Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia en el salario de las comisiones devengadas en los días sábados, domingos, feriados y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, representada judicialmente por los abogados Juan Ramón Echeverría, Freddy Enrique Echeverria y María Suazo Suárez, contra la sociedad mercantil MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Montezuma Zambrano, Cristian Morales Díaz y Héctor Rodríguez; solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES BELLOTAR, C.A.; MEGALICOR 3000 LICORES, C.A.; INVEROALCA, C.A.; INMOBILIARIA C-48, C.A.; y, de forma personal a los ciudadanos, Marcos Martínez Tolosana; Benigno Alen Fernández y Eduardo Tarajano; sin que conste en autos la representación judicial de los mismos; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 23 de octubre de 2017, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Megalicores la Castellana, C.A.) sin lugar la demanda y revocó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de febrero del año 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo 

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. No hubo impugnación de la parte demandada.

 

Por auto de fecha 2 de abril de 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018) a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el artículo 168 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en infracción de los principios constitucionales establecidos en el artículo 89 numerales 2 y 4, 91, 9, 10 , 77, 7 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 9 y 1.360 del Código Civil y de las máximas de experiencia “o regla de vida cotidiana”, así como la doctrina de la Sala de Casación Social, con relación a la valoración de los instrumentos públicos administrativos; de los artículos 77, 97, 98 y siguientes de la referida Ley Adjetiva Laboral, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba que hace al fallo inmotivado, por las razones siguientes:

 

