Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2021, el abogado Héctor Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, solicitó el avocamiento de esta Sala de Casación Social, al conocimiento de las causas que se detallan a continuación: 1.- Expediente N° AP51-V-2018-000320, contentivo de la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH; 2.- Expediente N° AP51-R-2018-013744, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de noviembre de 2018, en el marco del juicio de divorcio contencioso contenido en la causa antes mencionada.

 

Recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante Sentencia N° 0102, de fecha 19 de agosto de 2021, esta Sala declaró:

 

“(…) PRIMEROSU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por representación judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, respecto de las causas que cursan por motivo de Divorcio Contencioso, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con los alfanuméricos AP51-V-2018-000320 y AP51-R-2018-13744 -de acuerdo con la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional-SEGUNDO: ADMITE la

Solicitud planteada; y, en consecuencia, TERCERO: SOLICITA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente contentivo del asunto principal y el recurso de apelación, de acuerdo con su nomenclatura interna (…)” (Sic).

 

 

El 30 de noviembre de 2021, el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, presentó escrito en el cual solicitó se declare inadmisible la solicitud de avocamiento.

 

En fecha 18 de noviembre de 2021, se recibieron los expedientes requeridos por esta Sala a través de sentencia de fecha 19 de agosto de 2021.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona. 

 

En fecha 13 de mayo de 2022, el abogado Gianfranco Sicurella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala, se proceda a recabar el expediente signado con el N° AP51-V-2022-001367P, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Ahora bien, el 19 de mayo de 2022, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ASIGNA, la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 16 de junio de 2022, el abogado Gianfranco Sicurella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, consignó copia de la imputación fiscal interpuesta contra su defendida, donde entre otros, fueron ventilados aspectos de la obligación de manutención de los niños de autos. Asimismo, el referido profesional denunció que su defendida ha sido privada del acceso a los documentos públicos de identidad de los niños, por parte del progenitor ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH.

 

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

I

 

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por la solicitante del avocamiento en estudio, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar las actas procesales de los expedientes que le fueran remitidos por los Juzgados Segundo (2°) y Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre los cuales se solicitó el avocamiento, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

 

1.- Expediente N° AP51-V-2017-020203, contentivo de la demanda de régimen de convivencia familiar, acumulada al asunto principal signado con el
 N° AP51-V-2018-000320 (divorcio contencioso).

 

En fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, presentó demanda de régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional.

 

En esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la causa, ordenó librar boleta de notificación a la demandada y al representante del Ministerio Público. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.

 

Igualmente, en esta misma fecha, se dictó medida preventiva consistente en la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional, en cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000855.

 

En fecha 19 de enero de 2018, en la pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada.

 

            En fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano Juez de ese Despacho se inhibió del conocimiento de la causa. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de ese Circuito Judicial.

 

            En razón de lo anterior, en fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal 27° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, le dio entrada al asunto, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del proceso.

 

            En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de esta causa, al expediente signado con el N° AP51-V-2018-000320, contentivo de la demanda de divorcio contencioso, lo cual fue acordado mediante sentencia dictada por el Tribunal 27° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20 de abril de 2018.

 

2.- Expediente N° AP51-V-2018-000320, contentivo de la demanda de divorcio contencioso.

           

  En fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, presentó demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitando de manera conjunta el decreto de una serie de medidas cautelares dirigidas a proteger el patrimonio de la comunidad conyugal, así como una medida preventiva de fijación de obligación de manutención y prohibición de salida del país en beneficio de los niños de autos.

 

  Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, se admitió la demanda de divorcio contencioso, se ordenó la notificación del demandado y de la representación del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas y la apertura de los respectivos cuadernos de medidas.

 

  En fecha 2 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos e indicó al Tribunal que día a día se ve afectado el patrimonio de su representada y sus hijos.

 

  En fecha 9 de febrero de 2018, la representación judicial de la demandante solicitó se libren las boletas de notificación correspondientes. En esta misma fecha, la parte demandada se dio por notificada voluntariamente y expuso una serie de alegatos sobre la demanda de divorcio incoada en su contra.

 

  Igualmente, en fecha 9 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación dirigidas al representante del Ministerio Público y al demandado.

 

  Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2018, se dejó constancia por secretaría de la notificación del demandado y se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de salida del país solicitada.

 

  En fecha 26 de febrero de 2018, el alguacil adscrito a ese órgano jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público, con resultado negativo, indicando que no se anexaron a la boleta las copias certificadas correspondientes.

 

  En fecha 1° de marzo de 2018, la representación judicial de la ciudadana Daniela Rodríguez consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor público a los niños de autos y que los mismos fueran escuchados por el Equipo Multidisciplinario. Asimismo, informaron que su representada no había recibido el pago de manutención correspondiente.

 

  En fecha 5 de marzo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se logró llegar a un acuerdo en relación a la patria potestad, la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar. En este sentido, se dejó constancia que no hubo acuerdo en relación a la obligación de manutención, por lo cual se dio por terminada la fase de mediación y se informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 4 de abril de 2018, a las 10:00 a.m.

 

  En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público, en virtud de la consignación realizada por el alguacil en fecha 26 de febrero de 2018.

