Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, anotada en el “(…) Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B (…)”, representada judicialmente por los abogados Rodrigo Egui Stolk, Marianella Villegas Salazar, Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, Carlos Alberto Fonseca Dillon, Bernardo Ignacio Pulido Márquez, Morena de Jesús Meléndez Domínguez y Desmond Dillon Mc Loughlin (INPREABOGADO Nos. 54.072, 70.884, 84.455, 238.677, 155.193, 202.924 y 41.619, correlativamente), contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 0036-13, de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, titular de la cédula de identidad N° 6.887.582, se le diagnosticó: “(…) 1-ACOSO LABORAL, y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad generalizada (Código CIE10: F 32.2), considerada como una Enfermedad Origen Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales (…)” (sic). (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 2 de mayo de 2018, contra la sentencia proferida por el a quo, el día 10 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

El 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 3 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Mediante escrito del 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante fundamentó, nuevamente, el recurso de la apelación incoado.

 

Por auto del 2 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto (…)”.

 

En fechas 25 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, 6, 13, 20 y 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal solicitó fuese dictada sentencia en la causa sub examine.

 

En fecha 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena se ratificó la directiva de este Alto Tribunal, así como la conformación de la Sala de Casación Social.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 0036-13, de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, supra identificado, se le diagnosticó: “(…) 1-ACOSO LABORAL, y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad generalizada (Código CIE10: F 32.2), considerada como una Enfermedad Origen Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales (…)” (sic). (Destacados del original).

 

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y es de “de imposible ejecución”.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación supra identificada, con base en los razonamientos siguientes:


                                                   “(…Omissis…)
Pues bien, señala el demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: 
Que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que ni la LOPCYMAT ni el reglamento de la misma prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL –DIRESAT-; que se incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que no se constata los fundamentos reales de derecho o probatorios que fueron tomados en cuenta por dicho ente para concluir que existió el supuesto y negado acoso laboral denunciado por el mencionado ciudadano.

Ahora bien, se puede observar que, para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece. 

Así mismo, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración apertura la investigación sobre origen de enfermedad del ciudadano Roberto Key, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que esta puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento; es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, o que se haya inobservado el principio de legalidad, o que no se haya garantizado el debido proceso o el derecho a la defensa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio constitucional de prevalecer el interés social por encima del interés particular, se declara la improcedencia de estos pedimentos, pues la providencia atacada, en definitiva no es contraría a derecho. Así se establece. – 

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo, en sentencia N° 1256, de fecha 12/0872014 (…)
Igualmente, vale señalar que al realizarse una lectura detallada de la certificación demandada, se observa que el médico de Diresat, estableció, con base al informe de investigación y una vez realizada evaluación integral, se constata que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar que se trata de ACOSO LABORAL, que genera 'respuesta de estrés que desencadena la manifestación de depresión mayor con síntomas de ansiedad generalizada, considerada como una Discapacidad Parcial y Permanente' a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece. – 


En un caso análogo al hoy discutido, respecto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló: 

 

                                                    (…Omissis…

 

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto. 
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano José Barazarte en su carácter médico Diresat Capital/Vargas, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual está ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes de los falsos supuestos delatados, no evidencia esta Alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento.

Adicionalmente, es importante destacar que a Providencia Administrativa constituye un documento público, y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta Alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N° 0036-13, de fecha 16/04/2013, en las circunstancias determinadas por el ente público en cuestión. 
Por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, en consecuencia debe este Tribunal declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece. – 

En consecuencia, vale recalcar que de autos se observó que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco elementos de convicción probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece. – 

En cuanto a los alegatos relacionados con el hecho de que este Tribunal: a) Haya declarado inadmisible pruebas promovidas por la parte accionante, se indica que la Sala de Casación Social, mediante decisión publicada en el expediente AA60-S-2016-000945, confirmó el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de elementos probatorios promovidos por la hoy demandante, siendo que en todo caso, es un hecho nuevo alegado y mal podría existir un pronunciamiento por parte de quien Juzga, b) En cuanto al alegato de imposibilidad de ejecución del acto demandado, se indica que en sintonía con lo establecido anteriormente y de acuerdo con el principio finalista, se declara improcedente, amén que es al igual que el punto a), un hecho nuevo –no alegado en el escrito inicial-. Así se establece. – 

