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Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ, representado judicialmente por los abogados Luis Barreto y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, contra la sociedad mercantil GRUPO GIULLIANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ruperto Tello y Livia Lorena Córdova; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de octubre del año 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció tempestivamente recurso de casación, el cual fue admitido el 22 de octubre de 2018.
El 1° de noviembre del referido año, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó ante la Secretaría de la Sala, escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 31 de enero de 2019, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
El 25 de abril del mismo año, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 21 de mayo de 2019, a las 11:00 am.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) Pormenorizamos que a lo largo del proceso; tanto en el libelo, en los escritos de promoción de pruebas, en las audiencias preliminar (sic); de juicio y apelación, que la acción se fundamenta en lo previsto en el artículo 209 de la LOTTT; que el actor JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ es un trabajador a domicilio y que cualquier análisis jurídico sobre el particular nos llevaría a esa conclusión. Veamos un básico análisis de la norma.
Artículo 209. (…)
Del artículo referido se establecen las siguientes características determinantes de este tipo de régimen especial: (i) El trabajo se realiza en la habitación del trabajador, (ii) Puede realizarse con ayuda de los miembros de su familia, (iii) El trabajo es remunerado, (iv) Bajo dependencia de uno o varios patronos, pero sin la supervisión ni vigilancia directa, (v) Con instrumentos propios o suministrados por el patrono.
En efecto, la recurrida llega a la conclusión que el actor es un trabajador a domicilio, empero, sostiene que es un trabajador independiente, cuestión que denota una inmensa contradicción e ilogicidad, dado que, el mismo artículo 209-LOTTT señala que el trabajador a domicilio puede prestar servicios bajo dependencia de uno o varios patronos, pero sin la supervisión ni vigilancia directa de estos (…). (sic).
Para decidir observa la Sala:
Aduce la representación judicial del actor, que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a su decir, en el presente caso nos encontramos en presencia de un trabajador a domicilio y no independiente como lo señaló la recurrida.
Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
La norma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente:
Artículo 209: Trabajador o trabajadora a domicilio
Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de los derechos relativos a la seguridad social.
Una ley especial, elaborada con amplia participación de los sujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo.
La citada norma cuya infracción se delata, define lo que es trabajador a domicilio, y que una ley especial regulará lo correspondiente al trabajo a domicilio.
Al respecto la recurrida indicó lo siguiente al respecto:
(…) De lo anterior, se aprecia con claridad que la conclusión a la cual arribó el Juez a quo, fue producto de buscar la verdadera vinculación con la que pretendieron relacionarse las partes, a través del test de la laboralidad, estableciendo que la labor desempeñada por el accionante no era de carácter laboral, en virtud de que los pagos no se hicieron en forma regular ni de manera continua, que no se encontraba subordinado a la directrices de la accionada, que no cumplía un horario fijo, que la prestación del servicio no era habitual, que no existía sanciones si no asistía a retirar los materiales, por lo que debe entenderse que disponía de su tiempo y que no se le pagaba cuando la producción era baja y era cubierta por sus trabajadores fijos.
De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que
anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el
artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar
que no se está en presencia de una relación de trabajo. Así se establece (…).
De la transcripción parcial de la recurrida constata la Sala, que la juez de alzada habiendo realizado un análisis exhaustivo tanto de la sentencia del a quo, como de la situación fáctica acaecida en el presente caso concluyó, que la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto no fue de carácter laboral, sino por el contrario se trató de un trabajador independiente y no a domicilio, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar y en apelación, toda vez que de la aplicación del test de laboralidad no logró evidenciar la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber: 1) Forma de determinar el trabajo. 2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. 3) Forma de efectuarse el pago. 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, y 5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, razón por la cual declaró improcedente la denuncia.