 

  En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en fase de mediación, por cuanto para la fecha de su celebración, no se encontraba notificado el representante del Ministerio Público.

 

  Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2018, la representación judicial del demandado consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.

 

  En fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

 

  En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora.

 

  En fecha 22 de marzo de 2018, se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar un defensor a los niños de autos.

 

  En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A través del referido escrito se planteó, entre otros argumentos, que el Tribunal no admitió la causa con celeridad, celebró la audiencia de mediación sin haber notificado al Ministerio Público, negó la reposición de la causa solicitada por este incidente, aún siendo indispensable su participación como garante del debido proceso; no libró a tiempo los oficios que se solicitaron al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no designó un defensor público a los niños de autos; no acordó la experticia solicitada sobre las empresas pertenecientes a la comunidad conyugal. Por último, indicó el representante judicial que la parte actora no tiene acceso a los bienes gananciales, reiteró que no se acordaron las medidas patrimoniales y manifestó que tuvo dificultad para acceder al expediente judicial.

 

En fecha 2 de abril de 2018, se ordenó la apertura de un cuaderno separado con motivo de la recusación planteada.

 

En fecha 3 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de acceder al expediente.

 

En fecha 6 de abril de 2018, el Defensor Público 2° manifestó su aceptación del cargo de defensor de los niños de autos.

 

En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió cuaderno separado signado con el
AH52-X-2018-000161, en virtud de haberse declarado desistida la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordenó la consecución del proceso en el estado que se encontraba. Asimismo, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de la causa signada con el N° AP51-V-2017-020203, se aceptó la competencia y se ordenó la acumulación de las causas. Por otra parte, vista la notificación del representante del Ministerio Público y la aceptación del defensor público de los niños, se fijó audiencia de sustanciación para el día 25 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m.

 

En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de recusación contra la Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual fue declarado inadmisible por decisión de esa misma fecha.

 

Contra la inadmisibilidad de la recusación planteada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación, el cual se negó oír mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018.

En fecha 28 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 1° de junio de 2018, a las 10:00 a.m., la cual se celebró efectivamente como fuera previsto. En dicha oportunidad, se acordó prolongar la celebración de la audiencia para el día 5 de junio de 2018, a las 2:00 p.m.

 

Mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2018, se acordó diferir la continuación de la audiencia de sustanciación para el día 8 de junio de 2018, a las 2:00 p.m. La referida audiencia se celebró en la oportunidad establecida y se emitió el pronunciamiento correspondiente en relación a las pruebas promovidas por las partes.

 

Contra el pronunciamiento emitido en relación a las pruebas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de junio de 2018, ejerció recurso de apelación.

 

En fecha 19 de junio de 2018, se oyó el recurso de apelación ejercido de manera diferida y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio que correspondiera. Previa distribución, se asignó el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero (3ro) en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial.

 

En fecha 3 de julio de 2018, la ciudadana Juez de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa y fijó para el día 2 de agosto de 2018, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír a los niños de autos.

 

En fecha 2 de agosto de 2018, se ordenó reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2018, a las 10:30 a.m. Sin embargo, en fecha 6 de agosto de 2018, se revocó el auto antes mencionado y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de agosto de 2018, a las 11:30 a.m.

 

En fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual recusó a la Juez de ese despacho. En razón de lo anterior, en fecha 9 de agosto de 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de celebrar la audiencia de juicio fijada para esa fecha.

 

Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora desistió de la recusación planteada, por lo cual, en fecha 4 de octubre de ese mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2018, a las 2:00 p.m., e igualmente se fijó para esa fecha la oportunidad para oír a los niños de autos.

 

En fecha 17 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar para el día 2 de noviembre de 2018, a las 9:30 a.m., e igualmente se dejó constancia de haber oído a los niños de autos.

 

En fecha 2 de noviembre de 2018, se dio continuidad a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda de divorcio ejercida por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, en aplicación del criterio establecido en la decisión N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se fijaron las instituciones familiares. No se evidencia en el texto de la decisión mención alguna a la comunidad conyugal.

 

En fecha 27 de noviembre de 2018, se publicó el extenso del fallo dictado, contra el cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de diciembre de 2018, ejerció recurso de apelación.

 

Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2018, se oyó el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal Superior.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa específicamente de los folios 60 al 62, de la pieza denominada “PIEZA ANEXA N° 3 PARTE II”, que rielan dos diligencias consignadas por la parte actora, en fechas 13 y 14 de junio de 2019, dirigidas al Tribunal Superior Tercero, que no guardan orden correlativo con el estado procesal de la causa. Aunado a lo anterior, a partir del folio 63 de la mencionada pieza, rielan nuevamente actuaciones realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que corresponden a la fase de ejecución de la sentencia, sin que se evidencie lo ocurrido durante el procedimiento en segunda instancia.

 

Aun así, se observa que en la pieza del expediente denominada “PIEZA ANEXA N° 16”, contentiva del recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, se encuentran copias certificadas de las actuaciones realizadas en segunda instancia, en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2018.

 

En este sentido, se observa que en fecha 8 de enero de 2019, el Tribunal Superior Primero de ese Circuito Judicial dio entrada al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2018; fijando para el día 29 de enero de 2019, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación y, asimismo, se dejó constancia de la apertura de los lapsos previstos en la Ley para que las partes consignaran sus escritos. Igualmente, se ordenó fijar aviso en la cartelera del Tribunal.

