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17-924
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En el juicio que por acción mero declarativa de concubinato tiene incoado la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCÁTEGUI MORONTA, representada judicialmente por el abogado Juan Luis Núñez García, contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, representados judicialmente por los abogados Enrique Luis Duran Fernández y Francisco Javier Romero Lujan, y también contra los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada Karina Boscán Sánchez, en su carácter de Defensora Publica 2° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todos ellos en su condición de hijos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR (†), fallecido en fecha 23 de febrero del año 2015; el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo proferido en fecha 17 de octubre de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la acción y anuló la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que había declarado con lugar la demanda.
Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte accionante.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, se recibió el expediente contentivo del juicio de acción mero declarativa de concubinato, en virtud del recurso de casación ejercido. En esa misma fecha fue presentando escrito de formalización por la parte accionante. Hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 13 de diciembre del año 2017 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 24 de mayo del año 2018 a las 11:30 a.m., la cual fue diferida para el día martes 19 de junio de 2018 a las 9:55 a.m., fecha en la que comparecieron la parte accionante recurrente y sus apoderados judiciales, así como la parte codemandada y su apoderado judicial, realizando ambas partes la correspondiente exposición de sus alegatos.
Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
Por razones metodológicas pasa esta Sala a alterar el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, identificada como “II”, en la forma siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 450 en su literal j) eiusdem, en los siguientes términos:
(Omissis)
Con fundamento en el articulo (sic) 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 450, literal ‘J’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el sentenciador incurrió en el vicio de falta de aplicación. En efecto, Honorables Magistrados, el ad quem erró en su decisión al dejar de aplicar la mencionada norma que consagra el principio de primacía de realidad sobre las formas de la siguiente forma: Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(...) j. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (Negrillas nuestras). En consecuencia, dada la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por determinación expresa de la Ley, el Juez de Protección tiene mayores poderes para buscar la verdad y hacerla prevalecer sobre las formas. Las disposiciones aplicadas de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil deben armonizar con este principio y permitir, conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad, que la verdad que emana de las actas del expediente no sea frustrada por obstáculos formales propios del proceso civil. Ahora bien, en la recurrida el ad quem, a pesar de haber constatado la existencia del concubinato, declaró sin lugar la pretensión de nuestra representada debido a que, a su decir, no encontró un medio de prueba idóneo para determinar las fechas de inicio y fin del concubinato. En efecto, en la página 38 de su decisión estableció lo siguiente: ‘(...) analizado todo el material probatorio como ha quedado determinado con anterioridad, para proferir la decisión de mérito, del análisis de las pruebas aportadas por las partes observa esta Alzada que si bien pudo existir una relación sentimental entre ambos ciudadanos, no se cuenta con un medio de prueba idóneo que demuestre la fecha cierta del inicio y culminación de la relación concubinaria (...)’ (Negrillas nuestras). Ese razonamiento, además de falso y contradictorio, no aplica el principio de realidad sobre las formas establecido en el Literal ‘J’ del citado artículo debido a que se desprenden de las actas del expediente suficientes elementos de prueba que demostraron, como hechos establecidos, las fechas de inicio y fin del concubinato.
Por una parte, consta en las actas del expediente que nuestra representada mantenía una relación con todas las características de un concubinato con el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor antes de que éste fuese divorciado de la ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez mediante sentencia de divorcio que fuese ejecutoriada el 22 de septiembre de 1999. Por lo tanto, a partir del 23 de septiembre de 1999, cesado el impedimento, se debe tener como fecha de inicio del concubinato. Y, por otra parte, de la declaración de las testigos Dixnorat Antonia Molero Odor y Dianeth Antonia Molero Odor, cuyo valor probatorio fue declarado por el ad quem, declararon que el concubinato terminó en el mes de diciembre de 2014, en específico el día 21 de diciembre de 2014. Siendo así, está demostrado en autos, la fecha inicial y final del concubinato las cuales el Juez, de acuerdo al principio de realidad sobre las formas, bien pudo declarar a pesar de no haber correspondido con las afirmadas por la demandante en su líbelo. Incluso, ese ha sido el criterio de esa Honorable Sala de Casación Social en sentencias № 0220, expediente 2016-00721, de fecha 03 de abril de 2017 /Caso: Félida Yarisma Fuentes) y № 0789, expediente № 2012-00814, de fecha 27 de septiembre de 2013 (Caso: Tanta Antonia González Grandino). Desconocer esa realidad dotaría de efectos de cosa juzgada a una declaratoria SIN LUGAR de una pretensión de Acción Merodeclarativa (sic) de Concubinato que en las actas del expediente quedó plenamente demostrado y cuya existencia fue reconocido por el ad quem pero que, en la sustanciación, arrojó fechas de inicio y fin distintas a las alegadas por nuestra representada. La falta de aplicación del literal ‘J’ del artículo 450 eiusdem es determinante en el dispositivo del fallo debido a que constituye el fundamento de la decisión del ad quem. De haberlo aplicado, habría dado primacía a los hechos establecidos por las pruebas que cursan en el expediente por encima de las afirmaciones de inicio y fin del concubinato que hizo nuestra representada en su libelo de demanda. Además, esta falta de aplicación viola el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye al proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Dar primacía a las afirmaciones de las partes por encima de la verdad que emana de las pruebas no es cónsono con el postulado constitucional.
(Omissis)
Para decidir observa la Sala:
En síntesis, aduce la parte formalizante, que la sentencia de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 450 literal j) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del principio de primacía de la realidad, en razón de que a su decir, el juez ad quem obvió los hechos que constan en las pruebas del expediente, específicamente en las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, de las cuales -a su decir- se evidenciaba palmariamente la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda; basándose únicamente la recurrida en los hechos delatados en el libelo.
Pues bien, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
En tal sentido, estima necesario la Sala citar la norma cuya falta de aplicación se denuncia, en este caso el artículo 450 en su literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 450.
Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(Omissis)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, es preciso transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:
En tal sentido, es de advertir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De allí que es fácil observar que yerra la sentenciadora de la primera instancia, al estimar en su motiva ‘que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI (sic) MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, no obstante y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia que fuere dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria el 20 de diciembre de 2014’; pues de la precitada norma se infiere que el juez en sus decisiones, ‘debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.’
En efecto, solo cuando al propósito de las partes en un contrato o acto, podrá el juez en su facultad soberana escudriñar y fijar esa intención o propósito, siempre que no aparezca claramente manifestado, poder de interpretación que está limitado solo a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, fuera de estos casos toda conclusión judicial está sometida al principio de legalidad, por tanto, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Del extracto de la recurrida transcrito supra observa la Sala, con toda claridad, que el sentenciador se decantó únicamente por decidir en base a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, indicando expresamente que en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de los jueces “… debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y optando en consecuencia por no aplicar el principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuenta de lo establecido por el juez de alzada en su fallo, se hace necesario indicar que el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.
En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada.
