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16-522
En el juicio que por cobro de diferencias de
prestaciones sociales sigue el ciudadano ATEMOGENES ENRIQUE RINCÓN, representado
judicialmente por los abogados Glennys Carolina Urdaneta, Alfredo García Rojas
y Víctor Eduardo Acosta Davalillo, contra la sociedad mercantil C.A.
CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Ana
Carolina Borjas, Víctor Acosta y Beatriz Rojas Moreno, el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante
sentencia de fecha 31 de marzo del año 2016, declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de
apelación formulado por la parte demandada, con lugar la demanda y “revoca”
el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de
2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 11 de abril de 2016. Hubo impugnación por parte de la demandada.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
El 1° de diciembre del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 14 de febrero de 2017, a las 12:30 pm, siendo suspendida en virtud del fallecimiento del ciudadano Atemógenes Enrique Rincón (parte actora) el 7 de noviembre de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2017, el abogado Alfredo Alejandro García Rojas, actuando en condición de apoderado judicial de los Herederos Únicos y Universales del actor, solicitó ante la Secretaría de esta Sala, la fijación de una nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia de Casación.
El 30 de noviembre del año 2017, se fijó la referida audiencia para el 15 de febrero de 2018, a las 10:50 a.m., la cual fue reprogramada para el 26 de abril del mismo año, fecha en la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el 17 de mayo, posponiéndose el mismo para el 7 de junio de 2018.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA
-I-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de errónea interpretación en los siguientes términos:
(…) 1.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY: Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 168 de la LOPT, en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05/08/1.997, criterio que acoge esta Sala de Casación Social en Sentencia № 527 de fecha 30/10/2.000, a su vez con los Artículos 10, 82 y 175 de la LOPT, y por aplicación analógica a que refiere el Artículo 11 ejusdem, con los Artículos 320 y 507 del CPC, se alega como motivo de casación el vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, ya que el Juez de la Recurrida no le atribuyó a la norma prevista en los Artículos 82 y 10 de la LOPT el contenido y alcance contemplado en ella.
Si bien es cierto, el Juez seleccionó apropiadamente la norma jurídica aplicable, pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, pues no la interpretó en su integridad (TSJ-SCS, SENT 22/02/2.006, Núm. 1064). Se reitera que las condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (Véase. SENT-S.C.S № 445 del 9 de noviembre de 2000. Caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). En el presente caso el actor para soportar la carga probatoria de los excesos legales demandados (descansos compensatorios y domingos trabajados que coinciden con feriados), promueve como prueba la exhibición de los recibos de pago del período Mayo de 1.989 hasta 2.013, y el convenio celebrado -entre el sindicato de trabajadores y cervecería regional, c.a., en el cual reconocen adeudarles a los trabajadores los descansos compensatorios desde Mayo de 1.989 hasta 2.013 (Descanso por Convención Colectiva), período este donde se reclaman los descansos compensatorios y domingos trabajados que coinciden con feriados. No obstante, la demandada exhibió el convenio, y respecto a los recibos de pago, no fueron exhibidos, sino promovidos por la misma demandada de autos como prueba documental (estos últimos a partir de Diciembre de 1.998), y el Juez de Alzada entra a valorar dichos recibos sólo a partir de 1.999, no dándole el verdadero sentido a la norma de los Artículos 82 y 10 de la LOPT, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, es decir, erró en la interpretación del contenido y alcance de las ya precitadas normas, pues no entra a darle aplicación de las consecuencias jurídicas de las normas infringidas (artículo 82 y 10 LOPT) a aquellos recibos de pago que no fueron promovidos ni exhibidos desde Mayo 1.989 hasta Noviembre de 1.998, toda vez que el juez de la recurrida niega su consecuencia jurídica por no haber aportado el demandante un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, y por tal motivo, al no consignar el solicitante de la exhibición una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, es la razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, este desechó el medio de prueba en cuestión, es decir, el juez de la recurrida valora en parte y no en todo la prueba promovida, aunado al hecho de que la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, características estas que se indican o se discriminan en los recibos de pago. Al respecto, cabe señalar que el empleador tiene la obligación legal de otorgarle recibos de pago a sus trabajadores, al disponer el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que: "El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y demás conceptos salariales". "El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo en prueba en contrarío el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en la ley". Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a otorgarles recibos de pago a sus trabajadores, es innecesaria la presentación de un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. En consecuencia, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Véase, SENT-S.C.S № 235 del 17 de Abril de 2.015. Caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO VS PEPSICO ALIMENTOS. S.C.A.) (…).
