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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.294.382, representado judicialmente por el abogado Bogart Enrique González Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193; contra la sociedad mercantil CARLOS MARQUES C.A., representada judicialmente por la abogada Margrelis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.705; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró la prescripción de la acción, y en consecuencia, la alzada declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 6 de julio de 2015, fue admitido dicho recurso por el ad quem.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de agosto de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 7 de junio de 2018, se ordenó la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 14 de mayo de 2019, se ordena nuevamente la notificación de la parte demandada, siendo consignadas las resultas de la misma en fecha 27 de febrero de 2020.
El 27 de enero de 2021, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 23 de febrero de 2021 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual fue posteriormente diferida para el día 1° de marzo de 2021 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Denuncia el formalizante de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de la normativa correspondiente, por no emplear las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la contestación de la demanda.
Manifiesta el formalizante textualmente:
…que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (…)
(…) Así las cosas, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ señalando que era de forma eventual y se le cancelaba el 1% de lo cobrado por éste, admite de este modo la prestación de servicio, debiendo probar que el actor prestaba servicios de manera esporádica, la FECHA DE INGRESO, de egreso y EL SALARIO.
Atendiendo a la labor desempeñada por el actor EJECUTIVO DE VENTAS aunado al cúmulo probatorio cursante en autos, se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que el trabajador prestara servicio de manera ocasional; pues el actor prestó sus labores más de una vez repitiéndose la actividad por ella desplegada en el cuadro de actividades de la empresa, pues por máximas de experiencia conoce esta sentenciadora que la actividad de un cobrador es necesaria para el giro comercial de la empresas que venden productos, y más aún cuando estas se encuentran ubicada en una zona distinta al lugar donde se presta el servicio, de modo que la demandada supervisaba el trabajo del actor, era quien le pagaba, y al no haber traído ésta elementos probatorios que demostraran la no continuidad de las labores desempeñadas por el ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ, en aplicación del principio de primacía de realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso estamos en presencia que el trabajo realizado por el demandante no tuvo carácter provisional supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por él efectuado se incorporó al trabajo normal de la demandada.
En consecuencia el demandado, o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación (…)
(…) Por último debo agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la accionada “CARLOS MARQUES C.A.”, la carga de probar sus afirmaciones... (sic).
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante en su escrito los vicios de inmotivación de la sentencia y falta de aplicación de norma jurídica, con prescindencia absoluta de la más elemental técnica de casación, ya que observa esta Sala que no hace mención al contenido del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando una mezcla indebida de denuncias, lo cual denota un desconocimiento de los motivos de casación establecidos en el texto adjetivo laboral, vincula en una misma denuncia el vicio de inmotivación, que se refiere a la falta absoluta de motivos de hecho y derecho en una sentencia; y el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica que corresponde a un error in iudicando que atañe al fondo del asunto por aplicación de una norma jurídica de forma errónea, también es preciso indicar que no hace mención a la norma que se aplicó erróneamente en la sentencia, ni tampoco señaló la norma que debió aplicar el sentenciador en el caso concreto. Aunado a ello, hace citas de extractos de la sentencia del tribunal de instancia de manera desordenada, sin especificar dónde inician y donde culminan las mismas.
En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Al constatarse en el caso concreto deficiencias en el escrito de formalización, se considera necesario citar el contenido de la sentencia número 697 del 18 de julio de 2016, dictada por esta Sala que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización de recurso de casación, a tenor de lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento y con propósito de dar cumplimiento a la función pedagógica que tienen las Salas de este Supremo Tribunal, se considera conveniente hacer algunas indicaciones dirigidas a los abogados que acuden a esta instancia judicial a ejercer su rol protagónico como parte integrante del sistema de justicia venezolano, servidores de la misma y colaboradores en su administración, quienes en defensa de los derechos de sus representados o asistidos deben obrar con extrema diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, lo que los obliga a ofrecer al justiciable, el concurso de su cultura y de la técnica que poseen para cooperar con el triunfo de la justicia deben permanecer atentos y ser fieles cumplidores de las interpretaciones que con carácter vinculante o mero carácter persuasivo poseen las decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales debe destacar las concebidas e impuestas para la correcta formalización del extraordinario recurso de casación.
