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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana MARIBEL CUBEROS ARMIJO, representada judicialmente por los abogados Alexis García, Carmen Salinas y Hamilton Rodríguez, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., representada en juicio por los abogados Rafael Blanco Ricovery, César Freites Vallenilla, Marlon Gavironda, Edhit Viejo del Cura, Andrés Olmos Piña y José Francisco Henríquez Partidas; el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 4 de julio de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado el 9 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 12 de julio de 2017, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 21 de ese mismo mes y año, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala, el 16 de noviembre de 2017 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
Mediante auto del 18 de enero de 2018, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 5 de abril de ese mismo año, a la 9:30 p.m.
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, se difiere el dispositivo oral de la sentencia correspondiente al presente recurso, conforme acta de fecha 5 de abril de 2018, para el día martes ocho (08) de mayo de 2018. Hora: doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, al señalar lo siguiente:
…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…)
…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.666 de 30 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, contenidas en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el juez de alzada en indeterminación objetiva, al no determinarse con precisión el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, es decir se delegaro al experto facultades propias del operador de justicia, siendo dicha decisión inejecutable.
En efecto, la decisión recurrida estableció lo siguiente:
Al quedar demostrado que hubo continuidad en la relación laboral y que terminó por decisión unilateral injustificada del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado la misma cantidad que resulte de la experticia para el pago de la prestación de antigüedad, deduciendo los anticipos y préstamos recibos por la trabajadora.
Con relación a los gastos de repatriación, los mismos son procedentes, en razón de que si bien, no aparecen reflejados en el contrato, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, corresponde cancelar los gastos de repatriación.
En este mismo orden de ideas, se observa que, la parte actora reclama el pago de la prestación por antigüedad, la cual resulta procedente por cuanto no se evidenció su cancelación. Para determinar el monto adeudado por este concepto deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en consideración deberá utilizar el salario integral del mes, conforme al último salario, que incluye la porción pagada en dólares con su respectiva conversión más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, y el bono anual, correspondientes al período respectivo, la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares para lo cual, el experto deberá (sic) tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco central de Venezuela (sic) respecto a cada período; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto utilizar como base de cálculo, el salario integral promedio del año pertinente. Asimismo el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
De la transcripción parcial, se observa que si bien el juez de alzada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, señalándole al experto que “deberá tomar en consideración deberá (sic) utilizar el salario integral del mes, conforme al último salario, que incluye la porción pagada en dólares con su respectiva conversión más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, y el bono anual, correspondientes al período respectivo”, no estableció los montos de los salarios para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, ni tampoco los parámetros para realizar dicho cálculo, siendo dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo, no cumpliendo el juez de alzada con la exigencia prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sentencia SCS N° 532/10-07-13).
En tal sentido, al haberse constatado infracciones que atentan contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 4 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el libelo de la demanda, se alegó que en fecha 18 de abril de 1995, la ciudadana MARIBEL CUBERO ARMIJO inició su relación de trabajo, con la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., desempeñando el cargo de analista de crédito y cobranzas. Que luego, en abril de 2010, fue asignada para ejecutar labores para TEVA, en Venezuela, en la misma sede de la demandada y en abril del año 2012 es trasladada efectivamente a la empresa filiar TEVA PHARMACEUTICALS en Florida-Estados Unidos, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Finanzas Sénior, previa oferta de trabajo, con el objeto de ejecutar una estrategia operacional de servicios compartidos, específicamente para el área de Latinoamérica, incluido la República Bolivariana de Venezuela. Que los términos de la asignación se corresponderían con los siguientes: a.- Un sueldo base de (USS 23,08) por hora, equivalentes a la cantidad de (USS 48.000,00) anual, pagadera cada dos (2) semanas. b.-Una bonificación anual de 5% de su salario base anual, c- Pago de tiempo extra y otros beneficios contractuales. A los efectos de la antigüedad se mantuvo la fecha de ingreso (18/04/1995). Que en fecha 7 de agosto de 2015, la trabajadora fue informada que su asignación en la sede TEVA PHARMACEUTICALS, finalizaría el 15 de agosto de 2015, como efectivamente se verificó. Alega que debe tenerse que la relación laboral terminó por decisión unilateral injustificada del patrono, por cuanto no se apoyó a la trabajadora en su regreso a Venezuela, ni fue resuelta su situación laboral, aun habiendo llegado a su país natal, lo que conllevó a que acudiera a la vía judicial. Señala que la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., debió cancelar todos los conceptos que correspondan a la trabajadora por finalización de la relación laboral. En tal sentido, demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad.
3. Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 92 eiusdem.
4. Gastos de repatriación.
5. Gastos de transporte aéreos de bienes personales.
6. Cumplimiento de las obligaciones derivada de la seguridad social.
7. Intereses de mora, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones, conforme la vigente Convención Colectiva del Trabajo de la rama de la Industria Química y Farmacéutica (artículo 63 numeral 4).