Para decidir se observa:
Aduce la parte actora, que el juez de la recurrida erradamente interpretó el alcance de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que éste no aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en la segunda de las normas supra citadas, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte demandante en su promoción de pruebas. En tal sentido arguye, que el juzgador de la recurrida debió tener por cierto lo indicado por el actor en su escrito de promoción de pruebas en relación con los recibos de pago cuya exhibición solicitó; sin embargo, el juez de alzada no aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en la norma en referencia, por considerar que el demandante no cumplió con la técnica necesaria para solicitar la exhibición de documentos.
En relación con el alegado vicio, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que la errónea interpretación de una norma jurídica se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Ahora bien, los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:
Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…). (Negritas por la Sala).
Las normas supra transcritas disponen la aplicación de la sana crítica que deben seguir los jueces al momento de la valoración de las pruebas, la aplicación del principio pro operario en caso de dudas sobre la aplicabilidad de una o más normas; así como, lo relativo a la técnica necesaria para la solicitud de exhibición de documentos.
Para corroborar lo delatado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:
(…) 2 Prueba de Exhibición:
2.1. De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba el ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN, por los servicios laborales prestados a C.A. CERVECERÍA REGIONAL. La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó impresión de los recibos de pago del actor, a lo cual la parte demandante los reconoció; alegando que no son la totalidad de estos, y que la parte demandada, debe exhibir la totalidad de los referidos recibos de pago. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Sin embargo, en cuanto a los recibos reconocidos, se les otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de cada uno de ellos, los días de descanso laborados y demás incidencias (…).
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que el juzgador de alzada no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no tuvo por cierto lo indicado por el actor en relación los recibos de pago, en virtud de que éste no cumplió con su carga alegatoria de consignar junto con la solicitud de exhibición, una copia que evidenciara el contenido del o los documentos cuya exhibición solicitaba, ni tampoco hizo una afirmación concreta de los datos contenidos en los referidos documentos, tal y como lo dispone la norma delatada como infringida, razón por la cual se concluye, que la actividad desplegada por el juzgador de la recurrida estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recuro de casación intentado por la parte demandante, y de seguidas pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación intentado por la parte demandada. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falsa aplicación en los siguientes términos:
(…) 1- De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción de ley por falsa aplicación de la cláusula Nro. 24.4 de la Convención Colectiva de trabajo de C.A., Cervecería Regional, correspondiente al período 2010-2013. Ciudadanos Magistrados, se desprende de la sentencia recurrida que el Juzgado ad quem, condena a mi representada al pago de "los días feriados que coinciden con descanso trabajados", así como el impacto de este concepto en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante, ya que determinó el Juzgado Superior, que los días domingos trabajados deben entenderse a su vez como un trabajo en día feriado y de descanso, razón por la cual condena a mi mandante al pago del doble recargo establecido en la norma señalada como infringida (4,5 días de salario por cada domingo trabajado), siendo tal aplicación completamente incorrecta, ya que lo correcto es que debió entenderse el domingo trabajado como un día de descanso laborado y por ende aplicar la cláusula 24.3 de la referida convención colectiva, tal como lo pagó mi representada durante toda la relación de trabajo (2 días de salario); todo ello en virtud que tanto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 (derogado), así como lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo; disponen que el día de descanso en principio para todos los trabajadores que presten servicios en jornadas ordinarias de trabajos (las susceptibles de interrupción) es el día domingo (tal como en el caso de auto), ya que el referido día tiene por finalidad que el trabajador obtenga un descanso por su faena semanal trabajada y desarrolle su convivencia familiar; en cambio los días feriados establecidos en el artículo 184 de la norma sustantiva laboral vigente, en sus literales b), c) y d), tales como el 1o de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 1o de mayo, 24, 25, 31 y 1 de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales (sic) y los que se hayan declarado como festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades; es con la finalidad de conmemorar fechas históricas o religiosas de la población; es decir, es un fin muy distinto al que persigue el legislador con el día domingo. Es por tales motivos ciudadanos Magistrados, que la presente denuncia tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, ya que si no se hubiere aplicado la norma señalada como infringida se habría declarado la improcedencia de la presente demanda (…).
