Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, representada judicialmente por los abogados Edwin Sánchez Cavanerio y Darwin Martínez Salandy, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., representada judicialmente por los abogados Finaberth Méndez Garelli, Rafael Ángel González Espinoza, Daniel Alejandro López, Alex Fernando Enrique Cadena y Luisa Estaba de Marín; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 2 de agosto del año 2018, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando únicamente en lo que se refiere al monto condenado por concepto de daño moral, el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de agosto de 2018.

 

En fecha 26 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la recurrente formalizó su recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Remitido y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 23 de octubre de 2018, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

El 10 de diciembre del año 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día 23 de abril del mismo año, a las 12:15 p.m.

 

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento del ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

UNICO

 

En el caso examinado observa la Sala, que en fecha 2 de agosto del año 2018 el juzgado ad quem emitió sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

 

(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora LISBETH JOSEFINA ARMAS a través de su apoderado judicial EDWIN SÁNCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 64.399 contra la decisión dictada en fecha 13 de abril del 2018 y publicada el 23 de abril del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al daño moral quedando incólume el resto de su contenido (…). (sic).

 

Del extracto de sentencia supra transcrito evidencia la Sala, que la juez ad quem declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, modificó solamente en lo relativo a la indemnización por daño moral, la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de abril de 2018, quedando firmes los otros puntos decidido, a saber, 1) Confesa a la parte demandada en cuanto a los hechos, en virtud de la incomparecencia de ésta o sus apoderados judiciales a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, 2) Sin lugar el alegato formulado por la entidad laboral demandada, referido a la excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, 3) Sin lugar el alegato de cosa juzgada, y, 4) Parcialmente con lugar la pretensión de la ciudadana Lisbeth Josefina Armas. En tal sentido igualmente se observa, que la parte actora recurrió en casación de la sentencia del ad quem.

 

En el presente caso se pudo constatar del contenido de la segunda delación, así como, de la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionante en la celebración de la Audiencia del Recurso de Casación, constata la Sala, que la reclamación de la trabajadora se fundamenta en la disconformidad con el monto condenado por la recurrida relativo a la indemnización por daño moral, toda vez que si bien la juez ad quem mejoró el monto de Bs 150.000,00, condenado por el juez de juicio, estableciéndolo en la cantidad de 10 salarios mínimos, calculados con base en el salario mínimo vigente para le fecha del efectivo pago, dicha indemnización en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los costos de vida de la accionante, si se toma en cuenta, que se trata de una enfermedad ocupacional, así como, un accidente de trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial y permanente, y una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

 

Ahora bien, en atención con la jurisprudencia imperante, esta Sala sólo puede revisar las infracciones expresamente señaladas, y excepcionalmente, casar de oficio el fallo recurrido por infracciones no denunciadas, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional: “pues no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Vid Sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto por la referida Sala en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De conformidad con el principio constitucional dispuesto en el artículo 257, el cual indica, que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y de acuerdo al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere a esta Sala, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado.

 

En tal sentido, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Ahora bien, en decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem, por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo.

 

En tal sentido, el Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está dedicado a normas y principios constitucionales y el Capítulo II a los principios laborales, los cuales tienen su base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Decreto N° 4447, publicado en la Gaceta Oficial N° 38426 del 28 de abril de 2006).

 

Así, dentro de los principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:

 

 Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: in dubio pro operario por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.

 

Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.

 

Principio de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.

 

Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica.

 

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia,  anular parcialmente el fallo y  descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara.

 

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo con el monto condenado para el pago de la indemnización por daño moral, quedando firme el resto de los conceptos condenados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y  pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SETENCIA DE MERITO

 

La representación judicial de la parte actora adujo, su inconformidad en cuanto al monto condenado por el juzgado a quo relativo al daño moral, por cuanto a su decir, el juez al momento de establecer el mismo no se adecuó al momento histórico inflacionario que vive el país, ya que estableció dicha indemnización en la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual resulta un monto irrisorio, por cuanto durante el proceso demostró la culpa del patrono conforme se evidencia del certificado de INPSASEL, en razón de que la causa del accidente laboral se produjo por no haberle asignado el patrono, las botas de seguridad y al resbalarse se lesionó. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada manifestó, su disposición para resolver el presente asunto ajustado a lo dispuesto en la Ley.