9. Pago de costas y costos del proceso.
Asimismo, arguyó que si bien es cierto, que no se cuenta con el monto del último salario percibido por la trabajadora, señala que para el mes de marzo del año 2012, su remuneración mensual promedio fue de Bs. 10.138,13; y que el cálculo de la antigüedad y demás conceptos que se reclaman, se calcularan sobre la base del salario siguiente: Promedio sueldo normal mensual: USS 3.746,09 (Bs. 749.180,54) promedio diario normal: USS 124,87 (Bs.24.972, 68), Alic. Diaria normal Utilidades: USS 8.38 (Bs. 1.675,92), Alic. Diaria Bono Vacacional: USS 9,61 (Bs. 1.921,90) - precio del dólar SIMADI al 06 de febrero de 2016: Bs. 199,99 -
En consecuencia, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.805.444,68).
Por otra parte, de la litiscontestación de la demanda, se observa que:
La demandada, reconoció como hecho cierto: la fecha de ingreso: 18 de abril de 1995 y negó los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice que la relación hubiese concluido el 7 de agosto de 2015. Que el tiempo laborado para Teva Pharmaceutical pueda entenderse como una continuidad de la relación trabajo con Laboratorios Elmor S.A. Precisa, que la verdad es que la trabajadora efectivamente mantuvo una relación laboral desde el 18 de abril de 1995, concluyendo la misma en fecha 16 de abril de 2012, conforme a la renuncia que la trabajadora le presentara a la empresa. Asimismo, negó que pueda considerarse como una extensión de la relación laboral la supuesta prestación del servicio de la trabajadora (…) para una sociedad mercantil que no está constituida en Venezuela, no funciona en este país y sobre la cual solo se menciona que está constituida en Israel y supuestamente es la casa matriz o accionista de mi mandante (…). Destaca, que la demandada en su oportunidad canceló los conceptos laborales derivados de esa relación laboral, por la cantidad de Bs. 345.414,64 de lo cual se restó la cantidad de Bs. 166.042,57, en tal virtud, la actora recibió la cantidad de Bs. 179.372,07.
Argumenta, además que lo pretendido por la parte actora es enmarcar los hechos en un supuesto falso; asumir que se pactó una relación en Venezuela, para la ejecución de una obra en el extranjero, cuando lo cierto, es que la relación con Laboratorios Elmor S.A., finalizó y es allí donde comienza una nueva relación laboral con otra empresa (Teva Pharmaceutical) distinta a la demandada residente en otro país (Florida-EEUU) con condiciones laborales típicas de otro país, y una realidad económica diferente a la venezolana, por lo que -a su decir- mal podría esa relación laboral regirse por la legislación patria. Igualmente, por otra parte, opone la prescripción de la acción considerando que el lapso de prescripción establecido en la extinta Ley Orgánica de Trabajo, es de un año contado a partir de la fecha de terminó de la relación laboral, y que para la referida fecha (16 de abril de 2012) regía la referida ley, sin que la accionante interpusiera acción alguna que interrumpiera el referido lapso de prescripción. En tal sentido, solicita se decrete la prescripción de la acción. En cuanto lo anteriormente señalado, la demandada niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos laborales:
1. La antigüedad (articulo 142 literal “c”) seiscientos (600) días, por la cantidad de Bs. 17. 142.300,00.
2. Indemnizaciones por despido injustificado, seiscientos (600) días, por la cantidad de Bs. 142.300,00.
3. Gastos de repatriación de Estados Unidos a Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.379.931,00.
4. El Pago de la cláusula 60 de la Convección Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica, por la cantidad de Bs. 4.320.285,75.
5. Intereses moratorios.
6. La cantidad demandada de Bs. 39.984.816,75.
7. Costas del juicio.
Hechos admitidos: De los hechos alegados por la parte demandante únicamente la parte demandada aceptó como cierto, la fecha de ingreso de trabajadora: 18 de abril de 1995.
Delimitación de la Controversia:
Con base a los hechos en los cuales la parte demandante fundamenta su acción, así como los hechos en los cuales la demandada sustenta su defensa; resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: lo concerniente a la continuidad del vínculo laboral invocada por la actora, con ocasión de los servicios personales prestados en el exterior (Florida Estados Unidos), así como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás conceptos demandados.
Siendo lo anterior así, procede esta Sala al análisis del material probatorio promovido por las partes, para lo cual observa:
Pruebas promovidas por la actora:
Documentales.
1) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes desde el folio 31 al 70
de la pieza N° 1, consistentes en originales de comunicado de fecha 09/09/2011,
solicitud L-1 N° EAC-156-53545, de fecha 10/01/2012, constancia de fecha
26/04/2012, solicitud de fecha 17/02/2015, constancia de fecha 07/08/2015. Esta
documentales fueron promovidas junto con su traducción del idioma original al
castellano realizada por el ciudadano Alfonzo Daniel Sáez Ruiz, con cédula de
identidad N°12.711.460, quien según la Resolución del entonces Ministerio de
Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores Justicia y Paz) N° 452 de fecha 7 de octubre de 2004, publicada en
Gaceta Oficial de de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.040 del 8 de
octubre de 2004, ostenta el título de interprete público otorgado por el
mencionada órgano. En tal sentido y en virtud que las referidas instrumentales
fueron promovidas y evacuadas conforme con el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil y no fueron impugnadas por la contraparte, deben valorarse,
al no haber sido cuestionada la traducción por la parte contraria y siendo que
fue hecha por un experto debidamente autorizado por la leyes y autoridades
venezolanas, debe entenderse como fidedignas, ergo, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y en concordancia con lo establecido por la doctrina de esta Sala sentada
por la sentencia N° 0905 de fecha 21 de octubre de 1013, caso: Francisco
Campilongo Papa contra Aserca Airlines, C.A. De estas probanzas se
demuestran las circunstancias siguiente: 1) La relación entre la accionada y su
filial Teva Pharmaceuticals USA, Inc. como una sola entidad de trabajo, es
decir como una unidad económica a tenor del artículo 46 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) Que la empresa filiar en el
exterior ofertó a la accionante un empleo en esa filial ubicada en los Estados
Unidos de América; 3) Que ambas entidades de trabajo consideran a la
trabajadora su empleada; 4) Que la filial Teva Pharmaceuticals USA, Inc., reconoce
una antigüedad del vínculo laboral desde el 18 de mayo de 1995, fecha en la
cual ingresó la trabajadora a prestar servicios para la accionada; 5) Los
beneficios y condiciones de trabajo ofertados para el traslado allende las
fronteras; y 6) La fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de
agosto de 2015, en la empresa filial ubicada en el Estado de la Florida,
Estados Unidos de América.
2) Marcada “F”, cursante al folio 71 de la pieza N° 1, consistente en copia fotostática simple de recibo de pago del periodo comprendido entre 01/12/01 y 15/12/01, suscrito por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A., a favor de la ciudadana CUBERO ARMIJO MARIBEL; al respecto se observa que la parte promovente igualmente solicitó la exhibición del original de esta documental, que fue admitida por el juez a quo, observándose también que la accionada, no produjo el original intimado, manifestando para ello que reconocía el contenido de dicha instrumental en los términos que aparece en la copia presentada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. De esta probanza queda evidenciado el pago a la accionante de los conceptos y beneficios en ella referidos, por parte de la demandada para la quincena del 1° de diciembre de 2001 al 15 del mismo mes y año.
3) Marcada “G”, cursante desde el folio 72 al 73, de la pieza N° 1, consistente en copia fotostática simple de las políticas de apoyo de traslado a empleados al momento de ser transferidos; cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. Este instrumento demuestra las condiciones de trabajo que la accionada otorga a sus trabajadores en el supuesto de trasladado a la empresa filial ubicada en la ciudad Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
4) Marcadas “H 1 y H2”, cursantes a los folios 74 y 75, de la pieza N° 1, consistente en copias fotostáticas simple de la visa de trabajo F3599271 N° CONTROL 2012048814000002, y K1581625 N° control 201506156200001 pasaporte; a cuyas documentales, a pesar de no haber sido impugnadas por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio conforme al artículo185 del Código de Procedimiento Civil aplicable de acuerdo a lo establecido en el aparte único del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser producida conforme las formalidades de ley; la traducción por interprete público, y no haber solicitado la misma en la oportunidad de ley tal como lo prescribe la norma in comento.
Testimoniales
Promovió la testimonial del ciudadano Julio Cesar Useche Canchita, titular de
la cedula de identidad No.V-5.611.270; al respecto observa esta Sala de la
reproducción del video de la audiencia de juicio, la incomparecencia del
mencionado testigo a rendir su declaración, de lo cual se dejó constancia en al
acta respectiva, por lo que esta Sala no tiene materia que valorar.
Requerimiento de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Embajada de los Estados Unidos de América. Se observa que la parte promovente desistió del presente medio de prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas promovidas por la demandada:
Documentales.