 

En fecha 15 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

En fecha 28 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual recusó a la Juez de ese Despacho, por lo cual, en fecha 1° de febrero del 2019, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo.

 

En fecha 25 de abril de 2019, se recibió cuaderno separado signado con el
AC51-X-2019-000064, proveniente del Tribunal Superior Segundo, quien declaró sin lugar la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Superior Primero.

 

En esa misma fecha, la ciudadana Juez del Tribunal Superior Primero se inhibió del conocimiento de la causa, por lo cual, en fecha 3 de mayo de 2019, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.

 

En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió del Tribunal Superior Tercero de ese Circuito Judicial, cuaderno de inhibición signado con el N° AP51-R-2019-013744, a través del cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada, por lo cual se ordenó la remisión del recurso y del asunto principal al despacho judicial antes mencionado, a los fines de  que continuara conociendo del mismo.

 

En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Superior Tercero le dio entrada al recurso y se aboco a su conocimiento. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 12 de junio de 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha 5 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación.

 

En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal acordó reprogramar la celebración de la audiencia de apelación para el día 13 de junio de 2019, a las 10:00 a.m.

 

En fecha 13 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo cual se declaró desistida la apelación.

 

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal indicó que, vistas las diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 13 y 14 de junio de 2019, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2018-000320, -a través de las cuales solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13 de junio de 2018, en virtud de que el apoderado judicial sufrió una repentina subida de tensión- se le hizo saber a dicha representación que el Tribunal Superior Tercero estaba en conocimiento de las mismas y que nada tenía que proveer al respecto, por cuanto perdió jurisdicción al haber declarado desistido el recurso de apelación.

 

En fecha 20 de junio de 2019, se publicó el extenso del fallo.

 

En fecha 10 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero.

 

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2019, esta Sala de Casación Social dio por recibido el asunto, al cual se le asignó el N° AA60-S-2019-000311, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 16 de diciembre de 2020, esta Sala dictó Sentencia N° 0116, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, por lo cual se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Una vez recibido el asunto en el referido Tribunal Superior, en fecha 16 de abril de 2021, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal 5° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

 

  En fecha 21 de abril de 2021, se decretó la ejecución de la sentencia definitiva recaída en la causa. Sin embargo, habiendo advertido la parte demandada un error material en dicha decisión, se remitió nuevamente el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial, quien en fecha 28 de mayo de 2021, ordenó la aclaratoria de la decisión y posteriormente remitió el asunto nuevamente al Tribunal 5° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

 

Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó librar los oficios correspondientes a las autoridades civiles.

 

3.- Cuaderno Separado signado con el N° AH52-X-2018-000055 (custodia provisional)

 

          En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó la apertura del cuaderno separado, con la finalidad de proveer la medida solicitada.

 

          Esta Sala observa que el cuaderno separado en referencia consta de dos (2) folios útiles, no existiendo pronunciamiento alguno en relación a la medida peticionada.

 

4.- Cuaderno Separado signado con el N° AH52-X-2018-000056 (obligación de manutención)

 

          En fecha 14 de febrero de 2018, se acordó la apertura del cuaderno separado con la finalidad de proveer sobre la medida solicitada.

 

          En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó medida preventiva consistente en la fijación de obligación de manutención a favor de los niños de autos, en la cual se estableció que el progenitor aportaría mensualmente, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

 

          Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2018, visto el escrito presentado en la pieza principal por la representación judicial de la parte actora, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, para el día martes 13 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m.

 

          En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a objeto de remitir la tramitación de todo lo relacionado a la oposición a la medida. En esta misma fecha, se abrió cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000254.

 

En fecha 24 de mayo de 2018, se celebró audiencia de oposición a la medida, la cual se declaró SIN LUGAR. En fecha 5 de junio de 2018, se dictó el extenso de la referida decisión.

 

5.- Cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000057 (régimen de convivencia familiar)

 

En fecha 14 de febrero de 2018, se abrió el cuaderno separado, con la finalidad de proveer en relación a la medida solicitada.

 

En fecha 19 de febrero de 2018, se negó la medida solicitada por la progenitora, consistente en la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional supervisado entre el padre y los niños de autos. Asimismo, al verificar en el sistema juris que existía una demanda de régimen de convivencia familiar en la que se dictó una medida de régimen de convivencia familiar provisional, el cual para la fecha se encontraba suspendido y elevado en virtud de la inhibición planteada por el Juez que conocía dicho asunto, se decretó medida preventiva consistente en la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a favor de los niños de autos.

 

En fecha 7 de marzo de 2018, visto el escrito de oposición presentado en la pieza principal por la representación judicial de la parte actora, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición, para el día martes 13 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m.

 

En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a objeto de remitir la tramitación de todo lo relacionado a la oposición a la medida. En esta misma fecha, se abrió cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000255.

 

En fecha 21 de mayo de 2018, la representación judicial del demandado consignó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación del régimen de convivencia familiar provisional decretado, lo cual fue acordado mediante decisión dictada por ese Tribunal en fecha 5 de junio de 2018.