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL (…) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.  (…Omissis…)” (sic). (Destacados del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte apelante, en sus escritos de fundamentación del recurso ejercido indicó que el a quo, en la decisión apelada, incurrió en error de juzgamiento al decidir el vicio de falso supuesto de hecho alegado contra el acto administrativo impugnado, en razón de que: “(…) a pesar de lo señalado por el Tribunal, lo cierto del caso es que la GERESAT-CARACAS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dictó la Providencia Administrativo, en la que se estableció que el Sr. Key presentaba: 'Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con Síntomas de Ansiedad Generalizada (Código CIE10: F32.2), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional Agravada por el Trabajo', lo que en decir del órgano administrativo le origina una Discapacidad Parcial Permanente”. (Destacados del original).

 

En este mismo orden, afirmó que “(…) a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador”. (Destacados del original).

 

En otro orden de argumentación, denunció “Ciudadanos Magistrados, como es posible que el Juez del Tribunal sostenga que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso del BANCO, cuando en el procedimiento administrativo que derivó en la Providencia Administrativa, no existió una oportunidad para que el BANCO pudiera promover y evacuar pruebas, inclusive no existió una oportunidad para que el BANCO pudiera hacer el control y contradicción de las pruebas que eran presentadas por el Sr. Key en el procedimiento administrativo, siendo el ejemplo más claro de ello la evaluación médica que supuestamente se le habría realizado al Sr. Key, para determinar que supuestamente había sido una supuesta víctima de acoso laboral (…) El derecho a la defensa y el debido proceso, además de implicar que el BANCO tenga el derecho de presentar sus argumentos, que los mismos sean tomados en consideración por el Tribunal, también conlleva que el BANCO tenga el derecho a promover, controlar y evacuar las pruebas, que le permitan demostrar sus argumentos”.

 

Finalmente, solicitó “Ciudadanos Magistrados con base en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 51 y 334 de la CRBV solicitamos que sea desaplicado el artículo 76 de la LOPCYMAT, en la presente causa, porque el mismo viola el artículo 49 de la CRBV, por cuanto no garantiza que el BANCO sea notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, así como tampoco se garantiza que éste tenga una oportunidad para: (i) presentar argumentos: (ii) promover pruebas; (iii) oponerse a las pruebas promovidas por la otra parte; (iv) evacuar pruebas; y (v) controlar las pruebas admitidas”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la representación judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este Alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencia de esta Sala N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS).

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A.). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en dicho escrito, así como en el consignado ante este órgano jurisdiccional, en similares términos, dentro del lapso fijado para ello. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la referida decisión, emanada del aludido órgano jurisdiccional, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

 

En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte apelante en los escritos de fundamentación del recurso de apelación denunció el supuesto error de juzgamiento en que incurrió el a quo al pronunciarse respecto al vicio del falso supuesto de hecho en el que presuntamente incidió la Administración Pública al emitir el acto administrativo impugnado al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que indicó:

 

“(…) a pesar de lo señalado por el Tribunal, lo cierto del caso es que la GERESAT-CARACAS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dictó la Providencia Administrativo, en la que se estableció que el Sr. Key presentaba: 'Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con Síntomas de Ansiedad Generalizada (Código CIE10: F32.2), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional Agravada por el Trabajo', lo que en decir del órgano administrativo le origina una Discapacidad Parcial Permanente.

En este sentido, a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador (…) (sic). (Destacados del original).

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó, entre otras, la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal el vicio de falso supuesto hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Se trata de un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).

 

Así, observa la Sala de los anexos consignados por la parte accionante junto con el escrito de la demanda de nulidad, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, interpuesta por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins, contra la entidad de trabajo Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que el referido ente administrativo realizó la correspondiente investigación, concluyendo con la Certificación cuya nulidad se demanda, en la que se determinó que el referido trabajador fue diagnosticado con: “(…) 1-ACOSO LABORAL, y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad generalizada (Código CIE10: F 32.2) (…) con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales (…)” (sic). (Destacados del original), considerada como una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En tal sentido, se advierte que el prenombrado trabajador solicitó la investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en virtud de lo cual se generaron, entre otras, Ordenes de Trabajo identificadas con los alfanuméricos DIC10-0839, DIC11-209 y DIC12-0167, del  3 de noviembre de 2010, 21 de febrero de 2011 y 16 de febrero de 2012, respectivamente, en las que se designaron, entre otros profesionales en materia de salud y seguridad en el trabajo, a los Psicólogos Belkis Correa y Veliz Rodríguez, ambos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que efectuasen la investigación del mismo.

