Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CLARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.464.400, representada judicialmente por el abogado Fernando José Escarrá Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número n° 41.992, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) sin representación judicial acreditada en autos- el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión proferida el 14 de julio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, fije la fecha y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar,confirmando” [Rectius: modificando] la decisión dictada el 28 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual revocó por contrario imperio el embargo ejecutivo practicado el 13 de octubre de 2016 y repone la causa al estado de admisión de la demanda.

 

 Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 21 de septiembre de 2017, fue recibido el expediente en esta Sala.

 

El 26 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.    

 

El 11 de diciembre de 2018, fue admitido por esta Sala de Casación Social el recurso de control de la legalidad mediante sentencia número 0955. 

El 13 diciembre de 2018, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia número 1008.

 

Por auto del 25 de marzo de 2019, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes siete (07) de mayo de 2019, a las nueve de la mañana (90:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Delata la demandante que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 159 y 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta incursa en el vicio de “motivación contradictoria, toda vez que en la motiva del fallo cuestionado, por una parte, señala que del estudio de las documentales cursantes en el expediente se evidencia la expulsión efectuada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como Secretario General de la referida organización sindical, prosiguiendo a designar a la segunda vocal ciudadana Nilda  de la Coromoto Mujica Araujo y por otra parte, de forma contradictoria desecha los argumentos y pruebas consignadas en autos, por no constar documento alguno que hayan informado a los organismos competentes -Inspectoría del Trabajo-  sobre la aludida designación.

 

Continúa alegando la recurrente, que es contradictorio que la notificación de la persona jurídica demandada recaiga en un miembro sindical que fue expulsado del sindicato por el Tribunal Disciplinario, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), las vacantes son suplidas inmediatamente por los vocales, previa celebración de una Asamblea General de afiliados convocada a tales efectos.

 

Refiere, que en el presente caso la ausencia del Secretario General, será suplida por el primer vocal ciudadano José de Jesús Frías Urquiola pero como éste renunció, será suplida por la segunda vocal ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo pasando a ser ésta la Secretaria General de la mencionada asociación sindical, por lo tanto válida su notificación y legítimas todas y cada una de sus actuaciones en el proceso, el cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia el juez de alzada infringe los artículos 159 y 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en trasgresión al orden público laboral.

 

Finalmente, la solicitante de este medio excepcional de impugnación arguye, que el superior incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 159, 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está incurso en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no valoró “silenció” las siguientes documentales:

 

1) Comunicación de fecha 8 de julio de 2014, (Folio 26 de la primera pieza del expediente), dirigida “a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Estado Portuguesa, recibida  el 21 de julio de 2014”. Se observa, que la mencionada comunicación fue dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa.

 

2) Participación de fecha 21 de julio de 2014, (Folio 302 de la primera pieza del expediente), dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Portuguesa, de los expedientes números TD-2014-1, TD-2014-2, TD-2014-3 y TD-2014-4, relacionado con los procedimientos disciplinarios, entre los cuales se destaca el procedimiento disciplinario del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera.

 

  3) Notificación de fecha 3 de julio de 2014, (folio 304 de la primera pieza del expediente) remitida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, informando la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera.

 

4) Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 19 de junio de 2014, (Folios 343 al 346 de la primera pieza de este expediente), en la cual se informa a los miembros de la supra señalada organización sindical la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera y que la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, asumiría el cargo de Secretaria General de la demandada.

 

5) Comunicación dirigida a la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Portuguesa por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 4 de noviembre de 2016, recibida el 6 de noviembre de 2016, donde se le informa la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera.

6) Comunicación de fecha 1 de julio de 2015, (Folios 37 y 38 de la segunda pieza de este expediente) emanada del Consejo Nacional Electoral dirigida a la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, en la cual este ente rector, afirma tácitamente tener conocimiento de la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, en razón de las impugnaciones del proceso electoral.   

 

Afirma la impugnante que las documentales antes señaladas, demuestran que  tanto el Ministerio del Trabajo, la Dirección de Registro de Organizaciones Sindicales (RENOS) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) tenían conocimiento de la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y que si hubiesen sido valoradas por la recurrida, esta llegaría a la conclusión de que si constaban en autos instrumentales donde se informa oportunamente a las autoridades competentes, sobre la decisión tomada -expulsión- por el Tribunal Disciplinario de la indicada asociación sindical, razón por la cual, la notificación efectuada a la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo es válida y legitima todas sus actuaciones en el proceso, el cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, violando el ad quem con tal proceder  normas de orden público laboral.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias por la demandante en su escrito recursorio, pronunciándose sobre la segunda delación relativa al vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, toda vez que la alzada no valoró “silenció” las documentales supra mencionadas.

