![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, representado judicialmente por el abogado Rafael Antonio Alvarado Dorantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.983, contra las sociedades mercantiles MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI), MITSUBISHI POWER, LTD. (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA), MHI POWER COLOMBIA S.A.S. (sin representación judicial acreditada en autos) y MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Margarita Escudero León, Malvina Salazar Romero, Eddy David De Sousa Pereira, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Elizabeth Hernández González, Manuel Alejandro Lozada García, David Chang Coll, Gabriela D'Argento Godoy, Annazarjath Suárez González y Elibeth del Valle Milano Dulcey, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 33.981, 45.205, 48.299, 75.332, 75.996, 80.213, 98.764, 111.961, 144.235, 303.760, 309.735 y 111.423, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 8 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial el 22 de julio de 2022, que declaró parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; y con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en fechas 9 y 14 de noviembre de 2022, los cuales fueron admitidos el 21 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior supra identificado.
Mediante auto emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala el expediente judicial, el cual fue recibido el 30 de noviembre de 2022 y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura AA60-S-2022-000381.
Los apoderados judiciales de las partes el 5 de diciembre de 2022, consignaron escritos de formalización. Hubo contestación por parte de la representación judicial de la accionante.
El 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 5 de mayo de 2023, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación de los recursos de casación anunciados y formalizados.
Por auto del 8 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el martes 16 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral el 25 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por razones estrictamente de orden metodológico, esta Sala de Casación Social conocerá en primeros términos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y alterará el orden de las denuncias realizadas y analizará preliminarmente la cuarta delación formulada.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en la sentencia impugnada al considerar que al demandante le corresponde la indemnización del preaviso omitido.
Plantea la parte recurrente la presente delación, fundamentándola en que resulta evidente que el supuesto de hecho regulado por la norma es para aquellos casos donde el trabajador se retira (renuncia) voluntariamente del puesto de trabajo, exista o no causa justificada para ello, en otras palabras, que la extinción de la relación de trabajo haya sido producto de un acto volitivo del trabajador. Que en ningún caso la norma en cuestión contempla que haya obligación de indemnizar (como lo plantea el demandante en su escrito libelar y subsanación) por preaviso omitido a un trabajador que es objeto de un despido, donde -a diferencia del retiro o renuncia- es la entidad de trabajo quien tomó la decisión o manifestó su voluntad de extinguir la relación de trabajo.
Conforme a lo expuesto, y como quiera que tal infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, se solicitó que se declare con lugar la presente denuncia, se anule el fallo recurrido y se dicte nueva decisión solventando el vicio denunciado.
Para decidir la Sala observa:
De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la recurrida al haber considerado el juez de alzada la procedencia del concepto de preaviso omitido, siendo que el hecho regulado por la referida norma es para aquellos casos donde la extinción de la relación de trabajo haya sido producto de un acto volitivo del trabajador y en modo alguno se contempla la obligación de indemnizar por preaviso omitido a un trabajador que es objeto de un despido.
Al respecto es preciso señalar, que es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la falsa aplicación de una norma legal es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, vale decir es la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.
Establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Preaviso por retiro
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
La norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, transcrita supra prevé para los casos de retiro voluntario, la carga para el trabajador de otorgar al patrono un preaviso de acuerdo al tiempo de servicio que tenga dentro de la entidad de trabajo. De modo que, de la simple lectura de la norma no se observa que se genere algún tipo de indemnización a favor del trabajador en caso de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario.
En la presente causa, el formalizante alega que el juez superior declaró la procedencia del concepto de preaviso omitido, pero que tal figura aplica en los casos donde la extinción de la relación de trabajo ocurre por el retiro voluntario del laborante y en ningún caso se contempla la obligación de indemnizar por preaviso omitido a un trabajador que es objeto de un despido, donde es la entidad de trabajo quien tomó la decisión o manifestó su voluntad de extinguir la relación de trabajo.
A los fines de corroborar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma señalada supra, se transcribe de la recurrida lo siguiente:
En cuanto a la improcedencia del preaviso condenado por el A-quo, se tiene en consideración que el artículo 82 de la Ley Sustantiva Laboral, lo analizado al respecto por el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, donde se pronuncia de la siguiente manera: “… antes de poner fin a la relación de trabajo, aún cuando exista una causa justificada, existiendo inamovilidad, deberá solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización correspondiente, para proceder al despido…”.
Por otro lado, señala la sentencia N° 971, de fecha 05 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jujsticia al respecto, lo siguiente:
dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y
cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o
afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el
hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se
trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de
trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del
trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de
su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la
modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo
contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad
de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que
se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.
Bajo este hilo argumentativo, considera este Juzgador que el A-quo no erró al condenar el pago del preaviso a las codemandadas, en virtud que no se desprende de autos que se haya realizado, un procedimiento previo ante la administración, para dar fin al vínculo laboral que unió a las partes, muy por el contrario, se evidencia que la finalización de la relación laboral fue de manera unilateral por una de las codemandada, en consecuencia, se declara improcedente este punto. Así se establece.- (Sic).
Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto al concepto de preaviso, en sentencia N° 0357 del 14 de abril de 2016 (caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció lo siguiente:
En lo que atañe al preaviso se observa que el mismo es reclamado con base al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé para los casos de retiro voluntario, la carga para el trabajador de otorgar al patrono un preaviso de acuerdo al tiempo de servicio que tenga dentro de la entidad de trabajo, lo cual no genera ningún tipo de indemnización a favor de la trabajadora como lo pretende la parte actora, aunado esto, conforme fue reconocido por la demandada la relación de trabajo culminó por despido, por lo que resulta inaplicable la norma al caso en concreto.
Del extracto de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada, determinó la procedencia de la condena al pago del preaviso a las co demandadas y por ende, improcedente el punto de apelación de la recurrente, al considerar que el a quo no erró en su pronunciamiento, ya que no existe un pronunciamiento previo ante la administración (autorización para proceder al despido) para dar fin al vínculo laboral que unió a las partes, tomando en cuenta el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, debe indicar esta Sala que el preaviso es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de la cual el trabajador debe informar al patrono su intención de poner fin al vínculo laboral, de acuerdo al tiempo de antigüedad del laborante para la entidad de trabajo.