 

En este orden de argumentación, constan en autos las respectivas “Actas” e “Informes de Investigación” mediante los cuales se dejó constancia de las actuaciones realizadas y de los resultados obtenidos en las instalaciones de la entidad de trabajo “(…) BBVA Banco Provincial, ubicada en San Bernardino, Avenida Este, Edificio Centro Financiero Provincial, Piso 10 (…)” (sic).

 

Adicionalmente, consta “INFORME DE INSPECCIONES (ANEXOS A-B-C)”  de fecha 8 de junio de 2012, folios 333 al 345 de la pieza N° 1 del expediente, suscrito por la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Psicóloga Belkis Correa, mediante el cual dejó constancia, entre otros aspectos, conforme “a las inspecciones efectuadas en fechas 06/02/2012, 16/02/2012, 22/02/2012, 06/03/2012, 14/03/2012, respectivamente” de lo siguiente:

 

“(...Omissis…)

 

8. En lo que respecta a violencia y acoso laboral los resultados inducen a pensar que existe alta intensidad de presencia de conducta violenta generalizada (…) y conductas de acoso psicológico expresadas en obstrucción al desempeño laboral, conducta discriminatoria e intimidación manifiesta hacia los trabajadores (as) como por ejemplo; en el caso de los Delegados de Prevención y Sindicato (SINUTRABOLBANPROVINSA)  con la publicación, panfletos, correos, volantes, entre otros alusivos a la moral y la ética del trabajador (a) con un nivel de exposición a procesos peligrosos asociados a Factores de Riesgos Psicosocial no inmersa en el proceso productivo, las cuales son permitidas por el empleador al no controlarlas, generando asociaciones psicopatologías que afectan la Salud y Seguridad en el Trabajo.

9. En lo que concierne a la afectación de la salud y el acoso laboral en función al cargo, se determino que a medida que los sujetos ascienden dentro de la estructura de la organización en los puestos medios la salud del trabajador (a) se ve afectado ésta como consecuencia de la aplicación de procesos peligrosos asociados a Factores de Riesgos Psicosociales en el trabajo, que no son debidamente atendidos o como resultado de una percepción de emociones hostiles directa, como por ejemplo conflictos laborales, inestabilidad laboral que son experimentados por los trabajadores (as) en el centro de trabajo, como resultado del no acatamiento de la normativa laboral vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte del empleador, es decir, Recursos Humanos, Marco Laboral y/o Supervisores.

Ya que disponemos de evidencias suficientes que el exceso de exigencias psicológicas por: control sobre el trabajo, falta de flexibilidad ante ausencia por motivos familiares, extensiones de reposo médicos acreditados, inequidad en las compensaciones, bonos, medidas arbitrarias 'hostigamiento laboral' llevadas a cabo por las Recursos Humanos, Marco Laboral, Supervisores inmediatos, falta de cohesión y sentido de grupo, son factores de riesgo para la salud, de lo que se trata es de controlarlos, ya que si continua la exposición a las áreas o dimensiones desfavorables, en un periodo de tiempo podremos observar como consecuencia bajas en las dimensiones de afectación, es decir daño a la Salud y la Seguridad de los trabajadores y trabajadoras.

CONCLUSIONES

Se constataron altas exigencias psicológicas cuantitativas, cognitivas, sensoriales y emocionales (…)

Se constató falta de previsibilidad en el trabajo (…)

Se constató trato injusto caracterizado por descalificaciones y faltas de respeto a los trabajadores y trabajadoras, además de inseguridad en el centro de trabajo (…)

Se constató fallas en la organización del trabajo, falta de políticas de generales de prevención, inexistencia de un registro actualizado de evaluación de los niveles de inseguridad y documentación de las condiciones inseguras de trabajo (…)

 

 (...Omissis…)

 

Se constató inexistencia de Sistema de Vigilancia Epidemiológica (…)

Se constató incumplimiento por parte del empleador BBVA de la no recepción debida y oportuna de los recaudos por concepto de reposos médicos con incapacidad temporal, debidamente certificados por el especialista y/o el IVSS (…)

Se constató inexistencia de planes y actividades de información, formación y capacitación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre de los trabajadores y trabajadoras (…)