Siendo así concluye la Sala, que en el caso bajo estudio la actividad desplegada por la juzgadora de la recurrida estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en la delatada falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la referida norma no es aplicable al caso de autos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) A todo evento y tal como lo apuntamos, el tribunal superior estableció que el actor es un trabajador a domicilio, pero la interpretación que hizo del artículo 209-LOTTT es errada al declarar que estamos ante un trabajador independiente. Es obvio que si se está amparado por el régimen especial contenido en el mencionado artículo y no se demuestra, como no fue demostrado, la existencia jurídica de otra entidad de trabajo que pudiera, por lo menos, competir en calidad de patrono con la cualidad endosada procesalmente a GRUPO GIULLIANA, C.A., se debió dejar establecido el carácter laboral y exclusivo entre el actor y la demandada (…).
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Insiste la parte formalizante, en el hecho de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un trabajador a domicilio, razón por la cual en su opinión, cuando la juez ad quem determinó, que se trata de un trabajador independiente, y por ende, negó la existencia de una relación laboral, incurrió en yerro en la interpretación de la citada norma.
En reiteradas oportunidades ha considerado esta Sala, que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.
Pues bien, lo primero que debe señalar la Sala, es que en la anterior denuncia la parte recurrente adujo, la falta de aplicación de la misma norma contenida en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que delata como erradamente interpretada; siendo así no se explica la Sala, de qué manera se puede interpretar erradamente una norma que no fue aplicada, aunado al hecho que, como se dijo anteriormente, la actividad desplegada por la ad quem fue ajustada a derecho, en virtud de que en el caso analizado no fue posible verificar la existencia de los elementos constitutivos del test de laboralidad, para declarar la existencia de una relación laboral, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 1.397 del Código Civil, en los siguientes términos:
(…) La primera de las normas indicada, establece "se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba". Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil, establece "La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor".
En este orden, la presunción de laboralidad dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, pero negando el carácter laboral del vínculo, lo que ratifica el contenido del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de que la naturaleza del vínculo es distinta a la relación de trabajo, en virtud que la presunción no permite establecer la existencia de un hecho concreto per se, en este caso, la existencia de la relación laboral.
(Omissis)
La demandada no pudo probar ninguno de sus dichos, a decir: que el actor prestó servicios espetándole el calificativo de comerciales; que no había dependencia ni subordinación; que los unía una relación mercantil, por tanto debió operar de pleno derecho la presunción contenida en el artículo 53 de la LOTTT.
Es decir, la demandada no pudo destruir la presunción laboral que opera a favor del actor, por lo que el carácter laboral de la presunción contenida en el artículo 53-LOTTT pasa de ser relativo a absoluto. Y así debió haberlo resuelto la recurrida (…).
Para decidir la Sala observa:
Aduce la parte formalizante, que la recurrida no aplicó lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la presunción de laboralidad que establece, que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba, ni lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, según el cual toda presunción legal dispensa de ser probada por quien la tiene a su favor, ya que a su decir, de haber aplicado las citadas normas, hubiese determinado la existencia de una relación de trabajo entre las partes y, en consecuencia, hubiese condenado el pago de los conceptos demandados por el actor.
La recurrida dispuso lo siguiente al respecto:
(…) De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo. Así se establece (…). (Subrayado por la Sala). (Subrayado por la representación judicial).
Del extracto de la recurrida se constata, que como ya se dijo en la resolución de la primera denuncia, en el presente caso la juez de alzada luego de revisar los autos del expediente y de la sentencia del a quo concluyó, que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, como consecuencia de haber sido admitida por la demandada, la prestación del servicio, indicando en tal sentido, que la naturaleza de la relación que unió al actor y la accionada no fue de carácter laboral, sino por el contrario se trató de un trabajador independiente, toda vez que de la aplicación del test de laboralidad no se logró evidenciar la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, indicando asimismo la recurrida que, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma esta delatada por falta de aplicación, de lo cual se evidencia que sí aplicó la norma en referencia.
En razón por lo cual se declara la improcedencia de la presente denuncia, al no haber incurrido la recurrida en el vicio que se le imputa. Así se declara.
