Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ BUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, representados judicialmente por los abogados Jenny Benavides, Briguitte Manuella Prieto Reyes y Gustavo José Mata, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.; representada judicialmente por los abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, María Gabriela Hernández Del Castillo, Reinaldo José Narváez Subero, Milagros Salazar Bello, Eliana Delgado Acosta, Daniel González Medina y Luisa Mercedes Salazar Malaver, Mauren Lisbeth Cerpa De Boyer, Anís Rebeca Montero Meleán, Giuliana Paola Ceccarelli Fernández, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Rafael Arturo Ramírez Colina, Chiquinquirá Lee Hung, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, Victoria Emilia Toro Blanco y Andrea Carolina Huamaní Guerrero; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa demandada, decretó la perención de la instancia y revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda por admisión absoluta de los hechos.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de los demandantes anunciaron  recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 21 de octubre del año 2020, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado el escrito de formalización por la parte demandante. Hubo impugnación de la parte demandada.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de este órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los demandantes que la sentencia recurrida violentó por falsa de aplicación el artículo 201 eiusdem, ya que declaró la perención de la instancia, en virtud de que a su juicio las partes no instaron el proceso en el transcurso de un (1) año, específicamente desde  el 1° de marzo de 2018 al 10 de julio de 2019, sin tomar en consideración que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de febrero de 2019, solicitó informe al Coordinador (A) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en relación de las resultas de la notificación de la parte demandada.

 

Alega que si bien es cierto que durante la referida fecha -1° de marzo de 2018 al 10 de julio de 2019- que a juicio del Juez Superior no hubo impulso procesal, solicitó reiteradamente el expediente ante la Oficina de Archivo de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se evidencia de las copias certificadas, debidamente suscritas por la Coordinadora Judicial,  de los libros de solicitud de expedientes.

 

Arguye que se puede evidenciar, de las copias certificadas de los libros de archivo del Tribunal de Primera Instancia donde cursó la causa, que la representación judicial de los demandantes, solicitaron varias veces el expediente dentro del referido lapso que determinó la recurrida como inactiva, circunstancia que también interrumpe la perención de la instancia

 

Señalan que es erróneo que el Juez Superior declare la perención, no obstante la declaración de admisión absoluta de los hechos por incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin considerar que se interrumpió la perención con la solicitud que hizo el Tribunal de Primera Instancia y con la solicitud del expediente durante el lapso que a su juicio, estuvo  inactivo.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura del escrito del recurso de casación, se desprende que la representación judicial de los demandantes alega que el Juez Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la perención de la instancia, en virtud de que a su juicio hubo en el transcurso de un año inactividad procesal, sin considerar que el Juez de Primera Instancia remitió oficio solicitando información sobre la notificación de la demandada y además no consideró que fue solicitado reiteradamente el expediente de la causa ante el archivo del Tribunal Laboral competente.

 

Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

 

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

 

Artículo 201.- Toda instancia se extingue  de pleno derecho por el transcurso de 1 año sin haberse ejercutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.  

 

De la lectura del artículo transcrito se entiende que la perención de la instancia opera cuando en el transcurso de un (1) año no se haya realizado ningún acto de procedimiento por las partes, ni después de vista la causa haya habido alguna actividad por las partes o el Juez.

 

Respecto a la legitimación en preservar la acción de alguna de las partes, esta Sala en sentencia N° 118 de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo, Contucarga, C.A. y otra) determinó lo siguiente:

 

(…) Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.

 

Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una  actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) de la siguiente manera:

 

(…) En tal sentido, a los fines de determinar, si efectivamente las partes no exteriorizaron su interés en mantener viva la presente causa durante un lapso superior a un (1) año, el estudio del caso en concreto requiere del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que dicha actuación debe complementarse con lo que se pudo apreciar  a través de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial  del estado Barinas, de la cual se desprende que ambas partes  requirieron el expediente de la siguiente manera: En el año 2005: los días 04 y 13 del  mes de octubre; el 03 de noviembre y el 07 de diciembre. En el año 2006: los días 09 de enero, 08 de febrero; el 19 de septiembre; 06 y 25 de octubre; y  el 07 de noviembre. En el año 2007: los días 02 de marzo; 25 de abril; 07 y 24 de mayo; el 16 de noviembre y el 12 de diciembre. En el año 2008: los días 08 de mayo; 1°, 14 y 30 de octubre; el 13 de Noviembre y el 05 de diciembre. En el año 2009: los días 07 de enero; 12 de febrero; y 18 de marzo.