 

                                                   (…Omissis…)

 

Se deja constancia que en las distintas actuaciones efectuadas en el BBVA se presentaron situaciones que ameritaron por parte de los funcionarios del INPSASEL, llamados de atención a los asistentes debido a lo acalorado de las relaciones de comunicación, manejo de conflictos y/o liderazgo que se establecen entre los representantes sindicales, representantes de los empleadores y Delegados de Prevención y demás trabajadores (as) asistentes a la misma. En especial se dejó constancia en acta de fecha 14/03/2012 de incidente de obstrucción al procedimiento de inspección suscitado al inicio de actuación en piso doce (12) por parte de los trabajadores FRANCIS MARTÍNEZ y JULIO MALDONADO (…) por el hecho de la escogencia del piso por parte de los funcionarios actuantes, notificándole que tales acciones incurren en infracciones contenidas en el Art. 120, numeral 19, de la (…) (LOPCYMAT). De igual modo la decisión del trabajador WLADIMIR IBAÑEZ, quien se negó a seguir acompañando el procedimiento de inspección, por considerar que era una pérdida de tiempo y tenía mucho trabajo y cosas más importantes que hacer aún a sabiendas que es un Delegado de Prevención electo por los trabajadores (…)

De igual forma se dejó constancia (…) de la pretensión, de incidir el Delegado de Prevención WLADIMIR IBAÑEZ, en el procedimiento y metodología utilizada durante la actuación de los funcionarios de INPSASEL, el día 14/03/2012, al poner en duda la confidencialidad de los resultados de la encuesta, la selección de la muestra y por ende la actuación que realizaban los funcionarios del Instituto (…)

De igual modo se evaluaron (3) puesto de trabajo correspondiente a los cargos ESPECIALISTA DE GESTIÓN DE PROYECTOS, RESPONSABLE DEL SECTOR DE ADMINISTRACIÓN, TÉCNICO DE OPERACIÓN, respectivamente, identificando (tareas prescritas, tareas reales, ritmo y velocidad de trabajo, demandas cognitivas, tipo de supervisión, tiempo de entrega de tareas asignadas, entre otras que se consideraron pertinentes (…)

Por otra parte también se evaluaron los expedientes de los (as) trabajadores (as) PEDRO LABRADOR, ROBERTO KEY, HEREDINA ALFONZO y OLGA MENDOZA, donde se constata la necesidad de revisión y atención de los requerimientos, inquietudes y demandas que expresan los trabajadores (as) y los cuales fueron hallados en las Historias Médicas Ocupacionales que reposan en el Servicio Médico de Salud y Seguridad en el Trabajo del BBVA, en el caso del trabajador PEDRO LABRADOR y la trabajadora OLGA MENDOZA, quienes desde ya hace cierto tiempo (…) vinieren señalando situaciones de estrés laboral, acoso laboral y hostigamiento laboral dada su condición de Delegada de Prevención Salud y Seguridad Laboral sin el debido control e investigación por parte del Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la Entidad, así como la no debida aplicación de exámenes pre y post vacacionales a estos trabajadores (as) por parte del BBVA. En este mismo orden y de manera especial (…) se deja constancia de inexistencia de estos documentos, en especial: Notificaciones de Riesgo para el cargo de Abogado Servicio Jurídico (…) Políticas, Normativas o Procedimientos para Reposos Médicos internas BBVA, Morbilidad de la especialidad de Psiquiatría desde los años 2009-20 [ilegible] (…) certificándose así el incumplimiento de la normativa legal vigente en cuanto al derecho a la Salud y Seguridad de los (as) trabajadores (as) por parte del BBVA, como precedente de similares que han ocurrido en la entidad ejemplo con el trabajador ROBERTO KEY” (sic). (Destacados del original y corchetes de este fallo).

 

Igualmente, se encuentra entre los recaudos que conforman el presente expediente (folios 225 al 229 de la pieza N° 2 del expediente) “Certificados de Incapacidad”, que abarcan los períodos del 11 al 30 de junio, 1° al 20 de julio y del 21 de julio al 9 de agosto de 2010, emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Dr. Carlos Diez Del Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por la Dra. Malka Rozemberg, médico Psiquiatra, “inscrita en el M.S.A.S. bajo el N° 20.269”, por los cuales se incapacitó, por los períodos de tiempo supra señalados, para el trabajo al ciudadano Roberto Constantino Key Mullins por padecer de “Desajuste [ilegible]”.