En el presente caso, se observa palmariamente que el juez superior no aplicó el mencionado principio de primacía de la realidad pues, luego de evacuar los testigos arriba a la conclusión que “… quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI (sic) MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años…”, sin embargo, decide declarar sin lugar la acción porque el tiempo de duración que efectivamente quedó demostrado no es el mismo tiempo de duración señalado por la parte actora en su escrito libelar, lo cual resulta contrario al mencionado principio e incluso comportaría una grave contradicción.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, lo que se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante recurrente; y ello hace inoficioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2017, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Fundamentos de la demanda:
Mediante escrito libelar de fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, interpuso demanda de acción mero declarativa de concubinato contra los ciudadanos Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez, y también contra los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La referida ciudadana manifestó, que desde el mes de junio de 1998, inició una relación sentimental, afectiva y continuada con el hoy fallecido ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR.
Que de esa relación procrearon dos (2) hijos de nombres W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem), nacidos en fecha 17 de septiembre del año 2000 y 25 de julio del año 2005, respectivamente.
Que al principio, la relación fue de carácter amistosa y que posteriormente en el mes de junio de 1998, el ciudadano antes mencionado le propuso iniciar vida en común, proponiéndole que se instalaran en la casa de su señora madre, ciudadana Celia Margarita Odor de Molero, ubicada en la urbanización Amparo, calle Miranda, No. 316, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Que se instalaron a vivir juntos como pareja y consolidaron la unión sentimental en casa de su señora madre, iniciando completamente la vida en común, con similitud propia de cónyuges, desenvolviéndose esta vida de pareja entre ambos de forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, a la vista de todos los vecinos y amigos, cumpliendo su pareja Wilfran Antonio Molero Odor, con los recursos económicos necesarios para el mantenimiento del hogar común, satisfaciendo incluso sus necesidades materiales.
Que ambos se prestaban una sincera asistencia, cooperación y ayuda mutua, como si fueran esposos.
Que en la urbanización Amparo, calle Miranda, casa No. 316, donde se instalaron desde 1998, conviviendo con su señora madre, dueña del inmueble, nacieron sus menores hijos, y en ese domicilio convivieron hasta el año 2009.
Que en vista de que la familia se había incrementado, de mutuo acuerdo decidieron cambiar su hogar común para un inmueble más amplio, que les permitiera criar a sus hijos de forma cómoda, razón por la que se trasladaron desde el año 2009, al conjunto Residencial “Ángel”, ubicado en la avenida Intercomunal.
Que en ese inmueble convivieron en forma ininterrumpida, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció ab intestato su pareja en el hospital El Rosario.
Que para ese momento ella estaba guardando estricto reposo, dado que siempre ha sufrido de la enfermedad comúnmente conocida como “Lupus”, que afecta y limita su capacidad de movimiento, lo que le impidió estar a su lado para su muerte, pero siempre estuvo pendiente de su enfermedad, a través de informaciones y llamadas que le hacía, donde estaba hospitalizado, cuando su estado se lo permitía, lo que hizo hasta el día de su deceso.
Que su unión concubinaria fue a la vista de todos, de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, no escatimando esfuerzos para compartir su unión como marido y mujer, llegando incluso su concubino a acompañarla a cualquier acto social que les invitaran sus familiares, amigos y relacionados, no teniendo su pareja temor, reticencia, desagrado de mostrarla como su esposa y prodigarle atenciones siempre en público.
Que por esa razón se debe declarar que con esa unión se cumplió de forma total los requisitos que la doctrina tanto nacional como la extranjera, consagra en cuanto a los derechos de familia, requeridos para considerar la relación que mantenían hasta su muerte, de forma efectiva, reiterada y públicamente, que la legislación reconoce con los mismos efectos para los matrimonios.
Que la relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda, se inició en el mes de junio de 1998 y culminó el día 23 de febrero de 2015 con el fallecimiento de su concubino.
Que en varias oportunidades, cuando hacía falta acreditar su condición de pareja, en estado de concubinato, en trámites administrativos, que así lo requerían, su pareja no tenía ningún tipo de temor, obstáculo para acompañarla a esas diligencias, por ante la autoridad civil competente.
Que en consecuencia, teniendo demostrado interés de proponer la acción, solicita se le reconozca como concubina del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así la declare.
Que lo solicitado es de extrema urgencia, ya que la ciudadana Celi Mary Molero Rodríguez, hija de su pareja, sin consentimiento alguno ha iniciado una serie de trámites por ante las autoridades tanto nacionales como extranjera, con la finalidad de negarle cualquier derecho patrimonial que le pueda corresponder como concubina del hoy fallecido Wilfran Antonio Molero Odor.
Que tales derechos, cumplidos como sean los trámites legales correspondientes, se equiparan a las gananciales obtenidas por la cónyuge, ya que no existía entre ellos impedimentos de ningún tipo para contraer matrimonio, y su unión fue por demás estable, ininterrumpida y por más de catorce (14) años, es decir, desde 1998, y finalizó con su fallecimiento el año 2015, por lo que su unión, producía los mismos efectos que el matrimonio.
Contestación de la demanda:
Por su parte, en fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada -Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez- presentó escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de desvirtuar los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda, exponiendo los argumentos de su defensa, en los siguientes términos:
Que son falsos los hechos manifestados por la parte demandante, ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, en el libelo de demanda que dio origen al juicio y por ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Que niegan, rechazan y contradicen, que la referida ciudadana tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, toda vez que en el lapso de tiempo indicado por la demandante, en ningún momento se conjugaron los extremos necesarios para que se constituya una relación estable de hecho.
Que durante el lapso que alega la demandante existió el concubinato el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, aún estaba legalmente casado con la ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez.
Que asimismo, la relación sentimental que posiblemente existió entre la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, no tuvo carácter singular y mucho menos permanente de cohabitación, lo que claramente decantaría en la inexistencia del otro requisito a demostrar circunscrito a la estabilidad.
Que asimismo, es falso que de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan cinco (05) requisitos necesarios para la declaración de la existencia de una relación estable de hecho.
Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, tal como indica la demandante “… No escatimó esfuerzo para compartir nuestra unión como marido y mujer, llegando incluso mi concubino a acompañarme a cualquier acto social que nos invitara, nuestros familiares, amigos y relacionados; (…Omissis…), incluyendo celebraciones de cumpleaños de sus hijos, comuniones…”.
Que la razón primordial por la cual el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, aparezca en impresiones fotográficas o revelados del mismo tipo, en distintos eventos especiales, se debe al hecho que cumplió a cabalidad con su rol de padre para con todos sus hijos.
Que impugnan efectivamente las “constancias” que en copias simple fotostáticas, que produce por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a las que se refiere como “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” y “CONSTANCIA DE VIDA EN COMÚN”.
Que la presunta “Constancia de Concubinato” posee en todo caso información falsa, ya que desde el punto de vista legal era imposible la existencia de un concubinato de nueve (9) años de data para el 14 de marzo de 2007, toda vez que de una simple operación matemática, tal aseveración remontaría al 14 de marzo de 1998, fecha en la cual, en primer lugar el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, se encontraba casado legalmente, y en segundo lugar, ya que la demandante en su libelo claramente determina que la relación concubinaria comenzó en el mes de junio de 1998, siendo evidente la contradicción presente entre los alegatos esgrimidos en la demanda y los medios probatorios que acompaña.