PRIMERO: Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora promovió y evacuo (sic) las siguientes documentales: copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, folio cinco (05) del Cuaderno de Recaudos de CONSTANCIA DE REGISTRO DE LA TRABAJADORA ante la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL IVSS del 11 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano DANIEL FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.895.744, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la codemandada donde declara que el cargo de nuestra mandante es el de VENDEDORA. Con lo cual queda probado que la trabajadora ejercía indistintamente el cargo de ASESORA DE VENTAS O VENDEDORA y que de acuerdo con este cargo por máximas de experiencia y amparado en el uso y la costumbre, los trabajadores que ejercen este tipo de cargos perciben comisiones por ventas; documental ésta que al adminicularse con las Actas de Inspecciones practicadas por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, hacen plena prueba de los alegatos de la actora sobre que percibía comisiones de parte de la codemandada por sus funciones dentro de la empresa; documentos que adquirieron pleno valor probatorio, en razón de que no fueron objeto de ataque oportunamente, por parte de la codemandada y, que de haber sido valorados correctamente otra seria (sic) la sentencia. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida en su sentencia al momento de la valoración de las pruebas se limita a señalar: “ACERVO PROBATORIO-PRUEBA DE LA PARTE ACTORA-DOCUMENTOS- Instrumentos que rielan a los folios 3 al 48 del Cuaderno de Recaudos N° 1 (folio 258), contentivo de salario Básico (sic) que son valorados, para dejar evidenciado un hecho negado por la empresa para argumentar las razones del no pago de las comisiones alegadas por nuestra representada, sin revisar el libelo de demanda donde se viene alegando que la demandada paga a la trabajadora esta parte salarial en efectivo, para no dejar ninguna evidencia que la obligue a incorporar este concepto salarial, formando parte integrante de su salario mensual, para el pago de los derechos que se reclaman como mal pagados y evitar así, que sus incidencias sean integradas, formando parte del salario de la trabajadora en el pago de los conceptos demandados. Igualmente, se alegó que las comisiones no se reflejan en este recibo de pago donde se paga el salario básico porque son pagadas en efectivo, por lo que mal podía llegar la sentenciadora a la conclusión de que no existen las comisiones por no estar reflejadas en esos recibos de pago. SEGUNDO: Consta en las actas procesales que la actora promovió y evacuo (sic) las siguientes documentales contentivas de: copias certificadas, constante de dieciséis (16) folios útiles, expedidas por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el Este; marcadas con la letra “J”, folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) del Cuaderno de Recaudos número uno (01), ACTAS DE INSPECCIÓN, del 12 de noviembre de 2014; 04 de febrero de 2016 y 09 de marzo de 2016, realizadas por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTE, en la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., suscritas, la primera, por los DIRECTORES “A” y “B” de la codemandada; la segunda y tercera, por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS; así como por los trabajadores de la empresa, incluyendo nuestra representada. Dado que dichas documentales emanan de funcionarios públicos que intervienen en la formación del acto, quienes cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que los faculta para tal fin en sus artículos 514 al 516, le otorgaron al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de los hechos que allí se dejaron asentados y que además fueron suscritos por los representantes de las codemandadas y que no fueron objeto de ningún tipo de nulidad; documentos estos que fueron aportados al proceso en la oportunidad legal y que en el momento de su evacuación no fueron objeto de ningún tipo de ataque por las codemandadas, con lo cual adquirieron pleno valor probatorio. En estos documentos públicos administrativos, se lee lo siguiente: a) En el Acta de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2014, en la página 02, numeral CUARTO, el funcionario señala “(…) Se constató a las Asesora (sic) de venta No (sic) le otorgan Recibos de pago por las comisiones de ventas Nunca (sic) se les ha entregado dicho recibo y el pago lo realizan en efectivo (…)”; Infringiéndose (sic) de esta manera el artículo 106 LOTTT, y quedando, en consecuencia, sometida al efecto jurídico del mismo. B) En el ACTA DE REINSPECCIÓN de fecha 04 de febrero de 2016, en la página 2, en el numeral PRIMERO, el funcionario actuante dejo (sic) asentado lo siguiente: “(…) Se constató que las trabajadoras que se desempeñan el cargo de Asesoras de Ventas devengan comisiones y no las reflejan en dichos recibos (…)”; infringiendo el artículo 106 LOTTT, y quedando sometida al efecto jurídico del mismo. C) En el ACTA DE REINSPECCIÓN de fecha 09 de marzo del 2016, en la página 06, numeral 2, se estableció lo siguiente “(…) Se constató que a las Asesora (sic) de Venta (sic) No (sic) le otorgan o entregan los Recibos (sic) de pago reflejando las comisiones generadas por ventas, tomando como base el 0,08% sobre las mismas (…)”, infringiéndose de esta manera, el artículo 106 LOTTT, y quedando la codemandada sometida al efecto jurídico del mismo. En el numeral 3, el funcionario señaló: “Se constató que la empresa realiza el cálculo de las prestaciones sociales, (…) tomando en consideración las horas extraordinarias (…), más en el caso de las asesoras de ventas no consideraron el concepto de las comisiones por ventas del 0, 08% para realizar dicho cálculo (…)”. La sentencia recurrida señala: “Asimismo la actora promueve instrumentos de apariencia pública y/o administrativa (folio 198), cuyo –contenido deja constancia de la comprobación sobre el cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa y que la empresa cuenta con asesoras de ventas que cobran el 0,08% de comisiones sobre las ventas del establecimiento y que ello no se refleja en los recibos de pago sin verificación expresa de la valoración personal que sobre dichas instrumentales en forma de acta de inspección realizara el juez ad (sic) quo”; sino que guarda silencio en cuanto al valor probatorio que tienen documentales y señala que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por ninguna parte que la trabajadora devengue comisiones, infringiendo las normas denunciadas, en franca violación de los derechos de la trabajadora, ya que con esta forma de proceder, causó en razón de que omitió valorar correctamente estos documentos públicos administrativos que dan fe de los hechos demandados, en cuanto a la existencia del salario percibido por la trabajadora por comisiones de ventas, con ocasión del cargo y funciones que cumplía para la codemandada. Asimismo, la sentenciadora no acoge la jurisprudencia contenida en la SENTENCIA SCS DEL TSJ R.C.. (sic) N° AA60-S-2011-00000500 DEL 17/12/13 (MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN PELÁEZ), contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., que señala: “(…) Cursante a los folios 117 al 124 del cuaderno de recaudos, copia fotostática de acta de inspección levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de Seguridad Social, de 21 de mayo de 2009, (…), que es valorada por Esta (sic) Sala, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo que al no ser impugnado, goza de presunción de veracidad y legitimidad.”. (Negritas nuestras). Ahora bien ciudadanos magistrados Las ACTAS DE INSPECCIÓN DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO son documentos públicos administrativos, expedido por el organismo con especialidad en supervisión en materia de trabajo y seguridad social, con facultad para verificar el cumplimiento o violación de las condiciones de trabajo en las entidades de trabajo, con la faculta (sic) de constatar el cumplimiento de la normativa legal, área laboral, cuya fuerza probatoria, según la anterior jurisprudencia, es asimilable a la conferida por el artículo 1360 del CC a los documentos públicos, debiéndose subsumir en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, cometida por la sentenciadora en la sentencia recurrida, no aplicando los principios constitucionales consagrados en los artículos 89, numerales 2, 4 y el artículo 91. TERCERO: Consta en las actas que la demandada promovió y evacuo (sic) las siguientes documentales: Copia simple, inserto a los folios ciento veintiocho (128) ciento veintinueve (129) del Cuaderno (sic) de recaudos, de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 190), admitiendo que “las asesoras pasan a ser vendedoras sin que ello signifique un cambio de cargo, ya que tendrán las mismas funciones de asesoría y que de su gestión se debe tomar en cuenta que se producirá una venta, la cual debe generar una comisión”; cuando en realidad es que eran vendedoras o asesoras de ventas, desde el inicio de la relación, ya que se su gestión se generaban comisiones, tal como se evidenció de la citada declaración de la codemandada ante el IVSS y de las ACTAS DE INSPECCIÓN (sic) DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO. CUARTO: Incurrió la sentenciadora de la recurrida en violación de las normas sobre la prueba de testigos, al restarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos legalmente promovidos por nuestra representada, en perjuicio de los derechos de la misma, ya que señala que no existe un principio de prueba por escrito, lo cual no es cierto ya que quedó demostrado con las Actas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora devengaba comisiones es una prueba escrita y con fuerza de documento público. Que al ser adminiculada con los dichos de los testigos se demuestran los hechos debatidos y probados. Igualmente las testigos, de acuerdo con su cargo de vendedoras de la codemandada, quedaron firmes y contestes en sus deposiciones, dan fe de sus dichos de que la trabajadora devengaba comisiones desde el inicio de la relación de trabajo y que ellas eran vendedoras y que también devengaban comisiones y que siempre se las pagaban en efectivo, con lo cual se evidencia que es un testigo presencial y no como lo señala la sentenciadora, quien se contradice porque señala en su sentencia que son referenciales, ya que si fueron trabajadoras de la codemandada no pueden ser testigos referenciales, ya que son testigos que les consta sus dichos por tener conocimiento directo de los hechos controvertidos y los compartieron por ser trabajadoras de la empresa, que ostentaban el mismo cargo que nuestra representada.

