Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del juicio de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C.A., representada judicialmente por los abogados Justo Rafael Castillo Martínez, Maximiliano Hernández, Eligio Rodríguez Marcano, Ada María Millán Castro, Fabiola González Valladares, Laura Elena Farina García, Loanggi del Valle Rodríguez Villena y María Gabriela Piñango Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual la DIRECCIÓN (hoy Gerencia) ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR - AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acreditada en autos, certifica enfermedad agravada por el trabajo y declara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual al ciudadano HUGO DE JESÚS BETANCOURT VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.439.181, representado judicialmente por la abogada Gladys Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.515.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación que interpusiera oportunamente la parte accionante en nulidad, contra la decisión dictada por el nombrado Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2015, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En horas de despacho del día 20 de junio de 2016, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el abogado Ernesto Luis del Valle Hurtado Villalobos, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.902, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a fines de consignar escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de junio de 2016 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, en virtud del vencimiento del lapso para la formalización del recurso de apelación ejercido y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó que la presente causa entra en estado de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, fue interpuesta demanda de nulidad por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares que contiene la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de Los Trabajadores Bolívar – Amazonas, certifica que el ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas, padece enfermedad agravada por el trabajo, y declara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indicando que el referido ciudadano padece: “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSIÓN CENTRAL, L3-L4 Y L4-L5 CON RADICULOPATÍA S1 Y BILATERAL (CIE 10 M51.1), DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4 Y C4-C5 CON RADICULOPATÍA C7-C8 BILATERAL (CIE10M50.1) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (sic)…”.

Manifestó la accionante en nulidad, que el ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas, no padece enfermedades de origen ocupacional, aduciendo que la Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó parcialmente las investigaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y certificó tales padecimientos con base en la descripción de tareas señaladas en el formulario completado por el trabajador; asimismo, señaló que la certificación entra en contradicción, toda vez que la misma deja asentado que se trata de un estado que está siendo observado seis años después de la terminación de la relación laboral y, posteriormente señala, que las enfermedades presentadas por el beneficiario del acto, hoy impugnado, constituyen un estado patológico con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas.

Adujo que en el caso de autos, es evidente la existencia de una investigación parcial sobre la supuesta enfermedad ocupacional; que de haberse realizado en forma completa, habría comportado la evaluación de antecedentes familiares y hábitos del trabajador, por lo que indicó que al momento en que la Geresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, inició la investigación, advirtió a la referida institución que:

·      El ciudadano Betancourt inició una investigación desde 1997, de un supuesto accidente y enfermedades de origen ocupacional por ante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por medio de médicos legistas del Ministerio del Trabajo;

·      De dicha investigación posee certificación de las supuestas enfermedades y su incapacidad, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de 1986;

·      Los hechos alegados son anteriores a la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de 2005, esto es, trabajó en la empresa VENPRECAR hasta el 10 de junio de 2005 y la reforma a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO entró en vigencia en julio de 2005, y fue nuevamente certificado en Mayo (sic) del año 2005;

·      Ante sus informes y certificaciones, demandó a la empresa en Febrero (sic) de 2006 -conforme a los informes existentes y las previsiones de la LOT y la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO vigente (1986)-, por lo que el presente caso ya fue sometido a las instancias judiciales y ya existe una decisión definitivamente firme ante el Tribunal Supremo de Justicia. (sic) (Resaltado del escrito libelar)

(…Omissis…)

Esgrimió que, respecto a la demanda intentada por el trabajador por concepto de indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos, en Primera Instancia, se declaró sin lugar, toda vez que el Tribunal de la causa estableció que el accidente ocurrió en el año 1997 y la eventración abdominal, como secuela de la operación de la hernia umbilical, sólo se podía reclamar de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para ese momento y, que en cuanto a las enfermedades, la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, los 2 años de prescripción de la acción se computaron desde el momento del diagnóstico de las enfermedades; que en Segunda Instancia, tal decisión fue confirmada y que ejercido el recurso de casación sobre dicha decisión, fue declarado desistido.

Arguyó la recurrente, que la supuesta investigación no plantea ningún tipo de procedimiento, además de que no constan en autos actuaciones de requerimiento, oportunidades para alegatos o pruebas, sólo la certificación y la notificación, alegando que de esa forma se violó de forma absoluta su derecho a la defensa y garantías en fase administrativa.