Que de igual forma, la llamada “Constancia de Vida en Común”, señala que dos testigos aseveran que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Wilfran Antonio Molero Odor y Idania Josefina Uzcátegui, y por ese conocimiento, aseguran que viven en situación de vida en común por más de catorce (14) años, la misma posee en todo caso información falsa, ya que era imposible la existencia de un concubinato de catorce (14) años que data para el 21 de septiembre de 2010, toda vez que para la fecha en la cual en primer lugar, el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor se encontraba casado legalmente, y en segundo lugar, ya que la demandante en su libelo claramente determina que la relación concubinaria comenzó en el mes de junio de 1998, siendo evidente la contradicción presente entre los alegatos esgrimidos en la demanda y los medios probatorios que acompaña.
Que por las razones de hecho y de derecho manifestadas, solicitan sea declarada sin lugar la demanda, toda vez que la misma alega hechos falsos que no pueden subsumirse bajo ninguna disposición de derecho, ya que la invocada por la parte demandante no se corresponde con lo que establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la demanda por parte de la Defensa Pública -En representación de los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-:
En fecha 15 de enero de 2016, la Abogada Karina Boscán Sánchez, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de los hoy adolescentes codemandados, contestó la demanda en nombre de estos exponiendo lo siguiente:
Que según el libelo de demanda, la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, en el mes de junio de 1998 inició una relación sentimental, afectiva y continuada, con el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor.
Que de esa relación procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que al principio la relación fue de carácter amistosa, pero posteriormente en el mes de junio de 1998 el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, luego de continuo trato, le propuso iniciar una vida en común ya que según él se conocían lo suficiente y era tiempo que estabilizaran su relación, proponiéndole que se instalaran en la casa de su progenitora, la ciudadana Celia Margarita Odor de Molero, ubicada en la urbanización El Amparo, calle Miranda, No. 316, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Que iniciaron vida en común, juntos como pareja y consolidaron la unión sentimental en casa de su señora madre, cumpliendo cada uno de ellos su rol de pareja, desenvolviéndose la vida de pareja entre ambos de forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo a la vista de todos los vecinos y amigos; y cumpliendo su pareja el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, con todos los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar en común.
Que asimismo, manifiesta la demandada que en la urbanización El Amparo, calle Miranda, n.° 316, donde se instalaron desde el año 1998, nacieron sus hijos y en dicho domicilio vivieron hasta el año 2009, visto que la familia se había incrementado, por lo que de mutuo acuerdo decidieron cambiar su hogar común a un inmueble más amplio para criar a sus hijos de forma cómoda por lo que se trasladaron en el año 2009 al Conjunto Residencial “Angel”, ubicado en la avenida Intercomunal, apartamento n.° 8, en dicho inmueble convivieron de forma ininterrumpida hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció ab intestato el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor.
Que de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se demanda se inició el mes de junio de 1998 y culminó el 23 de febrero de 2015 con el fallecimiento de su concubino.
Que señala que en varias oportunidades cuando hacía falta acreditar su relación de pareja en estado de concubinato en trámites administrativos que así lo requerían su pareja no tenía ningún tipo de temor.
Que el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor procreó tres (3) hijos, de otra relación que llevan por nombres Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez.
Que de igual manera manifiesta la demandante que la ciudadana Mary Celi Molero Rodríguez, hija de su pareja, sin su consentimiento, ha iniciado trámites por ante las Autoridades tanto Nacionales como extranjeras, con la finalidad de negarle cualquier derecho patrimonial que le pueda corresponder como concubina del fallecido Wilfran Antonio Molero Odor.
Que es cierto que el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, falleció el 23 de febrero de 2015, según se evidencia del Acta de Defunción n.° 41, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa.
Que la Defensa Pública en aras de garantizarle a sus representados sus derechos y que no se les cause un perjuicio en su patrimonio, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, tuvo una relación establece de hecho o relación concubinaria con el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, puesto que en el tiempo indicado por la demandante, no se cumplieron los extremos necesarios para que se constituya una unión estable de hecho con el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, ya que este aún estaba casado legalmente con la ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez Pirela.
Que asimismo niega, rechaza y contradice que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil como establece la demandante, ya que como manifestó anteriormente el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor se encontraba casado para el lapso que establece la demandante que tuvieron una unión estable de hecho durante 14 años, según la constancia de vida en común expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas de fecha 21 de septiembre del año 2010. Puesto que si se toma en consideración la fecha anteriormente mencionada menos los supuestos 14 años de vida en común, esto llevaría al 21 de septiembre del año 1996, tiempo este para el cual el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, se encontraba legalmente casado; que por todo lo antes expuesto en aras de proteger el patrimonio que les corresponde a sus representados solicitó se dé curso legal a la contestación y sea declarada sin lugar en todos sus términos en la definitiva.
Hechos controvertidos:
Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que los codemandados dieron contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta en el rechazo absoluto de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada en su contra por la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, argumentando que los hechos y circunstancias narradas por la actora en su escrito libelar no son ciertos y están infundados.
Carga de la Prueba:
Atañe a la accionante, la carga de probar la existencia de la unión concubinaria de demandada verificando para ello la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma; mientras que a los accionados, de acuerdo a la forma en que contestaron la demanda, les corresponde desvirtuar los hechos señalados por la actora.
Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1- Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento números 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, correspondientes a los adolescente W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 17 de septiembre del año 2000 y 25 de julio del año 2005, respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; insertas a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente. A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo filiatorio que existe entre la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, el de cujus Wilfran Antonio Molero Odor, y los mencionados adolescentes. Así se declara.
2- Constancia de vida en común correspondiente a los ciudadanos Wilfran Antonio Molero Odor e Idania Josefina Uzcátegui Moronta, de fecha 21 de septiembre de 2010, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; cursante a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente asunto. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que por ante ese despacho se presentaron las ciudadanas María González e Isabel Andazol, titulares de las cédulas de identidad números V-5.717.638 y V-7.968.390, respectivamente, quienes expusieron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados, y por ese conocimiento que tienen de ellos, saben y les consta que para el momento de su declaración hacían vida en común y lo han estado durante 14 años. Así se declara.
3- Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cursante a los folios 49 al 57 de la primera pieza del presente asunto. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que notificando como fue de la constitución del tribunal al abogado José Gregorio González Romero, en su carácter de Registrador Civil Municipal de Cabimas, se dejó constancia de la ubicación de la Oficina Municipal de Registro Civil; asimismo se dejó constancia que el notificado informó al Tribunal que viene desempeñando las funciones de Registrador Civil desde el 15 de diciembre de 2008, ejerciendo las labores propias de un Registrador; de la misma manera el notificado informó al Tribunal que los libros relacionados a las Uniones Estables de Hecho se llevan a partir del 12 de julio de 2011, y para la fecha mencionada en el particular tercero de la solicitud de inspección judicial, a saber, 21 de septiembre de 2010, no se levaban libros por cuanto el Consejo Nacional Electoral no les había suministrado los libros correspondientes, por lo que para esa fecha se emitían constancias de vida en común; igualmente se evidencia que el Tribunal puso a la vista del notificado la constancia de vida en común, cursante al folio tres (3) de la solicitud de inspección judicial, manifestando el mismo que en efecto esa constancia fue emitida por ante ese despacho y que esa es su firma. Así se declara.
4- Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, del cual se evidencia que la inscripción fue realizada en fecha 18 de octubre de 2005, y cuya última actualización corresponde a la fecha 31 de marzo de 2014, estableciendo como domicilio fiscal la carretera H, casa No. 8, sector Delicias Viejas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a del ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, del cual se evidencia que la fecha de inscripción fue el 29 de marzo de 2000 y la última actualización fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2012, estableciendo como domicilio fiscal la avenida Intercomunal, casa conjunto residencial “Angel”, No. 8, sector Delicias Viejas del municipio Cabimas del estado Zulia; todo ello cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente. A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la dirección en que hacían vida los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
5- Impresiones fotográficas que se promueven con la finalidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria demandada, cursantes a los folios 60 al 66 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
Testimoniales:
La parte accionante promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos Celia Margarita Odor de Molero, Dixnorat Antonia Molero Odor, Dianeth Antonia Molero Odor y Roxalis del Carmen Callejas Valecillos, quienes en la audiencia de juicio fueron evacuaron y expusieron lo siguiente:
Celia Margarita Odor de Molero.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo de donde (sic) la conoce? R: ella vivió conmigo 11 años, después ellos se independizaron y ellos vivieron en su casa y yo en la mía”. 3.- ¿Quién vivió con la ciudadana Idania Uzcategui (sic) en su casa por 11 años? R: “Wilfran y después tuvo dos hijos”. 4.- ¿Qué tipo de relación tenía la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y su hijo en el tiempo en que convivieron con usted en su casa? R: “Yo no le voy a decir ni una cosa ni la otra, porque ellos tenían su cuarto y yo no me metía en nada”. 5.- ¿Ellos convivían como marido y mujer durante esos 11 años en una relación estable y permanente? R: “Sí, ellos vivían como marido y mujer”. 6.- ¿Durante todo ese tiempo que convivieron con usted, ellos hacían pareja a la vista de todos? R: “Sí”.
Repreguntas codemandados:
1.- ¿Para el momento del fallecimiento de su hijo Wilfran en fecha 23 de febrero de 2015, quien lo atendía con respecto a sus alimentos? R: “Sus hijos eran los que lo atendían y yo que vivía a su lado”. 2.- ¿Quién atendía a su hijo por lo menos 6 meses antes de su fallecimiento con respecto a sus medicinas? R: “Me imagino que ellos porque después le pusieron un paramédico porque lo necesitaba y ellos no podían”.
Repreguntas de la juez:
Usted ha dicho que los ciudadanos Idania Uzactegui (sic) y Wilfran Molero vivieron en su casa durante 11 años, 1.- ¿recuerda usted desde que (sic) fecha hasta que fecha vivieron en su casa? R: “no lo sé decir, fue hace muchos años que nos apartamos, fue un febrero pero decirle la fecha exacta no la sé”.
Dixnorat Antonia Molero Odor.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Sí, la conozco”. 2.- ¿Diga la testigo de donde la conoce? R: “La conozco porque fue pareja de mi hermano”. 3.- ¿Diga la testigo que relación tenía la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Ellos eran pareja, vivieron juntos por muchos años”. 4.- ¿Diga la testigo cuantos años aproximadamente convivieron juntos? R: “decirle exactamente los años no sé, mi papá murió en diciembre de 1997 y unos meses después ella empezó a vivir con mi hermano en casa de mi mamá”. 5.- ¿Diga la testigo hasta cuando (sic) fue esa convivencia entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Mi hermano murió en el 15 entonces fue a finales del 14, unos días antes de navidad ella salió de la casa”. 6.- ¿Diga la testigo como era la relación entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic), si era pública, notoria y estable? R: “era pública y estable porque ellos convivían en un hogar, vivieron muchos años con mi mamá y luego se mudaron a la intercomunal, viviendo ellos solos con sus hijos”.
Repreguntas de la defensora:
1.- ¿Diga la testigo si para el momento en que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba enfermo, mantenía una relación pública y notoria con la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Me consta que ella vivió en esa casa hasta finales del 14”. 2.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado? R: “Con ella no”.
Repreguntas de los codemandados:
1.- ¿Diga la testigo si posee algún interés en el presente juicio? R:”No”. 2.- ¿Diga la testigo porque (sic) razón está declarando en el presente juicio? R: “Idania me preguntó que si podía venir para acá para declarar sobre la relación que ella tenía con mi hermano, que si era posible ser testigo y no tenía inconveniente de decir lo que acabo de decir. 3.- ¿A la muerte de su hermano quien lo atendía con respecto a sus alimentos? R: “Quien pasó la mayor parte del tiempo cuando mi hermano estuvo enfermo, él se la pasaba en casa de mi mamá porque vivían pared con pared porque es una villa, él pasaba todo el día allá y el señor Elías que no se su apellido se mantenía casi todo el día con él y cuando cayó más enfermo se quedaba hasta la noche y luego lo atendían unos paramédicos”. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía al ciudadano Wilfran Molero con respecto a sus medicamentos? R: Como ya le dije el señor Elías pasaba todo el día con él, es decir, el señor Elías trabajaba para mi hermano, pero en los últimos tiempos el señor Elías pasaba todo el día en la villa y al pasar el tiempo se iba a las 10 de la noche y era el que pasaba todo el tiempo con él, llegaba muy temprano en la mañana e incluso muchas veces le cocinaba. 5.- ¿Diga la testigo si considera que la relación que existió entre el ciudadano Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic) como estable? R: “Ellos eran un hogar, eran pareja y tenían problemas como cualquier pareja, pero vivían en un hogar”.
Repreguntas de la juez:
1.- ¿Qué significa la respuesta que usted le dio a la representante de los niños y adolescentes cuando esta le pregunto (sic) si el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado y usted respondió que con ella no, es decir que él se encontraba casado con otra persona? R: “Él estuvo casado con la ciudadana Ivonne Rodríguez, más o menos por 14 años, vivieron juntos 14 años y no se divorciaron enseguida, no sé cuánto tiempo pasó desde que se separaron hasta que se divorciaron, pero él con Idania no se casó, eso fue lo que quise decir”. 2.- ¿Sabe y le consta si la ciudadana Idania Uzcategui (sic), aun cuando según usted vivía con el ciudadano Wilfran Molero estaba casada con otra persona? R: “No, nunca supe” 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aún su hermano Wilfran Molero al estar viviendo según usted con la ciudadana Idania Uzcategui (sic), estaba casado con otra persona? R: “Sí, es decir, él se dejó de Ivonne y sería 1 año después que comenzó a vivir con Idania ellos no estaban divorciados todavía, él no se había divorciado cuando comenzó a vivir con Idania, sé que luego se divorció y siguió viviendo con Idania, pero no le sé decir cuánto tiempo pasó porque no se la fecha en que se divorciaron. 4.- Usted ha manifestado que luego del fallecimiento en 1997, el ciudadano Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic) vivían juntos, le pregunto: (sic) ¿Desde qué fecha estaríamos hablado entonces? R: bueno decirle la fecha exacta no sé, pero mi papá murió el 29 en diciembre de 1997, en el transcurso de 1998 ella comenzó a vivir con él, mi hermano cuando se separó de Ivonne, comenzó a vivir con mi mamá y mi papá, cuando mi papá murió ella se quedó viviendo allá con él y mi mamá. 5.- Si ellos según usted iniciaron una relación de pareja en el año 1998, ¿hasta qué fecha duró esa relación de pareja, cuanto tiempo tuvo esa relación de pareja? R: Bueno le digo que Idania se fue en diciembre de 2014 y mi hermano murió en el 15, sé que fue como 4 o 5 días antes del 24 de diciembre del 2014, no le sé decir fecha exacta pero ya iba a ser navidad cuando ella se fue. 6.- ¿Según usted la relación de pareja entre la ciudadana Idania Uzcategui y Wilfran Molero Odor, se inició en 1998 y concluyó en diciembre de 2014? R: “Ellos comenzaron a vivir en el 98 y ella se fue de la casa a finales del 2014”. 7.- ¿Diga la testigo si durante todo ese tiempo que ellos vivieron juntos, si sabe y le consta qué trato le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui delante de las personas, familiares, conocidos? R: “Mi hermano tenía un carácter difícil, la trataba como su pareja y no lo voy a asegurar pero creo que la llegó a presentar como su esposa, ellos tenían una relación abierta, todo el mundo lo sabía, ellos salían, viajaban, los niños jugaban beisbol y ellos iban juntos a los partidos, tenían su hogar, creo que toda Cabimas lo sabía que ellos vivían juntos porque mi hermano era un hombre muy conocido, iban a las presentaciones de la niña de flamenco, viajaban todos juntos al extranjero incluso con los 3 primeros hijos del anterior matrimonio.
