Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo, representado por los abogados Argemar Nazareth Porras González y Jesús Alberto Terán Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.201 y 142.202, respectivamente; interpuso solicitud de exequatur para la sentencia de divorcio N° 2012-DR-007864-0 División 38 de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juez del Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, apostillada bajo el N° 2015-130845 que disolvió el vínculo matrimonial que unía al solicitante y a la ciudadana Marcela Montes Gamarra, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Livia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.188.

 

En fecha 12 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, una vez revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequatur, y ordenó la notificación de la ciudadana Marcela Montes Gamarra y a la entonces Fiscal General de la República, conforme lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que opinara e interviniera, directamente o a través de los o las fiscales del Ministerio Público.

 

En fecha 9 de enero de 2017, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

 

El 16 de febrero de 2017, el Secretario de la Sala deja constancia del recibo de la comisión de notificación de la ciudadana Marcela Montes Gamarra realizada satisfactoriamente.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

En fecha 06 de abril de 2017 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves 1° de junio de 2017; y mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, se acordó el diferimiento para el día jueves 13 de julio del mismo año a las 10:10 a.m.; siendo aplazada para el 28 de septiembre de 2017, cuando se llevó a cabo la referida audiencia, en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequatur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo narran que su representado y la ciudadana Marcela Montes Gamarra procrearon una hija que nació el 2 de junio de 2007, y que posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Señalan que decidieron fijar su residencia en Estados Unidos de América, trasladándose inicialmente su representado y una vez fijada la residencia, lo hizo la ciudadana Marcela Montes.

Manifiestan que estando ambos cónyuges en Estados Unidos, surgieron inconvenientes entre ellos que conllevaron al ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo a solicitarle a su esposa que se mudara conjuntamente con su hija, que tardó un año en convencerla, hasta que en fecha 11 de diciembre de 2011 la ciudadana Marcela Montes decide separarse y residenciarse en la ciudad de Orlando; que posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2012 su representado trató de comunicarse con su cónyuge y le informaron que ésta se encontraba en Venezuela en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

 

En vista de tales circunstancias, el Ulyses Alfonso Torres Calvo demandó por vía ordinaria la disolución del vínculo matrimonial que existía entre ellos, ante el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange de Estados Unidos de América, con fundamento en la acción de disolución del matrimonio, según formulario 12.913, bajo las normas procesales de la Ley de Familia de Florida, declaración jurada de búsqueda y averiguación diligente, equivalente a lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano.

 

Seguidamente fundamentó su solicitud en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente solicitó se conceda la eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio decretada por el Juez del Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos.

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente y asistida de abogado, presentó su escrito de contestación a la solicitud de exequatur, en la que reconoció que procreó una hija con el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo, que nació el 2 de junio de 2007; que ambas partes contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 2008, que existía un proyecto familiar de irse juntos a Estados Unidos de América.

 

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos narrados en el escrito de solicitud:

Refiere que antes que el demandante viajara, vivían por separado en las casas de sus respectivos familiares, en virtud de que su suegra no quiso que ella se quedara en su casa, y que el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo decidió no acompañarla a ella ni a su hija, en contravención a los deberes conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil; posteriormente éste le informó que se iría solo del país y que tramitaría el divorcio, incurriendo, a su juicio, en la causal de divorcio prevista en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

 

Manifiesta que siempre estuvo dispuesta a que le enviaran los papeles del divorcio, aunque no se sentía cómoda con la idea; que el demandante siempre estuvo en contacto con ellas por correo electrónico y sabía cuál era su ubicación, e incluso estaba al conocimiento de su viaje a Miami desde el 20 al 28 de agosto de 2012, y que estando allá le solicitó los papeles del divorcio. Alega que el demandante inició el procedimiento de divorcio a sus espaldas ante el Tribunal de Florida en el Condado de Orange, Estados Unidos, que no supo de este procedimiento; que si bien el referido Tribunal cumplió con las diligencias de notificación a través de un periódico de circulación semanal de Orlando en fechas 20 y 27 de julio, 3 y 10 de agosto de 2012, no fue sino hasta el 2016 que recibió la notificación de los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo ante los Tribunales Cuarto y Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.