-IV-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 121 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las máximas de experiencia, en los siguientes términos:
(…) Apuntado lo anterior denunciamos la violación de máximas de experiencia, concretamente en lo que se refiere a los ingresos devengados por el actor JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ.
La recurrida de forma errada asienta en lo referente al salario de actor que:
"...las cantidades pagadas durante las fechas alegadas eran variables y superiores al salario mínimo nacional establecido, inclusive más que otros trabajadores que desempeñaban idéntica labor en la misma localidad."
Refutamos esta idea. La labor desempeñada por el actor fue la de "costurero de calzado," por tanto, es obvio que no devenga el salario mínimo nacional al desempeñar una labor especializada. La recurrida inventa que su salario es superior al de otros trabajadores que se desempeñan (sic) idéntica labor en la misma localidad. Es decir, según la recurrida, costureros de calzados que presten servicios en Caracas a domicilio, pero no señala cuales son los salarios de los costureros de calzados a domicilio que por máxima de experiencia dice conocer. Ni siquiera atañe a los costureros de calzados que trabajan directamente en la nómina de GRUPO GIULLIANA, C.A., ya que los salarios de los mismos no fueron aportados en el juicio.
Por tanto, la correcta máxima de experiencia es que el oficio de costurero de calzado, por ser más especializado, siempre devengara (sic) un ingreso superior al salario mínimo nacional y por el hecho de ser un salario variable es superior al de otros trabajadores que devenguen salarios fijos en un periodo de tiempo determinado o jornada laboral. Si el tribunal superior pretendía hacer analogía salarial debió relacionarse con el salario de otros trabajadores a domicilio e indicarlos montos respectivos. Cuestión imposible ya que dichos salarios no fueron aportados en el expediente, además por la especialidad per se del régimen especial del trabajador a domicilio no deben existir informaciones o registros sobre estos salarios (…). (Subrayado por la representación judicial).
Para decidir se observa:
Aduce la parte formalizante, que la sentencia objetada al referirse al salario devengado por el accionante infringió la máxima de experiencia referida al hecho según el cual, el oficio de costurero de calzado, por ser más especializado, siempre devengará un ingreso superior al salario mínimo nacional y por el hecho de ser un salario variable debe ser superior al de otros trabajadores que devenguen salarios fijos en un periodo de tiempo determinado.
Esta Sala en sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras), definió las máximas experiencias de la manera siguiente: “(…) son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.
Por otra parte, esta Sala estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada por esta Sala en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo (Línea Sureste) de la manera siguiente:
En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.
Adicionalmente, es importante resaltar, que esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 669 del 9 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), dejó establecido que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 397 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuando señaló:
Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Negrillas de la Sala y subrayado original de la cita).
En este orden argumentativo y con base en los precedentes criterios jurisprudenciales, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Al efecto, la recurrida, con respecto al salario indicó lo siguiente:
● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración en forma regular, permanente, constante, sino por trabajo realizado, no se evidencia pago en calidad de salario; se demuestra de las pruebas que el pago de sus servicios es contra entrega de producto terminado, a través de recibos de cobro y facturas emitidas por la empresa Grupo Giulliana, C.A., los cuales eran pagados mediante cheques o transferencias electrónicas, no había periodicidad en los pagos, asimismo se observa que las cantidades pagadas durante las fechas alegadas eran variables y superiores al salario mínimo nacional establecido, inclusive más que otros trabajadores que desempeñaban idéntica labor en la misma localidad.
(Omissis)
3) La remuneración recibida por la prestación del servicio se realizaba a través del cobro de recibos y facturas de pago, emitidas por la empresa Grupo Giulliana, el monto pagado por las actividades desarrolladas, estaba por encima del salario mínimo nacional establecido, por lo que se evidencia que lo percibido por el actor era como trabajador independiente.
Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario
en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral durante los 3
años y 6 meses, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las
labores, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente
superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los
elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las
partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios,
toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que
las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral (…). (Subrayado
por la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la juez de alzada con respecto al salario señaló, que de los autos del expediente pudo evidenciar, que el monto pagado por la accionada al actor, eran superiores al salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento de efectuarse los mismos, así como, que dichos pagos eran superiores a los percibidos por trabajadores que realizaban la misma labor. Siendo así, no entiende la Sala, en qué forma lo indicado por la ad quem infringe las máximas de experiencia relativas al salario de los costureros de calzados, toda vez que lo realmente señalado por la juzgadora, fue el hecho y con base a las pruebas, de la forma en se realizaban los pagos, estableciendo que eran pagos superiores al salario mínimo y al de trabajadores que realizaban el mismo tipo de trabajo, estableciendo en consecuencia que, la existencia de una relación de carácter no laboral independiente. En tal sentido, resulta forzoso para la Sala, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-V-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de la prueba documental denominada constancia de trabajo, en los siguientes términos:
(…) En el caso que nos ocupa, las testigos son hábiles, objetivos y presenciales ya que trabajan para la empresa GRUPO GIULLIANA, C.A.; quien más que ellos para indicar como en efecto indicaron la realidad laboral del señor JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ con la entidad de trabajo. Incurrió el juez en una suposición falsa. Luego nos encontramos que la recurrida señala que su imparcialidad está comprometida. Quien pudiera alegar parcialidad es la parte actora y no lo hizo. Olvida la recurrida que estos testigos fueron promovidos y traídos al tribunal por la parte demandada y al no oponer parcialidad la parte actora que es la que pudiera ser afectada por sus dichos son hábiles y contestes. Nuevamente la juez incurre en una suposición falsa. Por otra parte, la recurrida viola el principio de la comunidad de la prueba, ya que estos testimonios al ser rendidos libremente en el juicio forman parte de (sic) debate judicial y por ende hacen prueba objetiva independientemente de quien las haya promovido.
De manera categórica e irrefutable estas testigos, traídas a juicio por la demandada, dijeron lo que es una verdad meridiana como es el carácter de trabajador a domicilio que ostentaba el actor y su relación con la demandada. El yerro de la sentenciadora es mayúsculo a la hora de desechar a unos testigos sin causa legal que le faculte para ello. En consecuencia debió valorar sus opiniones judiciales otorgadas bajo juramente. Se violentó de esta manera la sana crítica y con ello el artículo 10-LOPTRA (sic) y el artículo 508-Código de Procedimiento Civil (…).
Para decidir observa la Sala:
De lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, evidencia la Sala que el mismo incurre en una mezcla de denuncias, al alegar por una parte, el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, para luego alegar que la recurrida incurrió en suposición falsa, violación al principio de la comunidad de la prueba, la sana crítica y con ello el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que en definitiva pretende cuestionar es la valoración de las pruebas efectuadas por la recurrida.
En tal sentido, es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Vid Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).
No obstante lo anterior, la Sala pasa a revisar lo establecido por la recurrida, en relación con las pruebas testimoniales:
(…) TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Blanca Olivia Cedres Quintana, Martha Vicent, Silvia Espinoza, Juan Carlos Torres Silva, William Salazar y Gustavo Palacios, de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, los siguientes:
- Blanca Olivia Cedres Quintana, que trabaja para la empresa, desde hace 10 años,
como forradora de tacones, que hay aproximadamente 30 trabajadores en la
empresa, que conocía al ciudadano José Carrillo, que cuando él llegaba y dejaba
su trabajo ahí, que no lo veía todos los días en la empresa, que hay varios
costureros externos, que cuando había mayor volumen es que lo llamaban, este
Tribunal Superior desecha la testigo ya que, trabaja para la parte demandada y
su imparcialidad está comprometida. Así se establece.