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Aduce la parte formalizante, que el juez ad quem aplicó falsamente lo dispuesto en la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, de la C.A. Cervecería Regional, ya que en su sentencia condenó el pago de los días feriados que coincidieron con los días de descanso trabajados, así como el impacto de dicho concepto sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el actor, en razón de haber determinado, que los días domingos trabajados deben entenderse a su vez como un trabajo en día feriado y de descanso, y en virtud de ello condenó al pago del doble recargo establecido en la citada norma, es decir, 4.5 días de salario por cada domingo trabajado, lo que en su opinión resulta totalmente incorrecto, ya que, -a su decir- la manera correcta de realizar dicho pago, era considerando los días domingos trabajados como días de descanso laborados y en consecuencia debió aplicar la cláusula 24.3 de la convención en referencia, tal y como lo pagó la demandada durante la vigencia de toda la relación laboral, a saber, 2 días de salario por cada día domingo trabajado. En tal sentido arguye, que la delatada falsa aplicación fue determinante para el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse aplicado la norma señalada como infringida (cláusula 24.4) se habría declarado sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en relación con el vicio delatado esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que la falsa aplicación de una norma consiste, en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, para la resolución de una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable que se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
En este orden de ideas, el numeral 4 de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, de la entidad de trabajo accionada dispone lo siguiente:
(…) CLÁUSULA No. 24.4
PAGO DE DÍA DE DESCANSO TRABAJO QUE COINCIDA CON FERIADO
En caso de que el TRABAJADOR preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2 y además, otros dos y medio (2. ½) SALARIOS adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2, y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÄSICO, según el caso (…).
La norma supra transcrita expresamente dispone la forma como deben ser pagados los días de descanso que coincidan con días feriados legales o contractuales, y en tal sentido indica, que el trabajador que labore en un día de descanso el cual coincida con un día feriado, deberá recibir una contraprestación equivalente a dos (2) salarios de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24.2 de la convención en referencia, más un recargo de dos días y medio (2. ½) de salario, por haberlo trabajado, es decir, un recargo de cuatro días y medio (4.5 días).
Pues bien, para corroborar lo delatado por la parte formalizante, de seguidas se transcribe lo señalado por la recurrida al respecto:
(…) Por lo que quedó demostrado que el actor laboró 182 domingos y 504 sábados para un total de 686 días, por lo cual, se procederá a realizar el respectivo cálculo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, incluyendo el domingo, a razón de 2 salarios promedios de lo devengado en la semana, se debe tener presente que en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de 2.5 salarios, conforme a la aplicación de la cláusula 24.4, dado que en dicha cláusula se subsume perfectamente el supuesto de hecho al haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.4.
(Omissis)
Por lo tanto, los domingos laborados, la demandada los cancelaba conforme a la cláusula 24.3, es decir a 2 días cuando debía cancelarlo a 4.5 días de acuerdo a la cláusula 24.4, puesto que no consideraba el día domingo como día feriado, es por ello, que esta Alzada pasa a calcular los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos:
En cuanto al salario se aplicará el último salario básico devengado por el actor de bolívares 480 con 97 céntimos (salario normal diario) ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, caso: ANTONIO GONZÁLEZ.