Invocó como motivo de nulidad del acto administrativo impugnado, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, con base en los artículos 19.4 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 9 de diciembre de 2014, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos:

En primer lugar, expuso que la certificación fue expedida seis años después de que el ciudadano Hugo Betancourt, haya cesado la prestación de servicios para la empresa, “(…) por lo cual la ley otorgaba y también hoy, cinco años para poder ejecutar esa acción, para poder reclamarla y para poder obtener dicha certificación, no obstante a ello dicha certificación está recurrida.(…) Por tanto ciudadana Jueza, no entendemos cómo dicha certificación se basa en el artículo 70 de la LOPCYMAT, del año dos mil cinco (2005), cuando entró en vigencia a partir de julio del año dos mil cinco (2005), cuando el trabajador laboró hasta el mes de junio dos mil cinco (2005), por lo que la certificación se basó en una norma posterior a la fecha en que terminó los servicios el trabajador, (…)”.

Ulteriormente, planteó que se configura una cosa juzgada, por cuanto el trabajador, en el año 2008, demandó a la sociedad mercantil Venezolana de Prereducidos Caroní, C.A., por enfermedad ocupacional, indemnización por daño moral, lucro cesante y otros conceptos “(…) cuya prueba fundamental fue la certificación que constaba, la documentación que él [trabajador] logró recabar durante la investigación y las posteriores certificaciones, él demanda a mi representada, llega a la fase de juicio, demandando en febrero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por el accidente profesional ya que el mismo ocurrió en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) (…) volviendo a la sentencia de prescripción de la acción, el demandante ejerció recurso de apelación y fue declarado sin lugar por (sic) y confirmada la sentencia del Juez a quo. Así mismo (sic) se observa que el ciudadano HUGO BETANCOURT ejerció recurso de  casación, el cual fue admitido en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), sin embargo en el momento de la audiencia no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, por lo cual existe cosa juzgada en ese caso lo cual su génesis es la certificación de enfermedad ocupacional que estamos solicitando la nulidad. Solicitamos que se declare nula de nulidad absoluta la certificación, por cuanto en el supuesto negado que fuera contraria a nuestra pretensión de todas maneras ya hubo cosa juzgada que llegó a su máxima instancia.” (Sic).

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, declaró sin lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil Venezolana De Prereducidos Caroní (VENPRECAR) C.A., contra la certificación N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en los siguientes razonamientos:

(...Omissis...)

…En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(...Omissis...)

Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para el trabajo habitual, certificación que fue debidamente notificada a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR) C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración (sic) cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide. (Resaltado del texto citado)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2016, la recurrente presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, arguye que la recurrida “(…) no valoró el hecho de que el ciudadano HUGO DE JESÚS BETANCOURT VIVAS, no padece enfermedades de origen ocupacional y mal pudo certificarla la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de prevención (sic), Salud, Seguridad laborales (sic) por cuanto se limitaron a realizar parcialmente investigaciones a las que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, guiándose por la descripción de tareas o actividades mediante formulario completado por el mismo interesado… (omissis)… aun cuando el propio texto de la Certificación estableció contradictoriamente que se trata de un estado que está siendo observado seis (06) años después de la terminación de la relación laboral(…)” (Resaltado del escrito de fundamentación)

Como segundo punto, plantea que “El ciudadano Hugo Betancourt comenzó a trabajar en las empresas Sidetur-Casima-Venprecar, en fecha 19 de diciembre de 1991… ocupó distintos cargos, debido a su situación médica previo empleo (…)” (Resaltado del original)

En tercer término, infiere que “(…) de haber existido una investigación de la supuesta enfermedad profesional, la misma fue parcial, por cuanto una investigación completa comportaría forzosamente entre otras cosas actividades la evaluación de los antecedentes familiares y hábitos del trabajador cuya discapacidad  ha sido certificada.

Posteriormente, en cuarto lugar, arguye, que los hechos alegados por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, ya que dicho ciudadano prestó servicios para la demandante hasta el día 10 de junio de 2005 y la referida norma de rango legal entró en vigencia a partir de julio de 2005.