Al respecto invocamos ciudadanos Magistrados la sentencia N° 718 del 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Igualmente, la doctrina patria, ha señalado que normalmente los testigos o del patrono son ex trabajadores, por ser quienes compartieron o constataron los hechos que la parte debe comprobar, por lo que la condición de ex trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo, con lo cual se evidencia nuevamente las infracciones denunciadas por la sentenciadora en la sentencia recurrida y en perjuicio de la trabajadora así pedimos ciudadanos magistrados (sic) respetuosamente sean declaradas. (…).

 

Del escrito de formalización de la recurrente se desprende que en una misma denuncia alega que el juez de alzada incurrió en los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 9 y 1.360 del Código Civil, de las máximas de experiencia o “reglas de la vida cotidiana”, así como la doctrina de la Sala Social con relación a la valoración de los instrumentos públicos administrativos; en la infracción de los artículos 77, 97, 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incurrió en el vicio de silencio de pruebas que hace el fallo inmotivado, en virtud de que declaró improcedente las comisiones por ventas, que a su juicio, devengaba desde el inicio de la relación laboral, y que el ad quem no consideró en su decisión, que del contenido de la copia simple de Constancia de Registro de la Trabajadora ante la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra que la trabajadora tenía el cargo de vendedora en la empresa demandada y que por máximas de experiencia los trabajadores que ejercen este tipo de oficio, devengan comisiones por venta.