1) Marcada “B”, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N°
1, consistente en documental original de “finiquito de relación laboral”,
suscrito por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A., a favor de la trabajadora,
y copia de instrumento cheque de gerencia; se les otorga valor probatorio
conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no
haber sido impugnadas por la parte contraria, desprendiéndose de las mismas,
los pagos realizados a la accionante por concepto de prestaciones sociales, así
como la fecha de inicio de la relación laboral. De la cual se demuestra el pago
de la cantidad de Bs. 345.414,64 por concepto de “finiquito de relación
laboral”, y los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora en fecha
16 de abril de 2012, que adminiculada con el instrumento promovido por la
accionante marcado “C” (folios 48 al 51 de la pieza principal) es demostrativa
de que el pago del referido “finiquito” ocurrió al momento del traslado
de la actora a la casa matriz de la demandada.
2) Marcadas “C1”, “C2” y “D”, cursantes del folio 4 al 6 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en originales de constancias de trabajo y egreso por ante el IVSS, del la ciudadana Maribel Cuberos, emitidas por Laboratorios Elmor S.A.; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. De la cual se desprende el tiempo de servicio prestado por la trabajadora para la demandada en Venezuela.
3) Marcadas “E y F1”, cursantes desde el folio 7 al 239 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en originales de comunicados, emitidos por la entidad de trabajo Laboratorios Elmor S.A., dirigidos a la ciudadana Maribel Cuberos; a las cuales se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. Con estas documentales se demuestran los pagos hechos por la accionada a la demandante durante su tiempo de servicios en Venezuela.
4) Cursantes del folio 240 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en originales de recibos de cobranzas, memorándum y solicitud de anticipo, suscritos por la entidad de trabajo LABORATORIOS ELMOR S.A., a favor de la hoy demandante, las cuales son valoradas conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria. Quedando con ello demostrado la fecha de inicio de la relación laboral y los pagos realizados por la referida empresa a la demandante de autos.
5) Cursante al folio 245 del cuaderno de recaudos N° 1, consistente en original de factura N° 166/95 y constancia médica, de fecha 21/11/95, la cual es desechada del acervo probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones legales citadas, regulan la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando hechos nuevos (en la contestación de la demanda) así, la parte actora deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar su defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso, asimismo, la forma como la accionada debe contestar la demanda, es decir, determinar con claridad cuáles de los hechos afirmados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo aducir los fundamentos de su defensa que estimare conveniente alegar.
La distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la que se ha determinado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En tal sentido, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En el caso de autos, no constituyen hechos controvertidos la prescripción de la acción, vista la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria de la prescripción, que ha quedado firme, la unidad económica entre la empresas codemandada Laboratorios Elmor S.A. y Teva Pharmaceuticals USA, Inc., (ratificado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en sede casacional) y la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, la cual se verifica en fecha 18 de abril de 1995; por lo que la controversia se circunscribe a determinar si la legislación laboral venezolana, es aplicable al caso de autos respecto al período en el cual la actora prestó servicios personales para la accionada en el exterior, la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás conceptos peticionados por la parte actora.
Ahora bien, al ser la fecha de finalización del vinculo laboral, parte de la presente litis, resulta importante señalar, que la prestación de los servicios personales por parte de la trabajadora, se ejecutó en dos países distintos, vale decir, desde el día 18 de abril de 1995 hasta 16 de abril 2012 en Venezuela para la empresa Laboratorios Elmor S.A., y desde el mes de abril del mismo año, para Teva (subsidiarias de Teva Fharmaceuticals) en el cargo de Analista de Crédito y Cobranzas.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.513 de fecha 17 de diciembre de 2012 Caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., estableció:
Con base en el cúmulo probatorio valorado ut supra establece esta Sala la existencia de una relación laboral convenida en Venezuela -y prestada inicialmente en nuestro país-, y posteriormente trasladado el trabajador al extranjero para continuar prestando sus servicios, asumiendo la parte patronal, como política empresarial en el país sede indicado, en este caso, Venezuela, el pago de una remuneración denominada en principio “sueldo base” y luego “sueldo expatriado”, los aportes al Seguro Social Obligatorio, aporte de Caja de Ahorro, pagos de utilidades en algunos períodos fiscales, aportes por prestación de antigüedad según fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil en el período comprendido del 15 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2006; razón por la que resulta aplicable la legislación laboral patria, puesto que el supuesto de hecho se enmarca en la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
El referido criterio fue ratificado por esta misma Sala mediante sentencia N° 1.202 del 23 de noviembre 2016, (Caso: HUGO FERNANDO SILVA PARADA, contra AUTODESK, INC.), señalándose:
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario señalar que, conforme a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis- el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo; la legislación laboral venezolana debe ser aplicable a toda relación que se encuentre comprendida en tales supuestos, a saber, ‘… a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …’. (Resaltado del original)
Así pues, en la presente causa resulta aplicable la legislación laboral venezolana, únicamente en cuanto al período de tiempo en el cual el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aun cuando el trabajador es extranjero; y también, al lapso en el que el trabajador prestó sus servicios en Estados Unidos, ya que la realización de sus funciones en ese país se convino en Venezuela donde se encontraba antes de su traslado. Resultando improcedente su aplicación respecto al período en el cual laboró en la ciudad de México, por cuanto sus labores no fueron ejecutadas ni convenidas en Venezuela. Así se declara. (Subrayado del presente caso).
