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Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEVARA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.927.428, representado judicialmente por los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.780 y 20.060, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión Nro. ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 66734114RAT0000364 a favor del ciudadano ARNULFO ESPINOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.225.877, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (19 ha. con 5268 m²); el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido.

 

Contra la aludida decisión, la abogada Dexcy Mareli Ávila Arévalo (INPREABOGADO Nro. 146.977), actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejerció recurso de apelación, debidamente fundamentado en escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2017.

 

Por auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez transcurrido el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas en la presente causa se fijó, mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, la audiencia de presentación oral de los informes para el 22 de mayo de ese mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), la cual fue diferida por auto del 8 de mayo de 2018, para el 25 de junio de ese mismo año a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).

 

En la fecha indicada (25 de junio de 2018), tuvo lugar el acto de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya oportunidad comparecieron los abogados Karen Dayana Lanza y Robert Orozco Vargas (INPREABOGADO Nros. 230.251 y 97.592, respectivamente), representantes judiciales de la parte demandada recurrente, quienes expusieron sus alegatos y defensas.

 

En fecha 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena se ratificó la directiva de este Alto Tribunal, así como la conformación de la Sala de Casación Social.

 

El 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 de ese mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistradas Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social procede a resolver, previa las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la reunión Nro. ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, en el que se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 66734114RAT0000364 a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (19 ha. con 5268 m²).

 

En dicho escrito, el accionante alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:

 

En primer término, manifestó que  tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado el 17 de mayo de 2016, cuando la coordinadora del INTI-BARINAS, ciudadana Ingrid Gil, se constituyó en parte de los predios conocidos como “El Platanal”, ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, en la parte menor de los predios conocidos como “El Rancho”, el cual le pertenecía y poseía en comunidad junto a sus hermanos tras el deceso de su padre como integrante de la sucesión “LEONCIO GUEVARA TORREALBA”. En tal sentido indicó que la presencia de la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nivel regional, tenía como misión, poner en posesión al ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, de una superficie de terreno de aproximadamente nueve hectáreas (9 ha), ubicadas en el fundo “El Platanal”, producto de haber sido adjudicado por el aludido Instituto al prenombrado ciudadano.

 

Afirmó que “…nunca [fue] notificado de la apertura de ningún procedimiento administrativo de adjudicación de tierras contra los predios que legítimamente [le] pertenecen, además, que el mencionado ciudadano Arnulfo Espinoza, supuesto beneficiario de la adjudicación jamás ha poseído el mencionado lote de terreno, aunado a que su ingreso a sus terrenos fue por las vías de hecho, su detentación en parte de la fundación El platanal, mas no en el potrero afectado, es producto de una ocupación ilegal, de una invasión, además que luego de 5 años de ejercer ocupación ilegal en sus predios no ejecuta actividad agroalimentaria alguna” (sic) (Agregado en corchetes de la Sala).

Por otra parte, expresó que: “…sus hijos presentes ese día en el predio (…) hicieron resistencia a la actuación de la ciudadana Coordinadora por considerarla violatoria a su legítimo derecho de propiedad, por lo que la ciudadana Coordinadora se retiró para el día miércoles 18 de mayo en horas de la mañana acompañada de un equipo multidisciplinario, [y] ordenó el levantamiento de una cerca, en los predios El Platanal, por parte del supuesto beneficiario de la adjudicación, ciudadano Arnulfo Espinoza y de obreros contratados para tal efecto” (Agregados en corchetes de la Sala).

 

Aseguró que la referida cerca con botalones de madera y alambre de púas, con una extensión de 200 metros aproximadamente, lo despoja del único potrero cubierto de pasto “SWAZI” que posee, el cual tiene superficie de nueve hectáreas (9 ha), y está dispuesto para el pastoreo de sesenta y seis (66) reses, marcadas con hierro de su propiedad en el ejercicio pleno de la actividad agropecuaria que viene desarrollando con un sistema semi-intensivo de cría de las razas “holstein”, pardo suizo y cebú, con una producción de cien (100) litros diarios; lo que -a su juicio- implica una exposición y riesgo al deterioro de la actividad agroalimentaria desempeñada.