- Silvia Espinoza, que trabaja para la empresa demandada desde el 2009, en el
departamento de compras, paga cheques, realiza las transferencias electrónicas,
era coordinadora de producción, que conocía al Sr. Carrillo, que él realizaba
servicios de costuras, y que de acuerdo a las ventas y la cantidad de pedido
contrataban pequeñas empresas que realizaban ese servicio, y cuando había
trabajo se solicitaba ese servicio, que se le descontaban productos mal
elaborados, este Tribunal Superior desecha la testigo ya que, trabaja para
la parte demandada y su imparcialidad está comprometida. Así se establece.
- Martha Vicent, que tiene 20 años trabajando en la empresa demandada, que su
cargo es de jefe de personal, que durante los años 2014, 2015 y 2016, contrató
los servicios del Sr. Carrillo como costurero externo, que el procedimiento de
pago consistían en que se le entregaban una nota de zapatos ellos los retiraban
se lo llevan a su casa y los llevaban a la empresa y se le realizaba su pago,
que se le descontaban las costuras mal elaboradas, que ella hizo una constancia
de trabajo como un favor, para abrir una cuenta en el banco, pero se le hizo
como trabajador independiente, que siempre le hacían cheques y que necesitaba
esa constancia para aperturar una cuenta, y después fue que se enteró que
poseía ya un cuenta bancaria, que no se le efectuó un contrato, porque no era
fijo sino que era por temporadas, este Tribunal Superior desecha la testigo
ya que, trabaja para la parte demandada y su imparcialidad está comprometida.
Así se establece (…).
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que las testimoniales rendidas por testigos promovidos por la parte actora fueron desechadas por la juez ad quem, en virtud de que los referidos testigos eran trabajadores de la empresa accionada, razón por la cual consideró que su imparcialidad está comprometida. Siendo así concluye la Sala, que la juez de la recurrida clara y meridianamente explicó las razones por las cuales se desechaban las citadas testimoniales, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.
-VI-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad al no fundamentar la no valoración de la prueba documental denominada "constancia de trabajo", en los siguientes términos:
(…) Inserta al folio 50 de la pieza n. 1 del expediente, cursa una de copia de constancia emitida por la empresa, GRUPO GIULLIANA, C.A., de fecha 08 de abril de 2016, la cual está suscrita por la Lic. Martha Vicent Martínez, jefe de personal, quién dejó constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.377.251, presta servicios en la empresa desde el 10 de febrero de 2014. El tribunal superior le confiero pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Pero incurrió en un clara ilogicidad al precisar que la misma lo que demostraba es que el actor es un trabajador independiente. Es reamente absurdo y se choca con la lógica pensar que una empresa va dar una constancia de trabajo a una persona que no es su trabajador.
La constancia está escrita en perfecto y claro castellano y en la misma por ninguna parte se dice que el señor Carrillo es un trabajador independiente. Todo lo contrario, la demandada reconoce la veracidad de la constancia solo opone:
"(...) que no es una constancia de trabajo, sino que es una carta emitida para apertura una cuenta bancaria, que fue elaborada para hacerle un favor al accionante..."
En síntesis, la recurrida valoró la constancia como prueba, pero la desechó sin ningún motivo procesal valido. El tribunal superior omitió total el análisis sobre la prueba promovida, incluso, debió motivar si la constancia no era idónea o no ofrecía algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A todo evento en caso de duda en la valoración de la prueba debió haber aplicado la sana crítica y por ende la valoración más favorable hacia la opción del trabajador (…). (Resaltado por la representación judicial).