En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.
En el presente caso, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, fue ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, fue pactado en Venezuela donde comienza en fecha 18 de abril de 1995, y prosiguió en Weston-Florida Estados Unidos, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la reubicación aceptada por la trabajadora, en virtud de que no fue objetada y continuó prestando sus servicios para esa empresa -Teva Fharmaceuticals- hasta el 15 de agosto de 2015, vale decir, durante 20 años, 3 meses y 27 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar la ejecución del contrato de trabajo en el exterior.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por la trabajadora en un país distinto, (Estados Unidos) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica.
En tal virtud, el artículo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, dispone:
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
La disposición laboral antes transcrita, delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 65 ejusdem) es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, que cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera.
El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.
Por otra parte, al respecto ha señalado el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, respecto a la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual articulo 3 LOTTT) al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, cuando indica:
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley ‘son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...’. Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.
En razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.
En otro orden de ideas, conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social, contenida en la sentencia numero 641 de fecha 22 de junio de 2010, (Caso: Jorge Escriba contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.) relativa a la aplicación de la ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela, es preciso señalar, que tal doctrina, no es aplicable al caso de autos, en razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis.
Por el contrario, el criterio que sustenta la presente decisión, aplica el principio lex loci celebrationis, también consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, principio que por lo demás, en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.
El artículo 65 de la ley sustantiva laboral venezolana dispone:
Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios.
El patrono o la patrona deberán otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las
estipulaciones siguientes:
a) Los
gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los
que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto
semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se
aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El
trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de
su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y
requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
En este orden de ideas, el criterio imperante en esta Sala, según la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, era que no se aplicaba la ley laboral venezolana a la prestación de los servicios en el exterior, pues así lo ordenaba el principio de territorialidad consagrado en el artículo 10 eiusdem que es el tenor siguiente:
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Sin embargo, el referido principio, no tiene asignado un mandato absoluto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, ya que se admite ciertas excepciones, bajo el principio lex loci celebrationis, al consagrar en forma inédita, que aplica también la ley laboral venezolana a los trabajadores contratados para prestar servicios en el exterior, sin distinguir entre venezolanos o extranjeros. En efecto, el artículo 3 de la ley sustantiva laboral vigente, estatuye:
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país. (Subrayado nuestro).
En este marco de ideas, de acuerdo con esta nueva regulación queda decantada la tesis de la territorialidad absoluta, pues en la actualidad admite excepciones, tales como, la subordinación cuando se continúe ejerciendo por el empleador desde el territorio nacional o por la voluntad expresa de las partes, cuando se someta al desarrollo del vínculo a la regulación venezolana -como en el caso que nos ocupa- o que de manera clara, la intención de las partes sea mantener la relación como se venía desarrollando inicialmente.
Es importante significar, que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se asume la posición que la doctrina laboral ha denominado relacionista, en el sentido que la fuente de obligaciones entre trabajador y patrono derivan de su propia ejecución o de la incorporación del trabajador a la empresa, vale decir, por la prestación del servicio y no directamente de la suscripción del contrato de trabajo, que representa la tesis contractualista. Sin embargo, aunque sean posiciones doctrinarias, antagónicas, hoy día se consideran concepciones que se complementan, así se manifiesta, en la ley sustantiva del trabajo, al denominar al Título II, “De la Relación de Trabajo” y en el Capítulo II del mismo Título se refiere “Del Contrato de Trabajo”.
Ahora bien, vista la sentencia recurrida, se impone a esta Sala el deber de examinar las circunstancias concretas del caso, a fin de determinar si se justifica la aplicación y la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero contratados en nuestro país o si, por el contrario, se encuentran excluidos de ésta.
En el caso de autos, la parte demandante es una venezolana cuya contratación con la empresa demandada -Laboratorio Elmor S.A.- se hizo dentro de los límites del territorio nacional, que luego fue convenida previa oferta de trabajo y reubicada para prestar sus servicios en la empresa Teva Pharmaceuticals, del mismo grupo económico, ubicada en el exterior del país (Weston-Florida, Estados Unidos) donde el empleador reconoció expresamente, que para efectos de antigüedad, se mantenía la fecha del 18 de abril de 1995, fecha en la que ingresó la trabajadora a laborar en la Empresa Laboratorios Elmor, S.A., situada en la ciudad de Caracas-Venezuela, y que la referida fecha continuaba siendo el inicio de la relación.