 

En otro contexto, esgrimió que el día 4 de enero de 2011, sus representantes judiciales procedieron a denunciar hechos irregulares suscitados por ante la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana (SESOP), en cuya oportunidad conminaron a estas terceras personas a desalojar y paralizar toda actividad, resultando infructuosa todas las gestiones administrativas efectuadas, razón por lo que, en fecha 21 de febrero de 2011, tuvo que solicitar una medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, “…la cual fue decretada en fecha 22 de febrero del 2011 y confirmada el 31 de marzo de 2011”, sobre la totalidad del predio. Además, sostuvo que la conducta de dicho ciudadano se intensificó “sobre la base de la producción efectivamente constatada mediante inspección practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de la medida cautelar de protección a la producción quien ordenó acatamiento a la orden judicial es el propio Ejecutivo Regional quien ejecutó decreto 390 en fecha 11 de Abril del 2011, desalojándolo”.

 

Expuso que la conducta persistente de los integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L, “…lo indujo a intentar una acción posesoria restitutoria …”, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, signada bajo el Nro. 5348.

 

Respecto a la medida cautelar de protección agroalimentaria, expuso que el Juez Primero de Primera Instancia Agrario, en fecha 24 de septiembre de 2012, “…sorpresivamente [y] alejado de la información verificada en el sitio (…) contenida en la Inspección de fecha 28 de junio del 2012, redujo las hectáreas protegidas primitivamente de 616 hectáreas a 425 hectáreas”, fallo que fue apelado, y mediante sentencia de fecha “3 de diciembre”, se acogieron los pedimentos formulados, reconociéndole al colectivo protección a la actividad desarrollada -cultivos cortos- en una superficie de veinticuatro hectáreas (24 ha) (Agregado en corchetes de la Sala).

 

Indicó que “…como consecuencia de dicha invasión, en parte de los predios quedaron asentados supuestos integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 RL., muchos de los cuales en la actualidad han vendido y se han ido”.

 

Alegó que junto a sus hermanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Mauricio Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, todos integrantes de la sucesión de “Leoncio Guevara Garrido”, al igual que sus causantes inmediatos y remotos han ejercido posesión exclusiva y legítima de un lote de terreno de seiscientas dieciséis hectáreas (616 ha), ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas y que dicho predio estuvo conformado por cuatro (4) fundaciones conocidas con los nombres de: “EL PLATANAL”, “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”; las cuales fueron sometidas a partición amistosa el 7 de junio de 2016, procediendo adjudicarle a cada co-heredero la porción de terreno que venían poseyendo, más un adicional que se le suma por la renuncia que a favor de los comuneros, realizaron otros, es por ello, que le fue adjudicado el predio “EL PLATANAL” con una superficie actual de doscientos sesenta y dos  hectáreas (262 ha).

 

Con fundamento en las argumentaciones expuestas, denunció que el acto recurrido atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso producto de la conducta omisiva en la actuación administrativa del órgano emisor, para realizar por cualquiera de las modalidades posibles su notificación, máxime cuando el beneficiario de dicha adjudicación, ciudadano Arnulfo Espinosa Torres, ingresó a los predios por vías de hecho, conjuntamente con la cooperativa ASESOAGRO 5410, R.L., destruyendo en forma importante los forrajes y el área destinada para cultivos, manteniendo en la actualidad cultivos en poca superficie y sub utilizada, soportando ganado que no le pertenecen y tercerizando.

 

Del mismo modo delató que la actuación de la Administración, resulta violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y quebranta disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que era del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el ingreso a parte de los predios en disputa, por vías de hecho, además de encontrarse determinado el origen “privado” de los mismos, destacando que no se podía ejecutar un acto administrativo desmejorando o exponiendo la actividad agrícola animal desplegada.

