SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por reconocimiento de unión estable de hecho sigue la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO, representada judicialmente por la abogada Blanca Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.034, contra los hijos del de cujus OSCAR JOSÉ GUZMÁN CASTILLO (†), el adolescente A.D.G.M. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por abogada Wendy Scharschmidt, en su carácter de Defensora Pública 17° adscrita a la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALCÁNTARA PULVET, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente S.O.G.A. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem), representada judicialmente por las abogadas Yolimar Carpavire Nogales y Wilmary López Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.107 y 129.841, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadana María de la Cruz Alcántara Pulvet, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, mantuvo la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho y fijó el lapso desde el mes de julio de 2002 al 29 de noviembre de 2012, revocando así el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2017, que declaró con lugar la demanda y estableció la unión desde el mes de julio del año 1999.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la referida parte codemandada ejerció recurso de casación y una vez admitido por el juzgado superior en auto de fecha 9 de marzo de 2018, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte codemandada recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.

 

En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 12 de junio de 2018, a las 10:20 a.m.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

I

 

De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, aplicados supletoriamente conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la violación de regla legal expresa para la valoración de las pruebas.

 

Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juez ad quem valoró un contrato de opción de compra-venta y posterior contrato de compra-venta, Registro de Información Fiscal de la ciudadana Yelay del Carmen Moreno, contrato suscrito por ésta con la compañía “SuperCable”, constancia de residencia de la demandante de fecha 29 de agosto de 2013, es decir, 9 meses después del fallecimiento del ciudadano Oscar José Guzmán Castillo, documental relativa a Fe de Vida del de cujus, recibo de condominio y solicitud de permiso otorgado a la actora por su patrono, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cuido del de cujus Oscar José Guzmán Castillo.

 

A tal efecto, refiere el recurrente que estas pruebas fueron valoradas por la alzada como un indicio de que la demandante y el de cujus sostenían una relación de pareja, solo por el hecho de tener la misma dirección, por lo cual, solicita se revisen las referidas pruebas destacándose que las mismas son impertinentes e inconducentes en la presente causa, amén de haber sido emanadas de terceros cuya ratificación no se promovió de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su decir- deben ser desechadas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Primeramente, se aprecia el defecto de técnica recursiva en el que incurrió la representación judicial de la parte codemandada recurrente al fundamentar su delación en el supuesto previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no en los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, contenidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por otra parte, se advierte que el formalizante alega error en la valoración de las pruebas, empero, omitió señalar, en su conjunto, las normas referidas al establecimiento o valoración de las pruebas que a su juicio fueron infringidas, sin embargo, si expresó las razones en que apoya su denuncia relativas a que existen documentales valoradas por el ad quem que, a su criterio, son impertinentes e inconducentes y emanan de terceros cuya ratificación no se promovió en la presente causa, por lo que -a su decir- deben ser desechadas, mostrando igualmente su inconformidad con la apreciación de las pruebas realizada por el juez de alzada de que al tener la misma dirección, la demandante y el de cujus, sostenían una relación de pareja.

 

A tal efecto, esta Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental- y, en atención a lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá al examen de la denuncia en los términos siguientes:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal y, el literal “k”, del artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la libertad probatoria que tienen las partes y los jueces, mediante la cual pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, señalando que las mismas deberán ser apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, que si bien libera al juez de las reglas de la prueba legal, no lo desvincula de pasar por el filtro de la sana crítica como método de examen y valoración razonada de las pruebas a través de la lógica y atenida a las máximas de experiencia; a su vez, el juez debe examinar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, aplicado supletoriamente, al no contrariar esta norma los principios que rigen la legislación especial.

 

Por tanto, es preciso reiterar que en materia de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, no imperando las reglas de la prueba legal, pero debiendo atender a reglas del pensamiento lógico por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener el argumento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Siendo únicamente denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado en forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados y no cuando simplemente se pretenda discutir la soberana apreciación de los jueces de instancia en la valoración otorgada a los medios probatorios.

 

Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.772 del 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar la decisión N° 501 del 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), señaló:

 

(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales. (Cursivas del texto original).

 

No obstante, la Sala extremando sus funciones, para verificar la certeza de lo aseverado por la parte formalizante, extrae de la recurrida al momento de realizar el análisis de las pruebas de la parte actora, lo siguiente:

 

Pruebas promovidas por la parte demandante junto con el escrito de la demanda y en primera instancia:

 

1- Original del Acta de Nacimiento Nº 2335 del adolescente ABRAHAM (…) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, este Tribunal se le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del vínculo filial existente entre el adolescente de marras con sus progenitores, el de cujus OSCAR JOSE (sic) GUZMAN (sic) y la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO. Y así se establece.

(Omissis).

3- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1098 del de cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic) CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.889, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Documento Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el prenombrado ciudadano falleció en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), y así se declara.