Así y conforme con la reiterada y pacífica jurisprudencia de este alto Tribunal, la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.) (…).
(…) A ello debe agregarse la doctrina de la Sala de Casación Civil, acogida por esta Sala, referida a que no obstante, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, propugna el abandono del excesivo formalismo de las actuaciones judiciales, suprimiendo u obviando requerimientos inútiles, lo cual tiende a la flexibilización de los extremos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de tal lineamiento constitucional, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural de este recurso para revisar el derecho o los hechos en una controversia.
No obstante, la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer las denuncias planteadas a objeto de verificar la legalidad del fallo impugnado, en el entendido de que lo planteado en la denuncia es la disconformidad de la parte actora de la sentencia, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, por considerar que la demandada no demostró la fecha de ingreso, ni el salario, en consecuencia, aún cuando resulta impreciso el escrito de formalización lo que quiso denunciar se traduce en un vicio de infracción de Ley, por la falta de aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referentes al régimen de distribución de la carga de la prueba.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Las reglas de distribución de la carga de la prueba están contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, correspondiéndole ésta, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Adicionalmente, señala dicha disposición legal, que “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, desarrolló en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Conforme a lo anterior, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
A los fines de la resolución de la presente denuncia se reproduce lo proferido por la alzada a tal respecto:
Conforme a la normativa descrita, la demandada negó la prestación del servicio desde el 10 de marzo de 2001, por lo que, a juicio de este tribunal correspondía a la parte actora probar que efectivamente comenzó a trabajar el 10 de marzo de 2001, en virtud que configuran hechos afirmados – negados por la demandada - en los cuales apoya el actor su pretensión y constituyen una negativa de la relación de trabajo por un período específico, por su parte, era carga procesal de la demandada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 10 de enero de 2005; que la relación de trabajo era eventual o interrumpida; que terminó el 30 de mayo de 2011; que su último salario promedio diario fue de BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,43), el cual se obtiene de la sumatoria de lo devengado durante sus últimas relaciones de trabajo, esto es, en el mes de noviembre 2009 (Bs. 6.680,21); enero 2010 (Bs. 3.177, 73); abril 2010 (Bs. 6.530,97) y junio 2010 (Bs. 1.663); y que el trabajador no estaba sometido a jornada, por lo que de seguidas, se procede analizar el material probatorio aportado a los autos. (…)
(...) Relación de Cobranzas. Las cuales cursan desde el folio setenta (70) al folio ciento sesenta y tres (163). Sobre tales documentales la empresa convino en su validez y de ello se desprende que la empresa enviaba al actor una serie de facturas para su cobro y se indicaba cual era el porcentaje a percibir por comisiones. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valora (…)
(…) Relación de cobranzas y comisiones en diez (10) folios útiles. De las mismas se desprende los porcentajes cobrados por el actor por las cobranzas realizadas, información contenida en las mismas documentales aportadas por el actor, por lo que se les atribuye valor probatorio.
-. Vouchers de depósitos bancarios y recibos de vale de caja que expresan abonos por comisión, firmados por el actor; de los cuales se evidencia los pagos realizados por la accionada para con el actor en la cuenta 0108-0065-09-0200295204 titular del ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ, los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario por lo que se les otorga valor probatorio.
(…) Analizadas y valoradas las pruebas anteriormente señaladas, para decidir al fondo del presente asunto, tenemos que resultó un hecho discutido la fecha de inicio de la relación de trabajo (10 de marzo de 2001), recayendo sobre el actor demostrar tal afirmación, siendo así de las pruebas valoradas anteriormente, específicamente de la relación de cobranza que fue aportada por el actor y sobre la cual convino la demandada (folio 147 y 148, pieza 1°), se observa que la relación de facturas de más antigua data, es de fecha 10 de febrero de 2005, siendo que el trabajador no aportó pruebas que demuestren haber comenzado a laborar el 10 de marzo de 2011, por lo que, se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 10 de enero de 2005, fecha alegada por la demandada. Así se resuelve. (…)
(…) Con relación al salario alegado, aduce el actor haber recibido un ultimo salario de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000), y la demandada aduce cancelarle una comisión sobre el monto de las facturas cobradas, específicamente el cinco por ciento (5%) y ello queda evidenciado de la relación de facturas promovida por el demandante y la promovida por la demandada, y tan cierto es ello, que de de haber tenido el actor un remuneración fija habría señalado en su libelo todos y cada uno de ellos en las épocas recibida, pero sólo se limitó a indicar el último, no obstante como se indicó en éste particular, lo que recibía era comisión (5%), es ello lo que se determina que devengaba, o sea una porción por comisión de las facturas cobradas, por lo que éstos se calcularan promediando las comisiones percibidas durante cada año de servicio, conforme a la prueba de relación de facturas, divididos en los meses de ellos para obtener el salario mensual y diario, con la adición de las alícuotas respectivas para el salario integral diario, así se decide. (Sic).