De los feriados que coinciden con descanso trabajados (Cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013).
De las pruebas se evidencia que el actor laboró desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el año 2013, ciento ochenta y dos (182) domingos, el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculados a 4.5 del último salario básico diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento. Es decir, bolívares 480 con 97 céntimos, que multiplicado por 2.5, ya que se evidencia de los recibos de pagos que la empresa le canceló 2 días de los 4.5 que ordena las referida cláusula y luego por los 182 días de descanso que coinciden con feriados (Domingos), bolívares 480 con 97 céntimos X 2.5= bolívares 1 mil 202 con 43 céntimos X 182, arroja la suma total de bolívares 218 mil 841 con 35 céntimos (…).
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que el juez ad quem ordenó el pago de una diferencia equivalente a un recargo de 2.5 días de salario por concepto de los días domingos trabajados por el actor, los cuales pudo constatar que ascienden a la cantidad de ciento ochenta y dos (182) en virtud de haber comprobado, que la empresa demandada pagó al momento de liquidar al trabajador lo dispuesto en la cláusula 2.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, de los Trabajadores de la C.A. Cervecería Regional, es decir, la cantidad de dos (2) días de salario por cada domingo trabajado, sin tomar en cuenta que el día domingo es considerado un día feriado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la citada cláusula 24.4 de la convención en referencia, le corresponde al actor la diferencia antes mencionada de dos días y medio (2.5) de salario por los domingos trabajados por el accionante.
En este orden de ideas, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) dispone lo siguiente:
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley (…). (Subrayado por la Sala).
Por su parte el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla lo siguiente:
Artículo 184:
Días hábiles y días feriados
Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero, lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santo; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley (…). (Subrayado por la Sala).
De las normas supra transcritas evidencia la Sala, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consideran el día domingo como un día feriado.
Ahora bien, en relación con la estimación del día domingo como día feriado, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 234 de fecha 18 de marzo de 2016 (caso: Vicente Mosqueda y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.) indicó lo siguiente:
(…) En este contexto, esta Sala considera imperativo destacar que en efecto el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis, constituía una excepción para aquellas empresas que, como la demandada, prestaren servicios no susceptibles de interrupción por razones de interés público. Sin embargo, la excepción in commento alude a la prohibición expresa establecida en el artículo 212 eiusdem en la cual se instituye “Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”. En este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que permite es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso.
Evidencia esta Sala que en las convenciones colectivas celebradas entre la parte demandada Hotel Tamanaco C.A., la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, no se determinaron específicamente los días, que debían ser considerados feriados, por tanto, al no existir en dicho cuerpo normativo una determinación de los mismos, se debe acudir al instrumento legal aplicable especialísimo en el cual se encuentren determinados los mismos, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la aplicabilidad de cada convención colectiva.
Siendo importante destacar que la parte demandada expuso que la cláusula con fundamento en la cual se reclama el pago del día adicional cuando el día de descanso coincidiera en domingo surgió a partir del año 1979 y que fue modificándose a través de las sucesivas discusiones de convenciones colectivas, vale indicar que para ese entonces se encontraba en vigencia la Ley del Trabajo del año 1975, la cual establecía:
Artículo 54.- Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta Ley:
(…Omissis…)
3.- Los domingos, y
(…Omissis…)
Artículo 55.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente Ley.