 

En otro contexto, expuso que se determinó “… la ausencia de base legal, el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder, también llamado vicio de la causa, el vicio en la comprobación de los hechos, los llamados vicios en la calificación de los hechos, las violaciones a los principios de racionalidad, justicia, igualdad, proporcionalidad, el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales”.

 

Adujo que “… el acto Administrativo impugnado incurrió en estos vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la violación a la ley, el abuso o exceso de poder, el vicio en la comprobación de los hechos, lo que conlleva a los llamados vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia, igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determinan su eficacia y validez, se trata del vicio en las formalidades indispensables que determinan los requisitos formales del acto administrativo y que se constituyen como imprescindibles para su validez y eficacia, cuando no se cumplen o se desvían, estarían viciados por desviación de poder y de falso supuesto de hecho lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso”.

 

Finalmente, destacó que del acto administrativo impugnado se observa “…la condición jurídica del predio in comento [y se] determina que el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (…)”, lo cual, a su juicio, evidencia que la Administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de regulación, pero no las de “propiedad privada”. En atención a lo anterior, concluyó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incumplió el deber de hacer un “análisis documental” para iniciar el procedimiento, materializándose la violación del derecho de propiedad agraria. (Sic). (Agregados en corchetes de la Sala).

 

El 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Del mismo modo, ordenó notificar mediante carteles a los terceros interesados.

 

En fecha 21 de julio de 2016, la parte actora consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.

 

Efectuadas las notificaciones correspondientes, mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, la abogada Blanca Mercedes Gómez Chaparro (INPREABOGADO Nro. 177.102), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad incoada, en cuya oportunidad alegó que el accionante tuvo acceso al expediente administrativo, conforme afirma “…en las líneas 3, 4, 5 y 6, al folio 35 del escrito recursivo…”, admitiendo que “…esta cualidad que ostenta CARLOS ORLANDO GUEVARA, está comprobada por la cadena titulativa suficiente que se anexa al escrito recursivo y la mismas que tantas promovimos por ante la sede administrativa del ente administrativo agrario”.

 

Adicionalmente, agregó que “…en las líneas 21 y 22, al folio tres (3), el accionante no duda al aceptar que, el beneficiario del Título Agrario, ocupa el predio (…), desde hace cinco (5) años, valga decir, para la fecha 18 de septiembre de 2.012, momento de la solicitud del procedimiento administrativo cuestionado”, razón por la que -a su juicio- resultan infundados los alegatos del recurrente en cuanto al estado de indefensión en que se encontraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

 

En otro orden argumentativo, reiteró que en la sustanciación del expediente administrativo agrario, se cumplieron con las exigencias legales que ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Esgrimió que del Título de Adjudicación de Tierras, se observa que la condición jurídica del predio es de origen público, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Decreto Nro. 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.602 del 20 de enero de 1975, en consecuencia, mal podía invocar el accionante de nulidad que el mismo es propiedad privada.

 

Destacó que ante la Oficina Regional de Tierra, existe un procedimiento y solicitud efectuada por el ciudadano Arnulfo Espinoza Torres debidamente sustanciado, en donde se analizaron y se valoraron cada uno de los requisitos que consignó el administrado, constatándose que se dio cumplimiento de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En fechas 30 de enero y 2 de febrero de 2017, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la parte actora, en su orden, promovieron pruebas.

 

El 15 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia oral de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte accionante, del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, ciudadana Anabel Cristina Nava Araque.

 

Mediante decisión del 31 de mayo de 2017, el tribunal de la causa se pronunció acerca del mérito del asunto, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 66734114RAT0000364, dictada a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres y, en consecuencia, nulo el aludido acto.

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, bajo la argumentación siguiente:

 

(Omissis)

 

1) En relación al Vicio de Falso Supuesto

 

Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

 

(Omissis)

 

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) de la primera pieza del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.