 

Alega que el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo, cometió fraude a la ley y mintió ante el funcionario público de EE.UU en el Estado de Florida, por cuanto realizó un proceso de migración fraudulento pidiendo asilo político a sabiendas que a él nadie lo persigue políticamente. Indicó que para que un Tribunal del mencionado estado pueda conocer de un procedimiento de divorcio, uno de los cónyuges debe haber vivido en Florida por lo menos 6 meses antes de hacer la solicitud; teniendo en cuenta que el aquí demandante, viajó el día 5 de mayo de 2012 y el 9 de julio de 2012 introdujo la petición de divorcio.

 

En ese mismo orden de ideas, denuncia una serie de irregularidades en los formularios que según las leyes de Florida deben ser completados de forma mecanográfica, sin embargo los formularios 12.913, 12.902 y 12.901 se encuentran llenados a mano. Asimismo indicó, que le resulta dudoso e incongruente que en el formulario 12.902 (d) el demandante declara que vivieron juntos hasta septiembre del año 2011, toda vez que el apartamento en donde residían en la ciudad de Caracas se vendió en abril de 2012 y no fue sino hasta septiembre de 2012, cuando ella estableció su residencia en la ciudad de Valencia, junto a su hija. Agrega, que en el mismo formulario el ciudadano Ulyses Torres, certifica que envió los formularios a su correo electrónico, y que desconocía su ubicación para el mes de abril de 2013, ambas afirmaciones falsas.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

En el caso bajo análisis, se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por el Juez del Tribunal del Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró lo siguiente:

 

En este caso se presentó ante quien suscribe el día 18 de abril de 2013, el secretario del Tribunal asentó el hecho de que la Demandada no contestó la solicitud como tampoco presentó ninguna relacionada con la Búsqueda Exhaustiva. Paso seguido, el Tribunal escuchó el testimonio del Demandante, y por encontrarse en pleno conocimiento de la causa:

El TRIBUNAL CONSIDERA Y DECIDE COMO SIGUE:

1.   Jurisdicción. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto objeto de esta acción.

2.   Residencia. Al menos una de las parte ha sido residente de Florida durante más de seis meses antes de que esta acción legal se iniciara.

3.   Matrimonio desecho. El matrimonio de las partes se encuentra desecho (sic) de manera irrecuperable.

4.   Ningún Activo o deuda. Las partes no tienen ningún activo o deuda que este Tribunal tenga que distribuir.

(…)

5.   Hijos. No hay hijo (sic) menores  o dependientes del matrimonio,

(…)

EN CONSECUENCIA SE ORDENA Y SENTENCIA como sigue:

1.   DISOLUCIÓN. El matrimonio entre las partes queda disuelto.

2.   NOMBRE ANTERIOR DE LA ESPOSA (x) no cambia,

3.   DEMANDA; el nombre de la demandada es MARCELA MONTES GAMARRA.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comisionada para actuar en el presente caso, manifestó que la sentencia cuya ejecutoria se solicita no cumple con los requisitos legales correspondientes y requirió que no se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes razonamientos:

 

(…) según certificación expedida por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 003566 del 16 de mayo de 2017, el ciudadano ULISES ALFONZO TORRES CALVO, registra tres viajes a los Estados Unidos de Norte América, dos de ellos con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, a saber durante los años 2010 y 2011, con una permanencia en el extranjero de 6 y 14 días, respectivamente. En tanto, que en el año 2012 ingresó a esa nación norteamericana el 5 de mayo de 2012, sin fecha de retorno hasta el momento de expedición de la referida certificación, lo que evidencia, que para el momento que el ciudadano en mención, presentó ante las autoridades judiciales el 09 de julio de 2012, la demanda de disolución de matrimonio, apenas tenía dos meses viviendo en ese país.

Es por ello que, en aplicación de lo establecido en el encabezamiento del artículo 23° de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) que se puede señalar que, el Tribunal del Circuito Noveno del Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, del estado de florida, Estados Unidos de América, no tenía jurisdicción ni competencia para conocer del juicio de divorcio instaurado por el hoy solicitante, sino que en principio era el Tribunal venezolano el competente para conocer.

Aunado a ello, debe atenderse a lo establecido en el artículo 47° de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece:

(Omissis)

En efecto, la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos para conocer demandas de divorcio en caso que la accionante tenga su domicilio en nuestro territorio, no puede ser derogada convencionalmente, ni alguna de las partes puede decidir intentar acciones en otra jurisdicción que no sea la venezolana, en caso de que se trate de asuntos que no pueden ser objeto de transacción o que se relacionen con principios de orden público, tal como ocurre con el estado civil de las personas, que no puede modificarse mediante convenimientos o acuerdos, ya que esa modificación podría dar lugar al nacimiento o extinción de derechos; por lo que resulta evidente que cualquier modificación del estado civil de las personas incumpliendo lo establecido en la ley, da lugar a la vulneración de principios de orden público venezolano.