 

Asimismo, señala la demandante recurrente que la recurrida no tomó en consideración al declarar improcedente el concepto de comisiones por venta, que la trabajadora señaló en el escrito libelar que la demandada le pagó dicho concepto durante la relación de trabajo en efectivo, circunstancia que fue demostrada mediante el documento público administrativo, específicamente en el Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la empresa demandada, donde se dejó constancia “que no se le entrega recibo a las trabajadoras por el pago de comisiones por ventas y que el pago lo realizan en efectivo” y sin percatarse que los testigos promovidos señalaron lo establecido en la referida Acta de Inspección.

 

La Sala para decidir observa:

 

Respecto a las infracciones que pretende la demandante recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, ya que alega que la sentencia del ad quem se encuentra inmersa en los vicios de error de interpretación y falta de aplicación de normas contempladas en el Código Civil Venezolano; de máximas de experiencia; del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de la doctrina de la Sala de Casación Social, con relación a la valoración de instrumentos públicos administrativos, es decir que alega en una misma denuncia, una mezcla indebida de varios vicios correspondientes a infracción de ley y de defecto de actividad.

 

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Adicionalmente, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo pretendido por la formalizante, fue delatar que el ad quem incurrió en error de juzgamiento por error en la valoración y apreciación de las pruebas, al declarar improcedente las comisiones por venta, ya que no consideró que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la Constancia de Registro de Trabajador emanada de la Dirección General de Filiación y Prestaciones en Dinero adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Actas de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, adscrita ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, -de fechas 12 de noviembre de 2014, 4 de febrero de 2016 y, 9 de marzo de 2016, respectivamente-, se desprende que la demandante tuvo durante la prestación de servicios los cargos de vendedora y asesora de ventas, razón por la que -considera- resultaba evidente que devengó comisiones por ventas durante la misma, aunado al hecho que quedó evidenciado por la Inspectoría del Trabajo, que la demandada pagaba a las asesoras de ventas comisiones, pero que ese concepto era en efectivo, es decir sin recibo alguno.

 

Así pues, en acatamiento a lo dispuesto en los mencionados artículos constitucionales y el precedente criterio jurisprudencial, esta Sala pasa a resolver la denuncia analizando las pruebas documentales que a su decir, evidenciaban la acreencia de las comisiones por venta reclamadas desde el inicio de la relación.

 

La recurrida señaló al declarar improcedente las comisiones por venta, lo siguiente:

 

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a dichos instrumentos incorporados en copia simple de los folios 3 al 17, solicitando que se les otorgue pleno valor probatorio amparándose en el Principio Procesal de la Comunidad Probatoria, señalando que si bien dichos documentos son verídicos, no es menos cierto que de su contenido evidencia la verdad material de los hechos postulados por esa representación judicial de la parte demandada, haciéndose incomprensible que su promoverte (sic) pretenda la probanza de hechos negativos absolutos o contrarios a lo que de tales instrumentos se desprende.

En el texto de la recurrida, en el capítulo concerniente al análisis probatorio, la Juez a quo les otorgo (sic) valor probatorio al (folio 198) estableciendo como cierto que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES devengaba un salario básico mensual, y que en los recibos de pago de salario “en los mismos no se refleja pago de comisiones”, “sin consideración alguna de comisiones en el salario base de cálculo” señalando la ostentación de dos (02) cargos dentro del mismo cuerpo de pruebas a saber: asesora de ventas y vendedora sin evidencia especifica(sic) en la vigencia de cada uno o si se ejercían simultáneamente.

Asimismo valora de apariencia pública y/o administrativas (folio 198) cuyo contenido deja constancia de “la comprobación sobre el cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa” y que “la empresa cuenta con asesoras de ventas que cobran el 0,08% de comisiones sobre las ventas del establecimiento y que ello no se refleja en los recibos de pago” sin verificación expresa de la valoración personal que sobre dichas documentales en forma de actas de inspección realizara la Jueza a quo.