4- Copia certificada de la Opción de Compra Venta del inmueble ubicado en la calle 1, de la urbanización Parque El Cigarral, Residencias Club Cigarral (…) Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 300 al 304 de la primera pieza de las presentes actuaciones. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento privado legalmente reconocido, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que la demandante junto al de-cujus OSCAR JOSE (sic) GUZMAN (sic) CASTILLO, suscribieron dicha opción de compra venta, lo cual constituye un indicio de que ambos mantenían una relación de pareja, y así se establece.

5- Copia del documento de Compra Venta de un apartamento destinado a vivienda (…) del Conjunto Residencial denominado “Residencias Club Cigarral” Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento privado legalmente reconocido, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que la demandante junto al de-cujus OSCAR JOSE (sic) GUZMAN (sic) CASTILLO, suscribieron dicha venta, lo cual constituye un indicio de que ambos mantenían una relación de pareja, por cuanto el de-cujus aceptó y autorizó la constitución de la garantía hipotecaria realizada por la demandante, y así se establece.

(Omissis).

7- Original de la fe de vida emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, del ciudadano OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic), de fecha 20 de noviembre de 2012. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento público administrativo, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que el de-cujus residía en el mismo inmueble donde vive la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO; y así se establece.

8- Original de la constancia de residencia de la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO, de fecha 29 de agosto de 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento público administrativo, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que la demandante reside en el mismo inmueble donde vivía el de-cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic) CASTILLO. y así se establece.

9- Copia del Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO, de fecha 05 de agosto de 2011. (…) Original del Registro Único de Información Fiscal, de la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO, de fecha 03 de diciembre de 2014. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento público administrativo, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que la ciudadana anteriormente identificada reside en el mismo inmueble donde vivía el de-cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN, de cuya unión estable de hecho (concubinato) se solicita en la presente causa, y así se establece.

11- Original del Contrato de Suscripción de Supercable, de fecha 22 de junio de 2009. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que el mismo fue suscrito por la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO, en fecha 22/06/2009 y la dirección reflejada en dicho contrato es la misma en la cual estaba domiciliado el-cujus (sic) OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic). y así se establece.

12- Original del recibo de condominio de fecha 31 de octubre de 2012, a nombre de los ciudadanos YELAY DEL CARMEN MORENO y OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic) CASTILLO. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que los ciudadanos anteriormente identificados residían en el mismo inmueble, y así se establece.

(Omissis).

15- Solicitud de permiso otorgado a la ciudadana YELAY DEL CARMEN MORENO emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cuido del ciudadano OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic) CASTILLO. Este Tribunal la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por ser un documento público administrativo, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de que la demandante le era otorgado previa consignación de informes médicos permisos para el cuido del de-cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic), de cuya unión estable de hecho (concubinato) se solicita en la presente causa, en el monto de su enfermedad, y así se establece. (Negritas del texto)

 

De lo citado supra se desprende que el ad quem otorgó valor probatorio al Acta de Nacimiento del adolescente A.D.G.M., (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demostrativa de la existencia de un hijo entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, nacido el 21 de octubre de 2003 y, Acta de Defunción del mencionado ciudadano, hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2012.

 

Asimismo, valoró la alzada copia certificada de contrato de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la urbanización Parque El Cigarral, Residencias Club Cigarral, del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, otorgado en fecha 14 de febrero de 2008 y suscrito por los “oferidos” ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, que luego fuera transferido a dichos compradores mediante documento de compra-venta del referido apartamento destinado a vivienda, otorgado en fecha 12 de mayo de 2008, ambos valorados como indicio que mantenían una relación de pareja.

 

A su vez, observó la recurrida original de contrato de suscripción de “SuperCable”, de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno, demostrativo de la contratación de dicho servicio a ser prestado en el mismo inmueble adquirido en compra-venta con el de cujus Oscar José Guzmán Castillo; original de la constancia de residencia de la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno, que si bien data de fecha 29 de agosto de 2013, posterior al fallecimiento del ciudadano Oscar José Guzmán Castillo, no obstante, mediante Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno, de fecha 5 de agosto de 2011, evidencia que para ese entonces la referida ciudadana tenía como domicilio fiscal el mismo inmueble adquirido en compra-venta con el de cujus Oscar José Guzmán, constituyendo indicio que la accionante residía igualmente en el mismo inmueble donde vivía el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo.

 

También otorgó valor probatorio a solicitudes de permiso emitidos por el empleador de la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno, de fechas 23 de agosto de 2010 y 6 de febrero de 2012, para el cuido por enfermedad del de cujus Oscar José Guzmán Castillo; original del recibo de condominio de fecha 31 de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, demostrativo que a la referida fecha ambos mantenían en conjunto dichos gastos al residir en el mismo inmueble y; original de fe de vida del ciudadano Oscar José Guzmán Castillo, emitida en fecha 20 de noviembre de 2012, demostrativa que el de-cujus para ese entonces residía en el mismo inmueble adquirido en compra-venta con la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno.