De la cita precedente, no comparte esta Sala el criterio establecido por el ad quem en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, en relación a la fecha de ingreso del actor, ya que sostuvo que le correspondía al accionante demostrar que ingresó el 10 de marzo de 2001, ello en virtud que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, era carga de la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, al haber admitido la prestación del servicio y alegar como hecho nuevo que el accionante ingresó el 10 de enero de 2005. No obstante a ello, se observa igualmente, que tal error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del contenido de la sentencia se observa que la recurrida estableció de las documentales cursantes en autos, que quedó demostrado el hecho nuevo aducido por la demandada en relación a la fecha de ingreso, ello es, que con las facturas aportadas por las partes se prueba que el actor ingresó el 10 de enero de 2005 y no el 10 de marzo de 2001 como se establece en el escrito libelar.
Asimismo, en relación al salario, precisó en la sentencia que corresponde una comisión del 5% de porcentaje por cobranza, lo cual consideró demostrado con la relación de las facturas traídas y reconocidas por ambas partes, de modo que, quedó probado lo señalado por la parte demandada en relación a que el salario percibido por el actor se determinó en base a un porcentaje del 5% de las cobranzas efectuadas por el mismo.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa no se observa el vicio delatado, pues la decisión del juzgado de alzada resulta ajustada a derecho y no incurre en falta de aplicación de la normas establecidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
II
Denuncia el vicio de inmotivación e ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se incurre en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aduce que fue promovida la prueba de exhibición en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas y del contenido del acta de audiencia de juicio se dejó constancia de la falta de exhibición de la parte demandada y no fue aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debía haber quedado demostrado el salario, la duración de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por el actor y la fecha de ingreso.
La Sala observa:
Al igual que en la denuncia anterior se evidencia falta de técnica casacional al no señalar ninguno de los supuestos de casación previstos en el artículo 168 del texto adjetivo laboral. Igualmente, hace una mezcla indebida de denuncias al señalar en el mismo capítulo los vicios de inmotivación e ilegalidad, sin embargo, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades, se entiende que lo que quiso denunciar la recurrente es la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la decisión del ad quem, en relación a la prueba de exhibición.
Tal y como se estableció en el acápite anterior, la falta de aplicación de una norma, se constata cuando el operador de justicia niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
La norma cuya falta de aplicación se denuncia es el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, esta Sala estanlece las siguientes consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en relación a la valoración efectuada de la prueba de exhibición, el Tribunal ad quem señaló lo siguiente:
3. EXHIBICIÓN: promovió la exhibición por parte de la demanda de las siguientes documentales:
-. Recibos de sueldos y salarios, órdenes de pago por las cobranzas realizadas y correspondientes vouchers de depósitos bancarios por los pagos realizados. Sobre éstos, la empresa alega no exhibirlos por referir que el actor era un empleado eventual y conviene en las órdenes de cobranzas que ya fueron analizadas y los depósitos de pagos de donde devienen el sueldo devengado. Así tenemos, que al haberse negado la regularidad y permanencia de la prestación del servicio, mal podía en detrimento de sus derechos exhibir tales documentales, por lo que no resulta procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.