Por las razones expuestas, se considera que éste cuarto requisito no se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

5.- En lo que respecta a la citación para comparecer de la parte demandada, y el otorgamiento de las garantías procesales pertinentes para asegurar una razonable y acertada defensa, se observa (…) que la causa que se inició por demanda del ciudadano ULYSES ALFONSO TORRES CALVO, que la sentencia se dictó sin contestación dado que ‘El paradero de la demandada se desconoce’ (…).

En este mismo orden, se convocó su comparecencia a través de carteles emitidos en el periódico semanal Heritage Florida Jewish News, publicado en Orlando, Condado de Orange, Florida (…).

Ahora bien, según certificación expedida por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 003565 del 16 de mayo de 2017, la ciudadana MARCELA MONTES GAMARRA, registra dos viajes a los Estados Unidos de Norte América, con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, a saber: del 20 al 28 de agosto de 2012 y del 30 de mayo al 6 de junio de 2014, con una permanencia en el extranjero de 8 y 7 días, respectivamente; lo que evidencia que ni ha sido residente de ese país y hace presumir que las citaciones practicas (sic) con motivo de la demanda de divorcio introducida en su contra, en la dirección 12608 Iris Lake Drive en la ciudad de Orlando en el estado de florida c.p. 32824, así como las publicaciones de su citación a través de carteles en esa nación son irritas (sic), al no apreciarse que se le diera cumplimiento a las garantías procesales que incluyen la oportunidad para dar contestación a la demanda en el procedimiento de petición de disolución de vínculo matrimonial; mas allá (sic) de lo expresado en el escrito de solicitud de exequátur y sus anexos.

Por lo que ante estas circunstancias, no puede asegurarse que se verificó el correcto trámite en lo que se refiere a la notificación de la demandada (…)

(Omissis)

6.- No consta en autos que la referida sentencia cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano.

(Omissis)

(…) el hecho de reconocer un divorcio en el cual se encuentre involucrada una niña, sin incluir detalladamente en la decisión lo concerniente a patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, implicaría desconocer que ello atañe intrínsecamente a la materia de orden público.

En consecuencia, conforme a todo lo precedentemente expuesto para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela al fallo extranjero, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso no se dio cumplimiento a estos, es forzoso concluir que no debe darse fuerza de definitiva a la decisión de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, cabe señalar que toda decisión debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Es necesario traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación de Civil mediante Sentencia N° 674 de fecha 31 de enero de 2008, (Caso Orlando Castro Llanes y otro), en la que precisó cuál es el ámbito de revisión de la sentencia extranjera en el juicio de exequatur y señaló:

 

La decisión de la Sala, con respecto a la solicitud deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur.

 

Del extracto anterior, se desprende que le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.

 

En tal sentido, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa:

 

1.    Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia dictada en el extranjero disolvió el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Ulyses Alfonso Torres Calvo y Marcela Montes Gamarra, por tanto constituye una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2.    Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia pronunciada el 18 de abril de 2013 que disolvió los lazos de matrimonio que existían entre las partes, también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de Estados Unidos de América, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado mediante la Apostilla de La Haya bajo el N° 2015-130845, que el mismo es una “sentencia definitiva de disolución del matrimonio” así como la certificación realizada por la secretaria del Tribunal de Circuito Condado de Orange, en la que señala: “Por medio del presente certifico que el anterior es copia fiel y exacta del instrumento archivado en esta oficina. En testimonio coloco mi firma y sello oficial hoy día 18 de abril de 2013”; aunado a ello, la firmeza del fallo puede colegirse del hecho que desde la fecha de su publicación hasta la fecha de la oposición formulada por la ciudadana Marcela Montes Gamarra el 3 de octubre de 2016 no se evidencia que se haya interpuesto recurso alguno, lo que hace presumir que para habrían fenecido los lapsos para su ejercicio, cumpliéndose con ello el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3.      Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se aprecia que el juez declaró: “No hay ningún bien ni deuda de la comunidad conyugal que deba dividirse”; ordenando únicamente la disolución del matrimonio, de manera que al no tratarse de una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequatur de una sentencia extranjera en el país.