 

A tal efecto, observa la Sala de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte codemandada recurrente ciudadana María De La Cruz Alcántara Pulvet, actuando en nombre y representación de su hija adolescente S.O.G.A., en relación al documento de compra-venta señaló, que de éste solo se evidencia la compra de un bien en común mas no una relación concubinaria y, sobre las documentales relativas al contrato suscrito por la accionante con la compañía “SuperCable”, original del recibo de condominio y solicitud de permiso otorgado a la actora por el SENIAT para el cuido del de cujus, fueron las objetadas por la codemandada al emanar de terceros que no fueron ratificados en juicio.

 

En tal sentido, las documentales a que se refiere la denuncia, fueron valoradas por la juez ad quem con fundamento al principio de la libertad probatoria, establecido en el artículo 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al cual “las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, y atendiendo a la simplificación o ausencia de “ritualismos ni formalismos innecesarios”, conforme el literal “g”, observando la Sala que se atuvo igualmente la alzada al principio de primacía de la realidad, literal “j” del citado artículo, mediante el cual el juez “debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”, todo ello como una herramienta que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar todo el material probatorio de autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible.

 

Por ello, se observa que el ad quem apreció los medios probatorios para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada.

 

En el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 eiusdem, el Juez no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia, apreciando la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, aunque debe expresar los principios de equidad y derecho en los cuales fundamenta su apreciación.

 

A tal efecto, observa la Sala que el ad quem cumplió con lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, y apreció las pruebas según su libre y soberana apreciación bajo la aplicación del sistema de libre convicción razonada como lo establece el artículo 450, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiriéndole el mérito probatorio que, en su criterio, las mismas merecían, demostrativas de la existencia de un hijo entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, que estos adquirieron un inmueble como una relación de pareja, que residían en el mismo inmueble adquirido en compra-venta por tanto convivían bajo el mismo techo, y que ambos mantenían en conjunto los gastos sobre el inmueble, así como, que la referida ciudadana cuidó al de cujus con motivo de la enfermedad que le aquejaba, desprendiendo de autos la existencia de elementos como la convivencia y el trato como pareja.

 

Cabe reiterar por la Sala, que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a esta Sala no le es dable actuar como un tribunal de instancia.

 

Es por las razones anteriormente expuestas, que esta Sala considera ajustada a derecho la actuación de la alzada en la apreciación y análisis de los medios de prueba consignada por las partes, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, conforme lo establece el principio rector dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procediendo la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De acuerdo con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, artículo 243 eiusdem, aplicados supletoriamente conforme el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de inmotivación.

 

Refiere que la parte motiva de la sentencia recurrida simplemente expresa que las documentales impugnadas por dicha representación en instancia, son demostrativas que la demandante ciudadana Yelay del Cermen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, tenían el mismo domicilio, sin embargo, nada indicó respecto a la adminiculación de dichas pruebas y el porqué lo llevaron a la convicción de la existencia de una unión estable de hecho (concubinato), entre los precitados ciudadanos, lo cual es sorprendente por cuanto de ser cierto que sostuvieron dicha unión desde el año 2002, debió suministrar pruebas que evidenciaran el inicio y desarrollo de la sedicente relación.

 

Indica que la juez ad quem no fundamentó bajo ninguna forma de hecho ni de derecho la sentencia recurrida por lo que sin lugar a dudas incurrió en el vicio de inmotivación, amén que esta Sala ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que sea declarada con lugar un acción mero declarativa de unión estable de hecho, los cuales, a su juicio, en el caso de marras no fueron satisfechos.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Sostiene el denunciante que la recurrida no expresó el porqué de la existencia de una unión estable de hecho, estando por tanto a su juicio, inmotivada la decisión de la alzada, observando esta Sala que la pretensión de la parte recurrente es atacar la presunta infracción en la determinación de los elementos del concubinato.

 

Ha sido constante la jurisprudencia de casación al manifestar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

En este sentido, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Así las cosas, es preciso conocer el alcance del vicio invocado por la parte formalizante, para ello, ha insistido la jurisprudencia asentada por este máximo Tribunal en que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa razón alguna, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente argumentación lógica de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal supuesto, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del Derecho. Por otra parte, la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el que los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los razonamientos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión y, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

 

Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, se interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando en cuanto a la figura de la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:

 

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

 

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

 

De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.

 

Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.

 

En este sentido, esta Sala pasa a reproducir lo asentado por la recurrida sobre el particular, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

(…) Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, indica quien suscribe que las pruebas documentales señaladas por la parte demandada hoy recurrente, son demostrativas que los prenombrados ciudadanos tenían el mismo domicilio.

