SALA DE CASACIÓN SOCIAL

PONENCIA CONJUNTA

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado José Gregorio Arthur Centeno, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el expediente número 5.174, quedando inserta en el Libro del Registro de Comercio en fecha 19 de junio de 1974, bajo el número 38, Tomo A, con la denominación comercial de TALLER LOS PINOS, S.R.L (TALPIN S.R.L.), posteriormente convertida en compañía anónima, como consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 1° de enero de 1978, y anotada en el aludido Registro Mercantil el día 18 de enero de 1978, bajo el asiento número 7, Tomo A-1; y, del ciudadano MELQUIADES RAFAEL PÉREZ LARA, titular de la cédula de identidad número V-8.458.266; compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fines de solicitar avocamiento de las causas BP12-V-2016-000320, que se sustancia ante el Tribunal Décimo Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, extensión territorial de El Tigre, correspondiente a “acción de disolución y liquidación” de la empresa Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.), supra identificada; y, BP12-V-2016-000025, que se tramita ante el Tribunal Décimo Segundo Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la “acción de cumplimiento de un supuesto contrato de ofrecimiento de venta de acciones”; ambas interpuestas por la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.468.655, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, ciudadana MELKYS LORENA PÉREZ CERMEÑO, titular del documento de identidad número V-24.665.313, y ciudadano JULIO CÉSAR MELQUIADES PÉREZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad número V-26.725.218, quienes fueran adolescentes para el momento de la interposición de las acciones, hoy día mayores de edad; contra la sucesión del de cujus MELQUIADES RAMÓN PÉREZ LÓPEZ (†), quien en vida fuese portador del documento de identidad número V-2.180.176, en la primera de las causas; y, contra el ciudadano MELQUIADES RAFAEL PÉREZ LARA, anteriormente identificado con amplitud, miembro de la referida sucesión, en la segunda.

Recibido el expediente en Sala, por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2018, se dio cuenta del asunto y se acordó elaborar ponencia conjunta.

Procede esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones. 

ÚNICO

Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley. (Destacado de esta Sala).

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. (Destacado de esta Sala).

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas de este Máximo Tribunal, en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de causas cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de determinadas causas.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo:

(…) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…). (Destacado de la Sala).

Del aludido fallo, resulta evidente que el avocamiento es una figura procesal de carácter excepcional que se aplica en casos donde se encuentre afectado el interés público y social o donde existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en sentencia número 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes:

i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

ii) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

iii) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el caso sub examine, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:

i) El fallecimiento del ciudadano Melquiades Ramón Pérez López ab intestato; y, la existencia de una sucesión integrada por doce (12) hijos y la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez, quien fuera su cónyuge.

ii) La existencia de multiplicidad de causas relacionadas con los juicios de los cuales se solicita el avocamiento, procesos judiciales donde se discuten temas relacionados a la sucesión Melquiades Ramón Pérez López; entiéndase: acciones por partición de herencia; nulidad de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN C.A.); nulidad de convenio de pago de dividendos de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN C.A.); nulidad de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil Hotel Turístico Pariaguán, C.A. (HOTUPACA) y la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez; remoción de curadora especial, ciudadana Consuelo Esperanza Cermeño Galíndez; entre otras, que presentan interés inmediato y vinculante a las controversias planteadas en los expedientes sobre los que se solicita se avoque la Sala.

iii) El desmantelamiento de la empresa y su cierre definitivo debido a la venta de sus bienes muebles e inmuebles, todo con ocasión del decreto de medidas cautelares innominadas contra la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.), en diferentes causas judiciales, que fueron solicitadas por la ciudadana Marisol Cermeño Galíndez, identificada en autos; medidas que versan sobre el mismo objeto y que, supuestamente, se dictaron con el fin de proteger el normal funcionamiento de la empresa y evitar su paralización,

iv) La violación del orden procesal que se configuró con la sustanciación de una causa por jueces que se encontraban recusados, tal como puede apreciarse en el expediente número BP12-V-2016-000320; y, en consecuencia, el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

v) Irregularidad en el nombramiento y designación de auxiliares de justicia, toda vez que mantienen vinculación mercantil y familiar con la demandante, ciudadana Marisol Cermeño Galíndez.

vi) Incumplimiento de la administradora ad hoc en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia, realizando actos que exceden sus facultades de administración, contrarios al mandato de preservar el patrimonio.

vii) La existencia de prejudicialidad, en virtud de causas judiciales anteriores a las contenidas en los expedientes BP12-V-2016-000025 y BP12-V-2016-000320, que versan sobre bienes correspondientes a una sucesión, lo que implica la necesaria partición de la herencia.

viii) Violación del principio procesal fundamental de tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, resulta evidente que en la presente solicitud de avocamiento concurren los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que se trata de un caso contenido dentro de las competencias afines de esta Sala de Casación Social, por referirse a demandas donde se discuten bienes pertenecientes a una sucesión de la cual son integrantes ciudadanos amparados por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que actualmente se sustancian ante tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde presuntamente se han efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de las causas en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara.

Finalmente, se ordena al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes a los expedientes BP12-V-2016-000025 y BP12-V-2016-000320, que se sustancian ante los Tribunales Décimo Accidental y Décimo Segundo Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, extensión territorial de El Tigre, respectivamente; así como la remisión de las causas vinculadas a los expedientes objeto de la solicitud del avocamiento de autos, que se sustancien ante sus Juzgados; de igual forma, se solicita informe a esta Sala de Casación Social, del estado actual de las causas vinculadas a la sucesión MELQUIADES RAMÓN PÉREZ LÓPEZ (†). Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.) y el ciudadano MELQUIADES RAFAEL PÉREZ LARA, antes identificado, actuando en su carácter de miembro de la sucesión MELQUIADES RAMÓN PÉREZ LÓPEZ (†), respecto de la causas signadas bajo los alfanuméricos BP12-V-2016-000320 y BP12-V-2016-000025, sustanciadas ante los Tribunales Décimo Accidental y Décimo Segundo Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, extensión territorial de El Tigre, correspondientes a las demandas que por “acción de disolución y liquidación y acción de cumplimiento de un supuesto contrato de ofrecimiento de venta de acciones”, en su orden, intentara la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALÍNDEZ; SEGUNDO: ORDENA a los aludidos juzgados de primera instancia la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad; TERCERO: ORDENA al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes a los expedientes BP12-V-2016-000025 y BP12-V-2016-000320; así como la remisión de las causas sustanciadas ante sus Juzgados, que guarden vinculación con los expedientes objeto del presente avocamiento; de igual manera, se solicita informe del estado actual de las causas vinculadas a la sucesión MELQUIADES RAMÓN PÉREZ LÓPEZ (†).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2018-000263.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,