 

Con relación a denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el recurso de control de la legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 1044 del 28 de octubre de 2010, [caso: Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO)], sostuvo:

 

(…) la Sala de Casación Social declaró la procedencia de la solicitud del control de la legalidad, tanto por inmotivación como por silencio parcial de pruebas, es decir, por vicios que son delatables mediante recurso de casación (artículo 168.3 L.O.P.T.) y no mediante el control de la legalidad, el cual (…) exige dos supuestos distintos cuya existencia no verificó la Sala de Casación Social.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del control de la legalidad y la negativa de que se emplee como sustituto del recurso de casación, la Sala de Casación Social ha sostenido:

 

Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que sean impugnables (sic) en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, contados por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.(s.S.C.S. n.º 1.599, del 19 de julio de 2007. Resaltado añadido).

 

               

   (Omissis).

 

Como se observa, los dos fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social declaró con lugar el control de la legalidad (inmotivación y silencio de pruebas), además de que no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vicios que deben delatarse de conformidad con lo que establece el artículo 168.3 eiusdem; razón por la cual no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni la procedencia de control de la legalidad; de lo contrario, se estaría incurriendo en lo que la propia Sala de Casación Social ha tratado de evitar, el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de casación.

 

Ante la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Social cuando, en forma contraria a su propia doctrina, declaró la procedencia del control de la legalidad con fundamento en la existencia de vicios que deben ser denunciados mediante recurso de casación y que, por tanto, no son subsumibles en ninguno de los dos supuestos que dispone la Ley Adjetiva Laboral para la procedencia del control de la legalidad según el contenido de la disposición aplicable ratione temporis, se vulneraron, además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que arguyó la representación judicial de la requirente, el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima) lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión. (…).

 

 

En la decisión transcrita ut supra, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dio ha lugar la solicitud de revisión solicitada, por cuanto fueron denunciados vicios que son detectables mediante el recurso de Casación -inmotivación y silencio de pruebas- y que no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni procedencia del control de la legalidad, en virtud que se incurriría en el empleo del recurso de control de la legalidad como sustituto del recurso de casación; vulnerando además los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por violación a la confianza legítima.

 

No obstante, la deficiencia cometida por el impugnante al plantear el recurso de control de la legalidad, toda vez que empleó como fundamento a su solicitud vicios que son detectables mediante el recurso de casación, esta Sala  pasa a transcribir extractos de la sentencia recurrida, a los fines de corroborar las transgresiones al orden público laboral, en los siguientes términos:

 

(…) este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, previamente, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar si la parte demandada estaba debidamente notificada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, observando:

 

(Omisis).

 
Esta alzada en busca de la verdad verdadera, a los fines de resolver si hubo o no vicio en la notificación de la parte demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), solicito de oficio pruebas de informes a diferentes organismo: 


Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, RENOS (f.79 y 80 de la II pieza), el cual describe las personas que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), para el periodo 2014-2017. 


Consejo Nacional Electoral de Guanare estado Portuguesa, (f.164 al 169 de la II pieza), en el cual informa que la junta directiva electa en elecciones de fecha 13/03/2014, para el periodo 2014-2017, quedo conformada de la misma manera que fue descrita por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, RENOS; así mismo comunican, que la impugnación que existió, fue declarada sin lugar en fecha 15/12/2016 y que esta se trataba contra la postulación de la ciudadana YESENIA GUZMAN CARMONA, para el cargo de secretaria de finanzas. (Gaceta electoral N° 832.) 