En modo alguno puede considerarse que tal institución comporte una obligación dineraria para el patrono, por el contrario, el preaviso conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra excluido para el patrono.
De lo anterior se colige, que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar incorrectamente la procedencia del concepto de preaviso omitido y por ende, su condenatoria a las codemandadas, siendo ello motivo para declarar procedente la presente delación, por ser determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien, dado el supino desconocimiento de la institución aplicada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia recurrida, aunado al hecho de la aplicación de una norma que en modo alguno guarda relación con lo peticionado por el accionante y condenado por la Juez a quo, esta Sala estima pertinente efectuar un severo llamado de atención al juez del referido Juzgado, ciudadano Héctor Mujica Ramos, recordándole que debe revisar acuciosa y cuidadosamente las causas que se ventilen ante su instancia, así como estudiar a profundidad las instituciones fundamentales que rigen en materia de Derecho del Trabajo, a fin que en el futuro no incurra en vicios tan cuestionables y graves como el evidenciado en el caso sub iudice. En consecuencia, se le insta para que en lo sucesivo evite cometer tales errores, recordándole además que la función jurisdiccional requiere un desempeño impecable para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado procedente la presente denuncia, se hace inoficioso conocer las restantes delaciones del escrito de formalización de la parte demandada y del recurso de casación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, se anula el fallo y se pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó el actor que comenzó a prestar servicios personales y por cuenta ajena, de forma exclusiva, bajo relación de dependencia, en la ejecución de labores de venta mediante la suscripción de un contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para la empresa "HITACHI DE VENEZUELA, C.A.", desde el 07 de agosto de 2000, cumpliendo con una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 p.m., con un salario inicial mensual de Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$950,00), equivalente a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (BS.665,24), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 0.70025 por cada un US$.1,00, los cuales le eran pagados de manera quincenal, los días 14 y 29 de cada mes, percibiendo los beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la excepción del beneficio de utilidades, el cual se convino en el pago de sesenta (60) días por ejercicio económico.
Que el 1° de abril de 2005, fue ascendido al cargo de Gerente de Proyectos, dentro de la misma empresa, el cual ocupó hasta el día 31 de marzo de 2010.
Relata que el 17 de marzo de 2010, fue designado para ocupar el cargo de Gerente General y Director Comercial de la entidad de trabajo, con un salario anual de Sesenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS$64.000) equivalente a Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (BS.275.200,00), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 4,30 por cada US$.1,00, para el día 17 de marzo de 2010.
Que para el año 2014, la empresa "HITACHI DE VENEZUELA, C.A.", modificó su denominación social y pasó a denominarse "MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.".
Fue expresado que el 16 de enero de 2017, motivado al cierre de oficinas en Venezuela, la empresa "MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.", lo transfirió a la nómina de la empresa matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", empresa constituida y organizada bajos las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número 3375534, domiciliada en 400 Colonial Center Parkway, Lake Mary, 32746, Estado de La Florida, EEUU, propietaria del 100% del capital social de "MHI POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.", continuando de manera ininterrumpida con la prestación de sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, desde la ciudad de Caracas, ahora con el cargo de Director Regional de Ventas, siendo otorgado un salario base anual de Ciento Cuarenta Mil Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$140.004,00) equivalente a Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (BS.96.588.759,60), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 689,90 por cada US$.1,00, para el día 16 de enero de 2017 y adicionalmente un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario anual, cuyo pago estaba basado en el cumplimiento de metas y objetivos establecidos por la compañía.
Que el 20 de Julio de 2017, la empresa "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", lo transfirió desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde continúa, prestando de manera ininterrumpida, sus servicios personales bajo la figura de relación de dependencia y subordinación, con el mismo cargo que detentaba en Venezuela y devengando el mismo salario base anual.
Fue señalado que el 6 de marzo de 2018, se constituye en Colombia una empresa filial, denominada "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", 100% propiedad de la empresa norteamericana matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)".
Que el 25 de febrero de 2019, con fecha efectiva de inicio de labores 1° de febrero de 2019, la empresa matriz "MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA)", lo transfiere a "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", donde continúa desempeñando el mismo cargo de Director Regional de Ventas, devengando un nuevo salario mensual de Treinta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos Colombianos (COP$37.862.473,00) equivalente a Cuarenta Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.40.477.871,79) cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.06907628 por cada COP$.1,00, para el día 1° de febrero de 2019, adicionalmente percibía un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario anual, cuyo pago estaba basado en el cumplimiento de metas y objetivos establecidos por la compañía.
Manifiesta el actor que a partir del 1° de agosto de 2019, la empresa "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", incrementó su salario anual a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos Colombianos (cop$477.067.170) equivalente a Tres Mil Ochenta y Un Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (bs.3.081.779.161,77), cantidad calculada a la tasa valor de cambio estimada y publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 6.45984330 por cada COP$.1,00, para el día 1° de agosto de 2019, manteniendo el pago del bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario anual.
Que el 1° de septiembre de 2020, los representantes de la empresa "MHPS COLOMBIA, S.A.S.", le comunicaron la decisión de dar por terminada, sin justa causa, la relación laboral.
Insistió el accionante que el contrato de trabajo para la prestación de servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena fue celebrado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se encuentra amparado y tutelado por las normas del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Postuló el demandante la existencia de un grupo de carácter económico o unidad económica de permanente entre las sociedades mercantiles MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI), MITSUBISHI POWER, LTD. (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA), MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y MHI POWER COLOMBIA S.A.S., las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con su persona, por encontrarse sometidas a una administración o control común y existir una relación de dominio accionario y con un accionista con poder decisorio en común como lo es "MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC., (MPA)", con el resto de las empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y a pesar de ello, se puede comprobar que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí.