Dianeth Antonia Molero Odor.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Sí, la conozco”. 2.- ¿Diga la testigo de donde (sic) la conoce? R: “Cuando comenzó con mi hermano fue desde entonces la conozco”. 3.- ¿Diga la testigo que (sic) tipo de relación mantuvo la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Su pareja”. 4.- ¿A que llama usted una relación de pareja? R: “De pareja como matrimonio” 5.- ¿Diga la testigo si sabe durante cuánto tiempo duró la relación de pareja entre los ciudadanos Idania Uzcategui (sic) y Wilfran Molero? R: “en el 98 sé que ella se mudó para que mamá y se mudó de la casa a donde estaba al lado de la casa de mamá en la villa en diciembre de 2014”. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación de pareja entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic), era pública, notoria y a la vista de todos? R: “claro era pública”.
Repreguntas defensora:
1.- ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Wilfran Molero se encontraba casado? R: Sí, estaba casado en ese momento. 2.- ¿En qué momento se encontraba casado? R: “Cuando comenzó con Idania”. 3.- ¿Le consta con que persona se encontraba casado? R: Con la mamá de ellos, con Ivonne. 4.- ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Idania Uzcategui se encontraba casada? R: “No ella no estaba casada en ese momento”. 5.- ¿Diga la testigo si le consta que el niño y la adolescente (…) son demandados en el presente asunto? R: Sí
Repreguntas codemandados:
1.- ¿Diga la testigo porque razón se encuentra declarando en este juicio? R: “Idania me pidió que fuera testigo”. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía a su hermano con respecto de sus alimentos para el momento en que estaba enfermo? R: “Mi mamá él vivía más que todo a que mi mamá, ya en los últimos dos meses se fue a vivir a que mi mamá”. 3.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien atendía a su hermano Wilfran Molero para el momento en que estaba enfermo con respecto a la administración de sus medicinas? R: “En los últimos meses estaban los paramédicos, a veces estaban los hijos, mi mamá”.
Repreguntas de la juez:
1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual (sic) es la dirección del domicilio concubinario que tenían según usted los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic)? R: “Primero en El Amparo, calle Miranda, N° 316 acá en Cabimas y luego se mudaron a allá a la villa hace 9 u 8 años pero fecha exacta no le sé decir, hasta el 2014 que se fue Idania de la villa”. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta según usted desde qué fecha se inició la relación de pareja entre los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic)? R: “Mediados del 98, mi papá se murió en el 97, más o menos por decirle una fecha en julio”. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta según usted hasta que (sic) fecha los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui mantuvieron una relación de pareja? R: “De pareja no le sé decir hasta que fecha porque ellos vivían en la misma casa, sé que ella se fue en diciembre del 2014, ya en los últimos meses ellos no estaban muy bien”. 4.- ¿Diga la testigo según usted en qué fecha se fue la señora Idania Uzcategui de la casa? R: “En diciembre de 2014, creo que fue el 20 o 21 de diciembre”. 5.- ¿Diga la testigo como (sic) era el trato que le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui (sic) delante de las personas, familiares, conocidos? R: “Como su pareja, como si fuera su esposa”.
Ciudadana Roxalis del Carmen Callejas Valecillos.
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilfran Molero? R: “Sí”. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantuvieron la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Convivieron juntos muchos años”. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que (sic) tipo de relación tenían la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Era su pareja”. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta durante aproximadamente cuanto (sic) tiempo duró la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Mas de 17 años, desde el 2008 hasta el 2014”. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui (sic) era pública, notoria, a la vista de todos y estable en el tiempo? R: “Sí, era pública y notoria”.
Repreguntas defensora:
1.- ¿Diga la testigo de que fecha a que (sic) fecha mantuvieron la relación la ciudadana demandante y el ciudadano Wilfran Molero? R: “Desde el 2008 hasta el 2014”.
Repreguntas de la juez:
1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual (sic) es la dirección del domicilio concubinario de los ciudadanos Wilfran Molero e Idania Uzcategui (sic)? R: “Los primeros años vivieron en El Amparo, desde el 2008 como hasta el 2011 o 2010, el número de la casa no lo sé, se llegar pero no sé el número, luego en Villa Ángel en la avenida Intercomunal en Delicias Vieja acá en Cabimas”. 2.- ¿Diga la testigo como (sic) era el trato le daba el ciudadano Wilfran Molero a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Como su pareja, como su pareja, de hecho tienen dos hijos, a las fiestas o reuniones a todo iba con ella”.
En lo que respecta a la declaración de las tres primeras testigos evacuadas, ciudadanas Celia Margarita Odor de Molero, Dixnorat Antonia Molero Odor y Dianeth Antonia Molero Odor, observa la Sala que la primera de ellas es la progenitora del causante y las otras dos hermanas del mismo. Las mencionadas ciudadanas son testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso, por ser familiares directos del señalado concubino y en virtud de ello dan fe y les consta que los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, convivieron con la madre de este último, entre el año 1998 (sin indicar con precisión el día) hasta finales del mes de diciembre de 2014 (sin indicar con precisión el día) teniendo entre sí trato de marido y mujer. Los tres testigos fueron contestes en cuanto a que los primeros años de relación convivieron en el hogar de la progenitora del de cujus y posteriormente se mudaron a otra residencia ubicada en Villa El Ángel en la ciudad de Cabimas. Asimismo, refieren que durante los últimos meses de la enfermedad padecida por el ciudadano en cuestión, este fue atendido por terceras personas. Adicionalmente, se desprende que para la fecha señalada como inicio de la relación entre los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, este último se encontraba casado con la ciudadana Ivonne Rodríguez. Finalmente, se evidencia que al ser repreguntadas e interrogadas por el tribunal no entraron en contradicción alguna y en razón de ello esta Sala les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Roxalis del Carmen Callejas Valecillos, se observa que la misma es imprecisa, vaga y contradictoria, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa.