 

  En fecha 24 de mayo de 2018, se celebró audiencia de oposición, la cual se declaró SIN LUGAR. El extenso de dicha decisión fue publicado en fecha 5 de junio de 2018.

  6.- Cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000058 (medidas patrimoniales).

 

  En fecha 14 de febrero de 2018, se abrió el cuaderno con la finalidad de proveer en relación las medidas solicitadas.

 

  En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó decisión mediante la cual se negaron las medidas patrimoniales peticionadas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, con la finalidad de indagar sobre la existencia de bienes, activos y cuentas que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal, se ordenó librar oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

 

  En fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a medidas cautelares.

 

  Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2018, el Tribunal señaló que la representación judicial de la parte actora debió ejercer recurso de apelación en lugar de oposición a la medida, por lo cual se procedió a recalificar el escrito consignado como un recurso de apelación y, en consecuencia, se acordó oír el mismo en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial.

 

  El referido recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior Cuarto de ese Circuito Judicial, en asunto signado con el N° AP51-R-2018-003460, quien en fecha 13 de abril de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación y, en consecuencia, quedó firme la decisión de fecha 19 de febrero de 2018.

 

7. Cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2018-000067 (Medida de prohibición de salida del país y retención de pasaportes).

  En fecha 16 de febrero de 2018, se abrió cuaderno separado a los fines de proveer en relación a la medida solicitada.

 

  En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada, en el entendido que ya existía un decisión judicial sobre ese pedimento, pues en asunto signado con el N° AP51-S-2017-020264, que cursa ante el Tribunal 11° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se decretó medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país y retención de pasaportes de los niños de autos.

 

8.- Cuaderno signado con el N° AH52-X-2019-000056 (Medida de autorización judicial para viajar).

 

  En fecha 12 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura del cuaderno separado, con la finalidad de proveer en relación a la medida solicitada. En esa misma fecha se decretó medida de autorización judicial para viajar al exterior a los niños de autos.

 

9.- Expediente signado con el N° AP51-V-2022-001367P (Demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal).

 

  En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial del ciudadano JONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA.

 

  En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la referida demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación mediante boleta del representante del Ministerio Público y de la parte demandada.

 

II

La Sala para decidir, observa:

 

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un Tribunal inferior. En nuestro sistema judicial, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.

 

En ese sentido, en relación con los requisitos de procedencia del avocamiento, esta Sala de Casación Social, tal como fue declarado en decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, considera que el presente avocamiento cumple con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, siendo este, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales sujetos a la competencia revisora de esta Sala; lo anterior se resuelve así porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.

 

Con relación al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala considera que la presente solicitud cumple con este requisito, porque como se evidencia de autos el proceso cuyo avocamiento fue solicitado (Divorcio Contencioso) cursó ante el Juzgado Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ante el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; mientras que actualmente, cursa un proceso de partición ante el Juzgado Segundo (2do) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En tal sentido y como quiera que el avocamiento puede ser solicitado indistintamente en “… la etapa o fase procesal en que se encuentre”, se considera cubierto el segundo de los requisitos.

 

En cuanto a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia, considera esta Sala de Casación Social que en este asunto se cumplen con todos los anteriores supuestos.

 Así, la manifiesta injusticia fue comprobada por esta Sala de Casación Social, al evidenciar que los Juzgados Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, durante la tramitación del expediente judicial número AP51-V-2018-000320, quebrantaron el derecho de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y debido proceso de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, al omitir resolver las diversas denuncias planteadas por la referida ciudadana “…para salvaguardar sus derechos y los de sus hijos y así evitar la dilapidación” del patrimonio conyugal, las cuales inició la parte demandante desde la fecha de interposición del escrito libelar de divorcio contencioso, en fecha 16 de enero de 2018.

 

La negativa de protección a la comunidad conyugal debe entenderse como la privación del acceso a la justicia por parte de las operadoras de justicia de instancia, en vista de la denegación de tan importante asunto, se profirieron distintas decisiones judiciales a través de las cuales fue permitido el despojo de la comunidad conyugal en detrimento de la cónyuge, socavaron la integridad y cuantía de las obligaciones de manutención fijadas a los niños de autos y le impusieron injustamente a la parte demandante -despojada de los frutos de la comunidad conyugal- la obligación de cubrir determinados conceptos “… alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos”.

 

En efecto, de la revisión del expediente signado con el Nº AP51-V-2018-000320 se evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que poseía derechos (acciones) en CUARENTA (40) SOCIEDADES MERCANTILES, las cuales, en su decir se encontraban productivas antes de la separación conyugal y a la par de ello, peticionó una serie de medidas cautelares dirigidas a evitar la dilapidación y garantizar la correcta transparencia y administración de los dividendos de las sociedades mercantiles, además de una obligación de manutención mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00).

 

De la conformación accionaria de las referidas Sociedades Mercantiles se evidencia que ambos cónyuges forman parte de las mismas, aunque en distintas porcentajes según la libre asociación con que fueron formadas, no obstante, ello implica que la comunidad conyugal posee intereses indiscutibles en la mismas; a su vez, evidencia la Sala que la actividad económica objeto de las Sociedades Mercantiles, guardan relación con la explotación comercial de una marca de calzados denominada “JUMP”, la cual, al decir de la parte demandante, goza de una reconocida presencia en el mercado nacional venezolano.