 

Del mismo modo, consta “Constancia de Reposo” del 10 de agosto de 2010, emanada del Dr. Carlos León, Médico Psiquiatra, inscrito en el M.S.A.S. 47.110, del centro de salud Clínica Popular de Catia Dr. Carlos Felipe Arreaza Calatrava del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se puede extraer:

 

“Paciente (…) 44 años (…) quien asiste a consulta desde mayo 2010 por cuadro compatible [ilegible] Trastorno mixto ansioso depresivo/problemas familiares y con el empleo. Requiere reposo por 20 días a partir de la presente fecha hasta tanto disminuya su dificultad para interactuar con terceros y baje significativamente su irritabilidad. Actualmente rechaza tto psicofarmacológico y sólo se encuentra en psicoterapia x 2 veces semanal” (sic). (Destacado de este fallo).

 

Asimismo, se encuentra inserto en los autos del expediente, recaudo denominado “Reporte Físico de Reposos” impreso en fecha 28 de febrero de 2011 del link http://intranet.bpv/Autogestión_reposos/asp/paginaImpre.asp, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte accionante, en el cual se dejó constancia que el prenombrado trabajador estuvo 21 días de reposo, del 23 de febrero al 15 de marzo de 2011, por padecer de “Patología: E1- Enfermedades ambulatorias Descripción: CUADRO DE DEPRESIÓN MAYOR CON SINTOMA DE ANSIEDAD GENERALIZADA”.  

 

En este mismo orden de argumentación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió en fecha 16 de abril de 2013, la Certificación N° 0347-12, cuyo contenido es el siguiente:

 

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, el ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.582 (…) desde el día 22/01/2010, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa: BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (…) desempeñándose en el cargo de: Responsable de Sector Administración y Medios DAR Central, desde el 04/12/1989. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrito a esta institución Psicólogo: BELKIS CORREA (…) bajo la Orden de Trabajo N° DIC-19IE12-0131, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE12-206. Donde se pudo constatar lo siguiente: A- El trabajador refiere despido injustificado en fecha 25/04/08, donde se le pretendió a renunciar bajo coacción; b- Destacar haber sido retirado por funcionarios de seguridad interna, restringiéndole el acceso a las instalaciones del banco, con reubicación en la nómina en calidad de exempleado. C- Al ser reenganchado el día 14/10/2008, a su sitio de trabajo es reintegrado con desmejoras laborales, además, es expuesto a conflictos con los compañeros de trabajo, desmejorándolo en sus oficios, ya que la denominación del cargo de sus compañeros es de Técnico de Apoyo a Red y no el cargo que antes desempeñaba, con desmejora de sus funciones que previamente había sido restituidas, lo que indica que el trabajador estuvo expuesto a condiciones que determinan acoso laboral y generan respuesta de estrés que se ha agravado significativamente su estado de salud actual, manifestando con sintomatología de un episodio de ansiedad, angustia y depresión. Adicionalmente se le ha diagnosticado trastorno mixto-ansioso depresivo. Una vez evaluado  en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00079-10 donde se determina, luego de realizada la evaluación Médica y de los Informes de Médicos especialistas (Psicología, Psiquiatría, Medicina Ocupacional), que el trabajador presenta diagnóstico de ACOSO LABORAL, manifestado con sintomatología de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad Generalizada, las cuales ha requerido tratamiento médico y psicológico. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 80, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT (…) Yo, Dr. JOSE E BARAZARTE (…) actuando en mi condición de Médico Especialista En Medicina Ocupacional adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de: 1-ACOSO LABORAL, y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad generalizada (Código CIE10: F 32.2), considerada como una Enfermedad Origen Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales. Fin del informe (…)” (sic). (Destacados del original).

 

Visto lo anterior, se advierte que la Administración emitió el acto administrativo impugnado conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así del análisis del mismo se observa que el trabajador afectado, fue evaluado y recibió tratamiento “médico y psicológico”. De igual modo, del análisis de los autos no se evidencian pruebas que desvirtuen la validez de dicho procedimiento.