Como quinto punto, manifiesta que no fue considerado por el a quo el hecho que el ciudadano Hugo Betancourt, presentó demanda contra la hoy recurrente, en fecha 13 de febrero de 2006, cuya pretensión era la indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos, de acuerdo con los informes existentes y a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 8 de mayo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, sustanciada en el expediente signado bajo el alfanumérico FP11-L-2006-000173, posteriormente, el trabajador ejerció recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 2 de octubre de 2008 y, anunciado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la alzada, fue declarado desistido por esta Sala mediante sentencia N° 1746 en fecha 12 de noviembre de 2009.

Adicionalmente, solicitó revisión constitucional de la decisión que declaró desistido el precitado recurso, siendo declarada no ha lugar por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, mediante sentencia N° 463.

En tal virtud, la demandante argumenta que el ciudadano Hugo Betancourt, agotó todos los recursos conferidos por la ley para hacer valer sus pretensiones respecto a la presunta enfermedad ocupacional contenida en la certificación del oficio N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada de la Diresat Bolívar y Amazonas del INPSASEL.

Finalmente, alega que el a quo “(…) tampoco tomó en cuenta la Opinión del Fiscal del Ministerio Público quien solicitó fuera declarada CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…)” (Destacados del escrito de fundamentación).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C.A. contra la decisión dictada el 3 de de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la fundamentación de la apelación formulada por la demandante, esta Sala observa que la misma se hizo en forma anticipada a la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, a tal efecto, sobre el particular, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. (Resaltado de esta Sala)

En virtud del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, esta Sala declara tempestiva la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto se evidencia que en el presente caso, la misma fue realizada conforme al criterio antes establecido. Así se decide.

Observa entonces esta Sala que se demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que contiene la Certificación de Enfermedad de Ocupacional N° 0306-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Bolívar – Amazonas, certifica que el ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas,padece enfermedad agravada por el trabajo, y declara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indicando que el referido ciudadano padece: “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSIÓN CENTRAL, L3-L4 Y L4-L5 CON RADICULOPATÍA S1 Y BILATERAL (CIE 10 M51.1), DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4 Y C4-C5 CON RADICULOPATÍA C7-C8 BILATERAL (CIE10M50.1) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al(a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (sic)…”.

Ahora bien, pasa entonces esta Sala a resolver lo planteado por la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones:

En el primer punto del escrito de fundamentación, la recurrente alega que la sentencia apelada no tomó en consideración que el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado no padece enfermedades de origen ocupacional, así como el hecho de que la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, realizó una investigación parcial, guiándose por la descripción de tareas que indicó el ciudadano Hugo Betancourt, al momento de solicitar el inicio de la investigación, así como tampoco tomó en consideración que la misma Administración señaló que tal condición estaba siendo observada 6 años después de terminada la prestación de servicios del trabajador.

Pues bien, observa esta Sala que corre inserto entre los folios 96 al 218, copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento de investigación del origen de enfermedad del ciudadano Hugo Betancourt, sustanciado por la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal virtud, conviene destacar que del mismo se verifican las actuaciones realizadas por la Administración, para la declaratoria del origen ocupacional del padecimiento del beneficiario del acto hoy impugnado, a saber:

1.- Solicitud de investigación de origen de enfermedad, presentada por el ciudadano Hugo Betancourt, en fecha 14 de marzo de 2011;

2.- Orden de trabajo signada bajo el alfanumérico BOL-11-0586, de fecha 1° de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas;

3.- Informe de investigación de origen de enfermedad, suscrito por la Ing. Yarlin Fernández, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores IV, de fecha 2 de septiembre de 2011, a través del cual dejó constancia de haber realizado la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Hugo de Jesús Betancourt Vivas, conforme a la legislación correspondiente;

4.- Historia médica ocupacional del ciudadano Hugo Betancourt, donde constan las evaluaciones realizadas por la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como las realizadas por otras instituciones al beneficiario del acto administrativo impugnado;

5.- Certificación número 0306-11, de fecha 5 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la cual se certificó que el padecimiento del trabajador se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual;

6.- Oficio signado bajo el alfanumérico OF/896-11, dirigido al representante legal de la empresa Venezolana de Prereducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR, C.A.), a través de la cual se le remitió la certificación anteriormente señalada, indicándose los medios de impugnación correspondientes, constando el recibo del mismo por el ciudadano Pedro Medina, de seguridad industrial VENPRECAR, en fecha 16 de febrero de 2012.