Pruebas presentadas por la parte codemandada (ciudadanos Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez):
Documentales:
1- Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento números 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, correspondientes a los adolescente W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 17 de septiembre del año 2000 y 25 de julio del año 2005, respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se observa que las mismas también fueron promovidas por la parte demandante y debidamente valoradas por esta Sala con anterioridad, en razón de lo cual no se requiere otro pronunciamiento respecto de tales pruebas. Así se declara.
2- Copias certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes y su respectivo auto de ejecución, correspondiente a los ciudadanos Wilfran Antonio Molero Odor e Ivonne Margarita Rodríguez, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la cual se evidencia que el referido Tribunal declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tenían convenida los mencionados ciudadanos y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992; asimismo, se evidencia por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el mencionado tribunal se declaró la ejecución el fallo dictado en fecha 26 de julio de 1999. Todo ello inserto a los folios 74 al 79 de la primera pieza del expediente. A estos instrumentos por tratarse de documentos públicos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que el de cujus Wilfran Antonio Molero Odor, estuvo casado con la ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez, hasta que en fecha 22 de septiembre de 1999, se ejecutó la sentencia de divorcio dictada 26 de julio de 1999, que disolvió dicho vínculo conyugal. Así se declara.
3- Copia certificada de la denuncia presentada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, realizó una denuncia por ante dicha Defensoría en contra del ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, en fecha 3 de julio de 2012, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los sus hijos W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 80 de la primera pieza del expediente. A este instrumento por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo únicamente los trámites realizados para el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en beneficio de los hijos de los ciudadanos arriba identificados. Así se declara.
3- Comunicación n.° DMNNAMC/AC/032/2016, de fecha 9 de marzo de 2016 y sus
anexos, emitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio
Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada de la
página del libro de solicitudes diarias, conjuntamente con la copia de la
planilla de registros de solicitudes diarias del mes de julio de 2012, que
guardan relación con la denuncia presentada por la ciudadana Idania Josefina
Uzcátegui Moronta, por concepto de régimen de convivencia familiar a favor de
sus hijos W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informando que de las mismas se
puede evidenciar que el caso quedó suspendido, desconociendo las razones por
cuales se tomó dicha determinación. A
este instrumento por
tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad
con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose del mismo únicamente el trámite realizados para el
establecimiento de un régimen de convivencia familiar en referenciado en el
punto anterior fue declarado suspendido, sin mayor información al respecto. Así
se declara.
4- Impresiones fotográficas, copias en fondo negro de títulos universitarios correspondientes a la ciudadana Celi Mary Molero Rodríguez y tarjetas de invitación a la boda de la misma, cursantes a los folios 81 al 93 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
Testimoniales:
La parte codemandada promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos Wolfang Antonio Molero Odor y Elías Gerardo Chávez, quienes en la audiencia de juicio fueron evacuaron y expusieron lo siguiente:
Ciudadano Wolfang Antonio Molero Odor.
1.- ¿Quién atendía durante la enfermedad a su hermano con respecto a sus
alimentos? R: “En prioridad mamá y Wilfran tenía el servicio de una empresa que
se llamaba Pro Salud los paramédicos y un amigo”. 2.- ¿Puede determinar a la
persona a la que define como un amigo? R: “Elías que trabajó con él casi todo
el tiempo, muchos proyectos los hizo con él”. 3.- ¿La misma circunstancias que
acaba de expresar ocurrió con respecto a las medicinas, eran las mismas
personas las que se encargaban? R: “Sí, correcto”. 4.- ¿Desde cuánto tiempo
antes de la muerte de su hermano Wilfran Molero ocurrida el 23 de febrero de
2015, su mamá, este amigo llamado Elías y los paramédicos, se encargaron tanto
del alimento como de las medicinas? R: “Mi hermano si no me equivoco fue en
septiembre u octubre que se operó por la enfermedad que paso y todos ese tiempo
hasta que murió en febrero fue mi mamá, Elías y los paramédicos que él pagó”.
5.- ¿Cuál era la prestación de su hermano hacia sus hijos, siempre tuvo la
intensión de mantener juntos a sus hijos? R” Sí”. 6.- ¿Diría usted que esa
intensión de su hermano de mantener juntos a sus hijos daba pie a que en
eventos sociales, se encontraran presentes no solo él con sus hijos, sino
también las respectivas madres de sus hijos? R: Sí correcto, en todo momento”.
7.- ¿Dónde vivía su hermano posterior a su operación? R: “Convivía a que mamá
la mayoría de las veces y tenía una casa al lado de que mamá y en su casa, las
casas están juntas”. 8.- ¿La casa de su mamá es la número 9 de Residencias El
Ángel? R: “Sí, correcto”. 9.- ¿Cuándo usted dice su casa refiriéndose a la de
su hermano, que número de casa es? R: “Esa es la 8 y después la 7”. 10.- ¿A
usted le consta que la relación que existió entre la ciudadana demandante
Idania y el ciudadano Wilfran Molero fue estable? R: No, en algunos aspectos.
Repreguntas del demandante.
1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que su hermano el ciudadano Wilfran
Molero mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Idania Uzcategui? R:
“Sí”. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuánto tiempo
convivieron el ciudadano Wilfran Molero y la ciudadana Idania Uzcategui? R: “El
tiempo no lo puedo determinar, pero si hubo muchas bajas y altas, vivieron y no
convivieron”. 3.- ¿Diga el testigo si el ciudadano Wilfran Molero y la
ciudadana Idania Uzcategui vivieron en casa de su señora madre la ciudadana
Celia Margarita Odor de Molero? R: “Sí”. 4.- ¿Diga el testigo quien más a parte
de su hermano vivió en la casa número 8 de Residencias El Ángel? R: Sus hijos
(…) e Idania Uzcategui. 5.- ¿Diga el testigo como era la relación a la vista de
las demás personas de la ciudadana Idania Uzcategui (sic) y el ciudadano Wilfran Molero, es
decir la tenía a la vista de todos como su esposa, como su pareja, como su
concubina? R: “Sí”.
Repreguntas de la
juez.
1.- ¿Diga el testigo donde falleció el ciudadano Wilfran Molero y quien lo
atendía cuando falleció? R: “En el Rosario y lo atendía los paramédicos y sus
hijos que estaban allí, porque el (sic)
se encontraba en
cuidados intensivos y solo podían entrar ciertas personas y cuando estuvo
hospitalizado en anteriores ocasiones no sé cómo hacían pero eran los
paramédicos quienes lo atendían y dormían con él en la clínica donde estuviera.
2.- ¿Si su hermano tenía según usted un servicio especial que lo atendía,
conjuntamente con ese servicio algún familiar lo atendía? R: “Normalmente sus
hijos que estaban allí que permanecían en el sitio”. 3.- ¿Qué familiar estaba
pendiente de la salud, de la asistencia, de la alimentación y de todo lo que
tuviera que ver con lo relacionado con el ciudadano Wilfran Molero? R: “Su hija
que es mayor, Celi Mary, Wilfran José y mamá, y nosotros como hermanos. 4.-
¿Diga el testigo si en ese proceso pre operatorio o post operatorio quien
estaba pendiente de él? R: Normalmente nosotros trabajamos juntos en su hotel,
normalmente cuando no estaba enfermo, todo el día estaba allá, allá comía. 5.-
¿Diga el testigo en virtud del conocimiento que dice que tiene de las partes de
este juicio como era la relación entre el ciudadano Wilfran Molero y la
ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: Bastante dificultosa,
totalmente separados, yo pienso que como relación relación no había. 6.- ¿Diga
el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Wilfran Molero cubría los gastos
de alimentación de la ciudadana Idania Uzcategui (sic)?