 

Adicionalmente, se observa de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte accionante al momento de la interposición de la demanda de nulidad (folios 63 al 76 de la pieza N° 1 del expediente), que cursa inserta Providencia Administrativa N° 661-08 del 22 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins contra la entidad de trabajo Banco Provincial, S.A., Banco Universal y, en consecuencia, se ordenó “(…) el inmediato reenganche del trabajador en las mismas condiciones laborales en las que se venía desempeñando, en el cargo de RESPONSABLE DE SECTOR ADMINISTRACIÓN Y MEDIOS DAR CENTRAL, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 25/04/08, fecha en la que ocurrió el írrito despido hasta su definitiva reincorporación; así como también aquellos derechos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado del original).

 

En esta misma línea argumentativa, consta a los folios 154 al 164 también de la pieza N° 1 del expediente, Providencia Administrativa N° 890-09 del 14 de diciembre de 2009, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) por la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y, por ende, se ordenó “(…) al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la inmediata restitución de la situación anterior del ciudadano ROBERTO CONSTANTINO KEY MULLINS (…) a su puesto habitual de trabajo como Responsable de Sector Admnistración y medios Dar central, en las mismas condiciones económicas y laborales en las cuales las venía desempeñando hasta el momento en que ocurrió la citada desmejora, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacados del original).

 

Igualmente, constan a los folios 166 al 175 de la misma pieza del expediente, Providencias Administrativas Nos. 00020-10 y 00037-10 de fechas 20 de mayo y 21 de julio de 2010, correlativamente, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) mediante las cuales se impusieron multas a la entidad de trabajo Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por “(…) Incumplimiento (…) referente a nivelar el pago de Salario al Trabajador Roberto Key con la Agravante que el trabajador antes mencionado goza de Fuero Sindical por ser miembro del Sindicato de la empresa [y] (…) al constatar en el expediente que no fue demostrado ni justificado el Desacato correspondiente a la Restitución de la situación anterior al trabajador, por parte de la empresa (…) la declara infractora. ASÍ SE DECIDE.(Destacados del original y agregados de este fallo).

 

Visto lo anterior, se puede concluir que el referido trabajador interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago salarios caídos, así como de desmejora, en virtud de haber sido despedido injustamente por la entidad de trabajo accionante en fecha 25 de abril de 2008 y por haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo una vez que fue reenganchado. De igual modo, se desprenden los procedimientos de multas cumplidos por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en virtud del incumplimiento voluntario por parte de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de la Providencia Administrativa N° 890-09 del 14 de diciembre de 2009 supra señalada.

 

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse analizado la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0036-13, de fecha 16 de abril de 2013, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por los funcionarios a quienes les fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada.

 

Igualmente, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre las actividades desarrolladas por el trabajador y el “ambiente hóstil y en condiciones inadecuadas [por] factores psicosociales y emocionales [de origen ocupacional], como los referidos supra, que derivaron en la certificación del acoso laboral, entendido este, como “(…) aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”, el cual genera respuesta de estrés que desencadena en el ciudadano Roberto Constantino Key Mullins manifestación de depresión mayor con síntomas de ansiedad generalizada, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde existan condiciones como las ampliamente descritas. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 674 del 5 de mayo de 2009 y 973 del 2 de noviembre de 2017, casos: Javier Díaz Bolaños y Nohemy Trinidad León Acevedo). Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse el vicio denunciado, se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento por parte del a quo, al pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.

 

En segundo lugar, con relación al alegato de la representación judicial de la parte apelante referido al supuesto error de juzgamiento del a quo, al pronunciarse respecto a que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por cuanto denunció que: “(…) como es posible que el Juez del Tribunal sostenga que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso del BANCO, cuando en el procedimiento administrativo que derivó en la Providencia Administrativa, no existió una oportunidad para que el BANCO pudiera promover y evacuar pruebas, inclusive no existió una oportunidad para que el BANCO pudiera hacer el control y contradicción de las pruebas que eran presentadas por el Sr. Key en el procedimiento administrativo, siendo el ejemplo más claro de ello la evaluación médica que supuestamente se le habría realizado al Sr. Key, para determinar que supuestamente había sido una supuesta víctima de acoso laboral (…) El derecho a la defensa y el debido proceso, además de implicar que el BANCO tenga el derecho de presentar sus argumentos, que los mismos sean tomados en consideración por el Tribunal, también conlleva que el BANCO tenga el derecho a promover, controlar y evacuar las pruebas, que le permitan demostrar sus argumentos”.