En ese sentido, la alzada no ha debido tomar como parámetro para el cómputo de perención, únicamente la fecha del 24 de febrero del año 2005, sino toda aquella actuación que evidenciara el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, como lo es la solicitud del expediente en el archivo sede del Tribunal, por parte de la demandada en fecha 18 de marzo del año 2009, por lo que para el día 05 de noviembre del referido año, no se había materializado la perención de la instancia y al establecer lo contrario, la recurrida incurrió en infracción del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer el espíritu de dicha norma. En tal sentido,  se evidencia que en el presente caso no operó la perención de la instancia, razón por la que resulta con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se establece.

 

Finalmente en relación con el impulso procesal, esta Sala en sentencia N° 118 de fecha 2 de marzo de 2010  estableció lo siguiente:

 

(…) Respecto de la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, esta Sala ha sostenido, en sentencia Nº 248 de fecha 11 de marzo de 2008 (caso: Seira Mary Vargas Rodulfo contra Eurobanco Banco Comercial, C.A. y otras), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

 

Al efecto, observa  la Sala que la representación judicial de los demandantes consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, cursantes a los folios 92 al 118 de la pieza N° 2 del expediente, de la forma siguiente:

 

Al folio 92, la representación de los demandantes abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente signado con el N° 2018-012 en fecha 15 de marzo de 2018; al folio 93, se evidencia que requirió en fecha 03 de abril de 2018, el expediente de la causa, al folio 94, fue nuevamente solicitado por la referida representación judicial, el expediente de la causa en fecha 13 de abril de 2018; al folio 96, se observa que la abogada solicitó el expediente de la causa en fecha 14 de mayo de 2018; a los folios 97, 98 y 99, se observa que en el mismo mes de mayo, específicamente en fechas 17, 22 y 30 del año 2018, la abogada pidió el expediente de la causa; al folio 100, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente de la causa en fecha 08 de junio de 2018; a los folios 101, 102, 103, se desprende que la abogada de los demandantes solicitó el expediente de la causa en el mes de junio de 2018, específicamente en las fechas 16,  y 26;  a los folios 105 y  106 del expediente, se desprende que en el mes de octubre de 2018, la abogada de los demandantes volvió a requerir el expediente, en fechas 16 y 26; a los folios 108, 109 y 110, se desprende que en el mes de noviembre de 2018, la referida profesional del derecho solicitó el expediente de la causa en fechas 7, 15 y 20; Al folio 111, la abogada Jenny Bermúdez solicitó el expediente en fecha 5 de diciembre de 2018; a los folios 112, 113 y 114 del expediente, se evidencia que la representación judicial de los demandantes, solicitó el expediente en fechas 8, 22 y 28 de enero de 2019; al folio 115 se evidencia que la abogada de los demandantes, solicitó el expediente en fecha 12 de febrero de 2019; al folio 116 se desprende que la abogada Jenny Bermúdez solicitó en el mes de mayo de 2019 el expediente de la causa; y, al folio 117 del expediente, se evidencia que la abogada Jenny Bermúdez requirió el expediente en fecha 8 de julio de 2019.

 

En ese sentido se evidencia que la apoderada judicial de los demandantes, solicitó efectivamente en recurridas oportunidades el expediente de la causa NP11-L-2018-000012 ante el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, circunstancia que tal y como lo ha establecido la Sala, se considera como una actividad procesal que denota interés en las resultas del juicio.

 

En consecuencia, considera esta Sala que el Juez Superior incurrió en el vicio que se le imputa a la recurrida, por lo que se declara con lugar el presente recurso de casación; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia del mérito de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BOUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.751.521 y 8.967.310, asistidos por la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, y presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., en los cuales plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo recibido en fecha 24 de enero de 2018, y admitido en fecha 25 de enero de 2018, librándose la respectiva notificación de la empresa demandada mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.

 

En fecha 24 de enero de 2018, comparecen los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BOUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.751.521 y 8.967.310 respectivamente, asistidos por los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO MATA RUIZ, a quienes les otorgan poder apud acta.

 

En fecha 31 de enero de 2018, comparece la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, antes identificada, y le sustituye mediante poder apud acta su carácter de apoderada de los demandante a la abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES. De igual forma, solicita al tribunal que la nombren correo especial a los fines de darle celeridad procesal a favor de sus representados.