R: “Sí, totalmente los cubría porque eso si tenía él, ni a su esposa la dejó de
mantener”.
Ciudadano Elías Gerardo Chávez.
1.- ¿Conoció usted a Wilfran Molero? R: “Sí”. 2.- ¿Qué relación tenía con
usted? R: “En principio laboral, después de amistad”. 3.- ¿A partir de qué año
comenzó a trabajar con el señor Wilfred Molero? R: “Marzo 2006”. 4.- ¿Hasta qué
fecha? R:”Hasta el momento de su fallecimiento”. 5.- ¿Quién se encargaba de las
atenciones del ciudadano Wilfran Molero durante su enfermedad y hasta la fecha
de su muerte? R: “Por su propia orden desde que salió de su operación y empezó
su proceso de recuperación y todo lo que ello conllevó yo mismo con la anuencia
y supervisión de sus hijos. 6.- ¿En qué fecha operaron al señor Wilfran Molero?
R: “aproximadamente en octubre del 2013”. 7.- ¿Cuánto tiempo transcurrió entre
el tiempo que le diagnosticaron la enfermedad hasta que lo operaron? R:
“Meses”. 8.- ¿Podría aproximar el número de meses? R: “1 año”. 9.- ¿Durante su
enfermedad antes de la operación quien lo atendía con respecto a su
alimentación y medicinas? R: “entre sus hijos, su mamá y yo, nos encargábamos
de su atención, sus hijos de su medicina, su mamá de cocinarle y yo de sus
alimentos” 10.- ¿Antes de su enfermedad se podría decir que usted compartía
muchas horas del día con el señor Wilfran Molero? R: “Todo el día”. 11.- ¿Antes
de que le diagnosticaran la enfermedad cual era la rutina diaria del señor
Wilfran Molero? R: Su trabajo, salía de su casa y llevaba los niños al colegio,
pasaba al trabajo, supervisaba las empresas y volvía a su casa, a su área
social de descanso que se le construyó para tal fin y recibía sus visitas y
quehaceres personales. 12.- ¿Para el momento de su muerte el 23 febrero de
2015, se encontraba con él la señora Idania Uzcategui (sic)? R: “No”. 13.- ¿Tiene usted
conocimiento si para la fecha de su enfermedad, la señora Idania Uzcategui (sic) se encontraba hospitalizada? R:
No, estuvo en compañía mi persona, sus hijos y su mamá.
Repreguntas de los codemandados.
1.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Sí”. 2.- ¿Diga la testigo
de donde la conoce? R: “De su casa, la mamá de los hijos del doctor”. 3.- ¿Para
el momento en que usted comenzó a laboral en el 2006 con el ciudadano Wilfran
Molero, quién era la persona que usted conoció como su pareja? R: Al momento de
ingresar a la empresa no conocí a nadie, la conocí al momento de la mudanza de
vivienda, a la mamá de sus hijos, la señora Idania”. 4.- ¿Qué tipo de relación
tenía el ciudadano Wilfran Molero con la ciudadana Idania Uzcategui (sic)? R: “Es la mamá de sus hijos”.
5.- ¿Tenían una relación de pareja, publica, notoria, era presentada como su
pareja, como su esposa a la vista de todos? R: “En unas ocasiones lo hacía”.
6.- ¿En la rutina del señor Wilfran Molero usted dice que salía de su casa,
llevaba los niños al colegio y regresaba a su casa, a cual casa? R: en el
conjunto Residencial Ángel. 7.- ¿Con quien convivía en esa casa el ciudadano
Wilfran Molero? R: “Con sus hijos y la señora Idania”. 8.- ¿Tenía conocimiento
de que la señora Idania padece de una enfermedad denominada Lupus? R:
“Realmente no”.
Repreguntas de la defensora.
1.- ¿Diga el testigo hasta que (sic)
fecha tuvo una
relación pública y notoria el ciudadano Wilfran Molero con la ciudadana Idania
Uzcategui? R: En el tiempo que estuve laborando, hasta el 2010 pudimos tener un
buen trato, porque con la anuencia de la doctora son cosas privadas que me
indicaban no revelar por ser muy privadas de su vida, pero habían problemas de
índole marital, de pareja, de tener otras personas con las que salieran, había
un deterioro de esa relación”. 2.- ¿Tuvo conocimiento de que en el año 2012,
recibió una notificación de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y
Adolescentes, de parte de la ciudadana Idania Uzcategui (sic) para que compartiera con hijos?
R: En realidad el manejaba esas partes muy privado con sus hijos directamente
con ellos, hasta lo que yo pude convivir con él, compartía con sus hijos, de
hecho los llevaba a su colegio, pendiente de sus cumpleaños, no supe
realmente”.
Repreguntas de la Juez.
1.-En virtud de la relación o amistad que pudo tener con el ciudadano Wilfran
Molero ¿Cuál es la dirección del domicilio concubinario que tenía el ciudadano
Wilfran Molero con la ciudadana Idania Uzcategui (sic)?
R: “En principio cuando yo empecé a trabajar ellos vivían a que su mamá vivía
el doctor, y posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial”. 2.- ¿Qué
direcciones con esas? R: “Son una la calle Miranda, urbanización Amparo, la
casa de su mamá, en Cabimas, y de allí él se muda al Conjunto Residencial Ángel
que está ubicado en el sector Delicias Viejas”. 3.- ¿En qué fecha fue esa
mudanza? R: “Aproximadamente en el 2008 hacen esa mudanza.”. 4.- Diga el
testigo, si sabe y le consta ¿Hasta qué fecha el señor Wilfran Molero tuvo una
relación con la señora Idania?, ¿Hasta qué fecha mantuvieron ellos una relación
de pareja? R: “Le ratifico como la anterior, hasta el 2010 sé que eso se
deterioró ya”. 5.- Diga el testigo, si sabe y le consta, para el momento de la
operación del ciudadano Wilfran Molero que según usted ¿Es en el año 2013? R:
“Aproximadamente, no recuerdo muy bien la fecha cuando sucedió el impacto de
que se iba a operar producto de lo que necesitaba hacerse, al señor Wilfran lo
operan y pasó un año hasta que fallece.”. 6.- Luego que al señor Wilfran Molero
lo operan el sigue residenciado en Residencias Ángel? R: “Si es correcto”. 7.-
¿En esa misma residencia vivía la ciudadana Idania Uzcátegui? R: “En realidad
él tenía una casa que acondicionamos para él por su separación, mientras, había
el proceso de construcción, remodelación y ampliación, el convivía en su cuarto
y la señora con su hija en otra habitación”. 8.- ¿Estamos hablando de la casa
N°? R: “De la casa número 7”. 9.- Y en la casa N° 8 ¿Quién vivía? R: “Él pero
estaban remodelándola, ya en el proceso de mudanza y la señora Idania vivía en
la 7.” 10.- El señor molero era dueño de muchas viviendas en esa Villa, ¿En
cuál de ellas habitaba? R: “En la 7, en la 8 la señora Idania, desde que ellos
se separan, él vivió en su cuarto y ella en el cuarto de su hija, luego desde
la vivienda 8 lo mudamos hasta la vivienda número 7”. 11.- ¿Hasta qué fecha
vivió el señor Wilfran Molero en la casa N° 8? R: “Hasta el 2013, para cuando
lo operan ya comenzamos a arreglar su casa y ampliarla como tal, la número 7”.
