SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad número V-12.027.120, representado judicialmente por el abogado René Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.941, contra la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A. antes denominada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-A-Pro; representada judicialmente por los abogados Pedro Rengel Núñez, Manuel Iturbe Alarcón, Javier Ruan Soltero, José Ramón Sánchez Torres, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo Bravo, Andreína Lusinchi Martínez, Robert Urbina García, Dorelys Rincón Linares, Galit Díaz Navón, Anabela Pérez Viloria, Alesia Travieso Itriago y Álvaro Ortíz Ostos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713 y 246.693, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión del 2 de mayo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se modificó dicha sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 20 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2017, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 24 de abril de 2018 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad de la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes 15 de mayo del año en curso a las 12:45 horas del mediodía, y posteriormente para el día jueves 14 de junio de 2018 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem, 12, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Señala textualmente la parte recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Infringe el Sentenciador las disposiciones transcritas, toda vez que no analiza la mayoría de las pruebas promovidas, pero especialmente no analizó ni valoró que en la prueba documental promovida por la actora con su escrito de libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo No. LAR-25-IN-13-1242 llevado por INPSASEL, aparecen estas menciones: 1) que el accionante recibía equipos de protección personal cada 6 meses desde su ingreso (folio 23); 2) que existía servicio de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del demandante (folio 23); 3) que el servicio médico de la Planta realizó funciones de inspección y vigilancia epidemiológica en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición del accionante (folio 25); 4) que existía un programa de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del demandante (folio 26); 5) existía un comité de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del demandante (folio 26); y 6) que la patología se “presume” agravada por las condiciones de trabajo esto “dado el carácter multifactorial de las patologías de la columna” descritos en la literatura médica y que de acuerdo a las estadísticas las discopatias de columnas existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40% dependiendo de la edad (folio 47). Con estas menciones el Juez de la recurrida debió percatarse que: 1) nuestra representada si tuvo cumplimientos normativos en materia de seguridad y salud laborales; y 2) que la patología del accionante pudiera haberse ocasionado o agravado por causas distintas a las condiciones de trabajo, pues su causa es multifactorial. Es decir, de la prueba parcialmente silenciada se evidencian elementos importantes y necesarios para la resolución de la controversia, resultando necesario que explique cuáles hechos considera demostrados a través de dicho medio probatorio, lo cual forma parte de la motivación de la sentencia. No se trata de trascriba todo lo que consta de la prueba (porque ello violaría la síntesis de la sentencia) pero si es necesario que explique cuál fue el alcance probatorio y la incidencia de esta en la decisión de la causa. Y, si por el contrario consideró que esas menciones en la referida documental no podían ser consideradas como un elemento probatorio, también debió decirlo y explicarlo. De la parte de la prueba silenciada se evidencian dos aspectos importantes a saber: 1) nuestra representada si tuvo cumplimientos normativos en materia de seguridad y salud laborales; y 2) que la patología del accionante pudiera haberse ocasionado o agravado por causas distintas a las condiciones de trabajo, pues su causa es multifactorial. La recurrida no dice cuales elementos a favor o en contra se extrajeron de la referida prueba. En este sentido pedimos a la Sala que, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del CPC descienda a las actas del expediente y revise los folios del 12 al 77 de la pieza No. 1, a los fines de que pueda comprobar lo denunciado. Lo que dejó de hacer la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que, de haber analizado la prueba hubiera determinado que no había hecho ilícito de nuestra representada, ni relación con la supuesta enfermedad ocupacional alegada, por lo tanto hubiese declarado improcedentes las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. (Énfasis del texto).

Para decidir la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar los motivos de hecho y de derecho de la sentencia.

La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Asimismo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, presenta dos supuestos: Primero: cuando el Juzgador menciona las pruebas y no las analiza. Segundo: cuando el Juzgador no menciona, ni analiza las pruebas, y adicionalmente; debe ser determinante del dispositivo del fallo.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar si se incurrió en el vicio denunciado, la sentencia de Alzada estableció lo siguiente:

De igual forma, aprecia esta Juzgadora de alzada de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del folio 75, pieza 1, que las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos (sic) disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Así como también al folio 22 de la primera pieza, se dejó constancia que el demandante no recibió información por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de los puestos ocupados, incumpliendo la accionada lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se apreció al folio 23 de la primera pieza, que el actor no recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, constituyendo una violación a lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los folios 68, 69, 71 y 72 de la primera pieza, se constató el incumplimiento de la demandada MONDELÉZ VZ, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso de marras el Tribunal ad quem si hizo mención a las documentales promovidas por el accionante conjuntamente con el escrito libelar, cursantes a los folios del 12 al 77 de la primera pieza del expediente, donde se determinó que las labores realizadas por el actor de levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, constituían riesgos disergonómicos, los cuales fueron factores determinantes para el origen o agravamiento de la patología presentada por el demandante, asimismo, se constató el incumplimiento de la demandada de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a su deber de informar por escrito al accionante acerca de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, en lo que respecta a la formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.  