Que se evidencia además, de las denominaciones comerciales de estas empresas que constituyen un grupo de entidades de trabajo, todas sin excepción, utilizando similares denominaciones sociales relacionadas con las palabras MITSUBISHI HITACHI de manera expresa y en algunos las suprimen para sustituirlas por MH, y ejecutan de manera conjunta las mismas actividades comerciales que comprenden supervisar o administrar la fabricación, construcción, instalación, provisión, reparación, mantenimiento y/o montaje de máquinas, maquinaria y/o equipos.
Señaló el actor que el "Grupo de Entidades de Trabajo MHI", al concluir la relación de trabajo, no le canceló los conceptos derivados de la prestación de sus servicios por espacio de veinte (20) años y Veinticinco (25) días, transcurridos en el lapso comprendido entre el 7 de agosto de 2000 y el 1° de septiembre de 2020, fecha esta última, en la que culminó la relación laboral, por despido sin justa causa.
Es por ello que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Prestaciones sociales, el monto deUn Millardo Trescientos Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos Colombianos (COP$1.341.751.432) equivalente a un Billón Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Tres Céntimos (BS.1.152.781.195.593,03); Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, la cantidad de Doscientos Catorce Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Veintinueve Con Veinte Pesos Colombianos (COP$214.680.229,20) equivalente a Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (BS.184.444.991.363,62); Días de Descanso comprendidos durante los períodos vacacionales 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Noventa y Cinco con Cincuenta Pesos Colombianos (COP$89.450.095,50) equivalente a Setenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Millones Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS.76.852.079.734,84); Días Feriados comprendidos dentro de los períodos vacacionales 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, la cantidad de Doce Millones Quinientos Veintitrés Mil Trece Con Veintisiete Pesos Colombianos (COP$12.523.013,27) equivalente a Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Un Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (BS.10.759.291.076.96); Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, la cantidad de Doscientos Catorce Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Veintinueve Con Veinte Pesos Colombianos (Cop$214.680.229,20) equivalente a Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.184.444.991.363,62); Utilidades correspondientes a los períodos Abril 2016/Marzo 2017, Abril 2017/Marzo 2018, Abril 2018/Marzo 2019 y Abril 2019/Marzo 2020, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos Colombianos (COP$465.140.496,00) equivalente a Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS.399.630.814.105,68); Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020, la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Colombianos (COP$48.452.135,00) equivalente a Cuarenta y Un Mil Seiscientos Veintiocho Millones Doscientos Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (BS.41.628.209.802,67); Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Un Millardo Trescientos Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos Colombianos (Cop$1.341.751.432,00) equivalentes a un Billón Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Tres Céntimos (BS.1.152.781.195.593,03), monto este equivalente a lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020, la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Con Cincuenta Pesos Colombianos (COP$69.572.296,50) equivalente a Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (BS.59.773.839.793,77); Preaviso Omitido, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Setenta Mil Cincuenta y Siete Pesos Colombianos (COP$53.670.057.00) equivalente a Cuarenta y Seis Mil Ciento Once Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (BS.46.111.247.583,15), de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Gastos por Repatriación, la cantidad de Setenta y Cinco Millones Quinientos Seis Mil Doscientos Pesos Colombianos (COP$75.506.200,00) equivalente a Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Millones Veintiún Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS.64.872.021.325,84), por concepto de gastos de repatriación desde la ciudad de Bogotá, República de Colombia hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, país de origen, para realizar la mudanza de sus bienes muebles, su traslado y el de su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; para estimar su reclamación en la cantidad de Tres Millardos Novecientos Veintisiete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Quince Con Sesenta y Siete Pesos Colombianos (COP$3.927.177.615,67) "como moneda de cuenta y pago", equivalentes a Tres Billones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Setenta y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos y (BS.3.374.079.877.336,22), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos.
Finalmente, solicitó el accionante el 3 de septiembre de 2021, la notificación de las entidades de trabajo co demandadas MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI), MITSUBISHI POWER, LTD. (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA), MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y MHI POWER COLOMBIA S.A.S., (Grupo de Entidades de Trabajo MHI), en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, Oficina del escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Urbanización El Bosque, Caracas, Distrito Capital en la persona de René Lepervanche Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.467, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto dictado el 15 de septiembre de 2021.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
Que el 2 de diciembre de 2021, se presentó una solicitud expresa de Despacho Saneador, al Juez 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (relativa a la invalidez de las notificaciones practicadas a las cinco sociedades mercantiles co demandadas domiciliadas en el extranjero), quien estaba obligado a pronunciarse sobre dicha solicitud, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fue expresado que el 18 de febrero de 2022, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, el referido Juzgado dictaminó que el análisis acerca de la licitud o no de las "supuestas" notificaciones son privativas del Juez de Juicio, pues estarían relacionadas con uno de los aspectos de fondo a debatir en el proceso, como lo sería el debate sobre la existencia o no de un grupo de entidades de trabajo.
Que, en tal sentido, se ejerció el correspondiente recurso de apelación, que evidentemente está pendiente de resolución para la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual, se solicitó al Juez de Juicio, como punto previo, el análisis de lo relativo a la "supuesta" notificación de las cinco (5) sociedades mercantiles constituidas y radicadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ello queda comprendido dentro de los presupuestos procesales, y más concretamente dentro de los presupuestos procesales relativos al procedimiento.
En atención a lo anterior, se solicitó la reposición de la causa al estado que se practiquen nueva y válidamente, las notificaciones de las sociedades mercantiles i) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; ii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA); iii) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; v) MITSUBISHI POWER, LTD (MP).
Fue señalado que se mantuvo una relación de trabajo con el demandante desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2017, que concluyó por renuncia. Que el cargo desempeñado era el de Gerente General de MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., y que al culminar el contrato de trabajo, se efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente, equivalente a Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y ocho Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (88.942.978,83) que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago equivalían a Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 132.000,00). Que el salario base mensual devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 4.641.578,04 y un salario base diario Bs. 154.719.27.
Se niega la prestación del servicio después del 15 de enero de 2017 y por ende, la responsabilidad directa o solidaria de cualquier presunta acreencia laboral a favor del actor.
Fue negado que el demandante haya sido transferido a nómina de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC (MHPSA), ya que la relación de trabajo estuvo en vigor entre el 7 de agosto de 2000 y el 15 de enero de 2017.