-. Original de planilla 14-02 (Inscripción de Trabajadores en el Seguro Social), Original de planilla 14-03 (Participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), Recibos de pago y disfrute de vacaciones y utilidades anuales. Sobre ello, la empresa aduce no exhibirlas por cuanto sostiene que al ser un trabajador eventual no lo inscribió en el sistema de seguridad social, así como tampoco fue otorgado pago por concepto de vacaciones y utilidades dado el carácter eventual que insiste desempeño el demandante; por su parte el actor solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por no exhibirla y dar por demostrado la regularidad, permanencia y tiempo de duración de la relación de trabajo. Ello así, vista la manifestación de la empresa, obviamente no puede exhibir la documental requerida por haber sido desconocidas, y siendo objeto de discusión la temporalidad de la prestación del servicio alegada por la accionada, no puede en consecuencia aplicar la consecuencia que acarrea la no exhibición, como en efecto no se otorga. (Sic).
De la sentencia parcialmente trascrita evidencia esta Sala que la recurrida al analizar la prueba de exhibición de recibos de salarios, ordenes de pagos por cobranzas, vauchers de depósitos bancarios, original de planilla 14-02 (inscripción de trabajadores en el Seguro Social), original de planilla 14-03 (participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), recibos de pago de disfrute de vacaciones y utilidades anuales, indicó que la empresa demandada no los exhibió, y el ad quem consideró que al encontrarse controvertida el carácter regular y permanente de la relación de trabajo del actor.
En el caso de autos, la juez de la recurrida, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición solicitada que no resultaba procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que se encontraba controvertido el carácter regular y permanente de la relación de trabajo, criterio que no comparte esta Sala ya que debió examinar si el solicitante había llenado los extremos previstos en la norma ello es, sí había acompañado copia del texto del documento a exhibir del cual emerjan los datos y contenido del mismo o en su defecto la afirmación concreta de los datos del contenido del documento.
Ahora bien, la sentencia de alzada, para establecer los hechos que quedaran demostrados con las pruebas, analizó las documentales cursantes en autos contentivas de recibos de cobros, vauchers de depósitos y relación de facturas de pago, de las cuales se solicitó la exhibición y no fueron exhibidas por la demandada, pero fueron traídas como pruebas documentales por ambas partes, con el análisis de las mismas determinó el ad quem el salario y la fecha de ingreso del actor, razón por la cual no se incurre en el vicio denunciado de falta de aplicación de norma jurídica, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que como se señaló anteriormente las documentales a exhibir fueron igualmente analizadas por la alzada.
En relación a las documentales contentivas de original de planilla 14-02 (inscripción de trabajadores en el Seguro Social), original de planilla 14-03 (participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), recibos de pago y disfrute de vacaciones y utilidades anuales, la parte demandada no exhibió tales documentos en su oportunidad procesal. En este particular, la parte actora no acompañó la copia simple de tales documentales ni la afirmación concreta del contenido de las mismas, para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos, razón por la cual, la sentenciadora no podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, y por ende no se incurre en el vicio delatado de falta de aplicación de la norma jurídica, en virtud de no haber cumplido la parte actora con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
De acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que se incurre en el vicio de ilegalidad por falta de exhaustividad.
Sostiene textualmente, el formalizante:
…por cuanto en las actas procesales que conforman el presente expediente existen pruebas fehacientes de que entre las partes contendientes hoy en juicio, existió una relación de trabajo, pruebas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Superior al momento de proferir su sentencia, por cuanto la intermitencia en la prestación del servicio valorada por el tribunal A quo, para establecer que entre las partes contendientes en juicio no hubo una relación de trabajo no resulta suficiente para establecer tal circunstancia. Señalamos oportunamente tal y como lo indican las ordenes de asistencias, servicios semanales, de las ordenes de prepago promovidas, se evidencia claramente que existía una prestación de servicio DE FORMA PERMANENTE, SUBORDINADA, EXCLUSIVA Y CONTINUA, la del actor ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ con la demandada “CARLOS MARQUES C.A.”, por lo que, considera que debió aplicarse las presunciones de dejarse establecida la relación de trabajo y en consecuencia todos sus efectos patrimoniales.
Debió el Tribunal Primero Superior aceptar definiciones doctrinarias respecto lo que debe considerarse trabajo eventual u ocasional para concluir en que el actor debe catalogarse como un trabajador permanente de la demandada en aplicación del principio de la primacia de la realidad sobre las formas o apariencias, conclusiones que compartimos, empero, respecto a la fecha de inicio de la relación permanente de trabajo la demandada alegó un fecha muy distinta a la señalada por el demandante de Cuatro (04) de Noviembre del 2010, es decir que prestó sus servicios de forma efectiva durante Nueve (09) años, ocho (08) meses, seis (06) días y por ende, la demandada “CARLOS MARQUES, C.A.”, asumió la carga probatoria de dicho alegato, lo cual no ocurrió. (Sic).