 

4.      Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

Sobre este particular se observa que el Tribunal del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

(…) Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…) (Destacados de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio, establece:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Destacados añadidos).

 

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto en el fallo extranjero, de fecha 18 de abril de 2013 se señala: “El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto objeto de esta acción (…) Al menos una de las partes ha sido residente de Florida durante más de seis (6) meses antes de que esta acción legal se iniciara.” Sin embargo, se pudo constatar que ni el ciudadano Ulyses Alfonso Torres Calvo ni la ciudadana Marcela Montes Gamarra permanecieron en el estado de La Florida por más de seis meses ininterrumpidos: según los reportes de movimientos migratorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fechas 30 de octubre de 2017 y 27 de mayo de 2018, el primero de ellos ingresó a los Estados Unidos de América el 5 de mayo de 2012 -luego de su última estancia el 5 de noviembre de 2011- e interpuso el juicio de divorcio el 9 de julio del 2012, apenas dos meses después; y la segunda, durante el año 2012 ingresó a los Estados Unidos de América en dos oportunidades, con estancias menores a 20 días, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril y desde el 20 de agosto hasta el 28 de agosto.     

 

Aunado a ello llama la atención la contradicción en los hechos alegados por la parte actora en lo que respecta a la fecha en la que fue incoada la demanda de divorcio, toda vez que en el escrito de solicitud de exequatur no señala la fecha en la que inició el juicio de divorcio, limitándose a afirmar que el 28 de agosto de 2012 el requirente tuvo conocimiento que su cónyuge no se encontraba en los Estados Unidos de América, sino en la República Bolivariana de Venezuela y que en vista de ello “se vio en la necesidad de demandar”. Mientras que en el escrito presentado el 17 de octubre de 2017 ante la secretaría de la Sala, señaló que “entró a los Estados Unidos el 05 de mayo de 2012, intento (sic) la acción de Divorcio (sic) admitida el 09 de julio del 2012”.     

 

De este modo, resulta evidente que desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2012, sólo transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, es decir, menos del tiempo establecido por el Estado de La Florida para que sus Tribunales se declaren competentes en materia de divorcio –seis (6) meses-, y menos del año exigido por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 23, para que surtiera efectos el cambio de domicilio del cónyuge demandante, no quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequatur.

 

5.      Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

La ciudadana Marcela Montes Gamarra no residía en los Estados Unidos de América para la fecha en que fue interpuesta la demanda de divorcio en su contra -9 de julio de 2012-, tal como lo evidencia el citado reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 21 de mayo de 2018. De modo que mal podía instaurarse un juicio en su contra sin haber residido permanentemente en el referido país, y menos aún garantizarle el derecho a la defensa, dado que sólo se encontraba de tránsito en el país extranjero.

 

A pesar de que la sentencia cuya ejecutoria se solicita, se fundamentó en que “El matrimonio se encuentra desecho de manera irreparable”, aplicándose la “Declaración Jurada de Búsqueda y Averiguación Diligente” bajo las normas procesales de la Ley de Familia del estado de La Florida, que supone que el demandado se encuentre en otro estado o país distinto a la Florida, y que “la notificación por Carteles fue necesaria porque: El paradero de la demandada se desconoce” que fueron publicados en el periódico “Heritage Florida Jewish News”, ediciones correspondientes al 20 y 27 de julio; 3 y 10 de agosto de 2012, como se refirió supra, la ciudadana Marcela Montes Gamarra no pudo ejercer su derecho a la defensa, toda vez que era imposible que se apersonara por sí misma o mediante apoderado judicial a un juicio celebrado ante el Tribunal de un país extranjero en el que no residía, de tal modo que tampoco se cumple con el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802 del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto del proceso de exequatur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden público.

 

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

 

Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

 

Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho fallos.

 

En vista del incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en sus numerales 4 y 5, que hace innecesaria la revisión de los requisitos de Ley restantes, resulta evidente la imposibilidad de concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Ulyses Alfonso Torres Calvo y Marcela Montes Gamarra. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 2012-DR-007864-0 División 38 dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, estado de Florida, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos ULYSES ALFONSO TORRES CALVO y MARCELA MONTES GAMARRA.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                          Ma

 

 

gistrada,

 

 

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       MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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           DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2016-000246

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,