En razón de ello, la Empresa Teva Pharmaceuticals, admite y reconoce la antigüedad de la trabajadora en la Empresa Laboratorios Elmor S.A., en consecuencia, la continuidad del vínculo laboral, vale decir, la trabajadora prestó sus servicios para la demandada dentro y fuera del país. Conforme a lo anterior los derechos de la trabajadora estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana.
Se desprende, que la reubicación de la expatriada a la ciudad de Weston-Florida, Estados Unidos, era para que ejerciera funciones de Auxiliar Superior de Finanzas; se verificó el ejercicio del poder subordinante de la empresa patronal Laboratorios Elmor, S.A ubicada en Venezuela; quien dispuso la dejación del cargo y la articulación con la empresa subsidiaria Teva Pharmaceuticals U.S.A, razón por la cual, este cambio de ejecución del trabajo de la demandante constituyó una directriz fijada en uso de las potestades del ius variandi.
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que si bien Laboratorios Elmor, S.A., -donde inició la relación laboral la trabajadora- no fue la empresa que suscribió el contrato con la accionante para prestar sus servicio en el exterior, en Teva Pharmaceuticals U.S.A., ambas empresas están vinculadas, tal como se evidencia de las actas del expediente, específicamente del contrato suscrito entre las partes, al indicar expresamente -Teva Pharmaceuticals- que se trababa de una reubicación de la trabajadora, igualmente al señalar que la trabajadora prestaba sus servicios para ella desde abril del año 2010 (folio 48 del cuaderno de recaudos) siendo que para la fecha de dicha contratación, la trabajadora continuaba prestando sus servicios para Laboratorios Elmor S.A., tal como se evidencia del “Finiquito de Relación Laboral”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, donde se indica que la fecha de egreso de la trabajadora de esa empresa es el 16 de abril de 2012, lo cual a todas luces evidencia la continuidad de la relación laboral de la accionante con Laboratorio Elmor S.A.
En este mismo marco de ideas, se puede observar que la sociedad contratante Laboratorios Elmor, S.A., a través de la Empresa Teva Pharmaceuticals, U.S.A, contrató a la trabajadora Maribel Cubero Armijo, y siendo que ambas empresas son subsidiarias de la empresa matriz en Israel Pharmaceuticals Industries, L.T.D, descarta de plano que la prestación personal de servicios del demandante desarrollada después de abril de 2012, haya beneficiado a una persona jurídica diferente, autónoma e independiente de la empresa Laboratorios Elmor, S.A., en Venezuela, donde la trabajadora inició su relación el 18 de abril de 1995, por lo que no puede predicarse un cambio real de empleador a partir de la data en mención, esto teniendo como fundamento, que ninguno de los medios de convicción arrimados al juicio demuestra tal situación.
En resumen, se concluye sin equívocos de los medios probatorios analizados que la reubicación de la demandante desde Venezuela a la ciudad de Weston-Florida, no tuvo la intención de cambiar o variar los elementos estructurales de la contratación laboral que se venía dando desde el año 1995 en Venezuela, hasta el 15 de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral en territorio estadunidense motivo por el cual, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la relación de trabajo en los Estados Unidos de América, no fue más que una continuación de la que se venía ejecutando en Venezuela, con el mismo empleador, siendo que con el traslado de la trabajadora en este tipo de casos especiales, no se puede pretender desconocer las garantías y derechos derivados de la legislación del trabajo y de la seguridad social establecida en la ley laboral sustantiva venezolana.
Por demás, es importante observar que cuando se presentan transformaciones o divisiones empresariales y existen dudas respecto de quien funge como empleador, de quien vende su fuerza de trabajo, el juez debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de determinar, quien se benefició económicamente, en últimas, de la prestación personal de los servicios de la trabajadora, pues de conformidad con la doctrina actualizada, este será el criterio determinante en esos casos en los cuales se desdibuja de cierta manera el ejercicio en concreto de la subordinación jurídica y así se declara:
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir, que es procedente la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero por la ciudadana Maribel Cubero Armijo, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral y que las partes convinieron en someterse a la legislación laboral venezolana, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes (lex loci celebrationis) en el cual una de las condiciones establecidas, fue que la empresa TEVA PHARMACEUTICALS, asumiría la antigüedad que tenía la accionante en la empresa LABORATORIOS ELMOR S. A., lo que supone la continuidad de la relación de trabajo, y así se declara.