Finalmente en cuanto al legajo documental incorporado por la accionante bajo el control de su adversario procesal en lo que atañe a las ofertas reales de pago, la recurrida establece como cierto a título valorativo, la existencia de unos expedientes relativos a ofertas reales de pago depositados judicialmente a favor de sujetos procesales ajenos a la presente causa y en donde “no se observa que la demandada incluyera comisión alguna en el salario base de cálculo de tales beneficios”

Siendo así las cosas, con vista la legajo documental incorporado por la parte accionante y verificada su ineficacia probatoria por inconducencia personal al referirse a sujetos procesales distintos de la hoy accionante, DEBEN DESECHARSE por su MANIFIESTA IMPERTINENCIA las documentales que van desde los folios 17 al 47 del cuaderno de recaudos N°, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en la oportunidad legal del debate probatorio, la parte accionada procedió al ataque procesal de las documentales que corren insertas de los folios 47 al 58 de la pieza principal consistente en copias carbónicas sobre Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., amparándose en el supuesto de hecho previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias simples. En tal sentido debe advertirse oportunamente, que los instrumentos en entredicho de impugnación, se trata de un Documento Público revestido de la presunción de veracidad y legitimidad que sufre plenos efectos frente a terceros y cuyo ofrecimiento y producción puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso y cuya adquisición procesal y valoración de su peso como prueba es procedente en todo aquello que involucre la controversia judicial bajo examen, y asimismo debe advertirse adicionalmente, que la impugnación genérica a la que se refiere el artículo 78 de la LOPTRA se funda en la determinación del origen que sobre ese documento se tenga, cuando el mismo sea un documento privado o inter partes, de manera que tal método de ataque resulta inoponible e inaplicable al instrumento bajo entredicho al tratarse de un documento público, por lo que incumbe a la contraparte que sospeche de su falsedad o manipulación fraudulenta ejercitar su carga procesal especial en presentar el original, o proponer la incidencia a la que refiere el artículo 83 ejusdem, de lo contrario dicho instrumento público conserva su vigencia y peso probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, de modo que dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE, admitiéndose dentro del proceso por virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo así las cosas, junto a la valoración que de tales instrumentos realizare la recurrida, y en ausencia de ataque procesal adicional al supra desestimado, por parte de la representación judicial de la parte accionada, dichos instrumentos producen en esta Superioridad, la siguiente convicción según su apreciación a la luz de la sana crítica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Que las codemandadas reclamadas en el presente proceso se encuentran debidamente notificadas para hacerse parte en el mismo, y constituyen una clara unidad accionaria manteniéndose intacta su responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que conforman la nómina de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.; Que la ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRES, se desempeñaba como trabajadora de la hoy accionada en el marco de una relación de trabajo que dio inicio bajo el cargo de “asesora de ventas” cuyo ejercicio contractual entre las partes bajo una relación laboral ordinaria de dependencia subordinación y ajenidad, se efectuó mediante el pago de un salario pactado por unidad de tiempo en cuya base de cálculo se computo (sic) el monto a pagar por las demás obligaciones típicamente laborales derivadas de dicho contrato de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades sin inclusión visible de ningún elemento salarial extraordinario distinto a horas extras diurnas y nocturnas, hasta el mes de enero del año 2016; Que a partir de enero del año 2016, la hoy accionante incurrió en un perioso (sic) de reposos con inicio el 16 de enero, hasta el 15 de agosto de ese año, para luego proceder a la interposición de la presente demandada (sic) por los reclamos salariales deducidos del petitum e (sic) la demanda. (…).

 

De la extensa pero necesaria reproducción de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem analizó las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como el análisis que realizó el a quo, y de las mismas concluyó que la accionante ejercía el cargo de asesora de ventas en la empresa demandada bajo una relación laboral con sus elementos constitutivos como son la subordinación, dependencia y ajenidad, y que la misma se llevó a cabo mediante el pago de un salario por unidad de tiempo, sin la inclusión en dicho salario de comisiones por ventas, hasta el mes de enero de 2016, fecha desde la cual se mantuvo en reposo hasta el 15 de agosto de ese mismo año.

 

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

 

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido (acreencia de las comisiones). Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

 

Asimismo, se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala extremando sus funciones, procederá a examinar las pruebas alegadas como no apreciadas por el ad quem.