Se advierte una vez más la falta de técnica casacional observada en el escrito de formalización, motivo por el cual se hace énfasis en el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que las denuncias deben presentarse en forma sistemática, clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.
No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, se procede al análisis correspondiente, entendiéndose que lo que en efecto quiso denunciar el formalizante fue su disconformidad con la valoración de los medios de pruebas efectuado por el ad quem.
La parte recurrente manifiesta su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, por lo que debe reiterarse lo indicado en anteriores oportunidades, en cuanto a que corresponde a los jueces de instancia, determinar soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para establecer si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, haciendo un análisis de las pruebas en base a la sana critica, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no le es permitido a esta Sala actuar como una tercera instancia.
En cuanto a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en reiteradas oportunidades, y entre ellas, en sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), estableció:
(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado de la Sala).
Siguiendo en la misma línea argumentativa, la apreciación en cuanto a las documentales y otros medios de pruebas referidos por la parte recurrente, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, siendo que sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitiría descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de las pruebas que realice el sentenciador, de ser procedente. En tal supuesto, debe la formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo. En virtud de lo anterior, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.
IV
De acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente que se incurre en el vicio de silencio de pruebas y tambien en el vicio de ilegalidad por falta de exhaustividad.
Señala textualmente, el formalizante:
…El supuesto de hecho se configura por la vaga narración de la sentenciadora, quien enumera astutamente las pruebas promovidas, pero sin darle merito alguno a los elementos traídos por el accionante, pudiendo observarse que de la constancia de trabajo que en principio favorece al ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ; Tampoco se valoran en conjunto las documentales promovidas por el actor, lo cual siendo censurable, también resultan una ilogicidad de la sentencia, por cuanto con tantos elementos a favor, se dicta un fallo parcialmente en contra del trabajador accionante.
Al igual que en las denuncias anteriores, se aprecia la falta de técnica casacional al no señalarse el motivo de casación previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta Sala en aras de no sacrificar al justicia por formalidades pasa a conocer la presente denuncia, en el entendido de que plantea la parte recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
El Tribunal de alzada en cuanto a la valoración de los medios de pruebas traídos por la parte actora sostuvo lo siguiente:
1.DOCUMENTALES: - Constancia de Trabajo marcada “A” en original, emitida a favor del actor, donde señala que ingreso a prestar servicios el día 10 de marzo de 2001, con el cargo de ejecutivo de ventas y la misma aparece suscrita por la ciudadana LEOLINADA CONSTANTINO en su condición de jefe de personal, sobre la referida documental, es preciso destacar que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder a evacuar las pruebas, invirtió el orden de su evacuación comenzando por las testimoniales, y posteriormente por las documentales, dentro de los testigos de la parte accionada acudió a declarar la ciudadana LEOLINDA CONSTANTINO, quien en la oportunidad de rendir declaración le fue opuesta la instrumental en cuestión, quien desconoció la firma estampada como emanada de ella, no promoviendo la parte actora el correspondiente cotejo para insistir en su validez. No obstante, al momento de evacuarse las documentales, la actora insiste en su validez y la demandada ratifica el desconocimiento que hubiere realizado con anterioridad cuando fueron evacuados los testigos, y ante ello fue promovido el cotejo. En dicho escenario, el actor aduce que el desconocimiento realizado no puedo surtir efectos, puesto que la testigo fue llamada a juicio a rendir declaración y no para un acto de reconocimiento de contenido y firma. De la reproducción audiovisual, se observa que efectivamente la testigo desconoció la firma de la documental opuesta, y en ello, no se insistió en la validez del mismo con la promoción de la prueba de cotejo, por lo que si bien es cierto la documental fue evacuada con posterioridad, el desconocimiento realizado es totalmente válido, pues se hizo en la oportunidad en que la testigo comparece a rendir declaración debido al orden de alteración de la evacuación de las pruebas, ya que como aduce el actor, el testigo no comparece a reconocer la firma si no que es llamada a declarar, pero tampoco podía comparecer principalmente al reconocimiento de la instrumental aludida, por la sencilla razón que tal prueba escrita no fue promovida por la parte accionada, considerando quien decide válido el ataque mediante el desconocimiento. Así mismo, si bien en la evacuación del mencionado documento, igual podía el promovente insistir en ella tal como lo hizo, por ser la oportunidad para ello y ratificado su desconocimiento, pudo promover el cotejo en ese momento y no lo hizo por lo que se desecha la referida instrumental. Así se decide.