 

Sin embargo, por decisión de fecha de fecha 19 de febrero del 2018 el Juzgado Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dentro del cuaderno separado AH52-X-2018-000056, estableció una obligación de manutención provisional de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), sin que tal decisión hubiere estado precedida de la verificación y/o constatación de “…la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, como lo preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa en fecha 21 de noviembre de 2018, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación tampoco estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y que la ciudadana  DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).

 

Tampoco se evidencia que la Juzgadora de Juicio hubiere resuelto protección patrimonial alguna para salvaguardar la integridad del patrimonio conyugal, en tanto y cuando era alcanzada la firmeza de la sentencia de divorcio y/o interpuesta la discusión patrimonial, ni forma de salvaguardar la integridad de la obligación de manutención en el tiempo futuro.

 

La publicación de las anteriores decisiones, a juicio de esta Sala, demuestra que los Tribunales de Instancia no velaron el deber de verificar y resguardar la integridad del patrimonio familiar, favorecieron la existencia de un desequilibrio entre ambos cónyuges y se apartaron del espíritu, propósito y sentido de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, colocando inclusive en carga de la cónyuge presuntamente desprovista de los frutos de la comunidad conyugal, la obligación de sufragar conceptos propios en torno a la manutención de los niños de autos, que debían ser incorporados o formar parte de la cuantía de dicha obligación, con la agravante de haber establecido en su favor una obligación de manutención irrisoria, insuficiente y exigua; quedando demostrado con esto una manifiesta injusticia en este asunto.

 

En cuanto a que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, constata esta Sala que en este juicio está comprometido el interés público y trasciende el interés de las partes involucradas, por cuanto se trata de un asunto donde se ha materializado una afectación de derechos de carácter significativo contra una cónyuge, donde luce acertado que esta Sala ordene el proceso y dicte lineamientos ejemplarizantes para el resto de los Tribunales de la República con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, para que, en lo sucesivo, se tomen todas las medidas pertinentes para garantizar una verdadera igualdad entre cónyuges, con especial cuidado a aquellos casos donde -como el presente- la cónyuge mujer sea desprovista de todo acceso a la comunidad conyugal.

 

Y es que, según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”; siendo importante advertir que al respecto, consta que la República Bolivariana de Venezuela firmó y ratificó la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1982), la cual, es enfática en señalar que el Estado tiene responsabilidad en brindar la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre (Artículo 2); que la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no constituye una discriminación (Artículo 4); que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos (Artículo 5) y puntualmente, que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres “… los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”. (Artículo 16).

 

De las anteriores normas invocadas por esta Sala, queda en evidencia que el Estado Venezolano y en especial, los Tribunales de la República, están obligados a preservar los derechos de las mujeres y a erradicar cualquier forma de discriminación en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y su disolución, de allí que el presente asunto revista una importante trascendencia en cuanto al orden público y social que justifica la procedencia del presente avocamiento.

 

Aunado a lo anterior, constata la Sala que en el juicio cuya avocación se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige su intervención y que bajo los parámetros en que se desenvolvió no se garantizó a la parte demandante una sana y justa resolución a sus pretensiones, porque adicionalmente a lo antes declarado respecto a la desigualdad entre los cónyuges, al manejo de la masa conyugal y el írrito establecimiento de la obligación de manutención, de la revisión del expediente AP51-V-2018-000320, contentivo de la causa de divorcio contencioso, pudo verificarse la existencia de varias diligencias consignadas por los representantes judiciales de la parte demandante donde denunciaron reiteradamente la falta de información que les ocasionó el no poder conocer el estado de los recursos ejercidos, el desistimiento de varios recursos porque se les dejaba incomparecentes, la falta de tramitación de varias de sus solicitudes en defensa del patrimonio conyugal y el diferimiento injustificado de varias audiencias, observando con particular atención esta Sala que la parte demandada no formuló denuncia, ni recurso alguno en todo el transcurso del proceso. 

 

Al hilo de las anteriores delaciones, evidencia esta Sala que fue ordenada la apertura de un cuaderno separado, identificado con el Nº AH52-X-2018-000055, para la tramitación de la medida preventiva de custodia que regiría durante el trámite del divorcio contencioso, sin embargo, no fue dictada medida alguna al respecto, circunstancia que evidencia que el Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución vulneró lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al omitir pronunciamiento sobre un aspecto que le resultaba obligatorio de resolver, tanto por la obligación prevista en la norma sobre la tutela de las instituciones familiares dentro de una petición de divorcio, como por la cardinal importancia para la protección de los niños de autos durante la tramitación de la demanda de divorcio contencioso.

 

Otra infracción lo constituye el hecho de que en la audiencia de mediación de fecha 5 de marzo de 2018, las partes alcanzaron un acuerdo en cuanto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, desplegadas ambas en forma conjunta y la custodia, asignada a la madre, quien la venía ejerciendo. Sin embargo, no se evidencia que el Juzgado Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución hubiere procedido a dictar la sentencia homologatoria correspondiente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una carga adicional indebida al Juzgado de Juicio.

