SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por divorcio contencioso sigue el ciudadano JUAN CARLOS TORRES PUERTA, representado judicialmente por el abogado William Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.683, contra la ciudadana ALIRIS ELENA SANGRONIS FONSECA, representada judicialmente por los abogados Lenin Colmenares, Eder Salazar, Ángel Colmenares, Alcides Escalona, Edilmar Mendoza, Nerly Macea y José García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.464, 117.668, 173.720, 90.484, 140.881, 140.805 y 13.896; en su orden; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo  impugnación.

 

En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 5 de junio de 2018, a las 9:55 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

Arguye la parte recurrente que, la sentencia impugnada es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, debido a que, a pesar de desarrollar las tendencias jurisprudenciales sobre el divorcio solución, declara sin lugar la demanda con fundamento en que la misma fue incoada por la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y fue en la etapa de juicio oral y público cuando se alegó el divorcio solución, razón por la cual no podía ser declarado procedente; esto no se corresponde con la doctrina de la Sala que ha precisado que el mismo no es una causal de divorcio sino que ha sido configurada como un remedio que el Estado da a una unión matrimonial que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, razón por la cual el juez -aún cuando sea pedido en la fase de juicio- debe conceder el divorcio solución.

 

En este mismo orden de ideas, refiere que el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en el expediente N° 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciéndose que las causales allí contenidas no son taxativas y que los cónyuges pueden demandar el divorcio por las razones allí establecidas o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, por tanto, contrariamente a lo establecido por la recurrida, es procedente en derecho declarar el divorcio con base en la concepción del divorcio remedio, bastando que lo pida alguno de los cónyuges y el juez resulte convencido de las actas del expediente de la irremediable ruptura de la unión matrimonial.

 

Afirma que, en el presente caso fue admitido por la demandada en su contestación el distanciamiento entre ambos cónyuges, la existencia de una nueva pareja en la vida de su esposo, lo cual fue ratificado en las deposiciones de los testigos traídos a la causa, en concreto por el ciudadano Félix Sangronis, quien afirmó la ruptura de la relación y la existencia de una nueva relación para el cónyuge solicitante del divorcio, por tanto, existían elementos suficientes para que el juez declarara la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida respecto de la interpretación del artículo 185 eiusdem, contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Respecto de los términos en los que fue formulada la denuncia, la Sala constata que la parte recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida, toda vez que no fundamentó sus denuncias de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

A pesar de la evidente falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la delación.

 

Entiende esta Sala que, el punto medular contenido en el escrito de formalización está referido al error de interpretación en el que incurre el juez respecto al contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, que fue fijado mediante su interpretación constitucionalizante en la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Correa Rampersad).

 

Respecto de la infracción de ley por error de interpretación de una norma jurídica, debe indicarse que la misma ocurre cuando se desnaturaliza el sentido y se desconoce el significado de la norma, en cuyo supuesto, aun conociendo el juzgador la existencia y validez de la norma, éste yerra en su alcance, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido.

 

En relación con la declaratoria sin lugar del divorcio, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

Es importante resaltar, que esta alzada comparte las ultimas (sic) tendencias Jurisprudenciales (sic) con ocasión al divorcio solución, como una expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 75 del Texto Fundamental, no obstante en el caso en particular la demanda fue incoada por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del código civil (sic), siendo que el recurrente alegó dicho criterio en la etapa de Juicio (sic) oral y público, cuando ya se habían agotados las fases iniciales del proceso que se iniciaron con ocasión a la demanda de divorcio por la causal antes señalada.

(Omissis)

En el caso de autos, luego de revisar minuciosa y exhaustivamente las actas que conforman el asunto, se desprende que corre inserto a los folios 1 al 10 de autos, libelo de demanda con sus anexos, observándose que el demandante (recurrente) demandó a su cónyuge, por divorcio de acuerdo a la causal tercera del artículo 185 del código Civil Venezolano sic), la cual señala (por excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común). 

(Omissis)

Así las cosas, visto que el demandante no demostró la causal de divorcio invocada, no resulta procedente declarar con lugar el divorcio en (sic) base a tal argumento legal, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. 

 

La sentencia del ad quem establece que, si bien, comparte la tendencia jurisprudencial del divorcio solución como una manifestación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en el caso de autos, debido a que la causal alegada fue la contenida en el ordinal 3°, del artículo 185, del Código Civil y a que los elementos probatorios traídos a los autos no fueron suficientes para demostrarla, y dado además que, el alegato por medio del cual se solicita el divorcio solución no fue presentado en el libelo de demandada, sino en una oportunidad posterior, lo conducente es la declaratoria sin lugar de la demanda.