- Marcado “B”, listado de clientes, de ello se observa una cantidad considerable de clientes aparentemente de la demandada, sin embargo ello nada aporta a la resolución de la controversia, puesto que no se discute si las personas jurídicas en ella señaladas son clientes o no de la demandada, sumado al hecho que fueron impugnadas por la demandada por no tener firma, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “C”, memorándum, del cual se evidencian unas políticas relacionadas con descuentos a los clientes de la accionada. La misma fue impugnada por la demandada por cuanto carece de datos de emisión y ser copia simple, ante lo cual la actora insistió en su validez ni acompañó la original. La mencionada documental nada aporta a la solución del presente conflicto, ya que no es un hecho discutido la políticas de descuentos que la empresa haga a sus clientes, en consecuencia, se desecha su valoración. Así se decide
-. Comunicado de fecha 02 de octubre de 2009, relacionado con mercancía faltante o averiada, suscrito por el ciudadano ALVARO TOLEDO en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CARLOS MARQUES C.A. La misma fue impugnada por ser una copia simple y la actora insistió en su validez por considerar que está suscrita por un representante de la demandada. Ello así, en primer lugar debe precisar quien decide que la rúbrica que aparece estampada en ella como emanada del ciudadano ALVARO TOLEDO, es muy similar, a la que consta en la documental desechada marcada “A”, por lo que para este sentenciador generan dudas, más cuando la actora quiso promover un cotejo sobre ésta ultima, sin embargo al no ser un hecho controvertido lo contenido en esta documental como es la mercancía faltante o averiada, y siendo impugnada ésta por ser copia simple y no presentada su original u otra prueba que dé certeza sobre ella conforme al artículo 78 de la norma procesal laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-. Marcado “D”, Guía de envío, emanada de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW). La misma fue impugnada por la demandada, y el actor insistió en su validez por considerarla un documento “público”. Ahora bien, la misma resulta ser una documental privada que no es parte en el juicio y debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que no habiendo sido ratificada, se desestima la misma.
-. Relación de
Cobranzas. Las cuales cursan desde el folio setenta (70) al folio ciento
sesenta y tres (163). Sobre tales documentales la empresa convino en su validez
y de ello se desprende que la empresa enviaba al actor una serie de facturas
para su cobro y se indicaba cual era el porcentaje a percibir por comisiones.
Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valora
-. Catorce (14) Talonarios con copias de recibo de cobro folio 2 al 604 segunda
pieza) (folio 2 al 428 Tercera pieza), los mismos fueron impugnados por la
empresa por no emanar de ella además que de la prueba de informes promovida por
la actora y constante en los autos (Folio 194, pieza 5°), se desprende que no
fueron elaborados por la empresa GRAFICAS NERIO TIP, C.A., insistiendo el actor
en la validez de ello. Ahora bien, efectivamente la antes mencionada empresa
informa que no elaboró tales recibos de cobro y ante la impugnación de la
demandada sin que el actor promueva los originales o solicitara la exhibición,
debe necesariamente estimarse la impugnación del mismo, por lo que no se le da
valor probatorio. Así se decide.