 

Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).

 

2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

 

Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

 

“(…)la nulidad invocada esta sobre la base de la Inconstitucionalidad e ilegalidad voy hacer breve en cuanto a la Inconstitucionalidad en cuanto la ilegalidad, se violan normas del debido proceso y derecho a la defensa mi representada jamás fue llamada al proceso nunca, aun cuando el Instituto Nacional de Tierras en el momento en que se produjo el desalojo conoció claramente la situación del ciudadano Arnulfo, la conoció tan claramente que el ciudadano Arnulfo se le hizo resistencia para que, se paso a la Fiscalía del Ministerio Público por desacato, obra a los autos eso, incluso logre incorporarlo por vía ratificando esa prueba porque creo que es una de las pruebas mas contundentes de que el no hay dudas y es irrebatible que el ingreso por las vías de hecho y que tal evento viola la disposición transitoria décimo segunda que establece que quedan incluido del derecho de adjudicación y de más beneficios de esta Ley los ciudadanos que hayan optados por la vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos eso es la disposición que relaciona la Ley, además un fraude a la Ley de Tierra al haber producido una interrupción a la producción además de no haberse llamado al proceso,(…)”.

 

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando es del conocimiento del órgano administrativo (INTI) desde el año 2010 los presuntos propietarios han actuado por ante el Instituto Nacional de Tierras en protección de sus derechos como poseedores del lote de terreno en conflicto, posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria en el año 2011, tal como consta en las actas procesales otorgo medidas de protección sobre el Predio el Platanal, del cual se desprende que fue debidamente notificado el Instituto Nacional de Tierras al igual que la Oficina Regional de Tierras, tal como se desprende de los folios 61 al 75, folios 125 al 160, y del conflicto entre el ciudadano Carlos Orlando Guevara contra Arnulfo Espinoza, antes identificados, en la Acción Posesoria de Restitución por Despojo donde el accionante es el ciudadano Carlos Orlando Guevara, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

(Omissis)

 

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación al ciudadano Carlos Orlando Guevara, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente a saber:

 

1) Documento de Partición Amistosa y Subsiguiente Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016; 2) Actas de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, suscritas por funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la ORT-Barinas; 3) Punto de Información de fechas 06 y 07 de Enero de 2011, mediante el cual según orden emanada por la Coordinación de la ORT-Barinas, se efectuó una inspección en el lote de terreno denominado Pajarote, entre los puntos a inspeccionar se evidencia que la Sucesión Guevara Garrido, cede al INTI un lote de terreno de su propiedad; 4) Punto de Información de fecha 21-01-2011; 5) Copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria; 6) Inscripción en el Registro de la Propiedad Rural; 7) Inscripción de Registro; 8) Medida de Protección a la Actividad Agrícola de fecha 24/09/2012, mediante oficio se notifico a la Oficina Regional de Tierras de la medida decretada, entre otros.
Este Juzgador, a través de todas estas probanzas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión, por ende interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela a los folios 76 al 93 acta levantada en el lote de terreno por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado, Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, Folios 108 al 111, punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido estaba en pleno conocimiento del conflicto y la solicitud efectuada por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

(Omissis)

 

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 573-14, de fecha 23 de mayo de 2.014, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE). (Sic)

 

En la decisión apelada se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nro. ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 66734114RAT0000364 a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas.

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2017, la abogada Dexcy Mareli Ávila Arevalo, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Expone que “…[e]l principal aspecto de los que difiere a través de este humilde recurso, versa sobre el supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso durante la fase de preparación (de instrucción) previa al acto administrativo y que presuntamente cometió el INTI”. (Agregado en corchetes de la Sala).