 

Al folio 5 del cuaderno de recaudos del expediente se desprende Constancia de Registro de Trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de agosto de 2015, de la que se desprende que la ciudadana Catherine Yheraldine Ache Torres, titular de la cédula de identidad N° 19.153629, trabaja para la empresa MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., como “vendedor” desde el 9 de junio de 2014, devengando un salario semanal de “mil” doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 1269,23), “inscribiéndolo” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de junio de dos mil catorce (2014).

 

A los folios 17 al 32 del cuaderno de recaudos del expediente se encuentran copias certificadas de Actas de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, en fechas 12 de noviembre de 2014, 4 de febrero de 2016 y, 9 de marzo de 2016, de las que se desprenden, de manera respectiva, lo que se dejó sentando, de la siguiente forma: 1) las trabajadoras desempeñan el cargo de asesoras de venta y que devengan comisiones, además que el patrono no les otorga recibos de pago; que el patrono no cumple en cancelar las horas extraordinarias con el doble del recargo; que no cumple en cancelar las horas nocturnas a los trabajadores que laboran de 1:00 a 9:00 pm, que no cumplió con cancelar los días de descanso semanal no trabajados a las trabajadoras que devengan comisiones por venta; que hay 6 trabajadoras en venta que generan el 0,08% de comisiones, el patrono no otorga recibos de pagos a los trabajadores en ventas, y que el pago lo reciben en efectivo; cada vez que paga remuneraciones y beneficios; 2) que el patrono paga a las trabajadoras horas extras y horas extras nocturnas; pago por beneficio de guardería infantil; inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales; pago fraccionado del exceso de la jornada de trabajo de dos (2) horas del beneficio de alimentación; entrega de contrato de trabajos a tiempo indeterminado; anuncios de horario de trabajo y horas de descanso; Registro de horas extras; etc., así también establece que la demandada no demostró que si bien le cancela los días de descanso semanal no trabajados a las trabajadoras que devengan comisiones por ventas, se constató que hay 10 asesoras de ventas que generan el 0,08% de comisiones sobre las ventas que no están establecidas en los recibos de pago, y que no obstante, discriminan en los recibos de pago todas las asignaciones salariales y deducciones, se constató que a las asesoras de venta no le entregan recibos de pagos reflejando las comisiones generadas tomando como base el 0,08% sobre las ventas.

 

Así pues, de la Constancia de Registro de Trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de agosto de 2015 y, de las Actas de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, en fechas 12 de noviembre de 2014, 4 de febrero de 2016 y, 9 de marzo de 2016, respectivamente, se desprende que efectivamente la demandante Catherine Yheraldine Ache Torres, trabajaba para la empresa demandada como vendedora y/o asesora de ventas, que devengaba salario semanal y que otras vendedoras devengaban comisiones por venta que devengan el 0,08% de comisiones sobre las ventas.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio señala la demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Megalicores La Castellana, C.A., ejerciendo el cargo de asesora de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 05:00 p.m., con dos (2) días de descanso, domingos y un día rotativo entre lunes y miércoles, devengando un salario base de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00) más un salario por comisión de ventas por concepto de porcentaje del cero coma cero cero ocho por ciento (0,008%), de las ventas generales totales efectuadas en la tienda desde el inicio de la relación de trabajo.

 

La demandada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral, el cargo, el horario y que devengaba un salario de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00). No obstante, negó que la actora haya devengado un salario mixto compuesto por una base fija y otra variable por comisiones de ventas, es decir que negó que la demandante devengara comisión alguna desde el inicio de la relación laboral, representada por un porcentaje del cero coma cero cero ocho por ciento (0,008%), de las ventas generales totales efectuadas en la tienda, no obstante, indicó que desde el mes de marzo del año 2016, decidió aplicar el beneficio de pago de comisiones por ventas y otros incentivos, pero que por encontrarse la demandante de reposo prenatal y postnatal en el año 2016, no le correspondió el pago de dicho concepto.