 

 

Cabe agregar, que aun y cuando unos de los alegatos de la parte recurrente fue que el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, no era el secretario general del sindicato por cuanto había sido expulsado, ciertamente de las documentales insertas a los autos se desprende que hubo una decisión de fecha 04-06-2014 dictada del Tribunal disciplinario de SUTERDEP, en la que declaran la expulsión definitiva del Eris Alberto Rodríguez Herrera, como secretario general (f.292 al 298 de la I pieza) prosiguiendo a designar a la segunda vocal ciudadana Nilda Mujica como secretaria general, por cuanto la primera vocal renuncio al cargo; pero sin embargo no consta documento alguno que hayan informado a los organismos competentes sobre esta designación ( inspectoría del trabajo); e igualmente tal como se pudo constatar de las comunicaciones recibidas de RENOS y del Consejo Nacional Electoral de esta ciudad. Así se aprecia.- 


Se tiene pues, que el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en elecciones de fecha 13/03/2014 para el periodo 2014-2017, quedo conformado de la siguiente manera: 


(Omisis).

 

Por lo tanto, la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir de las elecciones de fecha 13/03/2014, es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, titular de la cedula de identidad N° 10.050.772, en su condición de Secretario General y por consiguiente es la persona natural en la que debe recaer la notificación de la persona jurídica demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se establece. 

 

(Omisis).

Resulta claro, los vicios en la notificación de la demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto fue practicada: 


En la persona de la ciudadana Nilda M. de Araujo, C.I. 3.836.393; (una persona distinta a la facultada legalmente.) (…).


Siendo las cosas así, estima esta alzada que la parte demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), no se encontraba debidamente notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabaja sede Guanare; a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar; por tanto es inoficioso entrar a resolver los demás puntos controvertidos alegados en esta alzada. Así se decide.

 

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SINLUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ contra decisión de  fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; SE CONFIRMA , la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, una vez recibido el expediente fije fecha y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en razón de que las partes se encuentran a derecho, no se condena en costas por la naturaleza del fallo, se ordena participarle de la presente decisión al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Procurador General del estado Portuguesa y a la Gobernación del estado, a fin que liberen el dinero retenido y hagan la correspondiente entrega a la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), electa en fecha 13/03/2014, la cual se encuentra vigente. Así se declara.  (Sic).  (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la alzada a los fines de resolver si hubo o no vicios en la notificación de la parte demandada, solicitó de oficio pruebas de informes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) y al Consejo Nacional Electoral de Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de corroborar cuáles son las personas que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), informes que fueron adminiculados por el ad quem con las instrumentales cursantes en el expediente contentivas de la expulsión efectuada por el Tribunal Disciplinario, del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como Secretario General de la referida organización sindical, prosiguiendo a designar a la segunda vocal ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo  como Secretaria General, por cuanto el primer vocal ciudadano José de Jesús Frías Urquiola renunció al cargo.  

 

 

De lo anteriormente expuesto, concluye el sentenciador de la recurrida que, si bien es cierto que consta en autos documentales de las cuales se evidencia que hubo una decisión en la que declaran la expulsión definitiva del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como Secretario General del referido Sindicato y la designación de la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo como Secretaria General de la organización sindical,  no es menos cierto que no consta en las actas del expediente documento alguno en el cual se compruebe que hayan informado a los organismos competentes, vale decir, Inspectoría del Trabajo, sobre la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario, por consiguiente determina el superior, que la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General del mismo, quien no se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que la notificación realizada a la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo estaba viciada, por cuanto fue practicada a una persona natural distinta a la facultada legalmente. 

 

 

 En razón de lo antes señalado, el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije la fecha y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho.

 

 

Constata esta Sala de la revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia cuestionada, que el ad quem no hizo mención de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, muy específicamente, la comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Nilda Mujica de Araujo en su carácter de Secretaria General (Folio 26 de la primera pieza del expediente), dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Estado Portuguesa, en la cual se le informa que el Tribunal Disciplinario decidió la expulsión definitiva del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como secretario general de la organización sindical demandada, participación de fecha 21 de julio de 2014, (Folio 302 de la primera pieza del expediente) dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Portuguesa,  informándole de la sustanciación de los expedientes números TD-2014-1, TD-2014-2, TD-2014-3 y TD-2014-4, relacionado con procedimientos disciplinarios de los afiliados de la demandada, entre los cuales se destaca el procedimiento disciplinario del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, notificación de fecha 3 de julio de 2014, (folio 304 de la primera pieza del expediente) remitida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, informando la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera de la organización sindical demandada, Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 19 de junio de 2014, (Folios 343 al 346 de la primera pieza de este expediente), en la cual se informa a los miembros de la supra señalada organización sindical, la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera como Secretario General y que la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, asumiría el cargo de Secretaria General de la demandada.