 

También observa esta Sala que durante la tramitación de la causa en la fase de juicio, el Tribunal Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al asunto mediante auto de fecha 3 de julio de 2018, pero fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de agosto de 2018, en contravención a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que ordena la celebración de la audiencia de juicio en un plazo “no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente”.

 

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado de Juicio volvió a diferir la celebración de la audiencia para que fuera celebrada el día 15 de octubre de 2018, para luego anunciar un nuevo diferimiento, según auto de fecha 6 de agosto de 2018, para que la misma fuera celebrada a los tres (3) días siguientes; lo anterior denota un halo de incertidumbre y de inseguridad jurídica que trastocó el lapso procesal de ley para la celebración de la audiencia de juicio. 

 

Dentro de otro orden de ideas, observa esta Sala que los Juzgados de las causas incurrieron en un desequilibrio en cuanto a la fijación del régimen de convivencia familiar, ya que, a modo de ejemplo, proveyeron con excesiva rapidez imposiciones y modificaciones al régimen de convivencia familiar a solicitud del padre: a) Régimen de convivencia familiar provisional dictado el mismo día de la interposición de la solicitud de la demanda de régimen de convivencia (Expediente: AP51-V-2017-020203 y folios 1 al 4 del cuaderno separado AH52-X-2017-000855); b) Ampliación del régimen de convivencia familiar provisional dictado en fecha 5-6-2018 evidenciándose un grave desorden por parte del tribunal, por cuanto en el mismo se estaba tramitando la oposición a dicha medida (Vid. folios 21 al 26 del Cuaderno Separado N° AH52-X-2018-000057 contentivo del régimen de convivencia familiar provisional dictado dentro de la causa de divorcio contencioso AP51-V-2018-0000320) y c) El expreso señalamiento y delimitación del horario de comunicación del padre “…los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico” (Vid folios 42 al 52 de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en la causa Nº AP51-V-2018-0000320), sin que se evidencie disposición igualitaria cuando los niños de autos se encuentran en compartir extendidos con el padre.

 

Aunado a ello, existe un desorden procesal evidente, cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa específicamente de los folios 60 al 62, de la pieza denominada “PIEZA ANEXA N° 3 PARTE II”, que rielan dos diligencias consignadas por la parte actora, en fechas 13 y 14 de junio de 2019, dirigidas al Tribunal Superior Tercero, que no guardan orden correlativo con el estado procesal de la causa; siendo que a partir del folio 63 de la mencionada pieza, rielan nuevamente actuaciones realizadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que corresponden a la fase de ejecución de la sentencia, sin que se evidencie lo ocurrido durante el procedimiento en segunda instancia.

 

Por último, considera esta Sala que resulta necesario restablecer el orden de este proceso judicial, donde han ocurrido una serie de actuaciones voluminosas ante distintos entes y jurisdicciones de la República, lo cual le ha llevado a que el caso tenga una trascendencia e importancia en el foro jurídico, máxime cuando las afectaciones, desequilibrios y despojos al ejercicio de una comunidad conyugal, son situaciones adversas al sentido, espíritu y propósito del valor fundamental de justicia previsto en nuestra Carta Magna.   

 

Lo anteriormente expuesto concatenado con la ocurrencia de todas las anteriores irregularidades, constatadas por esta Sala de la revisión del mencionado expediente judicial, dan cuenta del desorden procesal del juicio objeto del presente avocamiento y demuestran que las garantías o medios judiciales existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la parte actora en los procesos civiles que fueron ventilados; razón por la cual, en consonancia con la potestad discrecional de avocamiento que detenta esta Sala y con la suprema finalidad de procurar un orden y justicia que conlleve a una resolución bien fundada sobre el presente asunto, esta Sala de Casación Social declara cumplidos todos los requisitos de procedencia para asumir y conocer la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

 

III

 

Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, considera oportuno esta Sala analizar si según el ordenamiento jurídico nacional existen formas para garantizar la igualdad de los cónyuges en el acceso, manejo y administración de la comunidad conyugal, tras la presentación de la solicitud de divorcio y como ello puede impactar en el establecimiento de la obligación de manutención.

 

En efecto, consta a los autos que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ señaló que el patrimonio familiar estaba conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó, desde el escrito libelar, que se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; así como los jueces de la causa atendieran con especial atención el establecimiento de las obligaciones de manutención suficientes para garantizar el alto nivel de vida que ostentaban los niños de autos durante la unión matrimonial.

 

Sin embargo, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución negó las peticiones cautelares de contenido patrimonial (AH52-X-2018-000058), por considerar que tales peticiones no cubrían los requisitos previstos en los artículos 466 de la Ley Especial y 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el Tribunal de Juicio nada expresó al respecto.

 

Ahora bien, los Tribunales de las causas omitieron los criterios reiterados que sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano han explicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria:

 

A modo de ejemplo, puede citarse la obra del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, quien estableció:

 

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.

 

Mientras que, sobre el mismo asunto, consta que la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:

 

“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

 

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

 

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

 

(…omissis…)

 

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

 

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

 

(…omissis…)

 

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

 

A la par de las disertaciones y criterios anteriormente expuestos, esta Sala también considera oportuno mencionar que según las normas del derecho comparado, existe el denominado principio de protección al cónyuge más débil, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos “…cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. (Artículo 3° inciso 1°, de la Ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena. Fecha Promulgación: 07-MAY-2004), ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por las razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas, emocionales o fisiológicas de retos extraordinarios, que le impiden o nublan el contar con igualdad jurídica frente al otro.