Desconoce la demandada que el accionante haya ocupado el cargo de Director Regional de Ventas al servicio de MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC (MHPSA), así como la prestación del servicio para cualquiera de las cinco sociedades mercantiles co demandadas que fueron constituidas y están domiciliadas fuera del territorio y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.
Fue negado que después del 15 de enero de 2017, o antes de esa fecha, se haya ofrecido al demandante un salario de USD 140.004,00 para desempeñarse a su servicio, así como un bono incentivo anual equivalente al 35% del supuesto salario anual de USD 140.004,00.
Se niegan las acreencias laborales que reclama el demandante y que sea aplicable la legislación laboral venezolana al tiempo de servicio "presuntamente" laborado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y para sociedades mercantiles distintas.
Se desconoce que el actor haya sido transferido el 20 de julio de 2017, por la sociedad mercantil MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC (MHPSA) desde Caracas a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, pero que en todo caso, si la prestación del servicio se efectuó fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo lógico es que no resulten aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que resulten aplicables las disposiciones del territorio donde se efectuó la prestación del servicio, por lo que la demandada tampoco tendría responsabilidad alguna sobre las supuestas acreencias laborales reclamadas.
Fue desconocido a su vez, que el accionante haya sido transferido el 25 de febrero de 2019 (así como en cualquier otra fecha), a la sociedad MHPS COLOMBIA, S.A.S.
Que en todo caso, si la prestación del servicio se efectuó fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo lógico es que no resulten aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que resulten aplicables las disposiciones del territorio donde se efectuó la prestación del servicio, todo ello con fundamento en el artículo 3 eiusdem, es decir, conforme al principio de aplicación territorial del derecho laboral.
Se niega el salario alegado como devengado después del 15 de enero de 2017, así como también el bono de incentivo anual por compensación equivalente al 35% del supuesto salario anual.
Se desconoce la prestación del servicio después del 15 de enero de 2017, con cualquiera de las co demandadas constituidas y radicadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como la solidaridad por obligaciones laborales supuestamente insolutas y causadas luego de esa fecha.
Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante dado el desconocimiento en la prestación del servicio después del 15 de enero de 2017, insistiendo con respecto al concepto de gastos de repatriación, que el actor jamás fue transferido por la empresa para prestar servicio fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el supuesto negado que se considere aplicable la normativa legal venezolana al tiempo servido después del 15 de enero de 2017, debe tomarse en consideración la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que el actor calificaría como un típico empleado de dirección.
Límites de la controversia y carga de la prueba:
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
Debe dilucidarse en primeros términos la validez de la notificación del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos expuestos por las partes son comunes, razón por la cual, debe acogerse una de las tesis postuladas por éstas en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.
Deberá determinarse lo concerniente a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante, con ocasión de los servicios personales prestados en el exterior (Colombia) y en consecuencia, dilucidar a su vez, la aplicación o no de la legislación laboral venezolana, así como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, la calificación del cargo desempeñado y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular.
Por otro lado, debe resolverse el punto atinente al salario devengado por el trabajador, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular.
Otros puntos de derecho que debe conocer esta Sala de Casación Social, son las pretensiones atinentes al preaviso omitido (reclamación realizada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y gastos por repatriación (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral).
Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte accionante.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.
Se procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Análisis de las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar y subsanación documental, que cursan insertas en la primera pieza del expediente:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios 28 y 103, identificadas como "B", contentivas de copias fotostáticas de contrato de trabajo, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar la celebración del mismo en Caracas y la elección de la referida ciudad como domicilio para todos los efectos y consecuencias derivadas de la contratación del accionante.
En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 29 y 132, identificadas como "C" y “G”, contentivas de copias fotostáticas de comunicación dirigida al accionante del 1 de septiembre de 2020, debe observarse que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, no obstante, tal impugnación no se constituye en la idónea a los fines de enervar la eficacia del medio probatorio promovido, motivo por el cual, las mismas se aprecian con la finalidad de evidenciar que en la referida fecha, la sociedad mercantil MHPS COLOMBIA, S.A.S., le manifestó al trabajador de autos su voluntad de culminar el contrato de trabajo que unió a las partes sin una causa justificada.
En relación a la documental que cursa a los folios 30 al 55 (ambos folios inclusive), marcada "D" y las cursantes a los folios 104 al 112 (ambos folios inclusive) y la marcada “N” inserta en los folios 190 al 213 (ambos folios inclusive), contentivas de copias fotostáticas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., a las mismas se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la referida empresa, junta directiva, composición accionaria (la totalidad de las acciones corresponde a la co demandada MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC.), el representante legal común en ambas sociedades mercantiles que forman parte del litis consorcio pasivo en el caso sub iudice y el desempeño de funciones por parte del ciudadano actor como Gerente General y Director Comercial de la empresa.
En lo atinente a las documentales que se encuentran insertas en los folios 113 al 118 (ambos folios inclusive) y 126 al 131 (ambos folios inclusive), marcada de manera repetida en el expediente con la letra "D" y “F”, contentivas de comunicaciones extendidas en idioma inglés y su traducción, a las mismas se les otorga valor probatorio con el objeto de evidenciar la oferta de transferencia realizada al ciudadano actor para la prestación de sus servicios como Director Regional de Ventas de la entidad de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), en la ciudad de Bogotá, Colombia, a partir del 16 de enero de 2017, así como el salario base anual e incentivo de compensación en función del logro de metas y objetivos establecidos por la compañía y su continuación a partir del 1 de febrero de 2019.
En lo que se refiere a las documentales que se encuentran insertas en los folios 119 al 125 (ambos folios inclusive) y 177 al 189 (ambos folios inclusive) y marcadas con las letras "E" y “M”, contentivas de copias fotostáticas del certificado de existencia y representación legal de la sociedad mercantil MHI POWER COLOMBIA S.A.S., debe observarse que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, no obstante, tal impugnación no se constituye en la idónea a los fines de enervar la eficacia del medio probatorio promovido, motivo por el cual, las mismas se aprecian con la finalidad de evidenciar los datos constitutivos de la referida empresa, razón social y la configuración de un grupo empresarial entre las sociedades mercantiles MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (Matriz) y MHI POWER CHILE SPA, MHI POWER ECUADOR CIA. LTDA, MITSUBISHI POWER DE MEXICO, S.A. DE C.V., MHI POWER ARGENTINA S.R.L., MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., MHI POWER AMERICA LATINA EIRELI y MHI POWER COLOMBIA S.A.S.