 

Del controvertido se desprende que la demandante alegó que devengó durante la relación de trabajo un salario mixto compuesto por un salario base más comisiones por ventas, no obstante, la demandada negó que la demandante devengara comisiones por ventas desde el inicio de la relación de trabajo y, que cuando la empresa decidió pagar comisiones por ventas, la demandante se encontraba de reposo hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

Así pues, que conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado, es decir que el concepto de comisiones por venta, no lo pagó sino a partir del año 2016, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), cuando determinó lo siguiente:

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, lo siguiente:

 

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…).

 

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que la demandada en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

 

Ahora bien, a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente, cursan constancias de trabajos de fechas 19 de febrero de 2014 y 11 de marzo de 2016, respectivamente, de las que se desprenden que la demandante prestó servicios en la empresa demandada desde el 16 de diciembre de 2013, desempeñando el “cargo” de asesora de ventas, devengando un salario básico mensual. A dichas documentales se les otorgó valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 6 al 16 del cuaderno de recaudos del expediente se encuentran recibos de pagos promovidos por la demandante, de los que se desprenden la fecha de ingreso, que la empresa Megalicores La Castellana C.A., le pagó a la demandante en el mes de marzo de 2014, un salario básico mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); en el mes de julio de 2014, un salario básico mensual del cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) en el mes de septiembre de 2015, devengó un salario básico mensual de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) en el mes de noviembre de 2015, devengó un salario básico mensual de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y, que desde el mes de marzo hasta el mes de agosto de 2016, devengó un salario básico mensual de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00); asimismo, se evidencia el pago por días de descanso. De la misma manera se desprenden documentales de las que se evidencia el pago de prestaciones sociales y utilidades, en base a un salario básico mensual; dichos recibos fueron valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por su parte la demandada promovió a los folios 51 al 100 del cuaderno de recaudos del expediente, copias de los recibos de pagos de los que se desprende la misma información analizada en los recibos de pagos promovidos por la demandante, los mismos fueron valorados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos del expediente, se cursan 1.- “COMUNICADO de fecha 26 de febrero de 2016, dirigido por el Gerente y Subgerente de Piso de Ventas a la Gerencia de Recursos Humanos, del que se desprende que las asesoras pasaran a ser vendedoras, que de su gestión se debe tomar en cuenta que se producirá una venta, lo cual debe generar una comisión (…) para ello, el día de hoy y el lunes 29 -febrero de 2016-, estarán los técnicos realizando cambios en el sistema, para asignar un código a cada una y se pueda verificar el registro de lo que venderá”; 2.- ESQUEMA 1, del que se desprende que el salario mensual base será de 20.000,00, las comisiones por ventas (posición ranking de ventas % a cobrar), los bonos por desempeño. Dichas documentales fueron apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del análisis de las pruebas y de la controversia planteada, debe esta Sala señalar que el juez superior no incurrió en el vicio alegado por la demandante recurrente, ya que como quedó evidenciado, apreció y valoró todas las pruebas aportadas a las actas, no obstante, decidió con arreglo a los elementos probatorios que evidenciaban que la demandada no le pagó comisiones por ventas a la demandante de autos, ya que conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la demandada desvirtuó que dicho concepto no fue pagado sino a partir del mes febrero de 2016, fecha en la que convino que las vendedoras pasarían a ser asesoras de ventas y que ellas, comenzarían a devengar comisiones por ventas y bonos por desempeño, pero para esa fecha la demandante se encontraba de reposo hasta el 15 de agosto de ese mismo año (folios 121 al 124 del cuaderno de recaudos del expediente) aunado al hecho de que dicho concepto no fue demostrado por la trabajadora como devengado del análisis de las pruebas promovidas.

 

En ese sentido, debió la demandante y no lo hizo, demostrar que devengó desde el inicio de la relación de trabajo, comisiones por venta, tal y como lo estableció esta Sala en un caso análogo, al establecer “En relación con las comisiones pendientes de pago, el actor no logró demostrar que devengó comisiones que estén pendientes de pago, razón por la cual, no se acuerda este concepto”. Sentencia N° 0383 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.).

 

Ha de recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme a lo prevé el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

De modo que ha podido constatar esta Sala que el ad quem sí decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el derecho, sin que haya incurrido en ningún error de juzgamiento por la valoración equivocada de las pruebas in commento. Así se resuelve.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre del año 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco ( 25) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000040

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,