Se exceptúan de esta disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés público o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesario mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal,…
El artículo 54 citado supra, determinaba que los días domingos debían considerarse feriados y el subsiguiente artículo expresamente previó la prohibición de realizar trabajos en los días feriados indicados en el artículo anterior, determinando a su vez una excepción en cuanto a la prohibición de prestación del servicio en día feriado, únicamente para las empresas, explotaciones o establecimientos que por las razones allí previstas deban prestar servicios en días feriado. Siendo así, es evidente que previo al momento de celebración de la convención colectiva, se encontraba establecido por ley los días domingos como días feriados. En tal sentido, no habiéndose excluido el día domingo del presupuesto establecido en la cláusula reclamada, debe considerarse aplicable la misma para los casos en que los días de descanso de los trabajadores accionantes hayan coincidido con días domingo, generando en consecuencia, el pago de un día adicional en la semana correspondiente. Así se decide (…). (Subrayado por la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita observa la Sala, que ha sido constante y pacífico el criterio según el cual, los días domingos son considerados como días feriados. En tal sentido, como ya se dijo anteriormente, en el caso sub examine se pudo evidenciar, que el Juez ad quem ordenó el pago de una diferencia equivalente a dos y medio (2.5) días de recargo por concepto de días de descanso trabajados que coincidieron con días feriados (domingos) en atención a lo establecido en la citada cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, correspondiente al período 2010-2013; ello en razón, de que del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, específicamente de los recibos de pago logró constatar, que la entidad de trabajo demandada le pagó al accionante, lo relativo a dichos días con un recargo únicamente de dos (2) días de trabajo por cada día de descanso trabajado que coincidían con un día feriado, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24.2, de la referida convención, que reglamenta la forma en que deben pagarse los días de descanso trabajados; cuando lo correcto era pagarle conforme a lo estipulado en la cláusula 24.4, la cual regula la forma de pago de los días de descanso trabajados que coinciden con días feriados. Siendo así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia de la presente delación, toda vez que el Juez ad quem acertadamente aplicó la norma delatada como falsamente aplicada. Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
II
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de errónea interpretación de la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Cervecería Regional, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se denuncia infracción de ley por errónea interpretación de la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de trabajo (sic) de C.A., Cervecería Regional, correspondiente al período 2010-2013, así como de los artículos 119, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente) y los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio del año 1997. Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal Superior condena a mi representada al pago de los días de descanso compensatorios correspondientes a toda la relación de trabajo, todo ello en base al último salario devengado por el demandante, siendo tal condenatoria completamente alejada a la redacción de las normas señaladas como infringidas, ya que a todo evento, lo correcto es que tales días de descanso compensatorios debieron ser condenados a pagar en base al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, es por tales motivos que la presente infracción tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, ya que si se hubieren interpretado las normas infringidas de manera correcta la condenatoria hubiere sido muy inferior a la establecida por el Tribunal ad quem. En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULE el fallo recurrido y dicte una sentencia de mérito en la cual declare SIN LUGAR la presente demanda (…).
Para decidir observa la Sala:
La parte formalizante aduce, que en la sentencia objeto del presente recurso el juez de alzada condenó el pago de los días de descanso transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base para el cálculo de los mismos, el último salario devengado por el actor, incurriendo de esta manera en la errónea interpretación de lo establecido en la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima, Cervecería Regional; así como de los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) y artículos 119 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a su decir, lo correcto era ordenar el cálculo de los referidos días, en base al promedio del salario normal devengado durante los días de descanso efectivamente laborados en la respectiva semana. Por último argumenta, que dicha errónea interpretación de las citadas normas fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haberse interpretado correctamente, la condenatoria hubiese sido inferior.
En tal sentido observa la Sala, que en el caso sub examine la sentencia objeto del presente recurso de casación estableció lo siguiente con respecto a los límites del recurso de apelación formulada por la parte accionada:
(…) De otro lado, en lo que concierne a la apelación ejercida por la parte demandada, ésta indicó que la reclamación planteada en la demanda versa en relación a la aplicación del principio de equidad por parte del a quo al indicar que de los 52 domingos del año sólo iba a condenar 26 domingos por toda la relación laboral y era carga del actor demostrar que laboró los sábados y domingos por ser una condición especial y es reiterado el criterio que es carga de la parte actora. Que a pesar de ello, cumplieron con traer al proceso todos los recibos de pagos, y él a quo no hizo una valoración debida de todas las documentales ni se verificó cuántos domingos y sábados laboró el actor, violando el derecho a la defensa.