De lo anteriormente destacado, es dable concluir que la Administración dictó la certificación conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto tomó como base el procedimiento de investigación contenido en el referido texto normativo, así como los criterios establecidos en la Norma Técnica 02-2008 para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, por lo que no se cuestiona la legalidad del acto administrativo impugnado desde el punto de vista procedimental, toda vez que constan las actuaciones correspondientes para tal declaratoria, esto es, solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo, informe de investigación, certificación y notificación a la empresa.

Ahora bien, según lo señalado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, la Administración certificó una enfermedad ocupacional que está siendo observada e investigada poco más de 5 años después de haber culminado la relación laboral entre el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado y la parte demandante, por lo que estima conducente esta Sala realizar los siguientes señalamientos:

Es pertinente resaltar que la relación laboral culminó en fecha 10 de junio de 2005, y el extrabajador acudió por ante la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de marzo de 2011, esto es, 5 años, 9 meses y 4 días transcurridos desde la culminación de la prestación de servicios del beneficiario del acto administrativo impugnado  para la recurrente.

En ese sentido, al tratarse de una hernia discal y hernia lumbar, debe tenerse en consideración que estos padecimientos se agravan de manera natural con el transcurso del tiempo, por las actividades que cotidianamente realiza el ser humano promedio y es por ello que, al observarse el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y el momento en que el ex trabajador acudió a la Administración para solicitar la investigación del origen de su padecimiento, no es posible establecer la relación de causalidad entre la enfermedad certificada y las labores realizadas por el beneficiario del acto administrativo impugnado, toda vez que no consta en el expediente administrativo que se hayan tomado en cuenta las actividades que realizó el ciudadano Hugo Betancourt durante ese periodo, lo cual resulta determinante, por cuanto se trata de una enfermedad degenerativa.

Asimismo, tampoco se verifica que se haya dejado constancia de la situación laboral del ciudadano durante el periodo anteriormente señalado, es decir, no se señala si en ese lapso el ex trabajador  desempeñó alguna actividad laboral, por lo cual, no se tiene certeza de que efectivamente el estado que se certificó por la Administración el 14 de marzo de 2011, sea el mismo para la fecha de la culminación laboral, o que al menos no presente modificaciones tendentes a agravar el padecimiento del trabajador.

En tal virtud, observa esta Sala que la Administración, si bien ejecutó correctamente el procedimiento para la declaración de enfermedad ocupacional, no es menos cierto que incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que no tomó en consideración las actividades realizadas por el ciudadano Hugo Betancourt en el período comprendido entre la culminación de la relación laboral, esto es en fecha 10 de junio de 2005, y el momento en que acudió a la Administración para solicitar la investigación del origen ocupacional de su enfermedad, lo cual se verificó en fecha 14 de febrero de 2011.

En ese sentido, en lo relativo al vicio de falso supuesto, es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00952 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, expediente N° 2009-0157, caso: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.).

Conforme al criterio anteriormente citado, es conveniente destacar que, en el caso concreto, la Administración no analizó hechos relacionados con el asunto objeto de decisión, es decir, las actividades, tareas y labores realizadas por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, así como tampoco consta que dicho ciudadano haya ocupado o no puestos de trabajo que hayan incidido de forma negativa en su estado de salud.

En ese sentido, debe señalar esta Sala que el a quo no advirtió tales circunstancias, y yerra al no tomar en cuenta el señalamiento planteado por la parte actora, referente al periodo transcurrido entre la culminación de la relación laboral y la solicitud de investigación del origen ocupacional de la enfermedad, por lo que, ante tal omisión por parte del Juzgado Superior, debe esta Sala revocar el fallo dictado por el a quo, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.

En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Social debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Venezolana de Prereducidos Caroní, C.A., en tal virtud, estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones planteadas por la recurrente. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión  Puerto Ordaz en fecha 3 de marzo de 2015; SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado y; TERCERO: NULO el acto administrativo identificado con el número 0306-11 de fecha 5 de diciembre del año 2011, emanado de la Dirección Estadal (hoy Gerencia) de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

A.L. N° AA60-S-2016-000515.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,