De lo anterior, claro resulta colegir que no se constata el vicio de inmotivación denunciado, por el contrario, se verifica que el Juez Superior procedió a señalar los motivos de hechos y de derecho en los cuales sustenta su decisión, así como es la procedencia de los conceptos demandados en cuanto a las enfermedades ocupacionales que padece el accionante, siendo que, en relación al nexo de causalidad, concluye que la actividad desempeñada por el trabajador en la entidad de trabajo guarda relación directa con las omisiones del empleador que perjudicaron la salud del trabajador.

En relación al nexo causal, se constata de las actas procesales que el trabajador ingresó a la entidad de trabajo en el año 2001, con un tiempo de servicios de 12 años y que desde su ingreso, en virtud de que ocupaba el cargo de obrero general, estuvo expuesto a condiciones de riesgo, en cuanto a que sus funciones conllevaban, necesariamente la realización de trabajos manuales consistentes en movimientos repetitivos de manos, muñecas, hombros y cuello, posturas forzadas y estresantes de cuello y hombros, bipedestación prolongada, flexión del tronco, levantamiento de cargas con pesos que oscilaban entre 30 y 35 kilogramos, posturas inadecuadas como flexión de columna cervico-dorso-lumbar, rotación de cuello, rotación y lateralización del tronco, prono-supinación, flexo-extensión, empujar manualmente tinas hacia el sitio de almacén de las mismas, transportar manualmente cestas llenas de galletas con un peso aproximado de 15 a 19 kilogramos, levantamiento de cajas de cartón con un peso de 19 kilogramos, halar empujar cargas de cajas y tinas; lo cual concatenado con los incumplimientos de la normativa de la entidad de trabajo consistentes en el deber de informar por escrito al accionante acerca de los principios de prevención de estas condiciones inseguras e insalubres, en particular, en lo que respecta a la formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo y no haber recibido el trabajador formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, conllevaron al surgimiento y posterior agravamiento de la enfermedad, toda vez que no se alertó al accionante sobre los riesgos que implicaban las labores por el desempeñadas que tal y como se detalló precedentemente eran eminentemente trabajos manuales que ameritaban una preparación preventiva en materia de salud e higiene en el trabajo.

De modo tal, que conforme a las anteriores consideraciones se constata que el ad quem si valoró las pruebas que se delatan silenciadas, aunado a que acierta en indicar la existencia de la relación de causalidad entre la patología sufrida por el actor y los incumplimientos de la normativa por parte de la demandada hecho, que conllevó a la determinación del hecho ilícito y la indemnización por responsabilidad subjetiva, en consecuencia se declara improcedente la denuncia por silencio parcial de pruebas. Así se declara.

-II-

Denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem; 12, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio delatado, el formalizante señala textualmente:

Infringe el sentenciador las disposiciones transcritas, toda vez que no analiza la mayoría de las pruebas promovidas, pero especialmente no analizó ni valoró que prueba documental promovida por nuestra representada con su escrito de promoción de pruebas, marcadas “F1”, “F2” y “F3” Entregas de Equipos de Protección Personal y Control de Entrega de Dotación de Uniforme, por lo cual el trabajador recibió de nuestra representada uniformes y equipos de protección personal necesarios para el desempeño de sus funciones, cumpliendo con las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo. De la parte de la prueba silenciada se evidencian dos aspectos importantes a saber: 1) cumplimiento de normativas de seguridad y salud laborales y; 2) se propiciaron condiciones seguras para el trabajo. La recurrida no dice cuales (sic) elementos a favor o en contra se extrajeron de la referida prueba. En este sentido pedimos a la Sala que, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del CPC descienda a las actas del expediente y revise los folios del 152 al 154 de la pieza No. 1, a los fines de que pueda comprobar lo denunciado. Lo que dejó de hacer la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que, de haber analizado la prueba hubiera determinado que no había hecho ilícito de nuestra representada, ni relación con la supuesta enfermedad ocupacional alegada. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que el acápite anterior se delata el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, siendo ello así se reitera que se presenta, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de marras efectivamente, tal y como lo señala la parte recurrente, el ad quem no efectúo un análisis pormenorizado de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas por las partes en el proceso, vale decir, omitió realizar pronunciamiento en relación a las siguientes documentales: Marcado “2” Certificado de incapacidad; “3”, “4”, “5” y “6” informes médicos; “7” documental denominada limitación y/o reubicación laboral; “8” evaluación médica; “B” certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; “C” informe de gestión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; “D” registro de asegurado; “E” descripción del cargo; “F1” entrega de equipos de protección personal; “F2” y “F3” control de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección personal; “G” notificación de riesgos; “H” constancia de haber recibido el accionante programa de inducción sobre normas de disciplina, de salud e higiene en el trabajo; “I” normas a seguir por los trabajadores a su ingreso; “J” carta de renuncia; “K” liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral; “L” Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015; “M1” préstamo con garantía de prestación de antigüedad; Del “M2” al “M21” solicitud de préstamo sobre la prestación de antigüedad y formato de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales; y, “N” decisión N° 46 de fecha 29 de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, resulta oportuno constatar si la omisión antes referida resulta determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual esta Sala extremando sus funciones, desciende excepcionalmente a las actas del expediente, a revisar las pruebas omitidas por el ad quem, a tenor de lo siguiente:

a.- Marcado “2” Certificado de incapacidad, del contenido del mismo se evidencia que se consigna reposo al accionante desde el 2 al 22 de noviembre de 2010 por hernia extruida L5-S1.