 

 En fecha 1° de febrero de 2018, el tribunal mediante auto nombra como correo especial a la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES.

 

En fecha 8 de febrero de 2018, comparecen por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, quien manifiesta que recibe el sobre contentivo del correo especial.

 

En fecha 1° de marzo de 2018, comparecen los abogados YENNY BENAVIDES y GUSTAVO MATA, quienes manifiestan que les fue imposible conseguir transporte para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, devolviendo el mencionado sobre con el nombramiento de correo especial, solicitando que se notifique a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., mediante el procedimiento legal.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece por  el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado GUSTAVO MATA, y solicita que se le emitan copias certificadas del libelo de la demanda del folio 01 al folio 03, con su vuelto. Folio 25, del auto  de admisión y folios 13 y14.

 

En fecha 23 de marzo de 2018, mediante auto el tribunal le acuerdas las copias solicitadas por la parte demandante.

 

En fecha 13 de abril de 2018, comparece la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, quien manifiesta que recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignando oficio dirigido a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. 

 

En fecha 15 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto, acordó solicitar información de la notificación de la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. En fecha 22 de abril de 2019, comparece el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignando oficio dirigido a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, donde se solicita que se informe sobre las resultas de la notificación de la empresa demandad mediante exhorto.

 

En fecha 10 de julio de 2019, comparece por ante ese tribunal la abogada YENNY BENAVIDES, con el carácter acreditado en los autos, quien solicita que sea ratificado el exhorto librado a los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia. En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines que informe sobre las resultas del exhorto con motivo de la notificación de la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

 

En fecha 29 de julio de 2019, comparece el alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, consignando oficio dirigido a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

En fecha 16 de octubre de 2019, se da por recibido las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, con notificación Positiva.

 

En fecha 21 de octubre de 2019, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada YENNY BENAVIDES, y consigna poderes marcados con las letras “A y B”.

 

En el escrito libelar los actores señalaron:

 

Que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., cumpliendo diligentemente con todos las tareas asignadas por sus superiores de la empresa, laborando regularmente conceptos extraordinarios como: hora extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades entre otros, que no les fueron pagados oportunamente, que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas un pliego de Peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, suscrita entre la empresa y la representación sindical, la cual fue acompañada marcada con la letra “E”. Aducen que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos, la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la fecha. Que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, a cada trabajador activo, excluyendo a sus representados, vulnerando sus derechos laborales desde el año 2.000 hasta la fecha de egreso de los accionantes, por cuanto este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestaron servicio para la empresa; y por cuanto la empresa le adeuda a sus representados tales conceptos, serán calculados desde la fecha de ingreso hasta su culminación

 

De conformidad con el acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (7) de noviembre de 2019 (vid folio 65 Pieza1) oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos.

 

En este contexto, resulta necesario hacer un análisis de lo que ha desarrollado la jurisprudencia en relación a la admisión de hechos establecida en la normativa especial laboral, en tal sentido la decisión N° 1300, del 15 de octubre de 2004, emanada por esta Sala estableció:

 

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Destacado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción.

 

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta Sala asume como cierto lo alegado por los demandantes, procediendo a realizar los cálculos por cada uno de ellos:

 

1.- ADRIAN JOSÉ BOUTTO
Fecha de Ingreso: 12/09/2011
Fecha de Egreso: 08/11/2013

Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses

2 años X 1.000, 00 $ = 2.000,00$

Total a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANO

2.- Demandante: RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES.

Fecha de Ingreso: 01/05/2002

Fecha de Egreso: 30/10/2011

Tiempo de Servicio: 09 años y 05 meses

9 años X1.000, 00 $= 9.000,00$

Total a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANO

         La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de once mil dólares americanos (US $ 11.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar; siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011 (folios 52 al 57, pieza 1 del expediente).        

 

Al efecto y consonancia con la norma constitucional, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

 

Artículo 128 LBC: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 

Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, contempla en el capítulo II “DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)”, que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, estipulación contenida en el artículo 13 del mencionado Convenio.

 

Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas, esta Sala determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre,  estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Así se decide.

 

Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad,  pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia  N° 0317, fecha 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los demandantes, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de diciembre del año 2019; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al pago a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ BUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, de las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo.

 

Se condena en costas a la parte accionada recurrente conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

  

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El-

Vicepresidente de la Sala,                                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

________________________________                 _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Magistrada,                                                                                  El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

________________________________                   ____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA             DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2020-000049

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria temporal,