En lo referido a las documentales que cursan en los folios 133 al 143 (ambos folios inclusive), 144 al 153 (ambos folios inclusive), 154 al 158 (ambos folios inclusive), 159 al 169 (ambos folios inclusive) y 170 al 176 (ambos folios inclusive), marcadas con las letras "H”, “I”, “J”, “K” y “L”, contentivas de comunicaciones extendidas en idioma inglés y su traducción, las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente:
Cuadernos de Recaudos N° 01:
En relación a las documentales insertas en los folios 2 al 4 (ambos folios inclusive), 5 al 7 (ambos folios inclusive), 8 al 10 (ambos folios inclusive), 11 al 13 (ambos folios inclusive) y 14, marcadas con las letras "B1", "B2", "B3", "B4" y "B5", contentivas de comunicaciones extendidas en idioma inglés y su traducción y copia fotostática de carnet de identificación del accionante como trabajador de la empresa MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), debe observarse que las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, no obstante, tal impugnación no se constituye en la idónea a los fines de enervar la eficacia del medio probatorio promovido, motivo por el cual, a las mismas se les otorga valor probatorio en todo su conjunto con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios del actor para la entidad de trabajo antes referida desde el mes de agosto del año 2000, desempeñando el cargo de Director Regional de Ventas dentro del organigrama de la empresa, con una transferencia acaecida desde el año 2017 a la ciudad de Bogotá, Colombia.
En lo que respecta a las copias fotostáticas insertas en el folio 15, marcadas con la letra "B6", y a las documentales que cursan en los folios 26 al 35 (ambos folios inclusive), 36 al 38 (ambos folios inclusive), 39 y 40, marcadas con las letras "B8", "B9", "B9C", "B9D", contentivas de aportes al Sistema de Seguridad Social, Forma 1042-S (Retención de Impuesto a persona extranjera con Ingresos de Fuente Americana) y Certificados de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones Años 2019 y 2020, las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido.
En relación a las documentales insertas en los folios 16 al 25 (ambos folios inclusive), marcadas "B7", contentivas de “Revisión de Rendimiento del ciudadano Roberto Lares”, extendidas en idioma inglés y su traducción, las mismas se desestiman toda vez que fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En lo que se refiere a las documentales que se encuentran insertas en los folios 41 al 50 (ambos folios inclusive), 51 al 75 (ambos folios inclusive), 76 al 100 (ambos folios inclusive), 101 al 125 (ambos folios inclusive), 126 al 151 (ambos folios inclusive), 152 al 177 (ambos folios inclusive), 178 al 202 (ambos folios inclusive), 203 al 228 (ambos folios inclusive) y 229 al 265 (ambos folios inclusive), marcadas con las letras "B10", "B11", "B12", "B13", "B14", "B15", "B16","B17" y "B18", contentivas de “recibos de pago”, las mismas se aprecian en todo su valor dado el reconocimiento de éstas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, todo ello con la finalidad de evidenciar el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados con ocasión a la prestación de sus servicios en el período comprendido entre el año 2000 y el 2008.
Cuadernos de Recaudos N° 02:
En lo atinente a las documentales que se encuentran insertas en los folios 2 al 33 (ambos folios inclusive), 34 al 59 (ambos folios inclusive), 60 al 86 (ambos folios inclusive), 87 al 111 (ambos folios inclusive), 112 al 137 (ambos folios inclusive), 138 al 164 (ambos folios inclusive), 165 al 189 (ambos folios inclusive) y 190 al 213 (ambos folios inclusive), marcadas con las letras "B19", "B20", "B21", "B22", "B23", "B24", "B25" y "B26", contentivas de recibos de pago, a las mismas se les confiere valor probatorio observado el reconocimiento de éstas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, todo ello con la finalidad de evidenciar el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados con ocasión a la prestación de sus servicios en el período comprendido entre el año 2009 y el 2016.
Cuadernos de Recaudos N° 03:
En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios 2 al 102 (ambos folios inclusive), marcadas con la letra "B27", contentivas de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, las mismas son apreciadas en su conjunto observado el reconocimiento de éstas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, todo ello con la finalidad de evidenciar la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional al accionante con ocasión a la prestación de sus servicios en el período comprendido entre el año 2000 y el 2016.
En relación a las instrumentales que corren en los folios 103 al 174 (ambos folios inclusive), marcadas con la letra "B28", contentivas de estados de cuenta del Bank Of America, correspondientes al período 2017-2019, las mismas son desestimadas toda vez que no fueron respaldadas a través de la prueba de informes correspondiente (debidamente traducida además, al idioma castellano) conforme a la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Cuadernos de Recaudos N° 04:
En relación a las documentales insertas en los folios 2 al 8 (ambos folios inclusive) y 9 al 15 (ambos folios inclusive), marcadas con las letras "B29” y "B30", contentivas de comunicaciones extendidas en idioma inglés y su traducción, debe observarse que únicamente fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente las traducciones de las documentales, mas no todo el cúmulo de los documentos presentados que presuntamente emanan de la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual, atendiendo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las mismas se les otorga valor probatorio en todo su conjunto con la finalidad de evidenciar el devengo a favor del accionante de un Bono de Incentivo a Corto Plazo durante los años 2017 y 2018.
En lo que corresponde a las instrumentales que cursan en los folios 16 al 28 (ambos folios inclusive), marcadas con la letra "B31", contentivas de comprobantes de pago nómina a favor del accionante, las mismas se desestiman toda vez que no se encuentran suscritas por las partes y por ende no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento.