b.- Marcados “3”, “4”, “5” y “6” informes médicos; “7” documental denominada limitación y/o reubicación laboral; y, “8” evaluación médica;  dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada.

c.- Marcados “B” certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y “C” informe de gestión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dichas documentales se encuentran de modo ilegible.

d.- Anexo “D” registro de asegurado, del cual se evidencia que la empresa aseguró al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

e.- Marcado “E” descripción del cargo, del cual se constata que se informó al accionante sobre el propósito del cargo desempeñado por el mismo de “controlador de producción”, sus principales responsabilidades en el ejercicio del cargo, el entorno operativo y el organigrama de la compañía.

f.- Marcados “F1” entrega de equipos de protección personal; “F2” y “F3” control de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección personal, de las cuales se deja constancia que se dotó al accionante de un equipo de protección auditiva y uniformes, en abril del año 2002, enero del año 2007 y mayo del año 2011.

g.- Anexos “G” notificación de riesgos; y, “H” constancia de haber recibido el accionante programa de inducción sobre normas de disciplina, de salud e higiene en el trabajo, de lo que se deduce que se informó al accionante sobre los riesgos y condiciones que implicaban la ejecución de su cargo y se le informó sobre el contenido del reglamento interno de la demandada.

h.- Anexo “I” normas a seguir por los trabajadores a su ingreso, el accionante suscribe en fecha 2 de mayo de 2001 esta documental que contiene la normativa de la empresa accionada para su ingreso al trabajo.

i.- Marcado “J” carta de renuncia, del cual se desprende que en fecha 28 de junio de 2013, el demandante presentó su renuncia voluntaria a la entidad de trabajo demandada.

    j.- Marcado “K” liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, del cual se desprende el salario devengado por el actor de Bs. 8.512,74 y los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, entre ellos una indemnización por presunta enfermedad ocupacional por Bs. 301.337,36, siendo el total pagado la cantidad de Bs. 700.000.

k.- Anexo “L” convención colectiva de trabajo 2012-2015, la cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

l.- Anexos “M1” préstamo con garantía de prestación de antigüedad; y del “M2” al “M21” solicitudes de préstamo sobre la prestación de antigüedad y formatos de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales, las cuales nada aportan a la resolución de la causa.  

ll.- Anexo “N” decisión N° 46 de fecha 29 de noviembre de 2014, la cual nada aporta a la resolución de la causa.  

De las pruebas antes mencionadas se evidencia que la demandada dotó de equipos de seguridad y uniformes al accionante, asimismo, le notificó sobre los riesgos en el cargo desempeñado y sólo consta una capacitación en relación a normas de higiene y seguridad en el trabajo, no obstante a ello, lo anterior no resulta suficiente para determinar la improcedencia de lo reclamado por responsabilidad subjetiva, comoquiera que solo se verifica el cumplimiento de algunas normativas en materia de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la demandada, siendo que tal y como se indicó en el capitulo anterior se constata con las documentales analizadas por el ad quem que la demandada incumplió con su deber de informar por escrito al accionante acerca de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, en lo que respecta a la formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Aunado a ello de la certificación identificada con el alfanumérico CMO:242/14 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se señala en el criterio epidemiológico que en la entidad de trabajo hay 87 trabajadores con diagnóstico músculo esquelético; se certificó que la patología que padece el accionante contentiva de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con protrusión del disco L5-S1 (que ameritó cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves. (CIE- M-501, M-511, M-513), es considerada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente del 43% para las actividades con exigencia física. Asimismo, del informe de investigación de origen de la enfermedad se constata que la entidad de trabajo no contaba para la fecha de ingreso del trabajador, con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta el año 2009, incumpliendo con lo establecido en los artículos 40, 46, 47, 48, 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Evidenciándose de lo antes señalado; que si bien hubo en principio silencio de pruebas por parte de la recurrida, el vicio delatado no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la denuncia por silencio parcial de pruebas y en consecuencia se confirma la decisión del ad quem. Así se declara.

