TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12)  días de junio de 2018. Años: 208º y 159º

 

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos LEE MEJORS JOSÉ OJEDA CÁRDENAS, JULIO CÉSAR ESQUEDA DÍAZ, J´AIMELADY LÓPEZ ÁLVAREZ, LONNY MICHAEL RODRÍGUEZ AMARO e HILDA JOSEFINA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.737.886, 7.192.986, 15.403.993, 15.130.940 y 7.186.619, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González (INPREABOGADO Nos 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, en su orden), contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., originalmente inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, patrocinada en juicio por los abogados Ramón Alvis Santi, Juan Carlos Pro Rísquez, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller; Pedro Saghy Cadenas, Federica Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, María José González Páez, Azael Socorro Márquez, José Rafael Caraballo Marrero, Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Jean José Tamarones Rosas, César Uzcátegui Molina, Marianna Elizabeth Gil Ochoa, Saúl Jiménez Rincón, Liliana García Viloria, Mariana Patricia Francisco Breña, María Gracia Mejías Rotundo, Jhonmary Saray Pérez Pineda, Melissa Pascarella Castellano, Jesús Ernesto Farfán Villegas y María Gabriela Tortosa Mendoza (INPREABOGADO Nos 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 225.420, 219.070, 232.676, 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948, 251.074 y 285.666, correlativamente); el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, declaró. i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -en cuya oportunidad dictaminó improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada, improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, sin lugar la falta de cualidad, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Julio César Esqueda y Lonny Michael Rodríguez y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Lee Mejors José Oeja Cárdenas, Hilda Josefina Suárez y J´Almelady López Álvarez-; ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia supra referida; iii) sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Julio César Esqueda y Lonny Michael Rodríguez; y iv) parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Lee Mejors José Oeja Cárdenas, Hilda Josefina Suárez y J´Almelady López Álvarez, quedando modificado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y subsidiariamente ejerció recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Superior de origen negó la admisión del recurso de casación ejercido por la parte accionada, razón por la que fue interpuesto recurso de hecho el 22 del mismo mes y año, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal, procede esta Sala a decidir el recurso de hecho, conforme a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 15 de enero de 2018, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 12 del mismo mes y año, aduciendo a tal efecto lo que a continuación se transcribe:

 

Vista la diligencia formulada por la abogada María Gabriela Tortosa Mendoza (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en fecha 12 de enero de 2018, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017, en el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos LEE MEJORS JOSÉ OJEDA, JULIO CÉSAR ESQUEDA DÍAS, J´AIMELADY LÓPEZ ÁLVAREZ, HILDA JOSEFINA SUÁREZ y LONNY MICHAEL RODRÍGUEZ AMARO, contra la indicada sociedad mercantil.

 

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:

 

(Omissis)

 

En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas en la cantidad de Bs. 309.809,40, cuantía global, que aún siendo considerada por este Tribunal, no permitiría el acceso vía al recurso de casación, resultando el mismo inadmisible.

 

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento debe precisar esta Alzada, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así las cosas, del escrito libelar se constata que los litisconsortes Lee Ojeda y Julio Esqueda, se les estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Bs. 66.773,27.

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta que para el acceso a la casación es necesario tomar en cuenta el valor de la demanda vigente para el momento de su interposición, tal y como fue estipulado en sentencia N° 1573 de fecha 12/07/2005, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que en el presente asunto, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de abril de 2016, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), que al ser comparada con el monto de la pretensión más alta, es decir la suma de Bs. 66.773,27, hace insuficiente dicha cantidad para que en el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandada (sic).

 

Como se aprecia, la alzada fundó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en virtud que la pretensión estimada en el escrito libelar no alcanza la cuantía mínima necesaria para dicho efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Visto lo decidido por el jurisdicente, en esta fase de análisis resulta preciso traer a colación que con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 1 del artículo 167, dispone que “[e]l recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

 

En sintonía con lo precedentemente expuesto, importa destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de 2005, fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela            N° 38.249.

 

De modo que, la cuantía mínima para la admisión del recurso sub examen de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), fijada para la fecha de la interposición de la demanda −14 de abril de 2016− en ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, asciende a la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00) -monto necesario para recurrir en casación-.

 

Conteste con lo expuesto, esta Sala verifica que la pretensión de los accionantes fue estimada en el libelo de la demanda en la cantidad de trescientos nueve mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 309.809,40) -(vid. f. 8 de la pieza N° 1)-, lo que involucra una sumatoria de todas las pretensiones individualmente valoradas, sin satisfacer dicho monto el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación.

 

Adicionalmente, resulta preciso reiterar que en caso de presentarse una acumulación de pretensiones como en el asunto sub examen, debe examinarse individualmente cada una de ellas, a fin de determinar si al menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación (vid. sentencia N° 263 del 25 de abril de 2002, caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

 

Por consiguiente, a los fines de discriminar el quamtum estimado en el libelo de demanda, esta instancia jurisdiccional procede a efectuar un desglose de los montos peticionados por cada uno de los accionantes, así:

 

Demandante

Total reclamado

Lee Mejors Ojeda Cárdenas

Bs. 66.773,27

Julio César Esqueda Díaz

Bs. 66.773,27

J´Aimelady López Álvarez

Bs. 53.690,95

Lonny Michael Rodríguez Amaro

Bs. 65.179,91

Hilda Josefina Suárez

Bs. 53.690,95

 

Como se aprecia del cuadro sinóptico supra reseñado, la mayor cuantía de las distintas pretensiones asciende a la cantidad de sesenta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 66.773,27); resultando a todas luces inferior a la cuantía exigida para acceder al recurso de casación para la fecha de interposición de la demanda –Bs. 531.000,00–.

 

Precisado lo anterior y revisada la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe concluirse que el sentenciador ad quem efectuó ajustado a derecho, el análisis de los elementos de procedencia del medio recursivo propuesto, advirtiendo que el mismo no se ajusta a los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, concretamente, no se satisface en la presente causa el requisito de la cuantía para acceder a casación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por consiguiente, siendo inadmisible el recurso de casación anunciado, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de enero de 2018, que negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 20 de diciembre de 2017, ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SEGUNDO: FIRME el auto recurrido.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

R.H. N° AA60-S-2018-000093

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,