2.INFORMES: Fue promovida informes a las sociedades mercantiles MAGIG CARS SHOP C.A., REPUESTOS DINAMITA SAN FELIZ, C.A., TOR BRIT, C.A., REPUESTOS A TODA MAQUINA C.A., ACCESORIOS YARUA, C.A., REPUESTOS DINAMITA MATURIN, C.A. y GRAFICOS NERIO TIP, C.A., de los cuales solo constan en autos los siguientes:
-. Informe emitido por la empresa TOR BRIT C.A., en la cual señala entre otras cosas: “certifico que el Ciudadano ERRICK RAFAEL TIAMO FERNANDEZ, C.I. V-10.294.382, presto sus servicios a TORINILLOS BRITO C.A., como representantes de ventas y cobrador de la empresa CARLOS MARQUES, C.A., iniciando su labor en Marzo 2001 y culminando en Noviembre 2010”. (Sic)
El anterior informe fue impugnado por la demandada por cuanto a su decir, un tercero ajeno a la causa no puede dar certeza sobre la existencia de la relación de trabajo, insistiendo el actor en su validez. Sobre ello, este Tribunal observa que la prueba de informes se refiere a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la referida sociedad mercantil, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la información suministrada obedece al conocimiento personal que tiene quien suscribe el oficio requerido sobre la prestación del servicio (representante legal de la sociedad mercantil), lo cual debió ser promovido como testigo a los fines del control de la prueba por la parte contraria, pues queda desnaturalizada la prueba de requerimiento o informes por la forma en que fue solicitada y sumado a la impugnación sobre ella recaída, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
-. Informe emitido por la empresa GRAFICAS NERIO TIP, C.A. donde señala que no elaboró los talonarios de recibo que fueron anteriormente analizados, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide
-. Informe emitido por REPUESTOS DINAMITA MATURIN C.A., y REPUESTOS DINAMITA SAN FELIX, C.A., donde afirman que el actor, cumplió funciones de vendedor y cobrador en el periodo comprendido entre marzo 2001 y noviembre 2010, los cuales éste Tribunal no les otorga valor probatorio por los mismos motivos en que fue desechado el informe de la empresa TOR BRIT C.A, antes analizado. Así se decide.
3. EXHIBICIÓN: promovió la exhibición por parte de la demanda de las siguientes documentales:
-. Recibos de sueldos y salarios, órdenes de pago por las cobranzas realizadas y correspondientes vouchers de depósitos bancarios por los pagos realizados. Sobre éstos, la empresa alega no exhibirlos por referir que el actor era un empleado eventual y conviene en las órdenes de cobranzas que ya fueron analizadas y los depósitos de pagos de donde devienen el sueldo devengado. Así tenemos, que al haberse negado la regularidad y permanencia de la prestación del servicio, mal podía en detrimento de sus derechos exhibir tales documentales, por lo que no resulta procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.
-. Original de planilla 14-02 (Inscripción de Trabajadores en el Seguro Social), Original de planilla 14-03 (Participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), Recibos de pago y disfrute de vacaciones y utilidades anuales. Sobre ello, la empresa aduce no exhibirlas por cuanto sostiene que al ser un trabajador eventual no lo inscribió en el sistema de seguridad social, así como tampoco fue otorgado pago por concepto de vacaciones y utilidades dado el carácter eventual que insiste desempeño el demandante; por su parte el actor solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por no exhibirla y dar por demostrado la regularidad, permanencia y tiempo de duración de la relación de trabajo. Ello así, vista la manifestación de la empresa, obviamente no puede exhibir la documental requerida por haber sido desconocidas, y siendo objeto de discusión la temporalidad de la prestación del servicio alegada por la accionada, no puede en consecuencia aplicar la consecuencia que acarrea la no exhibición, como en efecto no se otorga. (Sic).
De la anterior cita necesaria para la denuncia se desprende, que contrario a lo señalado por la parte recurrente la alzada analizó y valoró cada uno de los medios de pruebas traídos por la parte actora y los adminiculó con el resto del material probatorio para extraer las conclusiones a las cuales arribó en la sentencia, ello es, que la relación de trabajo fue de carácter permanente y no eventual, que el salario devengado por el actor se determinó en base al 5% de las cobranzas realizadas, que el cargo desempeñado fue de cobrador, que la fecha de ingreso del accionante fue el 10 de enero de 2005 y la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado. En consecuencia, no incurre la sentenciadora de alzada en el vicio denunciado ya que analizó las actas del expediente en cuanto a su contenido y alcance con indicación del valor proferido a cada uno de los medios de pruebas aportados para arribar a las conclusiones indicadas precedentemente, de modo que declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia y se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedente las cuatro denuncias formuladas. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano ERRIK RAFAEL TIAMO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 29 de junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ _________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria Temporal,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2015-000979.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,,