-III-

En sintonía con el capítulo anterior, denuncia nuevamente el formalizante el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem, 12, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio delatado, el formalizante aduce:

Infringe el Sentenciador las disposiciones transcritas, toda vez que no analiza la mayoría de las pruebas promovidas, pero especialmente no analizó ni valoró que en la prueba documental promovida por nuestra representada con su escrito de promoción de pruebas, marcado “G” Notificación de Riesgos suscrita por el actor y marcada “H” Declaración suscrita por el accionante, manifestando haber recibido, leído y comprendido a través del programa de inducción y entrenamiento, el Reglamento Interno de Trabajadores que contiene las normas de disciplina, de Seguridad e Higiene en el trabajo, por lo cual el trabajador recibió de nuestra representada información suficiente para trabajar en condiciones seguras y con conocimiento de los riesgos. De la parte de la prueba silenciada se evidencian dos aspectos importantes a saber1) (sic) los amplios conocimientos del accionante en materia de seguridad laboral y; 2) que ciertamente recibió información suficiente para desempeñar su puesto de trabajo en condiciones seguras. La recurrida no dice cuales (sic) elementos a favor o en contra se extrajeron de la referida prueba. En este sentido pedimos a la Sala que, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del CPC descienda a las actas del expediente y revise los folios del 155 y 156 de la pieza No. 1, a los fines de que pueda comprobar lo denunciado. Lo que dejó de hacer la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que, de haber analizado la prueba hubiera determinado que no había hecho ilícito de nuestra representada, ni relación con la supuesta enfermedad ocupacional alegada. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Reitera nuevamente el formalizante la delación del vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en tal sentido, se repite lo argumentado en el capítulo anterior en relación a que el ad quem no efectúo un análisis pormenorizado de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas por las partes en el proceso, siendo que precedentemente esta Sala revisó las documentales silenciadas constatándose que las mismas no son suficientes para determinar que la demandada haya dado cumplimiento cabal a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en materia de higiene y seguridad laboral, sino que por el contrario se evidencia que incumple la demandada con su deber de informar por escrito al accionante acerca de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres y en la formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Concatenado con lo anterior, si bien hubo en principio silencio de pruebas por parte de la recurrida, pero que el vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la denuncia por silencio parcial de pruebas. Así se declara.

-IV-

Nuevamente denuncia el formalizante el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, de acuerdo al numeral 3 del artículo 1, 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la infracción de los artículos 5, 10, 11, 159 y 160 eiusdem, 12, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala textualmente:

(…) se denuncia la inmotivación como consecuencia del Silencio de Pruebas en el que incurrió el Juez de alzada, al afirmar la inexistencia de circunstancias atenuantes en la sentencia recurrida, para determinar la cuantía del daño moral contemplado en el artículo 129 de la LOPCYMAT y la cuantía de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Es menester acotar, que esta representación alegó ante el Juez de alzada que en la sentencia definitiva de primera instancia, no se analizaron cada uno de los medios probatorios que fueron debidamente promovidos y evacuados en su oportunidad y que no fueron impugnados por el accionante. Aun en el supuesto negado que fueren procedentes las indemnizaciones pretendidas, estos medios probatorios debieron ser considerados como demostración de circunstancias atenuantes a favor de nuestra representada para la estimación de las mismas (…) Así las cosas, esta Alzada incurrió en Ilógica Motivación por silencio de pruebas. La solicitud hecha al Juez Superior, fue que analizara todos los medios de prueba que el tribunal de juicio de primera instancia no desechó, pero que tampoco valoró como atenuantes al determinar el daño moral o indemnización por responsabilidad subjetiva. Hacemos ver a esta Sala, que se configura en este caso el silencio de prueba, debido a que el Juez de Alzada, al no pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por MONDELEZ VZ, C.A. en el proceso, incurrió en una motivación ilógica para fundamentar su decisión, debido a que le fue solicitado analizar las pruebas que constituyeran atenuantes y que no fueron consideradas así por el Juez de primera instancia, siendo no conforme a derecho la motivación utilizada en su sentencia para confirmar lo decidido en primera instancia. La recurrida no analizó los medios probatorios promovidos por nuestra representada y  que no fueron considerados como atenuantes por el juez de juicio de primera instancia, a saber: marcada “B” Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral; marcada “C” Informe de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral; marcado “D” planilla de registro de asegurado del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado “E” Descripción del Cargo desempeñado por el hoy demandante en la Planta de nuestra representada en Barquisimeto; marcadas “F1”, “F2” y “F3”, Entregas de Equipos de Protección Personal y Control de Entrega de Dotación de Uniformes; marcado “G” Notificación de Riesgos suscrita por el actor; marcada “H” Declaración suscrita por el accionante, manifestando haber recibido, leído y comprendido a través del programa de inducción y entrenamiento, el Reglamento Interno de Trabajo que contiene las normas de disciplina, de Seguridad e Higiene en el trabajo. Asimismo, constan resultas de prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifican que el accionante fue inscrito como asegurado por nuestra representada en dicha Institución. Nuestra mandante entonces demostró: i) la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral; ii) que el demandante recibió, leyó y comprendió a través del programa de inducción y entrenamiento, el Reglamento Interno de Trabajo que contiene las normas de disciplina, Seguridad e Higiene en el trabajo; iii) que el demandante fue inscrito como asegurado por nuestra representada en el seguro social; iv) que efectivamente al accionante le fueron notificados los riesgos del trabajo; v) que el demandante recibió Equipos de Protección Personal y dotaciones para el desempeño de sus funciones ; vi) que el demandante tuvo información sobre normas de seguridad para lograr sitios de trabajo seguros y saludables. Ahora bien, la irregularidad cometida ha sido determinante en el dispositivo, pues de haberse valorado estas pruebas como pruebas de cumplimientos normativos de nuestra representada o al menos como demostración de circunstancias atenuantes en la definitiva, las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional hubiesen sido declaradas improcedentes o al menos las condenas de cantidades de dinero hubiesen sido menores, incluso la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT hubiese sido establecida en un término mínimo (2 años) y no en un término medio (3.5 años). (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Delata nuevamente el formalizante el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en tal sentido, se reitera que el mencionado vicio se patentiza cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