En relación a las documentales que corren a los folios 29 al 35 (ambos folios inclusive), 36 al 44 (ambos folios inclusive), 45 al 52 (ambos folios inclusive), 53 al 61 (ambos folios inclusive), 62 al 71 (ambos folios inclusive), 72 al 100 (ambos folios inclusive) y 101 al 127 (ambos folios inclusive), marcadas “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37” y “B38”, contentivas de copias fotostáticas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil HITACHI DE VENEZUELA, C.A., MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada HITACHI DE VENEZUELA, C.A.), MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS, LTD. y MITSUBISHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC., a las mismas se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las referidas empresas, juntas directivas y su composición accionaria y el desempeño de funciones de representación por parte del ciudadano actor como Gerente General y Director Comercial de la empresa HITACHI DE VENEZUELA, C.A. y MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada HITACHI DE VENEZUELA, C.A.).
En lo atinente a las instrumentales que cursan a los folios 128 al 145 (ambos folios inclusive), marcadas “B39”, contentivas de boletos electrónicos de Copa Airlines, correspondientes al 19 de agosto de 2021, (Bogotá-Panamá/Panáma-Caracas), las mismas son desestimadas toda vez que no fueron respaldadas a través de la prueba de informes correspondiente en atención el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las documentales que corren insertas en los folios 146 al 153 (ambos folios inclusive), marcadas “B40”, contentivas de copias fotostáticas de pasaportes del accionante, su cónyuge y sus dos hijas y de actas de nacimiento de las últimas, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar los datos de identificación del ciudadano accionante y de su grupo familiar.
Exhibición de Documentos:
En lo que se refiere a la exhibición de documentos promovida de las documentales marcadas "B8", "B9", "B9C", "B9D", “B10 al B27”, “B29”, “B30” y “B31”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control y valoración otorgado a las pruebas documentales.
Testimoniales:
En relación a la testimonial de Aristerneri Fernández, Fabián Flores, Raúl Lancheros, Agustín López, Tomás López, Rogelio Macías, Ricardo Mantilla, Antonio Meneses, Geraldine Navas y Felipe Villegas, se carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
Las testimoniales de Rosa María Carrera y Juan Pérez Hernández, son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar la transferencia del ciudadano accionante como Gerente General y Director Comercial desde la sociedad mercantil MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Caracas, Venezuela a la empresa MHPS COLOMBIA, S.A.S., en Bogotá, Colombia, en el cargo de Director Regional de Ventas Equipo Nuevo. Se evidencia a su vez de las deposiciones de los referidos ciudadanos que ambas empresas evidentemente conforman un grupo económico, así como las funciones que en representación de las entidades de trabajo realizaba el actor ante terceros.
Prueba de Experticia:
En lo que corresponde a la prueba de experticia promovida, se carece de elementos acerca de los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la parte promovente desistió de la evacuación del referido medio probatorio en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
Pruebas de la parte demandada:
Documental:
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas documental, que cursa inserta en la segunda pieza del expediente:
En relación a la documental marcada "B" que cursa inserta en el folio 20, contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, la misma se aprecia con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios en Caracas, Venezuela hasta el 15 de enero de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, esta Sala pasa a realizarlo en los siguientes términos:
A los fines de revolver la presente controversia esta Sala de Casación Social considera pertinente pronunciarse en primer lugar acerca de la validez de la notificación del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, se considera de suma relevancia para la resolución del presente caso señalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 903 del 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), señaló lo siguiente:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Omissis
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara. (Destacado de esta Sala).
Determinó la sentencia parcialmente trascrita que, quien pretenda obtener un fallo contra una unidad económica y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de éste. Se señala además, que no se requiere la citación, en nuestro caso la notificación, de todas y cada una de las entidades de trabajo que conforman la unidad económica, pues basta con la notificación de una sola de ellas.
Se evidencia que en el caso sub iudice no resultó controvertida per se la existencia de un grupo económico una vez observados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., co demandada en el presente procedimiento, no obstante, de igual modo, cumplió la parte actora con las cargas establecidas en el fallo parcialmente trascrito supra, no sólo en la postulación de la existencia de una unidad económica e indicación del ente controlante de la misma, sino que además, trajo a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co demandadas, una vez observado el material probatorio por ella aportado. Vale resaltar, lo verdaderamente cuestionado es la validez en la notificación del grupo económico.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que una vez interpuesto el escrito libelar el 9 de junio de 2021, fue recibida la causa por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de su revisión, por auto del 6 de julio de 2021, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó realizar las correcciones pertinentes al libelo de demanda, las cuales fueron presentadas en escrito de subsanación el 20 de julio de 2021.
Por auto del 2 de agosto de 2021, se admitieron la demanda y subsanación presentadas y se ordenó posteriormente, la notificación de todas las sociedades mercantiles co demandadas en la siguiente dirección: Calle Principal La Castellana con Avenida José Ángel Lamas, Edificio Torre La Castellana, piso 5, Oficina 5, urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, dejándose constancia por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de practicar las referidas notificaciones por el cambio en la dirección de la oficina indicada.
Ante tal situación, solicitó el accionante el 3 de septiembre de 2021, la notificación de las entidades de trabajo co demandadas MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI), MITSUBISHI POWER, LTD. (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA), MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y MHI POWER COLOMBIA S.A.S., (Grupo de Entidades de Trabajo MHI), en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, Oficina del escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Urbanización El Bosque, Caracas, Distrito Capital en la persona de René Lepervanche Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.467, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto dictado el 15 de septiembre de 2021, dejándose constancia de la consignación positiva de la notificación de todas las empresas co demandadas (incluido el ente controlante del grupo económico) en la referida dirección por parte del ciudadano Alguacil el 12 de noviembre de 2021, y finalmente por parte de la Secretaria del Tribunal el 18 de noviembre de 2021, todo ello con la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.