 

 

Se observa, que de las referidas probanzas se evidencia con meridiana claridad que si constaban en autos instrumentales donde se informa oportunamente a las autoridades competentes, sobre la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) de la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera y de la designación de la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, como Secretaria General de la demandada, sin embargo, las mismas no fueron señaladas ni valoradas en su integridad por el Superior, omitiendo totalmente un análisis adminiculado de ellas en la motivación del fallo impugnado.

 

 

Por tanto, concluye erradamente el ad quem que la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional  del Estado Portuguesa (SUTERDEP) es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General del mismo, persona natural sobre la cual -afirma la recurrida- debe recaer la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin tomar en consideración que el aludido miembro sindical fue expulsado del sindicato por el Tribunal Disciplinario, quedando legalmente facultada para representar a la demandada la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de los estatutos de la organización sindical accionada (Folios 375 y 376), incurriendo en la violación del orden público procesal laboral, además de la transgresión de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 eiusdem, por cuanto no efectuó ningún razonamiento lógico para dirimir el tema central discutido entre las partes sobre la base de las mencionadas probanzas. Así se decide.

 

Adicionalmente, cabe destacar que las decisiones emanadas de los Organismos Disciplinarios de los Sindicatos  han sido denominadas por la doctrina y la jurisprudencia patria como “actos de autoridad”, dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, susceptibles de ser impugnados por ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia laboral, de conformidad con el artículo  397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Sentencia nº 886 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en el caso sub judice se observa, que el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General de la accionada, no ejerció acción  alguna a los fines de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada, quedando consecuencialmente firme la misma, por lo tanto, concluye esta Sala que la notificación efectuada a la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) resulta válida y legítimas todas y cada una de sus actuaciones en el proceso, el cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa de la sentencia. Así se establece.

 

 

Finalmente aprecia la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada formal, en flagrante transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y de estricto orden público, toda vez que contra la sentencia de fondo de la controversia, ya habían transcurrido los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley para controlar su legalidad, quedando la misma definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa. Así puesel Juez de alzada al proveer y modificar lo establecido en la sentencia firme, incurrió en la  violación de la cosa juzgada formal. Así se decide.

 

 

En consecuencia, una vez constatado por esta Sala de Casación Social la ausencia de un análisis integral y concomitante de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, considera que la sentencia recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas relacionadas con la regla general sobre el examen de las pruebas, 69, 159 y 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la  violación de la cosa juzgada formal, en trasgresión al orden público procesal laboral, mermándole a la demandante el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula el fallo recurrido de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, continúese con la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiente, el cual se llevó a cabo en la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en los términos descritos en el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2016 (Folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente).  Así se resuelve.

 

Advierte la Sala, que las conductas desplegadas por los Abogados  Osmiyer José Rosales Castillo, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Rafael Ignacio Gainze Mejías en su condición de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, respectivamente, constituyen una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  resultando indecorosas para la imagen del Poder Judicial, toda vez que los mencionados jurisdicentes dentro del ejercicio de sus funciones deben garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por lo que se le hace un llamado de atención a los prenombrado jueces bajo apercibimiento que no incurran -a futuro- en la trasgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, -inmutabilidad de la cosa juzgada formal- pues, ambos anularon la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción cuya legalidad ya había sido controlada -habían transcurrido los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley- quedando la misma definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, desconociendo los efectos procesales de la cosa juzgada formal, en consecuencia, se exhorta a los mencionados abogados  a cumplir con su mandato de impartir justicia bajo la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y normativas en materia laboral que garanticen a los trabajadores el ejercicio de sus derechos.  

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante; SEGUNDO: NULA la sentencia dictada el 14 de julio del año 2017, por el Juzgado Superior  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y TERCERO: Continúese con la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiente, en los términos establecidos en el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2016.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

      

                                                                                                                                                                                                                                                              

El-

Vicepresidente,                                                                             Magistrado Ponente,

 

 

________________________________               ___________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO               EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

 

La Magistrada,                                                                                          Magistrado,

 

 

____________________________________  _____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

Secretaria,

 

 

________________________________

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

C. L. AA60-S-2017-00726

Nota: Publicada en su fecha a 

 

 

 

La Secretaria,