La sentencia de Alzada, con relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto a que el aquo no tomó en consideración los atenuantes para declarar el termino (sic) mínimo de la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva debe señalarse que se aprecia del presente asunto, los incumplimientos por parte del accionado en materia de seguridad y salud, siendo dichas circunstancias tal como lo expresa la certificación generaron el agravamiento de la enfermedad ocupacional, razón por la cual se verifica que el monto condenado por el Juzgado de Instancia se apega a los hechos y el Derecho. Así se decide. (…)

De la cita parcialmente transcrita se evidencia que la alzada consideró que en virtud de los incumplimientos de la normativa verificados por la demandada resultaba ajustado a derecho el monto condenado por este concepto.

 En tal sentido, como se estableció en el capítulo II, aún cuando la alzada no apreció todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes, una vez analizadas las documentales silenciadas se constató que las mismas no son suficientes para determinar que la demandada haya dado cumplimiento cabal a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que por el contrario se evidencia los incumplimientos de la demandada en materia de higiene y seguridad laboral, en razón de lo cual se establece que fue ajustado a derecho el pronunciamiento del ad quem en cuanto a considerar que el término medio empleado por el a quo en relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 eiusdem es el aplicable en el presente caso, ya que resultaría contradictorio aplicar el término mínimo de dos años si fueron verificados los incumplimientos de la demandada.

En tal virtud, si bien en principio hubo silencio de pruebas por parte de la recurrida, el vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la denuncia por silencio parcial de pruebas. Así se declara.

-V-

Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia positiva del fallo, conforme al numeral 3 del artículo 1,68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos  243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señala textualmente:

En el presente caso, el demandante pretendía en su libelo la indemnización por daño moral por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). En la contestación a la demanda y durante la audiencia oral de apelación, tal como consta en la narrativa del fallo, nuestra representada alegó que no se configuró el hecho ilícito que da lugar a la reclamación por daño moral…” (sic) También nuestra representada alegó en la audiencia oral de apelación que la estimación del daño moral realizada por el Juez de Primera Instancia excedía con creces los montos estimados por patologías similares por otros Juzgados de Instancia, incurriendo en incongruencia positiva debido a que condenó a nuestra representada al pago de daño moral por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), muy superior incluso a lo estimado por el accionante en su libelo. Sin embargo, aún cuando el Juez ad quem decidió sobre este alegato y redujo el monto del daño moral a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) de igual forma persiste el mismo vicio pues se ha concedido al accionante una suma mayor a la estimada en su propio libelo (Bs.200.000,oo). Esto fue determinante en el dispositivo del fallo, pues el Juzgado Superior estimó el daño moral en Bs.400.000,oo y de haber tomado en consideración la cuantía por ese concepto que aparece en el libelo de demanda, el Tribunal de la recurrida hubiese estimado un monto menor por concepto de daño moral (…)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia positiva del fallo por considerar que el tribunal de alzada acordó un monto superior al peticionado por el accionante en su escrito libelar.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá  en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de Alzada, con relación a la indemnización por daño moral, estableció lo siguiente:

Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, en este sentido, se evidencia que en el presente caso el monto otorgado por el aquo es excesivo, siendo prudente de acuerdo a lo estipulado en el extenso del fallo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) Así se decide.

De la cita parcialmente transcrita se evidencia que la alzada consideró que la cantidad otorgada por concepto de daño moral por el tribunal de primera instancia era excesiva por lo que señaló que el monto prudente a otorgar por este concepto era por la cantidad de Bs. 400.000,oo.

En el caso concreto, se constata que no se configura el vicio de incongruencia por el concepto de daño moral, ya que el mismo procede en derecho, cuando se configura el hecho generador del mismo con base a la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono, en el caso de marras quedó evidenciado el hecho generador o enfermedad ocupacional del accionante contentiva de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con protrusión del disco L5-S1 (que ameritó cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves (CIE- M-501, M-511, M-513), la cual es considerada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, resultando procedente el concepto de daño moral, siendo que la parte recurrente difiere en cuanto al monto acordado por el ad quem, en este sentido, es preciso señalar que el concepto de daño moral queda al libre arbitrio y estimación del Juez sentenciador, en tal sentido, el juez que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 17-2-2004).