De modo que, cumplida con la notificación de todas las sociedades mercantiles vinculadas en el caso de autos, incluido el ente controlante y verificadas en el presente asunto por esta Sala de Casación Social, debe tenerse como válida la notificación de todo el grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Con respecto al punto atinente a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante, con ocasión de los servicios personales que alega haber prestado en el exterior (Colombia) y en consecuencia, la aplicación o no de la legislación laboral venezolana, así como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:
Al constituirse la forma y fecha de finalización del vínculo laboral en parte integrante de la presente litis, resulta importante señalar, que se evidencia del material probatorio aportado y previamente valorado, que la prestación de los servicios personales por parte del trabajador, se ejecutó en dos países distintos, vale decir, desde el desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2017, desempeñando el cargo de Gerente General en Caracas, Venezuela para la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., y desde el 16 de enero de 2017, en el cargo de Director Regional de Ventas de las entidades de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (las cuales forman parte del mismo grupo económico), por transferencia acordada a la ciudad de Bogotá, Colombia, hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha en la cual, la última de las sociedades mercantiles le manifestó al trabajador de autos su voluntad de culminar el contrato de trabajo que unió a las partes sin una causa justificada.
Así las cosas, obligatorio es para esta Sala de Casación Social declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes culminó el 1 de septiembre de 2020, por el despido injustificado del trabajador accionante. Así se decide.
En relación a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante y consecuente aplicación de la legislación laboral venezolana, esta Sala en sentencia N° 1513 del 17 de diciembre de 2012 (Caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.), estableció:
Con base en el cúmulo probatorio valorado ut supra establece esta Sala la existencia de una relación laboral convenida en Venezuela -y prestada inicialmente en nuestro país-, y posteriormente trasladado el trabajador al extranjero para continuar prestando sus servicios, asumiendo la parte patronal, como política empresarial en el país sede indicado, en este caso, Venezuela, el pago de una remuneración denominada en principio “sueldo base” y luego “sueldo expatriado”, los aportes al Seguro Social Obligatorio, aporte de Caja de Ahorro, pagos de utilidades en algunos períodos fiscales, aportes por prestación de antigüedad según fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil en el período comprendido del 15 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2006; razón por la que resulta aplicable la legislación laboral patria, puesto que el supuesto de hecho se enmarca en la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
El referido criterio fue ratificado por esta misma Sala mediante sentencia N° 1202 del 23 de noviembre 2016, (Caso: Hugo Fernando Silva Parada, contra Autodesk, Inc.), señalándose:
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario señalar que, conforme a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis- el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo; la legislación laboral venezolana debe ser aplicable a toda relación que se encuentre comprendida en tales supuestos, a saber, a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país. (Resaltado del original).
Así pues, en la presente causa resulta aplicable la legislación laboral venezolana, únicamente en cuanto al período de tiempo en el cual el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aun cuando el trabajador es extranjero; y también, al lapso en el que el trabajador prestó sus servicios en Estados Unidos, ya que la realización de sus funciones en ese país se convino en Venezuela donde se encontraba antes de su traslado. Resultando improcedente su aplicación respecto al período en el cual laboró en la ciudad de México, por cuanto sus labores no fueron ejecutadas ni convenidas en Venezuela. Así se declara. (Subrayado del presente caso).
En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.
En el caso sub iudice, se observa que el contrato de trabajo entre las partes, fue ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, inició en Caracas, Venezuela el 7 de agosto de 2000, en la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., hasta el 15 de enero de 2017, y prosiguió en Bogotá, Colombia, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la transferencia aceptada por el trabajador y continuó prestando sus servicios para las entidades de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (empresas de un mismo grupo económico), hasta el 1 de septiembre de 2020, vale decir, durante 20 años y 24 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar la ejecución del contrato de trabajo en el exterior.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto (Colombia) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica.
En tal virtud, el artículo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
La disposición laboral transcrita supra, delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero, es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera.
El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.
Por otra parte, al respecto ha señalado el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, respecto a la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, lo siguiente:
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...’. Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.
En razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado supra, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en los dos supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.
Vale insistir, en razón de la continuidad del vínculo laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios para la unidad económica demandada dentro y fuera del país, los derechos del trabajador están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir, que es procedente la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero por el ciudadano Roberto Lares, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se colige que se debe aplicar la ley sustantiva laboral venezolana durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2020. Así se decide.
En relación a la calificación del cargo desempeñado por el accionante, se observa que la misma se ha circunscrito en un hecho controvertido en la presente causa, en cuya diatriba corresponde determinar si este era un trabajador ordinario o de dirección.
A los efectos de decidir, esta Sala se remite en primer término a las bases legales concernientes al punto, estos son, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispositivos técnicos legales contentivos de las definiciones que atañen:
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Así las cosas, acude también esta Sala de Casación Social a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
Una vez vistas las bases normativas relacionadas al punto en debate, corresponde examinar el caso a la luz de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se observa que el ciudadano Roberto Lares, ocupó los cargos de Gerente General en Caracas, Venezuela para la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.,y Director Regional de Ventas para MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico) en Bogotá, Colombia, cargos de naturaleza netamente gerencial que conforman la estructura de dirección y toma de decisiones de las co demandadas, es decir, ambos cargos figuran como representantes de la empresa.
Se observa además, que los cargos ocupados por el demandante, tienen un rango de representantes del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye meridianamente que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado por el actor es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por la valoración en su conjunto y adminiculación de las documentales y la prueba testimonial en el caso sub iudice.
Al determinarse que el demandante es un trabajador de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.
Punto de controversia lo constituyó el salario devengado por el trabajador, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada con respecto a este particular, observándose que ésta última no logró desvirtuar el salario percibido por el ciudadano accionante, por el contrario, se evidencia del material probatorio aportado, que el actor devengó la suma dineraria postulada en su escrito libelar y subsanación equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos Colombianos (COP$477.067.170) anuales, aunado al pago de un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado en el escrito libelar y subsanación debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante para el grupo económico demandado. Así se decide.
En lo que corresponde a la pretensión atinente al preaviso omitido, cuya reclamación se realiza conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la misma deviene en improcedente, toda vez que la referida norma no genera ningún tipo de indemnización a favor del trabajador como lo pretende la parte actora al realizar su reclamación. Aunado a esto, conforme fue establecido ut supra, la relación de trabajo culminó por despido, por lo que resulta inaplicable la norma al caso en concreto. Así se decide.
