178 al 207, comunicación del 17 de marzo de 2017 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informó que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA, presentó declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015 y el contribuyente AGROIN 2013, C.A., asimismo, presentó en calidad de contribuyente de la empresa Agroin, C.A., declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales desde el 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/12/2015. Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, toda vez que la misma fue inadmitida.
Testigos:
Promovió la parte demandada en su escrito de pruebas la deposición de los ciudadanos Alí Leal, Kenier Bolaños y Henry Meléndez, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia que analizar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la acción propuesta, bajo los siguientes términos:
Esta Sala observa que la parte accionada negó la existencia del vinculo laboral alegada por el accionante en su escrito libelar y por el contrario indicó que entre ellos los que existió fue un nexo jurídico de naturaleza mercantil, a tal fin, procuró con las pruebas traídas a los autos demostrar tal relación mercantil, señaló que con el ciudadano Víctor José Peraza Peraza accionista y gerente general de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., celebró contratos de distribución.
En tal sentido corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil aplicando el test de laboralidad:
a) Forma de determinar el Trabajo: se evidencia del contrato de distribución (Vid. ff. 107 al 104), cláusula primera, que el ciudadano Víctor José Peraza Peraza, comercializaba de forma exclusiva productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, así mismo adquiría como distribuidor de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta ubicada o territorio otorgado.
b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el accionante cumpliera con un horario determinado, sin embargo se observa del contrato de distribución (Vid. ff. 107 al 104) cláusula décima segunda, respecto a la carga de los productos a comercializar que se realizaría dentro de los horarios establecidos por cada uno de los centros o depósitos para ello.
c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución en sus cláusulas segunda y quinta que el accionante le entregaba a la demandada la cantidad de Bs. 68.035,45 como aporte destinado a la constitución de un fondo de garantía y como protección de los derechos de la demandada, ante la eventualidad de un incorrecto manejo o gestión de la ruta o territorio por parte del distribuidor.
Asimismo, se evidencia de la cláusula sexta denominada Formas de Pago lo siguiente:
El pago de la cantidad estipulada, en la cláusula segunda, podrá ser efectuado por el DISTRIBUIDOR en alguna de las siguientes formas:
a) Contado: El DISTRIBUIDOR realizará el pago de la cantidad señalada en cláusula segunda al momento de la suscripción del contrato.
b) Financiamiento: El DISTRIBUIDOR podrá aportar al Fondo de Garantía constituido al inicio del presente acuerdo a través de la deducción, por parte de REGIONAL, de un monto equivalente al dieciocho por ciento (18%) de la comisión recibida de REGIONAL con ocasión de la reventa que de cada caja de dichos productos realice. (subrayado de la Sala)
Adicionalmente se evidencia de las facturas fiscales cursantes a los folios 56 al 93 contentivas de relación de compras de productos comercializados por la empresa demandada por parte de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., específicamente cerveza, malta y energizante “red bull”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia esta Sala que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula décima segunda que el accionante se obligaba como distribuidor a ejecutar con su propio personal, equipos y medios bajo su riesgo el conjunto de actividades y operaciones concernientes a la distribución de los productos fabricados por la accionada, igualmente consta al folio 147 comunicación suscrita por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agroin 2013, C.A., mediante el cual notifica a la empresa accionada que el mismo contaba con un ayudante como personal de su empresa, asumiendo la existencia de una prestación de servicio laboral entre éstos a los fines de realizar actividades propias del objeto social de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., por ante la demandada C.A. Cervecería Regional; tercero ante el cual delega responsabilidad y asume la supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 144 al 146, copia simple de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las sociedades mercantiles Agroin 2013, C.A., representada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza (actor), en su condición de Presidente y la accionada y C.A Cervecería Regional marcado “D”. Del mismo se desprende que la empresa demandada le arrendó al actor en calidad de Gerente de la entidad de trabajo Agroin 2013, C.A., un vehículo: “MARCA: MITSUBISHI MODELO CAMIÓN FIC 617, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 37HABP, SERIAL DE CARROCERIA No. JLBFK617K7KV00507 SERIAL DE MOTOR No. 6D16A09244”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 1° de noviembre de 2014 y con una vigencia de tres (3) años; así mismo de la cláusula cuarta del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de arrendatario “realizar el mantenimiento preventivo del VEHÍCULO a su costo y entera responsabilidad”.
En un asunto similar, esta Sala en sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018 (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), respecto de la labor que ejecutan los distribuidores señaló lo siguiente:
De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, donde se aprecia con claridad la celebración de contratos de distribución de productos entre factores mercantiles, quienes procedieron además a la suscripción de un contrato de arrendamiento de un vehículo para ser utilizado exclusivamente con ese fin, de acuerdo a las condiciones pactadas voluntariamente, concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio laboral alegado en el libelo.
En efecto, de las pruebas analizadas, se aprecia que el actor en su condición de socio presidente de la empresa Distribuidora Rogelio Carmona, C.A., sociedad de comercio registrada en fecha 24 de octubre de 2012, vale decir, con un año de antelación al acuerdo comercial celebrado con la demandada; de acuerdo a las estipulaciones contractuales, distribuía y vendía malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil.
No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
De otra parte, de las facturas consignadas por ambas partes se desprende que el actor pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resultaba su ingreso.
Asimismo, se aprecia que el actor en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Rogelio Carmona, C.A., impartía autorizaciones y constancias de trabajo a terceros, asumiendo la existencia de una prestación de servicio laboral de éstos a los fines de realizar actividades propias del objeto social de su empresa por ante la demandada C.A. Cervecería Regional; terceros ante los que delega responsabilidades y asume la supervisión y control disciplinario.
También, en el ejercicio de su rol como presidente de la sociedad mercantil antes indicada, tenía la potestad de autorizar, en el marco de relaciones comerciales, la cesión de deudas entre empresas, tal como se desprende del instrumento donde le indica a la demandada que está facultada a transferir las deudas de la Distribuidora Carlenesp, C.A., a su propia compañía.
Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.
De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.
Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Rogelio Alberto Carmona Caballero, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional. Así se decide.
De este análisis concluye la Sala que el servicio prestado por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza no se corresponde con las obligaciones derivadas de un vínculo laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.
Así pues de las consideraciones antes expuestas, y conforme a la valoración de las pruebas cursantes a los autos, se determina que la demandada C.A. Cervecería Regional, logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
Por lo que se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Víctor José Peraza Peraza contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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R.C. AA60-S-2018-0004
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,