 

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

 

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

 

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

 

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

 

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

 

Al respecto, importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida por éste y su presunto origen con motivo del servicio que presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.).

 

En el asunto sub examine, se evidencia de la Certificación N° 0036-13 del 16 de abril de 2013, que cursa a los folios 398 al 400 de la pieza N° 1 del expediente, que el trabajador Roberto Constantino Key Mullins acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 28 de octubre de 2010, a los fines de que se realizara la respectiva investigación por cuanto “la Impresión Diagnóstica [obtenida fue] Hostigamiento-Acoso Laboral (…) Posibles causas: Factores psicosociales adversos en su medio laboral” (Corchetes de este fallo).

 

En tal sentido, se inició la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que mediante las órdenes de trabajo supra identificadas, se autorizó, entre otros profesionales de la salud y la seguridad laboral, a los Psicólogos Belkis Correa y Veliz Rodríguez, ambos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual quedó registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad identificado con las letras y números DIC-19-IE12-0206.

 

Del mismo modo, consta en la referida Certificación que el prenombrado ciudadano fue evaluado por el Departamento Médico, asignándosele el número de historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico CAP-00079-10, el cual determinó que el trabajador se le diagnosticó: “(…) 1-ACOSO LABORAL, y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de Depresión Mayor con síntomas de Ansiedad generalizada (Código CIE10: F 32.2), considerada como una Enfermedad Origen Ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales (…)” (sic). (Destacados del original), suscrita por el Médico Especialista en Medicina Ocupacional, Dr. José Barazarte, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual se certificó la existencia de dicho padecimiento como una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo en virtud de la presencia de los agentes supra señalados, que le producen al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

 

Dicho acto administrativo fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez del mismo.

 

Asimismo, se verificó que la parte demandante fue notificada, mediante el Oficio identificado con el N° 0045-2013, el 14 de mayo de 2013, del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0036-2013 de fecha 16 de abril del mismo año, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se decide.

 

En tercer lugar, la representación judicial de la parte accionante, en los escritos de fundamentación del recurso de apelación, solicitó: “Ciudadanos Magistrados con base en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 51 y 334 de la CRBV solicitamos que sea desaplicado el artículo 76 de la LOPCYMAT, en la presente causa, porque el mismo viola el artículo 49 de la CRBV, por cuanto no garantiza que el BANCO sea notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, así como tampoco se garantiza que éste tenga una oportunidad para: (i) presentar argumentos: (ii) promover pruebas; (iii) oponerse a las pruebas promovidas por la otra parte; (iv) evacuar pruebas; y (v) controlar las pruebas admitidas”.

 

Al respecto, importa destacar que esta Sala de Casación Social en decisión N° 0912, del 29 de junio de 2016, (caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), emitió pronunciamiento respecto a la desaplicación, por control difuso, de la constitucionalidad del contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarándola improcedente, en los términos siguientes:

 

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de fundamentos de apelación solicita a esta Sala de Casación Social el ejercicio del control difuso con base a los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para que desaplique por inconstitucional el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al artículo 49 Constitucional que regula el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

                                                  (…Omissis…)

 

A los fines de resolver la solicitud de la parte accionante en nulidad, relativa a la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al derecho a la defensa y el debido proceso, pasa esta Sala a indicar las normas aplicables en esta materia especial, así como las relativas al procedimiento especialísimo para determinar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, precisar algunas decisiones que esta Sala ha dictado sobre el contenido y alcance del artículo 76 eiusdem, así como, determinar por qué estamos ante una normativa que se configura como una especialidad, y precisar, las etapas del procedimiento especial previstas en la norma cuya desaplicación de solicita las cuales se enmarcan dentro del derecho a la defensa y el debido proceso.

 

                                                 (…Omissis…)

 

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo cuya desaplicación se solicita, su Reglamento, y Normas Técnicas -como normativas especiales-, establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

 

                                                 (…Omissis…)

 

De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

 

(…Omissis…)

 

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.

Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales.

 

                                                  (…Omissis…)

 

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto.

Finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.". (Destacados del original).

 

Visto el anterior criterio, el cual se reitera en este fallo, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala N° 054 del 10 de febrero de 2017, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el fallo apelado y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0036-13 de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud (GERESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los fines de que el expediente sea remitido al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

___________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

R.A. N° AA60-S-2018-000302

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,