Respecto al concepto de gastos por repatriación desde la ciudad de Bogotá, República de Colombia hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, país de origen del trabajador, para realizar la mudanza de sus bienes muebles, su traslado y el de su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijas, estimados en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Quinientos Seis Mil Doscientos Pesos Colombianos (COP$75.506.200,00), debe observarse que establece el literal a) del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país (…) El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona. (Resaltado de esta Sala)
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita se colige que los conceptos peticionados por el ciudadano accionante, vale decir, gastos de transporte aéreo para él y su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijas y el traslado de sus bienes muebles, son parte integrante del contrato de trabajo con ocasión al cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, por lo que el deudor es el patrono.
En este orden de ideas, establecido como ha sido la continuidad de la relación laboral en virtud de la prestación de servicios del accionante en el exterior, la procedencia del referido concepto resulta como consecuencia de la misma, aunado al hecho que la demandada no demostró haber cumplido con el pago oportuno de su obligación legal. En tal virtud, procede el monto peticionado por la parte actora por el referido concepto. Así se declara.
No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la unidad económica demandada de cierta suma dineraria a favor del accionante en virtud de la terminación de la prestación del servicio en la ciudad de Caracas, Venezuela, específicamente la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (88.942.978,83) que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago equivalían a Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 132.000,00), motivo por el cual, debe ordenarse el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio del ciudadano accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada.
Determinado lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios del ciudadano accionante para el grupo de empresas demandado, considerando a su vez la aplicación de la legislación laboral venezolana en el caso sub iudice, colige que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, Utilidades correspondientes a los períodos Abril 2016/Marzo 2017, Abril 2017/Marzo 2018, Abril 2018/Marzo 2019 y Abril 2019/Marzo 2020, Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020, Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020, Gastos por Repatriación e intereses moratorios.
Cabe acotar que los pedimentos atinentes a los conceptos de Días de Descanso comprendidos durante los períodos vacacionales 2016-2020 y Días Feriados dentro de los períodos vacacionales 2016-2020, devienen en improcedentes, en virtud que se observa la reclamación de 50 días y 7 días respectivamente, correspondientes a meses posteriores a la culminación del contrato de trabajo. Así se decide.
Pasa de seguidas esta Sala a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos declarados como procedentes:
Prestaciones sociales:
Esta Sala ordena su pago desde el 7 de agosto de 2000, hasta el 1 de septiembre de 2020.
En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:
Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por lo que corresponde lo siguiente: 20 años X 30 días = 600 días X COP$ 2.236.252,35 = COP$ 1.341.751.410,00.Correspondiendo a la parte actora la cantidad de COP$ 1.341.751.410,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los aumentos de salario acaecidos en el decurso del contrato de trabajo (lo cual no resultó un hecho controvertido en el presente procedimiento) se entiende que lo más beneficioso para el trabajador es el cálculo del salario según el literal “C” del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y según sentencia de esta Sala, N° 220, del 1° de noviembre de 2022, (caso: Manuel José Meneses y otros contra sociedad mercantil Expresos La Guayanesa C.A.).
Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2016-2020:
En relación al pago de vacaciones vencidas 2016-2020, le corresponden al accionante 120 días de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente a COP$ 1.789.001,88. Así tenemos lo siguiente: 120 días X COP$ 1.789.001,88 = COP$ 214.680.225,60.Correspondiendo al actor la cantidad de COP$ 214.680.225,60 por concepto de vacaciones vencidas 2016-2020. Así se decide.
Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2016-2020:
En relación al pago de bono vacacional 2016-2020, le corresponden al accionante 120 días de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente a COP$ 1.789.001,88. Así tenemos lo siguiente: 120 días X COP$ 1.789.001,88 = COP$ 214.680.225,60.Correspondiendo a la parte demandante la cantidad de COP$ 214.680.225,60 por concepto de bono vacacional 2016-2020. Así se decide.
Utilidades correspondientes a los períodos 2016-2020:
En relación al concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2016-2020 le corresponden al accionante 240 días, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente aCOP$ 1.789.001,88. Así tenemos lo siguiente: 240 días X COP$ 1.789.001,88 = COP$ 429.360.451,20.Correspondiendo al demandante la cantidad de COP$ 429.360.451,20, por concepto de Utilidades correspondientes a los períodos 2016-2020. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020
En relación al concepto de utilidades fraccionadas Abril-Agosto 2020, le corresponden al accionante 25 días, calculados a razón del salario normal diario devengado equivalente aCOP$ 1.789.001,88. Así tenemos lo siguiente: 25 días X COP$ 1.789.001,88 = COP$ 44.725.047,00.Correspondiendo a la parte actora la cantidad de COP$ 44.725.047,00por concepto de Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020. Así se decide.
Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020:
En relación al concepto de Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020, corresponden al accionante COP$ 69.572.295,00 cantidad que resulta de multiplicar COP$ 13.914.459,00 (equivalente al Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) mensual) por los 5 meses transcurridos entre abril y agosto de 2020. Así se decide.
Gastos por Repatriación:
En relación al concepto de Gastos por Repatriación, corresponden al accionante COP$ 75.506.200,00. Así se decide.
Los conceptos y sumas dinerarias ordenados a cancelar, arrojan la cantidad de:
· Prestaciones sociales: COP$ 1.341.751.410,00
· Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2016-2020: COP$ 214.680.225,60
· Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2016-2020:COP$ 214.680.225,60
· Utilidades correspondientes a los períodos 2016-2020:COP$ 429.360.451,20
· Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020:COP$ 44.725.047,00
· Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020:COP$ 69.572.295,00
· Gastos por Repatriación:COP$ 75.506.200,00
Para un monto de: Dos Mil Trescientos Noventa Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Colombianos con 40/100 (COP$ 2.390.275.854,40). Así se decide.
A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos con 00/100 (COP$ 176.213,005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Catorce Millones Sesenta y dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Colombianos con 40/100 (COP$ 2.214.062.849,40), que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
En este sentido, observando que la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Así se establece.
Debe señalarse que el concepto de intereses moratorios deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 7 de septiembre de 2020,hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usarán como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
Así mismo, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:
Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).
Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor de las divisas y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.
Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGARel recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra elfallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_________________________________ ______________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
____________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
RC. N° AA60-S-2022-000381
Nota: Publicada en su fecha a
La
Secretaria,