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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio de estimación e intimación de costas procesales condenadas en el asunto KP02-L2013-1384, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró el desistimiento del procedimiento que sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIMZA FERRY, C.A.) y el ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO, titular de la cédula de identidad N° E-986.164, representados judicialmente por los abogados Israel de Jesús García Venegas y Karen Lorena García Torres, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 3.888.338, representado judicialmente por los abogados José Euclides Ramírez, César Augusto Guerrero, Juan Rafael China, Jairo García Prada, Alba Cristina Sosa Sosa y Luis Alberto Pérez Medina; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 15 de enero de 2016, declaró sin lugar la apelación de la parte intimante, con lugar la apelación de la parte intimada, parcialmente con lugar la intimación y fijó la cantidad en Bs. 10.000,00, anulando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de octubre de 2015, declaró “con lugar la presente demanda por intimación de costas procesales; en consecuencia se ordena que el Intimado ciudadano JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO pague la cantidad de Bs. 47.870,34(…)”.
Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.
El 17 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Social quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:
ÚNICO
Correspondería a esta Sala de Casación Social emitir decisión con relación al recurso de casación interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que en primer lugar es necesario dilucidar el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales a conocer por la materia según la naturaleza de lo debatido, partiendo de la naturaleza de lo pretendido y de la oportunidad en que es solicitado.
En este orden de ideas, se observa que en el escrito libelar se solicitó se fijara el monto de las costas condenadas en el proceso que terminó con sentencia definitiva declarando desistido el procedimiento. A los efectos detalló las actuaciones judiciales realizadas por los abogados y los recibos correspondientes a dichos servicios profesionales.
Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 N° 01962, (caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos, al consagrarse la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Sobre el procedimiento para la solicitud de los honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00959 del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.(Resaltado de la Sala)
Así, las costas procesales o del juicio, en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el juicio por estimación e intimación de costas procesales, es decir, para el veinticuatro (24) de febrero del 2014, se encontraba regulada mediante Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, por cuanto la demanda se estimó en la cantidad de un millón ciento veintidós mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.122.926,72), y tomando en cuenta la unidad tributaria que a la fecha de introducción de la demanda era de ciento veintisiete bolívares fuertes (Bs.F. 127,00) equivalente a 8.841,93 U.T., de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 arriba transcrita, el tribunal competente, en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas.
Finalmente, como consecuencia de lo precedentemente esbozado se anulan las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 14 de octubre de 2015 y 15 de enero de 2016, respectivamente, mediante las cuales resolvieron el mérito del presente asunto; y se repone la causa al estado que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión de la causa sub examine (vid. sentencia N° 487 del 17 de mayo de 2016, caso: Edgar Rafael Selie contra Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas), conservándose la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, en atención al principio favor probationes. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIMZA FERRY, C.A.) y el ciudadano GIUSEPPE ROMANO VERMIGLIO, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DE LA CONCHA MACHADO; SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir el juicio sub examine al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda en virtud del trámite de distribución de causas; TERCERO: la NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 14 de octubre de 2015 y 15 de enero de 2016, respectivamente; y, CUARTO: se REPONE la causa al estado que el órgano jurisdiccional declarado competente se pronuncie con relación a la admisión de la causa bajo estudio, conservando las pruebas aportadas al proceso para su estudio.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución. Particípese de esta remisión a los Juzgados anteriormente mencionados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO
R.C. N° AA60-S-2016-000185.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,