 

Ahora bien, en relación con el divorcio solución en los términos expresados  por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, esta Sala en consonancia con el mismo ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 417 de fecha 29 de mayo de 2017 (caso: Odalis Jacqueline Cisneros de Fernández contra Juan Gerardo Fernández Díaz) lo que a continuación se indica:

 

Aun cuando el fallo recurrido adolece de la infracción verificada supra, ésta no resulta determinante en el dispositivo de la decisión que, en definitiva, dictamina la disolución del vínculo matrimonial, al valerse igualmente el ad quem, del criterio del divorcio solución sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y acogido por esta Sala de Casación Social, conforme al cual el interés de uno de los cónyuges de poner término a la unión matrimonial, debe bastar para finalizarlo, siendo que no puede obligarse a éstos a mantenerse casados, siendo expresado así en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en los términos siguientes:

 

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), expuso:

 

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 

 

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

 

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

 

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

 

(…Omissis…)

 

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Destacado de origen).

 

Del mismo modo, el referido criterio del divorcio solución, ha sido acogido por esta Sala, siendo pertinente citar sentencia Nro. 272 de fecha 6 de abril del presente año (caso: Giuseppe Muro Colitto contra Elisa Priano Brunetti De Muro), en la que se reitera, en los términos siguientes:

 

Ahora bien, conforme a la tesis del divorcio solución ampliamente desarrollada por esta Sala, se había exigido para su aplicación la demostración de una de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, con independencia de la culpa de uno u otro cónyuge -criterio superado a partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 693, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad)- donde se estimó que para la procedencia del divorcio solución, no era exigible la demostración de alguna de las causales que taxativamente contempla la referida norma, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del divorcio solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos. (Destacado de origen).

 

De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, el criterio en virtud del cual se abandona la consideración del divorcio como sanción, adoptándose como solución, sin tener que alegarse las causales taxativas contempladas en el artículo 185 del Código Civil. Vale decir, el divorcio puede declararse procedente por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, basándose este razonamiento en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como base nuclear del vínculo jurídico que se produce con el matrimonio.

 

 

De forma tal que, tomando en consideración que el matrimonio es una institución que se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges, como  manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, y que por vía de consecuencia, al existir la determinación de ponerle fin al vínculo por parte de uno de los cónyuges, como expresión de su libre voluntad, y al verificarse adicionalmente el cese de la vida en común, la cual, como lo expresan los artículos 137 y 140 del Código Civil, se extiende a la convivencia de los cónyuges en un mismo domicilio, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y tomar en común las decisiones de la vida familiar; la concurrencia de estos elementos es suficiente para dar por finalizada la unión matrimonial, en los términos de la doctrina del divorcio solución, debido a que no puede obligarse a una persona a mantenerse casada, sin violentar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la existencia del consentimiento como esencia del vínculo jurídico matrimonial.

 

En el caso de autos, esta Sala puede constatar de la revisión de las actas procesales, en concreto de los alegatos del actor y de la contestación de la demanda, que ha cesado la vida en común entre los cónyuges, ya que la demandada refiere -sin que haya habido reconvención-, en el folio 31 del presente expediente, que el demandante en divorcio ha abandonado el hogar de forma voluntaria y que mantiene una relación de pareja con otra ciudadana, por tanto, se llenan los extremos necesarios para que sea procedente la declaratoria del divorcio solución, por el cese de la vida en común, en los términos expresados supra.

 

Fundamentado en las anteriores consideraciones esta Sala verifica que, la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debido a que incurre en la infracción de ley por error de interpretación del artículo 185 del Código Civil, contentivo de las causales de divorcio, las cuales no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en consecuencia, el fallo impugnado se aparta de la interpretación vinculante del artículo 185 eiusdem  establecida por la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), en la cual se determinó que para la procedencia del divorcio solución, no es exigible la demostración de alguna de las causales que taxativamente contempla la referida norma, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 Por tanto, se declara con lugar el recurso de casación y se anula el fallo impugnado, emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

                                                                                                                                  

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano Juan Carlos Torres Puerta señala que contrajo matrimonio con la ciudadana Aliris Elena Sangronis Fonseca, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22 de diciembre de 2004, y que de esa unión procrearon dos hijos, cuyos  nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes para la fecha de la interposición de la demanda tenían 5 y 2 años de edad.  Afirma que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Residencias La Roca, Torre Ópalo, apartamento 10-D, Barquisimeto, estado Lara.

 

Sostiene que, después del nacimiento de su segundo hijo la relación de pareja cambió profundamente, ya que su cónyuge empezó a hacer reclamos, eran frecuentes las peleas y quejas sin ningún motivo, y las únicas expresiones hacia él eran de odio y desamor, a tal punto que la vida en común se tornó insostenible por lo que se produjo la ruptura de ésta de forma prolongada y permanente, y a mediados de marzo de 2015 su cónyuge no le permitió la entrada al apartamento común, ya que el maltrato, los excesos, la injuria grave se adueñaron de la relación y agotaron la armonía que existía en la familia.