Siguiendo la idea anterior, tratándose el daño moral de un concepto que correspondía ser determinado por el juez de instancia, el mismo está facultado para acordar incluso montos superiores a los solicitados en el libelo ateniéndose a las particularidades del caso, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 6. (…)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Resaltado de la Sala).

De modo tal, que en el caso de marras no se constata el vicio delatado con relación al concepto de daño moral, ya que como se explicó precedentemente, el mismo corresponde tarifarlo al juez de instancia, siendo que le es permisible acordar montos superiores a los reclamados en el escrito libelar, dadas las condiciones del caso, en consecuencia de desecha la presente denuncia. Así se declara.

-VI-

De igual forma, delata el formalizante el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica lo siguiente:

denunciamos la Falsa Aplicación de la norma contenida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en que incurrió el juez de alzada al estimar procedente el pago de la indemnización indicada en dicha norma a favor del demandante (…) Cabe recordar que el presente procedimiento se circunscribe a una demanda por cobro –entre otros conceptos- de indemnizaciones por enfermedad agravada con ocasión al trabajo (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con protrusión del disco L5-S1 con radiculopatias C7 bilaterales, C8 derecha y S1 leves), incluido daño moral, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juez de Alzada al considerar que del acervo probatorio se evidenció el hecho ilícito y la culpa de nuestra representada sobre la patología del demandante, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de nuestra mandante y la enfermedad sufrida por el actor. Sin embargo, en el presente caso la actora no logró demostrar las condiciones inseguras de trabajo, ni la enfermedad profesional,  es decir, no probó que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. Es necesario destacar, que en el presente juicio el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara la comisión del hecho ilícito por parte de nuestra representada y mucho menos el nexo de éste en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. En todo caso, la investigación de la enfermedad realizada por el 1NPSASEL así como la certificación de discapacidad emanada por el mismo Instituto Público, han sido los únicos medios probatorios tomados en cuenta por el Juez Superior para condenar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT, sin tomar en cuenta que dentro del mismo informe de investigación se indicaba algunas formas del cumplimiento de la norma por parte de nuestra mandante, así como del cúmulo probatorio aportado por esta representación. De igual forma, es menester indicar que la certificación medica emitida por INPSASEL estableció la existencia de una enfermedad "considerada como enfermedad ocupacional  agravada  con  ocasión  al trabajo ",  siendo que dicha afirmación descarta que la ocurrencia u origen de la enfermedad haya sido consecuencia del  trabajo, más no establece vinculantemente el nexo causal entre la enfermedad sufrida y el supuesto incumplimiento normativo cometido por nuestra representada, por lo cual mal puede decirse que demuestre plenamente el supuesto de  hecho previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT para la procedencia de la indemnización allí prevista. Incluso, dicha certificación establece que la patología es un "Trastorno por Trauma"  y que, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo  "trauma"   significa  que  se  trata de una lesión duradera producida por un agente mecánico, generalmente externo (un golpe o un accidente, por ejemplo), lo cual deja a entrever que no necesariamente hay nexo causal entre dicha patología y la prestación del servicio a nuestra  representada. (…) De manera que el Ad quem,  confirmó la  decisión del Juzgado A quo, lo que a su entender evidenció una conducta negligente de nuestra representada y de allí a que prosperara la reclamación por responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Llama la atención incluso que la sentencia recurrida solo menciona la existencia de riesgos laborales y condiciones inseguras, pero no explica (cosa que tampoco hizo el demandante) como tales riesgos se materializaron para producir la enfermedad alegada por el demandante, lo cual es fundamental para la procedencia de cualquier indemnización por concepto de enfermedad ocupacional. El riesgo a nuestro entender no es sinónimo de certeza de la responsabilidad, sino más bien  la posibilidad e incertidumbre sobre la misma. (…)

 (…) Para concluir, es importante destacar que MONDELEZ VZ, GA., tanto en la contestación e incluso al momento de explanar sus alegatos en las audiencias orales y públicas, indicó que no existían pruebas que demostraran el hecho ilícito que al decir de la demandante fue cometido por MONDELEZ VZ, CA.,  así como tampoco la relación de causalidad entre éste y la enfermedad que padece el demandante. Nuestra representada más bien demostró con sus pruebas el cumplimiento normativo (…) Ahora bien la irregularidad cometida ha sido determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues en caso de haberse tomado en cuenta todo el material probatorio aportado en el presente proceso y atribuido la carga probatoria del hecho ilícito al demandante, debía quedar claro que la interpretación que tenía que dar la Alzada tenía que ser distinta a la que se realizó, quedando demostrado el cumplimiento de las normas correspondientes por parte de MONDELEZ VZ, C.A., y al no haberse probado el hecho ilícito por la inexistencia de documentales que lo refrendaran, mal podría condenarse el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT a nuestra representada, lo cual causó un perjuicio patrimonial a nuestra representada pues a pesar de cumplir con la normativa de higiene y salud en el trabajo, fue condenada al pago de unas indemnizaciones que a todas luces debieron ser declaradas improcedentes (…)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que no fue demostrado el hecho ilícito, ni el nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor y los incumplimientos de la demandada en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

En el caso sub iudice, se alega la falsa o indebida aplicación de una norma, entendiéndose ésta, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.  