Para decidir la Sala realiza las siguientes observaciones:
Arguye la representación judicial de la parte formalizante, que la sentencia incurre en inmotivación por manifiesta ilogicidad, en virtud de que si bien valoró la documental referida a la Constancia de Trabajo emitida por la Lic. Martha Vicent Martínez, en su condición de jefe de personal de la empresa demandada, incurrió en un clara ilogicidad al precisar que la misma lo que demostraba es que el actor es un trabajador independiente.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que existe contradicción en los motivos, cuando los fundamentos se destruyen los unos a los otros por colisiones tan graves e inconciliables, que generan así una situación equiparable a la falta absoluta de motivación; y, que la falsedad o manifiesta ilogicidad en los motivos, se presenta cuando las razones dadas por el juzgador son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La recurrida estableció lo siguiente en relación con la referida probanza:
(…) Marcadas “D” inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 del expediente, contentiva de copia de constancia emitida por la empresa, Grupo Giulliana, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31013538-0, en fecha 08 de abril de 2016, la cual está suscrita por la Lic. Martha Vicent Martínez, Jefe de Personal, quién dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Carrillo Domínguez, titular de la cédula de identidad V-6.377.251, presta servicios en la empresa desde el 10 de febrero de 2014 en forma independiente, con un ingreso mensual de Bs. 60.000, 00, de la cual se desprende que ambas partes estaban contestes de que el actor prestaba sus servicios de manera independiente, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece (…).
Del extracto de sentencia se observa, que una vez que la recurrida analizó la prueba documental contentiva de la Constancia emitida por la accionada a favor del actor, concluyó que de su contenido pudo constatar, que ambas partes estaban contestes en que el demandante prestó sus servicios en forma independiente para la accionada, desde el 10 de febrero del año 2014. En tal sentido concluye la Sala, que la recurrida si fundamentó de forma clara y lógica, su conclusión con respecto a la referida probanza, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-VII-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia, en los siguientes términos:
(…) La doctrina ha precisado que la congruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y lo alegado por las partes, con fundamento al principio dispositivo contenido en el artículo 12-CPC, por lo que si el juez se pronuncia sobre alegatos no formulados por las partes incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva, y a la inversa de omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes incurriría en el vicio de incongruencia negativa que se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes. En el caso bajo juicio, denunciamos a lo largo del proceso que estamos en presencia de un trabajador amparado por el régimen especial del trabajo a domicilio consagrado en los artículo 209 y siguientes de la LOTTT; también apuntamos en el libelo que lo característico en estas formas de vinculación laboral es la determinación de la ajenidad, en atención que por dispositivo legal el trabajador a domicilio puede prestar servicios para varios patrono. En este sentido, delatamos que la recurrida no se pronunció sobre el alegato de ajenidad esbozado por esta representación (incongruencia negativa). Recordemos que la labor de todo sentenciador no es arbitraria. Si bien posee un amplio margen interpretativo, debe, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados y principios legales que regulan tal actividad intelectual, entre ellos, lo alegado por las partes (…).
Para decidir la Sala observa:
Aduce la parte formalizante, que la recurrida adolece de incongruencia negativa, ya que a su decir, la misma no se pronunció sobre el alegato formulado por dicha representación judicial, referido a la ajenidad del actor respecto de la demandada.
Al respecto la recurrida señaló lo siguiente:
(…) ● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Con respecto a la exclusividad, era viable que le prestara servicios a otros patronos, ya que para los trabajadores a domicilio no es un impedimento según lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo no existe evidencia de subordinación laboral, se puede evidenciar que asumía los riesgos y ganancias del proceso productivo por cuanto, en la declaración de parte manifestó que si un calzado estaba mal cosido la empresa le descontaba ese trabajo (…). (Subrayado por esta Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la sentenciadora de alzada al momento de aplicar el test de laboralidad y en virtud de la declaración de parte, claramente se pronunció sobre la ajenidad y en tal sentido indicó, que era el trabajador el que asumía los riesgos y las ganancias del proceso productivo, razón por la cual se concluye, que la sentencia objetada no incurre en el alegado vicio de incongruencia negativa, toda vez que la misma se pronunció sobre todo lo esgrimido por la parte actora, en su recurso de apelación. Ello así, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2018. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO
R.C. N° AA60-S-2018-000554
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,