Igualmente señala que el a quo determinó que el domingo debe pagarse como
feriado que es ilógico que el domingo es feriado. El domingo no puede tener esa
dualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica
del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no es procedente el recargo
que el Tribunal de juicio realizó y fue más allá de la interpretación. Que si
bien existe un acuerdo para los trabajadores activos en cuanto a pago de los
descansos compensatorios, el actor no laboró todos los domingos.
Finalmente señaló que el actor por el cargo que desempeñó en el Sindicato sabe cuál fue la intención de las partes de cómo pagar el día de descanso compensatorio. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En este sentido, observa el Tribunal que la controversia sometida al
conocimiento de la Alzada, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el
Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4,
del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores
de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.),
en cuanto al pago del día domingo. Asimismo, verificar si se valoraron o no las
pruebas consignadas en el expediente a los efectos de cuantificar los días
sábados y domingos laborados por el actor, en consecuencia, revisar la
procedencia o no de la aplicación del principio de equidad denunciado por las
partes recurrentes, como fundamento realizado por el Tribunal a quo para la
resolución de la controversia sometida a su consideración (…).
Pues bien, del extracto de la recurrida supra transcrito evidencia la Sala, que el juzgador de alzada de manera expresa delimitó los límites de la apelación formulada por la entidad de trabajo demandada, y en tal sentido indicó, que la misma versa sobre la aplicación del principio de equidad por parte del juzgado a quo al indicar, que sólo iba a condenar 26 domingos por toda la relación laboral, y que era carga del actor demostrar que laboró los sábados y domingos al tratarse de una condición especial; al igual que su disconformidad con lo dispuesto por el juez de juicio al establecer, que el día domingo debe pagarse como feriado, ya que en su opinión, es ilógico que el domingo se considere como un día feriado.
En este orden de ideas se observa, que si bien como lo alega la parte formalizante, la recurrida confirmó lo establecido por el juez de juicio, respecto a utilizar como base para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, el último salario devengado por el actor, tal condenatoria se basó en el hecho de que la misma no fue apelada por la parte interesada (demandada) al momento de la celebración de la audiencia de apelación, tal y como se pudo comprobar de la reproducción realizada por la Sala, del audio de la referida audiencia, el cual cursa en el expediente.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso bajo estudio, la sociedad mercantil accionada nada dijo al momento de ejercer su recurso de apelación, respecto a estar en desacuerdo con la mencionada base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados, quedando los mismos firmes, por lo que se concluye, que la parte formalizante se conformó con lo dispuesto por el juez de juicio al respecto, razón por la cual en atención al principio de la non reformatio in peius, del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la presente delación, en virtud de tratarse de un hecho nuevo que no fue formulado en apelación. Así se declara.
-III-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de errónea interpretación de las cláusulas 25, 25.1 y 25.2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Cervecería Regional, en los siguientes términos:
(…) 3.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción de ley por errónea interpretación de las cláusulas 25, 25.1, 25.2 de la Convención Colectiva de trabajo de C.A., Cervecería Regional, correspondiente al período 2010-2013, así como de los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente) y de los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio del año 1997. Ciudadanos Magistrados, se desprende del cuerpo de la sentencia recurrida que el Tribunal ad quem condena a mi representada al pago de "(i) Las diferencias de las vacaciones anuales, (ii) Bono vacacional que va desde el año 1997 hasta el 2013, (iii) Diferencia del bono post-vacacional establecido en la cláusula 25.2 y 25.5 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2013)" todo ello en base al último salario devengado por el demandante, siendo tal condenatoria completamente alejada de la redacción de las normas señaladas como infringidas; es decir, el Tribunal Superior les otorgó a las normas un alcance que no tienen, ya que lo correcto ha debido ser que la condenatoria fuere en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, y en el caso de salario variable (por unidad de obra, pieza o a comisión) es en base al salario normal promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute; siendo esto un criterio reiterado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1062, de fecha 24 de noviembre de 2015, caso Perla de la Consolación Moros contra Hospital de Clínicas Caracas; más aún que se evidencia de autos que mi representada siempre otorgó el disfrute de vacaciones y pagó el bono vacacional, así como también pagó el bono post vacacional al trabajador, y a todo evento procedería una diferencia de lo ya pagado. Es por tales motivos que la presente infracción tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, ya que si se hubieren interpretado las normas señaladas como infringidas de manera correcta, la condenatoria hubiere sido muy inferior a la establecida por el Juzgado Superior. En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULE el fallo recurrido y dicte una sentencia de mérito en la cual declare SIN LUGAR la presente demanda (…).