A mayor abundamiento, la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Pues bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir en el presente fallo lo expuesto por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva con respecto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

En este mismo contexto, en cuanto a lo indicado en la responsabilidad subjetiva debe señalarse que de la certificación de Discapacidad se evidencia que quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, configurando lo anterior, los extremos correspondientes para declarar procedente tal indemnización.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora de alzada de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del folio 75, pieza 1, que las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Así como también Al folio 22 de la primera pieza, se dejó constancia que el demandante no recibió información por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de los puestos ocupados, incumpliendo la accionada lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se apreció al folio 23 de la primera pieza, que el actor no recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, constituyendo una violación a lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los folios 68, 69, 71 y 72 de la primera pieza, se constató el incumplimiento de la demandada MONDELÉZ VZ, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto a que el aquo no tomó en consideración los atenuantes para declarar el termino mínimo de la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva debe señalarse que se aprecia del presente asunto, los incumplimientos por parte del accionado en materia de seguridad y salud, siendo dichas circunstancias tal como lo expresa la certificación generaron el agravamiento de la enfermedad ocupacional, razón por la cual se verifica que el monto condenado por el Juzgado de Instancia se apega a los hechos y el Derecho. Así se decide.

De lo anterior se desprende que, contrario a lo argumentado por el formalizante, el sentenciador ad quem precisó que de las pruebas cursantes en autos quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada sobre la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, de igual forma, no consideró los atenuantes alegados por la demandada para determinar el termino mínimo del concepto de responsabilidad subjetiva, dado los incumplimientos del patrono.

Asimismo, visto lo mencionado en el escrito de formalización, en relación a que la parte accionante no demostró la enfermedad profesional, el hecho ilícito y el nexo causal, se reitera que de las pruebas analizadas por el ad quem, así como del cúmulo probatorio revisado por esta Sala se evidencia que se logró demostrar la enfermedad ocupacional mediante certificación identificada con el alfanumérico CMO:242/14 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la patología contentiva de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con protrusión del disco L5-S1 (que ameritó cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves. (CIE- M-501, M-511, M-513), la cual es considerada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; de igual modo, se probó el incumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal virtud, resulta importante mencionar lo señalado en anteriores acápites en relación a que se asume la configuración del hecho ilícito con el incumplimiento del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y por ende el nexo causal se subsume en esta hipótesis, en virtud de que el incumplimiento de la normativa podría guardar relación con las patologías certificadas por la autoridad competente.

Conforme a lo anterior se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, ya que la misma aplicó acertadamente lo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al confirmar la decisión del a quo, dado los incumplimientos a la normativa enunciados en la decisión de alzada parcialmente trascrita. Así se declara.

-VII-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Señala textualmente:

Nuestra representada en la contestación y en las audiencias orales de juicio y apelación, alegó lo siguiente: “…la indemnización por Daño Moral no tiene otro fundamento que el Hecho Ilícito del patrono, es decir, el Daño Moral y el Daño Material extra contractual tienen el mismo fundamento, en consecuencia, mal puede aplicarse reglas diferentes a la obligación de reparar tales daños. Adicional a ello, es oportuno señalar que el Daño Moral no tiene su fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 43 de la LOTTT, sino en el régimen general previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por las razones anteriores, consideramos que es contrario a Derecho fundamentar el reclamo de los Daños Morales (sic) sufrido con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, en la Responsabilidad contractual del patrono, en los términos previstos en el artículo 43 LOTTT (Responsabilidad Objetiva), siendo necesario que el trabajador demuestre el Hecho Ilícito patronal de acuerdo a lo previsto en los artículo (sic)1.185 y 1.196”. Es evidente que el artículo 129 de la LOPCYMAT, establece la aplicación de lo previsto en el CC en materia de Daño Moral. No obstante, el Ad quem no hizo alusión alguna en su sentencia sobre lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC. A pesar que de los autos no se evidenció nexo causal alguno entre la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo alegada por el trabajador y el supuesto hecho ilícito en que incurrió nuestra representada, el Juez Superior declaró la procedencia del daño moral. Esto fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si el Juez ad quem hubiese aplicado el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del CC hubiese determinado que el actor no demostró el supuesto hecho ilícito de nuestra representada y su nexo causal con la enfermedad ocupacional alegada, para lo cual era menester declarar improcedente la indemnización por daño moral, debido a que esa es la consecuencia jurídica de aplicar lo previsto en el CC, en sus artículos 1.185 y 1.196 (…)

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Lo anterior ha sido desarrollado por esta Sala en decisión N° 1129 de fecha 29 de mayo de 2007 (caso: Antonio José Reyes, contra General Motors Venezolana C.A.), en la cual se estableció:

Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la forma1ización, 1o cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el artículo 317 ordina1 3 del Código de Procedimiento Civil.