12.- ¿Quién vivía en la casa N° 9? R: “Su mamá” 13.- ¿La casa del señor Wilfran
Molero no pegaba pared con pared con la de la mamá? R: “Si, donde él vivió
antes de que le arregláramos la vivienda número 7.”
En lo que respecta a la declaración de los dos (2) testigos evacuados, ciudadanos Wolfang Antonio Molero Odor y Elías Gerardo Chávez, observa la Sala que el primero de ellos es hermano del causante, es testigos presencial que conoce de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso, por ser familiar directos del señalado concubino y en virtud de ello da fe y le consta que la demandante y su difunto hermano tuvieron una relación de pareja sin fechas de inicio ni de culminación, y que durante el tiempo del padecimiento de la enfermedad y posterior a su operación, su hermano vivió en la casa de su progenitora, ciudadana Celia Margarita Odor de Molero, siendo atendido por ella, sus hijos mayores, una empresa de salud y su amigo “Elías”, finalmente afirma en su deposición que eran esas personas quienes lo atendieron durante su enfermedad en cuanto a alimentación y medicinas. Finalmente, se evidencia que al ser repreguntado e interrogado por el tribunal no entró en contradicción alguna y en razón de ello esta Sala le otorga pleno valor probatorio a la testimonial antes indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por su parte, el ciudadano Elías Gerardo Chávez expone que los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, convivían en la misma residencia junto a sus hijos en común, sin embargo, describió que aún cuando vivían en la misma casa, lo hacían en cuartos separados. Por otra parte, no indicó de manera clara, fechas ciertas ni aspectos relevantes y en consecuencia, se observa que la misma es imprecisa, vaga y contradictoria, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa.
Pruebas presentadas por la parte codemandada W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por intermedio de la Defensora Pública:
Documentales:
1- Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento números 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, correspondientes a los adolescente W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. La Sala observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandante y debidamente valoradas, en razón de lo cual no se requiere otro pronunciamiento respecto de tales pruebas. Así se declara.
Pruebas incorporadas por el tribunal.
Documentales:
1- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción n.° 41, de fecha
25 de febrero de 2015, correspondiente al ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor,
expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio
Cabimas del Estado Zulia, de la cual se desprende que el referido ciudadano
falleció en fecha 23 de febrero de 2015. A
este instrumento por
tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad
con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en
concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose del mismo la fecha del deceso del referido ciudadano.
Opinión de los adolescentes:
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, respecto al cual se evidenció que la el tribunal de juicio dejó expresa constancia que los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comparecieron ante dicho órgano y emitieron su opinión en el presente asunto.
En tal sentido, en cumplimiento de la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, por cuanto enmarca uno de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga a todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, aprecia esta Sala plenamente la opinión de los mencionados adolescentes.
Al hilo de lo antes señalado, habiendo efectuado una necesaria sinopsis del asunto de autos, considerada la nulidad de la sentencia recurrida, y efectuado como ha sido el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado, bajo los siguientes términos:
Una vez valoradas las pruebas promovidas y el control ejercido en cada caso, esta Sala considera comprobado que la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta y el de cujus Wilfran Antonio Molero Odor, procrearon dos (2) hijos, los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuenta de ello, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el mes de junio del año 1998 y como fecha de culminación de esta el día 23 de febrero de 2015, la cual corresponde al día del fallecimiento del señalado concubino.
Sin embargo, se evidencia del acervo probatorio que el ciudadano de cujus Wilfran Antonio Molero Odor, estuvo casado con la ciudadana Ivonne Margarita Rodríguez, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se aprecia que el referido Tribunal declaró en fecha 26 de julio de 1999, convertida en divorcio la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tenían convenida los mencionados ciudadanos y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992; asimismo se evidencia que por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el mencionado tribunal se declaró la ejecución el fallo en cuestión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la fecha señalada por la actora como inicio de la unión concubinaria pretendida, mal podría ser considerada como cierta, toda vez que para ese entonces el causante estaba legalmente casado, lo cual constituye un impedimento dirimente para que se configure la existencia de la mencionada unión, al no verificarse la singularidad de la misma y habida cuenta de la equiparación del concubinato respecto del matrimonio que ha realizado la jurisprudencia como más adelante se examinará.
No obstante, no es menos cierto que al dictarse sentencia definitiva que disolvió el mencionado vinculo y posteriormente decretada su ejecución, resulta evidente que tal impedimento legal había cesado y en consecuencia a partir de esa fecha, bien podía existir sin este tipo de obstáculos la unión concubinaria que se demanda, considerándose como fecha de inicio el día siguiente a la ejecución de la sentencia de divorcio, es decir el día 23 de septiembre de 1999. Situación esta que fue comprobada por la Sala en base a las pruebas que cursan en el expediente, destacando que todos y cada uno de los testigos ofrecidos en el proceso (por ambas partes) declararon que entre los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, existió una relación de pareja, que se desenvolvió de manera natural, con características de estabilidad en el tiempo; dándose trato reciproco de marido y mujer, de forma notoria y pública; que convivieron juntos como familia en un mismo domicilio con sus hijos; siendo tal situación de hecho de forma regular y permanente hasta el momento de su culminación.
Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de culminación de la unión concubinaria solicitada, es preciso indicar que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que dicha unión se haya mantenido en el tiempo hasta el fallecimiento del de cujus, el cual se produjo en fecha 23 de febrero de 2015. Por el contrario la mayoría de los testigos evacuados fueron cónsonos al indicar que los últimos meses de vida del ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, transcurrieron en el domicilio de su madre, en el cual no habitaba la actora y que los cuidados de este fueron realizados por sus hijos mayores, su madre, un amigo muy cercano al mismo y por un servicio de paramédicos contratado para tales fines.
Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio, las cuales se aprecian y adminiculadas con el resto de las pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió hasta el mes de diciembre del año 2014, en base a los dichos de la progenitora y la hermana del causante, cuyos testimonios concuerdan al respecto.
Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera la demandante se encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Idania Josefina Uzcátegui Moronta y Wilfran Antonio Molero Odor, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, contra los ciudadanos Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez, y también contra los adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de quince (15) años, contados a partir del día 23 de septiembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2014, (Vid. sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, en el expediente número 1085, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ). Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; TERCERO: CON LUGAR la demandada de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Idania Josefina Uzcátegui Moronta, contra los ciudadanos Celi Mary Molero Rodríguez, Wilfran José Molero Rodríguez y Mary Celi Molero Rodríguez, y también contra los actualmente adolescentes W.P.M.U. y W.J.M.U. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos antes establecidos.
No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El –
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. Lopna N° AA60-S-2017-000924
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,