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte formalizante que, el juez de la recurrida erróneamente interpretó el contenido de las cláusulas 25, 25.1 y 25.2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Cervecería Regional, para el período 2010-1013; así como los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y de los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que a su decir, el juzgador condenó el pago de las diferencias de las vacaciones anuales, del bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el año 1997, hasta el 2013; y de la diferencia del bono post-vacacional, en base al último salario devengado por el demandante, cuando en su opinión, ha debido realizar dicha condenatoria con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, y en el caso de salario variable (por unidad de obra, pieza o a comisión) es en base al salario normal promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
Pues bien, en relación con la presente denuncia observa la Sala, que al igual que la anterior delación, la parte demandada recurrente no alegó en su recurso de apelación, su disconformidad con lo dispuesto por el juez de juicio, en relación a que, el cálculo para el pago de los conceptos declarados procedentes, debía realizarse en base al último salario devengado por el accionante, razón por la cual, al igual que en el capítulo anterior, se declara la improcedencia de la presente denuncia, en virtud de tratarse de un hecho nuevo que no fue planteado en apelación, lo que evidencia su conformidad con dicha condenatoria y por tanto en atención al principio de non reformatio in peius, no puede ser alegado en casación. Así se declara.
-IV-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de errónea interpretación en los siguientes términos:
(…) 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción de ley por errónea interpretación de la cláusula 28.1 de la Convención Colectiva de trabajo de C.A., Cervecería Regional, correspondiente al período 2010-2013, así como del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente) y del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio del año 1997. Ciudadanos Magistrados, se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal Superior condena a mi mandante al pago "de la diferencia de utilidades" por toda la relación de trabajo, todo ello tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, y estableciendo a su vez, un método de cálculo no contemplado en las normas en comento, otorgándole de esta manera un alcance que no poseen las normas señaladas como infringidas, ya que la interpretación correcta es que la condenatoria ha debido ser en base al 33% de los salarios devengados por el trabajador en el respectivo ejercicio anual, en tal sentido, se evidencia que la recurrida infringe las normas antes señaladas, y a su vez contraría la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nro. 1062, de fecha 24 de noviembre de 2015, caso Perla de la Consolación Moros contra Hospital de Clínicas Caracas), más aún que se evidencia de autos que mi representada pagó en todos los ejercicios anuales las utilidades al demandante, siendo que a todo evento procedería una diferencia de lo ya pagado, es por tales motivos que la presente infracción tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que si hubiere interpretado las normas de manera correcta, siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, la condenatoria a mi mandante habría sido muy inferior a la establecida por la recurrida. En consecuencia de todos estos argumentos de hecho y de derecho, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULE el fallo recurrido y declare SIN LUGAR la presente demanda (…).
Para decidir observa la Sala:
Nuevamente insiste la parte formalizante en alegar la errónea interpretación del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Cervecería Regional 2010-2013, en la que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, al condenar el pago de la diferencia por utilidades de toda la relación de trabajo, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el demandante.
