SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano GREGORIO JESÚS SUBERO BORRERO, titular de la cédula de identidad n° V- 6.210.792, representado por los abogados Ángel Fermín, Rosa Chacón y Alejandra Fermín, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Gabriel Ruan Santos, Rafael Aneas Rodríguez, Pedro Luis Planchart Pocaterra, María Carolina Cano, Ingrid García Pacheco, Antonio Canova González, Marcos Rubén Carrillo Perera, Alexis Aguirre Sánchez, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Mary Evelyn Moschiano Navarro, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Luis Alfonso Herrera Orellana, Ibraisa Sofía Plasencia Rendón, Guido Mejía Lamberti, Nathaly Dameá García, Verónica Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefani, Nancy Zambrano Ramírez, Vanessa D´Amelio Garófalo, Andrés Felipe Guevara Basurco, Yessica Caraballo Mora y Pedro Enrique Sosa Calcaño; el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 29 de junio de 2015, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y solo formalizó la parte demandada. Hubo impugnación de la parte actora.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 11 de agosto de 2015, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 11 de diciembre de 2015, esta Sala mediante decisión n° 1206 se pronunció respecto al recurso de casación ejercido por la parte actora, el cual, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de Sala del 16 de febrero de 2018, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el jueves 12 de abril de 2018, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante diligencia del 2 de marzo de 2017 y ratificada tanto el 30 de septiembre como el 5 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria de perención del recurso de casación incoado por la demandada, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del tiempo transcurrido desde el 11 de agosto de 2015, fecha en que se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, todo en virtud que la accionada no realizó “el necesario impulso procesal”.

 

A los fines de resolver la Sala observa:

 

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

 

 

Mediante sentencia n° 179 del 15 de marzo de 2016, con carácter ex nunc, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal anuló parcialmente el artículo 201 eiusdem por inconstitucional al contrariar lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental, en la parte que dispone lo siguiente: “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

 

En el referido fallo la Sala Constitucional, declaró que la norma transcrita no solo recoge uno de los medios de terminación anormal del proceso como es la perención, sino que además, establece la particularidad de su procedencia después de vista la causa, es decir, en estado de sentencia.

 

Así, explica la Sala Constitucional en la sentencia identificada que:

 

(…) el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.

 

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

 

Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

 

Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires.  1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.

 

La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional.  2001, 55).

 

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

 

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

 

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales. [Énfasis añadido].

 

Conteste con los pasajes transcritos, estando el asunto en fase de sentencia, no es posible declarar la perención, ya que el deber de impartir justicia es únicamente responsabilidad de los jueces [Vid. Fallo n° 1.247 del 16 de diciembre de 2015, caso: Alfonso José Ortega Rubio contra Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y otros, de la Sala de Casación Social].

 

Fundada en las premisas expuestas, esta Sala determina que no prospera la solicitud realizada por la parte actora de perención del recurso de casación, toda vez, que al estar la causa en etapa de decisión del recurso de casación, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal, por lo tanto deviene la imposibilidad de decretar la perención del mismo, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el demandante. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al revocar la decisión del a quo que declaró improcedente la indemnización contenida en tal artículo, fundamentándose en que la demandada no ejerció recurso alguno contra la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que incurre en el vicio de suposición falsa al apreciar erróneamente las instrumentales que cursan en el expediente, así como no señaló “que del acervo probatorio haya quedado demostrada la existencia del hecho ilícito sino que se limitó a sostener la cosa juzgada administrativa”.

 

Concluye la entidad de trabajo recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación señalando:

 

Y es por ello, que debemos insistir en la no existencia de un hecho ilícito, por cuanto no se evidencia ni existe elemento probatorio alguno que demuestre que nuestra representada incurrió de forma alguna en intención, imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho.

 

Por todo lo antes expuesto, solicitamos de declare con lugar ésta denuncia y se concluya que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene declarando que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que la indemnización prevista en el numeral 4° del art. 130 LOPCYMAT condena[da] en Bs. 218.708,00, no es procedente, o en su defecto aplique la menor sanción vistos los innumerables atenuantes y cumplimientos de la LOPCYMAT. (Sic).

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado por la parte demandada, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

 

Respecto a las denuncias formuladas, debe ratificar esta Sala, el deber que tiene el formalizante de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

No obstante lo indicado, esta Sala de Casación Social, al margen de la acumulación indebida de denuncias observada, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la delación expuesta, con el propósito de determinar lo señalado por la formalizante y como quiera explanó sus argumentos, es por lo que entiende esta Sala que la intención de la recurrente era denunciar el vicio de falsa aplicación del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto se resolverá dicha delación.

 

Ha establecido la Sala que la falsa aplicación de la ley es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

Ahora, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

(Omissis).

 