 

Refiere que, esa situación se mantiene hasta la fecha de introducción de demanda de divorcio, sin poder lograr una reconciliación, y menos aún después de que, por razón de su trabajo, se tuvo que mudar a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde reside actualmente y por tanto, cada cónyuge ha hecho su vida por separado y ha sido imposible la reconciliación. Razones por las cuales solicita se declare el divorcio, de conformidad con el ordinal tercero, del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

 

De igual forma solicita se acuerden las medidas provisionales en lo referente a la patria potestad y su contenido, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

a)                La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas de manera conjunta.

b)                La custodia de los niños será ejercida por la madre.

c)                En relación con la obligación de manutención ofrece la cantidad de Bs. 60.000 mensuales, pagaderos quincenalmente en la cuenta bancaria de la madre de los niños, y con respecto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y calzado, recreación, actividades extra cátedra, uniformes escolares, vacunas, útiles escolares y juguetes -en el mes de diciembre- serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento.

d)                En relación con el régimen de convivencia familiar provisional de los niños, debido a la denuncia interpuesta de forma maliciosa por la demandada en su contra ante el CICPC, por presunta violencia psicológica, se le impusieron medidas de protección y seguridad, lo que no le permite el acercamiento hasta el sitio de trabajo, de estudio y de residencia de la mamá de sus hijos, situación que le impide a los niños el derecho a conocer y compartir con su padre, en razón del interés superior de ellos, solicita poder compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, buscándolos en su lugar de residencia, el domicilio conyugal antes identificado, los días sábados a las 8:00 a.m. y regresándolos al mismo lugar, los días domingos a las 6:00 p.m. En cuanto a la época decembrina, compartirán un año los días de Navidad con el padre y el año nuevo con la madre, intercambiándolos en los años sucesivos. De igual forma, en Carnaval y Semana Santa compartirán una fecha con el padre y otra con la madre, intercambiándolas los años subsiguientes. En las vacaciones escolares compartirán -previo acuerdo de los padres- la mitad de las mismas con cada uno de los progenitores. El día de cumpleaños de los niños, el padre podrá asistir a las celebraciones que se realicen y en caso de negativa por parte de la madre, el papá compartirá con el niño desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. El día del cumpleaños de cada padre, así como el día de la madre y del padre, compartirán con cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos.

                             

Contestación de la demanda:

 

La parte demandada señaló en su escrito que admite que contrajo matrimonio en los términos indicados por el actor, la procreación de dos hijos, la dirección del domicilio conyugal, que la relación matrimonial fue armoniosa hasta finales del año 2014.

 

Niega que después del nacimiento del segundo hijo haya sido ella quien propiciara peleas, reclamos y quejas sin ningún motivo; niega que le dejara de brindar afecto y cariño a su esposo, que lo verdaderamente ocurrido es que en los últimos meses del 2014 su marido presentó comportamientos extraños a la vida matrimonial, se comportaba como un hombre soltero, llegaba a la casa de madrugada casi todos los días, sin dar explicaciones, debido al distanciamiento ella propuso hacer terapia de pareja, la cual no funcionó.

 

Refiere que en abril de 2015, su esposo se fue por motivos de trabajo a un viaje internacional – a Suiza- y al regresar, en el mes de mayo, él abandonó el domicilio conyugal y se fue a vivir a un apartamento de su hermana, con una nueva pareja, lo cual se traduce en la causal del ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario. Debido a esto, afirma que tuvo que recibir atención psicológica. Por tanto, niega que haya sido ella quien sacó del domicilio conyugal a su marido, niega que le impida la entrada al hogar y menos que no le deje ver a los niños.  Afirma que, reconoce que lo denunció ante el CICPC por maltratos psicológicos recurrentes, hasta en presencia de los hijos –en una fecha anterior a la interposición de la demanda de divorcio-, y que a su favor se dictaron medidas de protección, por lo cual es falso que se ella quien haya ejercido actos que imposibiliten la vida en común, o que haya incurrido en excesos, sevicia o injuria que puedan configurar la causal demandada, por lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda.

 

Ahora bien, en relación con los límites de la controversia y la carga de la prueba, la misma se encuentra circunscrita a determinar si se evidencia el cese de la vida en común, como manifestación de voluntad de uno de los cónyuges destinada a la ruptura del vínculo matrimonial; y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

 

Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Torres Puerta y Aliris Elena Sangronis de Torres, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 8 del expediente. Se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, que aunque fue presentado en copia simple, fue reconocido y promovido también por la parte a quien se le opone, de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se desprende la existencia del vínculo matrimonial, el cual tuvo lugar el 22 de diciembre de 2004. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, cuyos nombres se omiten por razones de ley, que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, las cuales fueron reconocidas y promovidas también por la parte a quien se les oponen, de las cuales se desprende la identidad y filiación de los niños habidos en la unión conyugal. Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Pruebas de la parte demandada:

Testimoniales:

1)                Carliana del Rosario Mendoza de Nieves: la ciudadana manifestó en su declaración que conoce a ambos cónyuges, que la demandada es su cuñada, hermana de su esposo, con el que tiene una relación desde hace 15 años, que no percibió algún tipo de situación negativa entre ellos, que era una relación de pareja normal frente a ellos, que el cambio surge cuando el señor viajó a Suiza y al regresar se fue de la casa común del matrimonio, que ya no compartía su vida con la demandada. Que le consta que asistieron a terapia de pareja y que su cuñada estaba dispuesta de buscar ayuda para su relación.