Asimismo, es necesario indicar que se observó que el Juez del Tribunal de Primera Instancia, utilizó como método deductivo al analizar tales pruebas, lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se indica que el Juez debe valorar la prueba de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, así como lo establecido en el literal “j” del artículo antes mencionado, referente a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; por lo que, tal como se indicó, el a quo en su valoración analítica de dicho acervo probatorio consideró que dichas documentales daban certeza de una dirección de domicilio que es la misma para ambas partes, lo que le hizo presumir que existió una unión estable de hecho (…) documentos consignados son a su criterio suficientes por sí mismos para dar certeza de los hechos alegados.

(Omissis).

En este mismo orden de ideas, (…) considera esta Superioridad indicar que el fin de la demanda de acción mero declarativa es el reconocimiento de la existencia o no de una unión estable de hecho; observándose en el presente caso que la parte demandante logró demostrar que existía una unión estable de hecho entre la misma y el de cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic); es decir, que la pretensión fue satisfecha en su justa medida; sin embargo el juez de primera instancia al declarar la existencia de la unión estable de hecho desde año 1999 y no desde el año 2002, efectivamente incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto le concedió a la parte más de la fecha indicada en su escrito libelar.

(Omissis).

En consecuencia, visto lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es anular la sentencia (…) en su punto segundo y declarar que entre los precitados ciudadanos existió una unión estable de hecho desde el mes de julio del año 2002 y culminó el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual falleció el de cujus OSCAR JOSÉ GUZMAN (sic), tal y como fue alegado y probado en los autos.

 

Revisada la sentencia en su integridad, la Sala encuentra que la parte codemandada delimitó su apelación en la inexistencia de una unión concubinaria -de lo cual insiste en casación-, aunado a que no se encontraba demostrado el concubinato desde el año 1999 como fue establecido por el a quo, argumentando que la parte actora en el libelo había alegado su inicio desde julio de 2012 por lo que el a quo le había otorgado más de lo peticionado.

 

A tal efecto, observa primeramente la Sala que el ad quem revocó el fallo apelado a fin de establecer la fecha de la unión concubinaria por un tiempo menor desde la fecha en que, de acuerdo a lo indicado en el libelo, decidieron vivir juntos en julio de 2002 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus Oscar José Guzmán Castillo el 29 de noviembre de 2012 -tiempo no recurrido en casación-.

 

No obstante, la alzada mantuvo la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho, de lo cual recurre la parte codemandada en el presente recurso, fundamentándose el ad quem que el fin de la mero declarativa interpuesta es el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, y al respecto constató, que la parte demandante logró demostrar su existencia desde el mes de julio del año 2002 hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, lo cual evidenció de las pruebas aportadas a los autos que fueron valoradas conforme a la libre convicción razonada, la sana crítica y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en aplicación de los literales “j” y “k” de artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitieron determinar la certeza de una dirección de domicilio que es la misma para ambas partes, lo que le hizo confirmar que existió una unión estable de hecho.

 

De lo anterior se desprende, que la alzada sí motivó la sentencia aportando las razones por las cuales consideró la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, luego de analizar las probanzas de autos, y aunque pudiera pensarse que dicho razonamiento fue expresado lacónicamente al no hacer mención a los requisitos que deben existir para declarar una unión concubinaria, no puede afirmarse por ello, que el fallo incurrió en la falta de motivación que se le endilga.

 

A mayor abundamiento cabe señalar, que al momento de analizar bajo su soberana apreciación las probanzas de autos, referidas en la denuncia anterior, observó la alzada que se encontraba demostrado que la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo procrearon un hijo en común y adquirieron un inmueble en compra-venta como una relación de pareja en el cual mantenían su residencia habitual, sufragando los gastos pertinentes a tal fin, y que la referida ciudadana prestó cuidados al de cujus con motivo de la enfermedad que éste presentaba, lo cual genera la convicción que entre los referidos ciudadanos existía acompañamiento mutuo en la vida diaria, colaboración afectiva y material, bajo una relación de concubinato.

 

Por ello, en el caso sub examine quedó establecido que entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo existió, tal como se alega en el libelo de demanda, una relación de manera espontánea, pública, notoria, estable y permanente en el tiempo desde el mes de julio de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2012, cuando éste falleció, existiendo medios de prueba eficaces que apoyaron los alegatos de la parte actora, no logrando la demandada desvirtuar la pretensión de la parte accionante, estando así delimitados los elementos de la unión estable de hecho o concubinaria a que se refiere la citada sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani.

 

En atención al análisis precedentemente expuesto resulta imperativo declarar la improcedencia de la actual delación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALCÁNTARA PULVET, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad S.O.G.A. (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 31 de enero de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No se condena en costas del recurso a la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

     

                     Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                     Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

                                               La Secretaria

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. Nº AA60-S-2018-000187

Nota: Publicada en su fecha a                                             

 

La Secretaria,