 

Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados -inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.

 

El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que acota esta Sala, se hicieron patentes en el caso de autos.

 

Mención aparte refiere todo lo relativo a la estabilidad de la residencia y lo atinente al establecimiento de la obligación de manutención en casos como el presente, pues por máximas de experiencia conoce esta Sala que algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno.

 

Bajo el espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional anteriormente citado, luce acertado para esta Sala el aclarar que los jueces de protección deben resguardar y procurar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la práctica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no -inclusive de oficio- para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar la rendición de las cuentas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital.

 

A modo de ejemplo, se observa con especial atención que en el presente caso el Juzgado de Juicio, al momento de establecer la obligación de manutención, estableció un monto muy alejado de la realidad plasmada por la solicitante, dejó en carga del progenitor paterno el cubrir determinados conceptos y obligó a la progenitora materna a cumplir con otros.

 

A criterio de esta Sala, esta decisión infringió el sentido y propósito de la obligación de manutención (Artículo 366 de la Lopnna “…a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…” y  369 de la Lopnna… “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual…”), la cual es una suma dineraria que debe atender a la realidad vivencial de cada niño, niña y adolescentes y a la proporción de co-parentalidad de sus padres, su realidad laboral y el cómo se desenvolvió la rutina de la vida marital; pero además, significó una lesión al derecho a la igualdad entre ambos cónyuges, en el entendido que la parte actora denunció hartas veces que fue despojada del acceso a los bienes de la comunidad conyugal y que los mismos eran administrados unilateralmente por el progenitor paterno, no obstante, el Tribunal de Juicio le impuso a la cónyuge despojada el pago de conceptos sin atender a la realidad de su situación patrimonial o laboral, con la agravante de haberle establecido un monto que en nada se correspondía con la situación económica familiar ventilada en las actas procesales y que a falta de disposiciones proteccionistas, se diluyó en el tiempo hasta volverse una cantidad irrisoria.

 

Cuando el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a la fijación de la obligación de manutención, debe observar entre otros, la realidad laboral o económica de ambos progenitores, con especial observancia a las normas para buscar la igualdad entre ambos cónyuges, pudiendo establecer o hacer recaer el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes, a través del pago de una suma dineraria y no por conceptos, en cabeza del cónyuge que ejerce el dominio y administración unilateral de los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto cese la circunstancia de la administración unilateral o conste que la o el cónyuge desprovisto (a) tiene derecho al fruto de las rentas, réditos o intereses de los bienes de la comunidad conyugal.

Lo establecido anteriormente no conlleva a una discriminación negativa o a una forma de desconocimiento de los deberes de co-parentalidad de los progenitores para sufragar los gastos alimentarios, sino a una fórmula alternativa que pueden emplear los jueces de protección -en forma excepcional- para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a no perder su nivel de vida y a su vez, garantizar una igualdad y no discriminación al cónyuge que es desprovisto de la ganancia de los bienes de la comunidad conyugal, pues si uno de los cónyuges administra la totalidad o la mayoría de los bienes, tiene mayores posibilidades de hacer frente a los gastos de manutención; no debe entenderse que este establecimiento de lugar convalide la posición de que es aceptable la administración unilateral de un cónyuge sobre otro, pues en todo momento el juez o jueza debe evitarla al máximo de sus facultades.

 

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por haber verificado irregularidades que llevaron al quebrantamiento del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, así como la concreción de una injusticia considerable que conllevó a que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ fuera tratada con desigualdad en lo atinente a las instituciones familiares y preservación de la comunidad conyugal, dando como resultado una afectación considerable en el interés superior y derechos de los niños de autos en cuanto a las instituciones familiares relativas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, esta Sala considera pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, como consecuencia de ello, procede a RESTITUIR el orden de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP51-V-2018-000320, contentiva de la causa de divorcio contencioso incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, contra el ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH, fundamentada en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de los siguientes pronunciamientos:

 

Se decreta la NULIDAD  PARCIAL de la sentencia definitiva de divorcio dictada en el expediente judicial  identificado con el Nº AP51-V-2018-000320, en fecha 27 de noviembre de 2018, manteniéndose incólume la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, por cuanto si bien existieron graves irregularidades en la sustanciación de la causa, no resulta menos cierto que ha quedado demostrado, a través de la alta litigiosidad y petición concordada entre ambos cónyuges de querer estar divorciados, que ha ocurrido un quebrantamiento delaffectio maritalis” que debía regir en la institución matrimonial, por lo que no tendría sentido alguno mantener la existencia del vínculo o proceder a dictar nueva resolución. No obstante, se anula el resto de su contenido por resultar lesivo al interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, así como atentar a la integridad de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Acto seguido, esta Sala respecto de la FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre ambos cónyuges en audiencia privada de mediación celebrada en fecha 5 de marzo de 2018 (Vid. folio 89  del expediente judicial (AP51-V-2018-000320), más aún cuando no se evidencia del resto de la causa elementos para proceder a alguna modificación restrictiva o limitación en su ejercicio, o que desaconsejen la no homologación del acuerdo en los términos alcanzados. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En este sentido, se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R y J.D.J.R (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

 

Procurando la estabilidad de los niños J.C.J.R y J.D.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación no estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y evidenciándose que la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).