En forma pacifica (sic) y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los -necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al forma1izante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que (sic) consiste la infracción, es decir demostrar1a en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que (sic) condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que (sic) relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a ésta Sala.

Respecto de la denuncia que se analiza, la parte recurrente arguye la falta de aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reza lo siguiente:  

Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Por su parte, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil señalan:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. 

A los fines de constatar lo denunciado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida en relación al concepto de daño moral, a tenor de lo siguiente:

Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, en este sentido, se evidencia que en el presente caso el monto otorgado por el aquo es excesivo, siendo prudente de acuerdo a lo estipulado en el extenso del fallo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) Así se decide.

Del extracto de la recurrida transcrito supra se evidencia que el Juez Superior condenó a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196  del Código Civil. De modo tal, que concluye esta Sala, que en el caso sub examine no se verifica la falta de aplicación de norma jurídica denunciada, toda vez que como se dijo anteriormente, si bien la recurrida no efectúo un análisis pormenorizado de los aspectos relacionados al caso concreto desarrollados por la Jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 17-2-2004), de la transcripción parcial de la recurrida se verifica tácitamente la aplicación, del citado artículo 1.196 eiusdem. Así se declara.

En relación al daño moral esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, vale decir, procede el concepto independientemente de la constatación del hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil se observa, que dicha norma regula lo relativo a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de aquel que cause un daño a otro como consecuencia de dicho hecho. En tal sentido constata esta Sala, como se estableció en capítulos anteriores, en el caso bajo análisis se logró demostrar la relación de causalidad del hecho ilícito del patrono, con la enfermedad padecida por el trabador demandante. Es por ello que concluye esta Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de casación aplicó de forma acertada el contenido de dicha norma y no incurrió en el vicio delatado. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-VIII-

Por último, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 72 eiusdem.

Indica el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

La recurrida aseguró que nuestra  mandante incurrió en hecho ilícito, lo cual analizó como se indica de seguidas: “…el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, configurando lo anterior, los extremos correspondientes para declarar procedente tal indemnización (…) las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para el beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos (…) los incumplimientos por parte del accionado en materia de seguridad y salud, siendo dichas circunstancias tal como lo expresa la certificación generaron el agravamiento de la enfermedad ocupacional, razón por la cual se verifica que el monto condenado por el Juzgado de Instancia se apega a los hechos y el Derecho”. Estos razonamientos del Juez son insuficientes. Esta Sala, en sentencia N° 1001, de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: José Ángel Robles Herrera contra la sociedad mercantil M-i DrillingFluids (sic) de Venezuela, C.A.), ha afirmado que: “A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernía discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividad de estricta naturaleza laboral (…) Sin embargo, el Juez de la recurrida no aplicó lo establecido en el artículo 72 eiusdem, el cual atribuye la carga de la prueba a quien afirme hechos, en este caso a la parte actora, quien ha afirmado que nuestra representada ha incurrido en un hecho ilícito que ocasionó una enfermedad ocupacional y no pudo aportar elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones, más allá de lo establecido en la certificación médica e informe de investigación emitidos por INPSASEL. Esto fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado la referida norma, es evidente que hubiese determinado que la parte demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones y en consecuencia al no demostrarlas, eran improcedentes las indemnizaciones reclamadas (…). (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la alzada incurrió en el vicio de falta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la carga de la prueba del hecho ilícito del patrono correspondía al accionante y considera que el mismo no probó el hecho ilícito antes indicado.

A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La disposición citada establece la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, correspondiendo ésta, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Ahora bien, con respecto a la configuración en el presente caso del hecho ilícito del patrono, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En este mismo contexto, en cuanto a lo indicado en la responsabilidad subjetiva debe señalarse que de la certificación de Discapacidad se evidencia que quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, configurando lo anterior, los extremos correspondientes para declarar procedente tal indemnización.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora de alzada de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del folio 75, pieza 1, que las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos (sic) disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

De lo anterior se desprende que el ad quem, señala que de las pruebas cursantes en autos se demostró que el accionante en el ejercicio de sus funciones estaba expuesto a condiciones disergonómicas que fueron determinantes en el agravamiento de la patología padecida por el mismo y considera procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, tal y como se desarrolló en anteriores acápites en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se comprobó el hecho ilícito del patrono que generó la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, de modo tal que  no incurrió la recurrida en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha la presente denuncia.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de casación y se confirma el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada MONDELEZ VZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de mayo de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000478.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,