 

En este orden de ideas, de seguidas entra esta Sala de Casación Social, a resolver el punto de apelación sometido a su consideración, el cual no es otro, que el quantum condenado por daño moral (Bs. 150.000,00) toda vez que en opinión de la parte actora recurrente, el mismo es irrisorio por no adecuarse al momento histórico que vive el país, y no darle valor el juez a la certificación emanada de INPSASEL que dejó establecida la culpa del patrono, por cuanto se constató que el accidente laboral se produjo por no habérsele proporcionado  las botas de seguridad, y al resbalarse se lesionó.

 

La sentencia recurrida en cuanto al punto apelado, dictamino lo siguiente:

 

"...En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado, por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una "discapacidad parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar halar, empujar cargas mayores de 10 kilogramos en forma repetitiva, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies| irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral", b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se tiene que existieron fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos en la enfermedad ocupacional, fueron constatados. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que la trabajadora haya incurrido en actitudes inseguras cuando realizaba sus funciones, d) Grado de educación y cultura de la víctima: se observa que la actora tiene un grado de cultura de nivel medio, que es una mujer joven con una vida productiva. e) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, que su sustento es producto del trabajo. f) Capacidad económica de la parte accionada: por la actividad comercial a la que se dedica la empresa, se intuye que posee recursos para cumplir con la actora. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable:, la trabajadora esta (sic) inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que fue notificada de los riesgos por parte de la empresa, h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitarla la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: retribución dineraria. i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y así es establecido.-..."

 

En tal sentido, respecto a la oportunidad en la cual se debe estimar el daño moral, esta Sala de Casación Social ha señalado que “Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara”. (Vid sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, S.A.).

 

En la misma sentencia (144/2002), en relación con la naturaleza de la estimación del daño moral, esta Sala señaló lo siguiente:

 

(…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (…).

 

Los criterios anteriores fueron recogidos en jurisprudencia reciente, sentencia de esta Sala de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que instauró el ciudadano Iván Junior Hernández Calderón, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A, en la cual se precisó:

 

(…) En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral (…).

 

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos es importante señalar, que esta Sala de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos por lo que, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que en atención al contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de estas, para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta evidente concluir, que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección tanto de los derechos humanos como de las libertades individuales y los derechos sociales.

 

Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados  sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente,  no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018. Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.)

 

En tal sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización,  no es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por dicha representación judicial, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002, (caso: Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018. En tal sentido, resulta procedente en derecho modificar el referido monto bajo los siguientes parámetros:

 

a.- La entidad del daño sufrido: La actora le fue otorgada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por ruptura oblicua del cuerno posterior del menisco medial de rodilla derecha, y lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha.

 

b.- Grado de culpabilidad de la accionada: Se pudo evidenciar, que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de las normas básicas de higiene y seguridad industrial conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse de culposa por la trabajadora para generarse la patología sufrida.

 

d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se constata de los autos del expediente,  que la trabajadora tiene un nivel de educación media.

 

e.- Posición social y económica del reclamante: Observa la Sala, que la actora era obrera y ejercía el trabajo de carnicera, y que para el momento de la ocurrencia del accidente devengaba Bs. 21.000,00 con la otrora conversión, por lo que se concluya, que su posición social y económica es modesta.

 

f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es una red de automercados, con reconocida solvencia económica.

 

g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.

 

h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

 

i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de abril de 2018 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de un (1) año desde dicha estimación; esta Sala de Casación Social considera, que en el presente asunto una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2011 y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 18 de mayo del mismo año, la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución.  Así se decide.

 

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se decide.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

 

Respecto a la indexación por concepto de daño moral, en atención a lo establecido en la sentencia N° 549 de fecha 27 de junio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.), arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 2 de agosto de 2018; SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, el fallo recurrido en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                        El Magistrado,

 

 

 

 

 

_______________________________________                                   __________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                      El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

__________________________________            ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA            DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_____________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

R.C. N° AA60-S-2018-000474

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,