 

En conexión con lo anterior, explica que el juzgador de la recurrida “…da por sentado (…) que está en presencia del vicio de indefensión por cuanto no medió la debida notificación personal al interesado en las resultas de la litis en sede de instrucción”, confundiendo la citación personal con la publicación por carteles contraída en los artículos 91 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, afirma que la primera se efectúa ab initio y va dirigida exclusivamente al interesado como legitimado ad causam en las resultas de dicho procedimiento, mientras que el trámite referido al cartel se encuentra dirigido exclusivamente a los terceros que no son parte activa del proceso y en principio no ostentan legitimación.

 

En otro contexto, expresó que el accionante “… siempre estuvo a derecho en sede administrativa…”, puesto que admitió que acudió a la sede de la Oficina Regional de Tierras Barinas, actuando en el procedimiento administrativo, configurándose de esta forma una “citación presunta”, que se materializa cuando de autos resulte que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación haya realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto.

 

Por consiguiente, manifiesta que por no existir vicios atinentes al quebrantamiento del derecho a la defensa o al debido proceso, requiere que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar un recurso de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide. 

 

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2017, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, antes identificado y, en consecuencia nulo el acto administrativo Nro. ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 66734114RAT0000364 a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres.

 

En este contexto, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte actora, con fundamento en que resultaba de estricto cumplimiento para el ente emisor agotar la notificación personal de los ciudadanos conocidos e identificables a cuyo favor o en contra de quienes deriven los efectos del acto administrativo, las cuales, en el caso en particular, “…era[n] por demás conocida por parte del INTI” (agregado en corchetes de la Sala), según se desprende de las probanzas cursantes en autos, lo que generó como consecuencia la violación del derecho a la defensa del demandante, quien no estuvo a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar lo conducente conforme a sus intereses.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho de la decisión apelada, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regulan lo relativo al procedimiento de adjudicación, los cuales rezan:

 

Artículo 59.- “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1.   Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

2.   Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

3.   Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

4.   Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5.   Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

6.   En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.”

 

Artículo 60.- “Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:

1.   Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

2.   La identificación del terreno cuya adjudicación solicitada con su respectivo protocolo.

3.   La delimitación de la parcela solicitada.

4.   El estudio socioeconómico del solicitante.

5.   La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.”

 

Artículo 61.- “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.”

 

De la anterior transcripción, resulta evidente que i) la solicitud de adjudicación debe acompañarse de los recaudos indicados en la primera de las normas citadas; ii) el ente agrario debe proceder a la tramitación del requerimiento y, iii) se tiene un lapso no mayor a treinta (30) días para pronunciarse respecto de la petición de adjudicación.

 

Adicionalmente, los artículos 117 y 128, numerales 4, prevén:

 

Artículo 117.- “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

(Omissis)

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”

 

Artículo 128.- “Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:

(Omissis)

4. Recibir, sustanciar y remitir, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.”

 

Conforme a lo dispuesto en estas normas, se puede apreciar lo siguiente: i) presentada la solicitud de adjudicación y sus recaudos, la Oficina Regional de Tierras (ORT) procederá a instruir el expediente respectivo cumpliendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y ii) concluida la tramitación, corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptar la decisión respecto a la procedencia o no del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, en el lapso previsto en la norma supra transcrita.

 

Siguiendo el contexto precedente, resulta necesario destacar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el fundamento de la actuación administrativa que se impugna, alude al otorgamiento de un Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734114RAT0000364 a favor del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, sobre un lote de terreno denominado “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, siguiendo el procedimiento contemplado en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

No obstante, del material probatorio inserto en autos y plenamente valorado por el juez a quo, quedó evidenciado que en el asunto sub-examen previo al procedimiento administrativo que adelantaba la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT-Barinas) por parte del ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, se efectuaron diversas actuaciones en sede administrativa y judicial vinculadas con el mismo lote de terreno.