En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, ya que al igual que en las dos delaciones anteriores, la presente denuncia versa sobre un hecho nuevo que no fue planteado en el recurso de apelación ejercido por la empresa accionada, tal y como se pudo evidenciar de la reproducción -del audio- de la audiencia de apelación realizada por la Sala, por lo que en atención al principio de non reformatio in peius, al derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
V
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falsa aplicación de ley en los siguientes términos:
(…) 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia infracción de ley por falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Ciudadanos Magistrados, se desprende de la sentencia recurrida que el Juzgado Superior condena a mi mandante al pago de una indemnización similar a la correspondiente por concepto de prestaciones sociales, siendo esta condenatoria completamente improcedente en derecho, en virtud que se evidencia de autos que el actor se encuentra actualmente gozando del beneficio de la jubilación, razón por la cual no debe entenderse que al concederse este beneficio se tenga como si la relación de trabajo hubiere terminado por una causa ajena a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, ya que la misma no constituye una manifestación unilateral del patrono en poner fin a la relación de trabajo, por el contrario, se evidencia que mi representada ha cumplido con las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, como es otorgarle al demandante el beneficio vitalicio de la jubilación, todo ello en virtud del tiempo de servicios que éste generó en la accionada, en tal sentido, la presente infracción tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, ya que si se hubiere tomado en cuenta la presente argumentación habría sido declarada improcedente el pago de la indemnización por término de la relación de trabajo. En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULE el fallo recurrido, dicte una sentencia de fondo mediante la cual declare SIN LUGAR la presente demanda (…).
Para decidir se realizan las siguientes observaciones:
Aduce la parte recurrente, que en el presente caso el Juez de alzada condenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo tal condenatoria improcedente en virtud de que el actor actualmente se encuentra disfrutando de su beneficio de jubilación.
Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala de Casación Social en la resolución de la primera denuncia formulada por la parte demandada señaló, los supuestos de procedencia del mismo, los cuales se dan por reproducidos en la presente delación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Artículo 92:
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, para corroborar lo delatado por la formalizante de seguidas se transcribe lo indicado por la recurrida en este sentido:
(…) 7. De la Indemnización por término de la relación laboral: al respecto, si bien la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, la patronal le canceló tal concepto (folio 123), en consecuencia, le corresponde la cantidad de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos, y le cancelaron la cantidad de bolívares 343 mil 888 con 95 céntimos, arroja una diferencia de bolívares 153 mil 424 con 65 céntimos (…).
Del extracto de la recurrida transcrito se observa, que en el caso sub examine el juzgador de alzada pudo evidenciar del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, específicamente de la planilla de liquidación (folio 123 del cuaderno de recaudos N° 4) que la entidad de trabajo accionada al momento de liquidar al actor, voluntariamente incluyó la indemnización prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia pagó la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 434.888,95) por dicho concepto. En tal sentido igualmente observa la Sala, que el juez ad quem ordenó el pago de una diferencia de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 153.424,65) en virtud de haberse declarado, la procedencia de un recargo de dos punto cinco (2.5) días de salario por concepto de los días de descanso trabajados que coincidieron con feriados.
En este orden de ideas concluye la Sala, que en el presente caso el juez ad quem no incurrió en la falsa aplicación de norma delatada, ya que éste en realidad no condenó el pago de la referida indemnización por despido injustificado, sino que, simplemente ordenó el pago de la diferencia salarial por un monto de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 153.424,65) en virtud de haberse condenado el pago de la diferencia de 2.5 días de salario, relativa a los días de descanso trabajados que coincidieron con días feriados, lo cual evidentemente incidió en los montos pagados por la accionada y que fueron reflejados en la planilla de liquidación antes mencionada, en la cual se señaló el pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello así, forzoso es para la Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, en razón de que no se puede hablar de la falsa aplicación de una norma que en realidad no fue aplicada por el juzgador. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo del año 2016. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2016-000522
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,