En tal sentido, se observa que, la parte actora reclama el pago de la prestación por antigüedad por todo el período que duró la relación de trabajo, sin embargo, no indicó los montos de los salarios devengados mes a mes, sino que dicha petición la hace computando este concepto, conforme al último salario, quebrantando lo dispuesto en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c”, es por ello, que dada la procedencia de la diferencia de este concepto, por cuanto hubo una sola relación de trabajo entre las partes, la cual se inició en fecha 18 de abril de 1995 hasta el 15 de agosto de 2015. En ese sentido, conforme al numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, de la manera siguiente: A partir del 19 de junio de 1997, hasta el 30 de abril de 2012, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes correspondiente, todo ello en virtud que la accionante para la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) tenía una antigüedad superior a la fracción de seis (6) meses, ello en razón del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); luego a partir del mes de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento a lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales, el cual se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a razón del último salario devengado en el respectivo trimestre.
En ese sentido, siendo que la actora no indicó los correspondientes salarios por ella devengados mes a mes durante la existencia de la relación de trabajo, sino que por el contrario sólo señaló el monto del último salario por ella devengado, se ordena a la empresa demandada poner a disposición del experto encargado de realizar la experticia complementaria para la determinación del referido concepto, los diferentes salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, de lo contrario, el experto considerará el último salario promedio diario señalado por la actora a tales efectos, el cual se corresponde con la cantidad de Bs. 24.972,68, que comprende la porción percibida en dólares americanos convertida en bolívares a la tasa oficial en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de finalización de la relación de trabajo, (tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras en decisión N° 112 de fecha 16/3/15, y su aclaratoria N° 411 del 17/6/15; debiendo añadirse en este caso, las diferentes alícuotas de bono vacacional y las utilidades, para conformar el salario integral diario, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el mes de abril de 2012, y luego a partir del mes de mayo de 2012, conforme a los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los montos que resulten de ambos cálculos, a su vez deberán ser sumados, entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente deberá calcular el experto, los dos (2) días adicionales a los cuales hace referencia el artículo 108 de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el 30 de abril de 2012; y a partir de mayo de 2012, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar -de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente vigente-.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo que señala el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que verificándose para la accionante un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, debe considerarse una antigüedad total de veinte (20) años, a razón de treinta (30) días por año multiplicados por el último salario promedio integral, al cual se hizo referencia anteriormente.
Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales –período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/8/2015), todo ello conforme al referido artículo 142; y el producto de la referida suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos, se tomará en consideración a los efectos de compensar la suma pagada a la actora por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales contenida en la instrumental marcada “B” (“Finiquito de Relacion Laboral”) del período en el cual prestó servicios la actora en Venezuela, vale decir, la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 345.414,64) y el resultado final será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales (Vid. Sentencia SCS N° 357/14-04-16).
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 143 en su aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, el monto en cuestión será determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que se designe a tales efectos, tomará en consideración el período de duración de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como los distintos salarios devengados por la accionante en dicho período, tomándose en consideración lo establecido por esta Sala supra, debiendo deducirse del monto que resulte de la experticia, la cantidad cancelada por este concepto, conforme “Finiquito de Relación Laboral” por la prestación de servicio en Venezuela.
Por otra parte, con relación a la indemnización por despido injustificado, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, visto que la parte actora alegó el despido injustificado, y que la demandada negó en su contestación que el tiempo que la trabajadora laboró dentro de la empresa TEVA PHARMACEUTICARLS C.A., pueda entenderse como una extensión de la relación laboral convenida con la empresa Laboratorios Elmor, S.A., sin explicar la consecuencia y efectos pactados mediante un contrato en la que claramente la empresa TEVA PHARMACEUTICARLS C.A., acepta la continuidad de la relación laboral, lo cual denota una contradicción en el escrito de contestación referido a este punto, y a la luz del contraste con el contrato de trabajo, -analizado en su oportunidad- por consecuencia inmediata es la presunción de veracidad sobre los demás elementos constitutivos de la relación, y al establecerse en el caso de autos, la continuidad de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo, que guardan conexión con la relación de trabajo; por lo que al demandado le correspondía probar y no lo hizo, sobre el salario percibido por la trabajadora, el tiempo de servicio y si le fueron cancelados los conceptos demandados, quedando en consecuencia por admitidos lo señalado por la demandante, en su libelo que fue despedida injustificadamente.
En consecuencia, al quedar demostrado que hubo continuidad en la relación laboral o un solo contrato de trabajo y la manifestación de voluntad unilateral del patrono del despido injustificado de la trabajadora en fecha 15 de agosto de 2015, se declara la procedencia del pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En razón de la norma anteriormente señalada, le corresponde a la trabajadora el concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a la misma. Así se declara.
Con relación a los conceptos de intereses de mora, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de mora en el pago de prestaciones e indemnizaciones, conforme la clausula 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica, vigente (2014-2016) solicitados por la parte actora, esta Sala observa, por una parte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
Artículo 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.(Resaltado de la Sala).