    1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

(…) En atención al caso de autos, consta al folio 18 de la primera pieza, cumplimiento de Orden de Trabajo distinguida con el No. MIR09-1534, practicada en la sede de la empresa, en fecha 14 de octubre de 2009, por la funcionaria SUGEY BENNITEZ, Inspectora en Seguridad y Salud del INPSASEL, en la que deja constancia que el accidente fue producto del tropiezo con tablas que se encontraba en la zona de trabajo, supervisión inadecuada, falta de orden, el accidente fue consecuencia de trabajos de remodelaciones en la sede de la demandada, sin precaución ni delimitación del área. Por otra parte, se dejó constancia que la empresa no entregó el manual de descripción ni las especificaciones de las tareas al actor cuando comenzó la relación laboral en el año 2004, no realizó notificación de riesgos (no correr en superficies irregulares, con derrames de liquidos, inestables, etc), no consta realización de talleres ni cursos de seguridad e higiene, no consta entrega de elementos de protección personal (guantes, botas, etc), no se exhibió a la Supervisora del INPSASEL constancia de constitución de Comité de Seguridad ni Higiene, ni Programas de Seguridad e Higiene, no se exhibieron a la Supervisora del INPSASEL estadísticas, esquemas, proyecciones, investigaciones, estudios, encuestas de ningún tipo en materia de seguridad e higiene, registros de horas extras, exámenes médicos pre empleo. No se hizo notificación de accidente del actor. No consta que se discutiera mejoras para abordar los procesos peligros. No consta cumplimiento de la norma COVENIN 2260. No se verificó la realización de talleres de identificación de adopción de medidas de control, higiene y postura y lumbalgia, uso y mantenimiento de EPP, seguridad de maquinaria e infraestructura, seguridad, salud e higiene ocupacional, protección ambiental, no se le informó al actor las consecuencias por el no cumplimiento de tales medidas podrían ser: traumatismo, esguince. La funcionaria del INPSASEL constató que la empresa no suministró oportunamente al trabajador la información por escrito de la medidas de prevención de enfermedades ocupaciones, incumpliendo los artículos 46, 53 numeral 1°, 54 numeral 12°, 56 numeral 3 y 4, articulo 58, 59, de la LOPCYMAT y el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Así mismo se evidencia de las pruebas cursantes en autos que la empresa tenía constituido desde el año 2007 el Comité de Higiene y Seguridad, sin embargo, el accidente del actor ocurrió por remodelación en el área de trabajo, sin las medidas de seguridad para evitar accidentes. Asimismo, la demandada incumplió con otras normas que aunque no están relacionadas directamente con el accidente, son transgresiones graves en materia de seguridad laboral. Por las razones expuestas se declara que el accidente del actor se debió a culpa del patrono, el mismo incurrió en hecho ilícito. (Sic) (Énfasis de la Sala).

 

La Sala observa que la pretensión de la recurrente es que se declare la improcedencia de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque a su entender no incurrió en incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo alguno que conllevara a la ocurrencia del accidente ocupacional del trabajador.

 

De la cita de la sentencia recurrida se observa la violación de las normativas de las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo por parte de la demandada, que incidieron de manera directa en el accidente laboral que fue producto de la “remodelación en el área de trabajo, sin las medidas de seguridad para evitar accidentes, concatenado con la inobservancia referida a que la empresa no entregó el manual de descripción ni las especificaciones de las tareas al actor cuando comenzó la relación laboral en el año 2004, no realizó notificación de riesgos (no correr en superficies irregulares, con derrames de líquidos o inestables), no consta realización de talleres ni cursos de seguridad e higiene, no consta entrega de elementos de protección personal por lo que el ad quem realiza la subsunción correspondiente determinando que tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la accionada en materia de seguridad e higiene laboral, estableciendo el nexo causal entre los incumplimientos y el accidente, por lo que acertadamente declara procedente la responsabilidad patrimonial, en los términos a que se contrae el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

De igual forma, esta Sala infiere del contexto de la denuncia, que el recurrente pretende cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas y a la conclusión a la que arribó. Al respecto, es menester reiterar que en materia probatoria los jueces son soberanos en su apreciación, en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas.

 

En el caso de autos, para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, la Sala constató de la sentencia recurrida, que el ad quem apreció las pruebas según las reglas de la sana crítica, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que ha sido desarrollado por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la nº 665 de 17 de junio de 2004 (caso: Wilians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.), donde se expresó:

 

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

 

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala establece, que al concluir el juez de alzada, bajo la convicción de que se probó el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad en el trabajo y que tal inobservancia conllevó al acaecimiento del accidente de trabajo, mal pudiese haber incurrido el ad quem en el vicio de falsa aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se consideran suficientes los motivos para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo “establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, la accionada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el “vicio de contradicción” al señalar dos (2) montos distintos a pagar por concepto de daño moral, indicando en el literal g) la cantidad de Bs. 110.000,00 y posteriormente en la condenatoria establece el monto de Bs. 130.000,00, por lo que -al entender del recurrente- haría la sentencia inejecutable.

Ha sostenido reiteradamente esta Sala, que el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753 del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latin América, S.A.).

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

(…) Ahora bien, en cuanto al punto de apelación de la parte actora, referida al monto condenado en la sentencia recurrida por RESPONSABILIDAD OBJETIVA (DAÑO MORAL), también llamada del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…). Pasa este Tribunal a analizar los aspectos a considerar para el calculo de lo correspondiente por este concepto:

 

(Omissis).

 

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata una empresa con múltiples sucursales, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona Capital, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 110.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

 

Por las razones expuestas, considerando que el accidente de trabajo produjo al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 48%, considerando el grado de culpa del patrono, la actitud del trabajador, las demás agravantes y las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara. (Sic).

 

De la cita precedente observa la Sala que el juez superior de forma razonada y motivada estableció que el actor al poseer una discapacidad parcial y permanente, así como una vez analizados los elementos de agravantes y atenuantes del caso, establece como condena por concepto de daño moral, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) monto este que indica tanto en números como en letras de manera indubitable, por lo que, si bien es cierto que en la redacción anterior a la condena antes señalada, indicó como parte del análisis para la procedencia de tal concepto, la cantidad de Bs. 110.000,00, cifra esta que expresa solamente en números, así como parte de los razonamientos y no de la condenatoria, es por lo que esta Sala aprecia que dicho desacierto es atribuible a un error material por parte del juzgador y no a un defecto de forma, en virtud de haber quedado establecido de manera terminante que “se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 130.000,00)”, como indemnización por concepto de daño moral, por lo que se verifica que el dictamen objetado no incurre en el vicio de contradicción en los motivos que se le imputa.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

 

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado ponente,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2015-0976

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,