 

En este estado, pasa la Sala a dictar nuevamente las disposiciones que regirán a las instituciones familiares relativas a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:

 

-                 Se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES MENSUALES (3.500 USD), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.075), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2022 (Bs 5,45/ 1USD), cantidad que deberá abonar el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de la progenitora ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, hasta tanto exista constancia en autos que la progenitora materna posee acceso a los bienes conyugales; una vez que sea verificado el acceso de la progenitora materna a los bienes y posibles ganancias de la comunidad conyugal, la obligación de manutención aquí fijada será distribuida equitativamente entre ambos progenitores, debiendo el progenitor paterno pasar a sufragar sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad aquí establecida.

-                 Se fijan DOS (2) cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, meses en los cuales el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH deberá sufragar, para cada una de las épocas antes señaladas, UNA (1) bonificación especial equivalente –y adicional- al monto mensual fijado para la obligación de manutención, con la finalidad de cubrir los requerimientos escolares, vacacionales y de fin de año de los niños de autos.

 

Se ordena hacer efectiva la obligación de manutención, tal y como fue establecido en la presente decisión.

 

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

 

Procurando la estabilidad e igualdad en el compartir de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, y garantizar al máximo su interés superior y derecho, esta Sala procede a fijar el siguiente régimen de convivencia familiar:

 

1.                  Los niños compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirará a sus hijos en el colegio a la hora que culminen sus actividades escolares y los regresara al hogar materno el día domingo antes de las 7:00 p.m. (con pernocta). Este régimen de convivencia comenzara el primer viernes siguiente a la fecha en la cual sea publicado el extenso del fallo siendo que en caso de que el régimen no pudiera llevarse a cabo, el mismo se correrá para el fin de semana inmediatamente siguiente.

 

2.                  Los niños disfrutaran con su padre la semana santa del año 2019 y carnavales con su progenitora, alternándose cada año (con pernocta).

 

3.                  El padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico. La madre podrá sostener contacto telefónico con sus hijos, todos los días en los cuales el padre se encuentre compartiendo con sus hijos en el despliegue del régimen de convivencia familiar, entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico.

 

4.                  El padre podrá compartir con sus hijos los días lunes y miércoles de la semana, retirándolos en el colegio luego de la finalización de la jornada escolar pero devolviéndolos al hogar materno antes de las 7:00 pm

 

5.                  En las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutaran con sus hijos desde el 15/12/2018, desde las 9:00 am, hasta el 26/12/2019 a las 6:00 pm, y la madre podrá disfrutar con los niños desde el 26/12/2018 hasta el 06/01/2019, alternándose cada año (con pernocta).

 

6.                  En las vacaciones escolares, los niños disfrutaran la primera etapa de las vacaciones escolares desde el final de la jornada de clases hasta el día 15/08/2019 con su madre y la etapa del 15/08/2019 al 15/09/2019, con su padre, alternándose cada año (con pernocta).

 

7.                  El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijos el día domingo que corresponda dicha festividad, retirándolos de su residencia a las 9:00 am y retornándolos el mismo día a las 7:00 pm; el día de la madre corresponderá a la madre.

 

8.                  En cuanto al cumpleaños del progenitor, los niños compartirán con el padre desde el final de la jornada escolar o las 9:00 am hasta las 8:00 pm, en cuanto al cumpleaños de la madre, lo compartirán con la madre, independientemente de a quien corresponda la convivencia para ese día.

 

9.                  En lo que respecta al cumpleaños de los niños, el compartir de los progenitores será en partes iguales, es decir, le corresponde al padre hasta las 2:00 pm y a la madre de 2:00 pm a 7:00 pm, alternándose cada año.

 

IV

 

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ:

 

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD y JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho. Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

 

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala:

 

Ordena que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

 

Se designa como veedor judicial a la ciudadana Lenor Rivas de Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

 

En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

 

Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

 

Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala.

 

Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.

 

Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

 

Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-

 

El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

 

No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Sala, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

 

En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

 

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente a la Sala sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A: y A.S.Q.).

 

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

 

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

 

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

 

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P, contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el abogado Héctor Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA.

 

Se ORDENA, hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a fin de  garantizar al máximo interés superior y derechos, respecto a los niños J.C.J.R y J.D.J.R. (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como fuera establecido en la parte motiva de este fallo.

 

Se ORDENA hacer efectiva la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor de los niños J.C.J.R y J.D.J.R, tal y como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.

 

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños J.C.J.R y J.D.J.R.

 

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños J.C.J.R y J.D.J.R, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho. Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ORDENA que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

 

Se designa como veedor judicial a la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

 

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

 

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

 

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P, contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R y J.D.J.R a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

 

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

 Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Vicepresidente de la Sala,                                                                             El Magistrado,

 

 

 

_________________________________                ______________________________

                                                                                                    CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO            ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

AA60-S-2021-000031

Nota: Publicada en su fecha

 

 

La Secretaria,