 

Así, constan en el expediente: i) Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde se otorgó medida de protección a la actividad agroalimentaria sobre el fundo denominado “EL RANCHO”, conformado por las fundaciones “EL PLATANAL”, “LA CHINATA O ATOLLADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”, ubicado en el Sector Sabanas de Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, solicitada por la sucesión Guevara Garrido; ii) Actas de denuncia de desocupación ilegal efectuadas ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural respecto al referido lote de terreno; y iii) Punto de Información de fecha 21 de enero de 2011 realizado por el ciudadano Carlos Santana, Inspector de Campo adscrito a la ORT-Barinas con ocasión a la inspección ocular y medición de verificación de áreas, con la finalidad de constatar la ocupación de la cooperativa ASEOAGRO 5410, R.L., en el procedimiento en conflicto sobre la titularidad de la tierra con la sucesión Guevara Garrido, de los cuales emerge la ocupación del predio por personas diferentes al solicitante de la adjudicación -Arnulfo Espinoza Torres-, cuyo lote de terreno se encuentra solapado dentro de una extensión de terreno correspondiente al fundo “EL PLATANAL”, según se desprende del informe pericial efectuado in situ en el predio denominado “LA GUADALUPE”, por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez.

 

De lo anterior, se colige que en el caso en concreto existía una disputa derivada del derecho de propiedad agraria que involucraba parte del lote de tierra adjudicado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que el ente agrario estaba en conocimiento de la situación existente, de allí que, desde un primer análisis resaltan irregularidades en el otorgamiento de la adjudicación, al no evidenciarse una investigación exhaustiva de la situación real presentada, con la finalidad de determinar quién estaba ocupando efectivamente el lote de terreno y quién lo estaba trabajando, para luego proceder o no a la adjudicación, lo que conllevó al desencadenamiento de la actuación lesiva del derecho a la defensa del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, puesto que resultaba ineludible para el ente administrativo hacer partícipe de tal procedimiento administrativo a aquellas personas que mantuviesen un interés sobre las tierras, máxime cuando de una verificación in situ había quedado determinada la  ocupación de las tierras por personas distintas del solicitante de la adjudicación.

 

En este orden argumentativo, resulta imperativo destacar en vista de las irregularidades observadas, que esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 472 de fecha 13 de diciembre de 2019 (caso: José Pastor Ojeda contra el Instituto Nacional de Tierras), precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, tal como ocurrió en el caso de autos, en el que un particular inició un trámite existiendo terceros que también ocupaban las tierras, destacando en esa oportunidad lo siguiente:

 

i) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.

 

ii)  Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.

 

iii)  Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.     

 

iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.

 

v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.   

 

vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.

 

vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general. (Destacado de la Sala)

 

Como se aprecia de los pasajes jurisprudenciales transcritos, esta Sala ha venido visualizando la necesidad de verificar la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, lo que competerá al ente agrario, en el sentido de ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para exponer lo que estimen pertinente, lo cual encierra las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso sea en sede administrativa o judicial, tales como el derecho a ser notificados y oídos, el derecho de hacerse parte y a obtener una decisión motivada, entre otros.

 

En el caso que nos ocupa, nótese que si bien el accionante había acudido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT-Barinas), las actuaciones que efectuó en dicha sede administrativa no fueron formuladas en el procedimiento administrativo de adjudicación solicitado por el ciudadano Arnulfo Espinoza Torres, por ello, no se puede tener tales actuaciones como una notificación presunta. Adicionalmente, siendo que el ente administrativo constató in situ que el lote de terreno se encontraba ocupado por terceras personas, éste tenía como obligación practicar la notificación personal del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba.

 

Consecuencia de lo indicado supra, advierte la Sala que verificado como fue por el juzgado de primer grado de conocimiento que el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, en vista a la forma en que se suscitaron los hechos, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2017, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto administrativo recurrido; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia por los motivos expuestos en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

  ___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                             Magistrada,

 

 

 

_______________________________                  _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Ma-

gistrada Ponente,                                                                                          Magistrado,

 

 

 

____________________________________         ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________________

ANABEL DE L CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

R.A. N° AA60-S-2017-000758

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria Temporal,