2)                 Alirio Sangronis Fonseca: el ciudadano afirmó que es hermano de la demandada, que al principio el matrimonio de su hermana era una relación sana, normal. Que le consta que el actor no volvió al domicilio conyugal al regresar de su viaje a Suiza, y que su hermana buscó ayuda terapéutica para tratar de resolver su situación marital.

 

Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las testimoniales se desprende que no tenían conocimiento de la existencia de maltratos, excesos o injurias graves entre la pareja, mientras que si le consta que las partes no tenían vida en común desde la fecha en la que el actor regresó de un viaje a Suiza, cuando se mudó a una nueva residencia.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si existen elementos de convicción que permitan constatar el cese de la vida en común, interpuesta como ha sido la demanda de divorcio por uno de los cónyuges, de conformidad con lo referido en la resolución del recurso de casación, consideraciones que damos por reproducidas aquí y que permiten concluir que de acuerdo con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, contentivo de las causales de divorcio, las mismas no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 693, del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

 

En este orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Sala de las actas procesales, en concreto, de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo y por la demandada en su contestación, así como de las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada, queda establecida la suspensión prolongada de la vida en común, toda vez que la accionada admite, tal como lo afirma el demandante, que él dejó el domicilio conyugal, se mudó a otra residencia desde el regreso de un viaje al exterior, en mayo del año 2015 y que desde entonces está interrumpida la convivencia y por tanto, el cumplimiento de los deberes conyugales, los cuales comprenden además, el deber de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y tomar en común las decisiones de la vida familiar; la concurrencia de estos elementos es suficiente para dar por finalizada la unión matrimonial, en los términos de la doctrina del divorcio solución, debido a que no puede obligarse a una persona a mantenerse en una unión desavenida, con las secuelas que esto deja tanto en los cónyuges como en la familia, institución fundamental de la sociedad que debe proteger el Estado, sin violentar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la existencia del consentimiento como esencia del vínculo jurídico matrimonial. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.

 

En relación con la solicitud de determinación de las instituciones familiares efectuada por el actor se establece:

a)   La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas de manera conjunta.

b)  La custodia de los niños será ejercida por la madre.

c)   En relación con la obligación de manutención,  aún cuando no consta elementos probatorios en los autos del expediente que demuestren la capacidad económica del progenitor, ante la oferta efectuada por éste (Bs 60.000), la Sala establece por concepto de manutención mensual, el monto equivalente a diez (10) salarios mínimos nacionales fijados por el Ejecutivo Nacional, pagaderos en dos porciones quincenales, en la cuenta bancaria de la madre de los niños.

Con respecto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y calzado, recreación, actividades extra cátedra, uniformes escolares, vacunas, útiles escolares y juguetes -en el mes de diciembre- serán cubiertos por ambos padres en un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%).

d)  En relación con el régimen de convivencia familiar el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días, buscándolos el lugar de residencia de los niños, el domicilio materno, los días sábados a las 8:00 a.m. y regresándolos al mismo lugar, los días domingos a las 6:00 p.m.

En cuanto a la época decembrina, compartirán un año los días de navidad con el padre y el año nuevo con la madre, intercambiándolos en los años sucesivos. De igual forma, en Carnaval y Semana Santa compartirán una fecha con el padre y otra con la madre, intercambiándolas los años subsiguientes. En las vacaciones escolares compartirán -previo acuerdo de los padres- la mitad de las mismas con cada uno de los progenitores. El día de cumpleaños de los niños, el padre podrá asistir a las celebraciones que se realicen y en caso de negativa por parte de la madre, el papá compartirá con el niño desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. El día del cumpleaños de cada padre, así como el día de la madre y del padre, compartirán con cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano Juan Carlos Torres Puerta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une por matrimonio civil celebrado en fecha 22 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los ciudadanos Juan Carlos Torres Puerta y Aliris Elena Sangronis Fonseca, como solución y no como resultado de la culpa del cónyuge demandado. CUARTO: Se establecen las instituciones familiares correspondientes a los dos hijos procreados en el matrimonio (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la forma en que fueron expresadas en la motiva del presente fallo.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDÍA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. Nº AA60-S-2018-000155

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,