Por su parte, la clausula 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica (2014-2016) dispone:
CLÁUSULA 63: PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
(Omissis)
4. El pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del despido, renuncia o discapacidad. De lo contrario, el retraso en el pago, se computará como días trabajados y como tal deberán ser pagados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En caso que el Trabajador no efectúe el cobro de la liquidación, la Entidad de Trabajo quedara exonerada del pago de la indemnización antes señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayoría de los Trabajadores de la respectiva Entidad de Trabajo, o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador. (Resaltado de la Sala)
De las reproducciones de las normas se extrae que, conforme la disposición Constitucional toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, del extracto parcial de la disposición contractual se extrae que las prestaciones sociales del trabajador y cualquier otra pasivo debido al término del vínculo laboral, deberán ser cancelados a los trabajadores dentro de los tres (3) días a la terminación del vinculo laboral, en su defecto el patrono deberá pagar una penalidad equivalente a un (1) dia de salario por cada uno de retaso en el pago como si el trabajador estuviese prestando efectivamente el servicio, (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, considera esta Sala que los referidos conceptos son pretensiones excluyentes, siendo así y conforme con el principio indubio pro operario y máximas de experiencia, valorando que la sanción contractual diaria resulta más beneficiosa que los intereses moratorios diarios que pudiera devengar el capital de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Pasa esta Sala ha establecer que la norma aplicable al caso sub examine, vale decir, la que más favorece a la trabajadora se corresponde con la disposición contractual contenida en la cláusula 63 numeral 4 de la referida convención colectiva.
En tal virtud, resulta procedente el concepto de mora en el pago de prestaciones e indemnizaciones, según la vigente (2014-2016) Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica (clausula 63 numeral 4) e improcedente los intereses de mora, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no ambas indemnizaciones como lo pretende la parte actora. Así se declara.
Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá determinar el monto a pagar a la trabajadora por este concepto, se establece que el cómputo del mismo debe hacerse mediante la referida experticia, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2015) hasta la oportunidad del pago efectivo tal como lo establece la referida cláusula. Conforme al salario promedio diario normal de veinticuatro mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.972,68).
Ahora bien, en relación a los gastos de transporte aéreo de bienes personales por la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y gastos de repatriación por la cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil novecientos treinta y un bolívar (Bs. 1.379.931,00) dispone el artículo 65 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país (…) El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. (Resaltado de la Sala)
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita se colige que los conceptos peticionados, vale decir, gastos de transporte aéreo de bienes personales y gastos de repatriación; son parte integrante del contrato de trabajo con ocasión en el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, por lo que el deudor es el patrono. En este orden de ideas, establecido como ha sido la continuidad de la relacion laboral, la procedencia de los referidos conceptos resultan como consecuencia de la misma, aunado al hecho que la demandada no demostró haber cumplido con el pago oportuno de su obligación legal En tal virtud, proceden los referidos montos peticionados por la parte actora. Así se declara.
En lo concerniente a las obligaciones derivadas de la seguridad social, cabe señalar que esta Sala ha establecido:
En ese sentido, en primer lugar, pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, resultando así improcedente dicha reclamación, por no ser la accionante la legitimada activa. Así se establece. (Vid. sentencia N° 1219, del 3/11/2011 caso: Marisol Molina Díaz contra Manufacturas Titina, C.A.).
Ahora bien, observa la Sala que cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la pieza de recaudos, planilla 14-100 y Constancia de Egreso de Trabajador, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la accionante, de lo que se evidencia que la demandada cumplió con notificar al Seguro Social el egreso de la actora, por lo que la accionante tenía la carga de demostrar la participación o comunicación que debía realizar a la empresa para que le fueran entregados tales documentos, lo cual no hizo, razón por la que se declara la improcedencia del pago por este concepto. Así se declara.
Por otra parte, y en atención a los montos condenados a pagar, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/08/15) hasta el decreto de ejecución para el caso de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, desde la notificación de la demandada sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial.
En resumen se condena a la codemandada LABORATORIOS ELMOR S.A., a pagar los montos por los conceptos que se mencionan a continuación por el tiempo que duró la relación de trabajo, vale decir, veinte (20) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días: Prestaciones sociales, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los intereses de las prestaciones sociales previstos en el artículo 143 ejusdem; indemnización por despido injustificado, por un monto equivalente al que le corresponde por las prestaciones sociales a la parte actora; gastos de transporte aéreo de bienes personales, por la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00); gastos de repatriación por la cantidad de un millón trescientos setenta y nueve mil novecientos treinta y un bolívar (Bs. 1.379.931,00); mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones, conforme la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica (2014-2016) y la indexación judicial o corrección monetaria.
En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que tantos los intereses de mora, como la indexación, se seguirán causando desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago de la obligación.
Asimismo se establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Por los motivos antes señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la actora en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 4 de julio del año 2017. SEGUNDO: ANULA la sentencia referida. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.
Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2017-000774
Nota: Publicada en su fecha a