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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
En el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.026.048, asistida por los abogados Luís J. Sánchez Mavarez y Yelithza Sánquis Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.933 y 134.902, respectivamente, contra el ciudadano ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUÈDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.707, representado judicialmente por los abogados Juan Eudes González y Rómulo Antonio Serrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 54.698 y 55.294, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia el 14 de octubre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de agosto de 2022, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 21 de octubre de 2022; admitido el 28 de ese mismo mes y año.
La representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de formalización ante la Sala de Casación Social, el 16 de noviembre de 2022.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante esta Sala, el escrito de impugnación correspondiente, en fecha 5 de diciembre de 2022.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante oficio emanado del Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial; recibido el 15 de diciembre de 2022, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura AA60-S-2022-0000361.
Por auto del 27 de marzo de 2023, se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de abril de 2023, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am); posteriormente diferida para el día el jueves veintisiete (27) de abril de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-UNICO-
De conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 489 literal b y 489 literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se denuncia la infracción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 509 y 767 de la Ley Adjetiva Civil, por incurrir en “falta de motivación” “por silencio de pruebas”.
Aduce el formalizante lo siguiente:
(Omissis).
VICIOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTES RECURSO DE CASACION
Con fundamento en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 489 literal b) y 489-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de ley por errónea interpretación de normas contenidas en los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia imperante en materia de uniones estable de hecho, emanadas del Máximo Tribunal, la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez de la recurrida en su dispositivo declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado y se limitó a confirmar la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, copiando los mismos argumentos de la sentencia apelada y que a su criterio la sentencia no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente.
Cabe destacar, que la sentencia que se recurre en casación, no fue debidamente motivada, la juez incurrió en los mismo vicios del juez a quo, y lo más grave aún, es que la juez superior no valoró la prueba emitida por el Ministerio Publico, copias certificadas, de las licencias de conducir del ciudadano ÁNGEL BETANCOURT y MARÍA VILLEGAS, del mismo modo se promovió original para su vista y devolución, de los y pasaportes del ciudadano ÁNGEL BETANCOURT y MARÍA VILLEGAS, así como las impresiones de las cuentas individuales emanadas de la pagina Web del IVSS de los ciudadanos ALAN PÉREZ, CARLOS JOSÉ DURAN MONTESINOS, JOSÉ YGNACIO CARRIZALES ARANGUREN, ÁNGEL BETANCOURT y la ciudadana MARÍA VILLEGAS, por lo que, al no emitir pronunciamiento ni valorar las copias certificadas promovidas, también incurrió la juez superior en el vicio de silencio de pruebas.-
Como se puede apreciar la sentencia recurrida adolece de los mismos vicios en los cuales incurrió el juez a quo, la falta de motivación y aplicación de las Normas jurídicas, uno de ellos es la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, ya que, la Juez de la recurrida bajo alegatos, que no son correctos, llegó a la conclusión que la sentencia emitida por el Juez segundo de Juicio de Protección de Niños Niñas Adolescentes del Estado Carabobo, está bien fundamentada por lo que desconoce la figura y la existencia de la unión Estable de Hecho o Concubinaria; ratifica que la pretensión carece de validez de una premisa mayor errada, esto es, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, según su criterio, no logro demostrar que existió una Unión Establece de Hecho entre ella y el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, toda vez que no logró demostrar la convivencia permanente pública e ininterrumpida entre ellos, siendo que, de todas las pruebas aportadas por mi representada durante el juicio específicamente de copias certificadas del Ministerio Publico, se evidencia Expediente de fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, a fin de demostrar, la relación de hecho donde la denunciante MARIA RAIDI, reconoce como esposa a la ciudadana MARIA VILLEGAS, el domicilio de la denunciante, del auxilio mutuo cancelación de la intervención quirúrgica de MARÍA VILLEGAS, deber del matrimonio, renuncia de la ciudadana MARIA VILLEGAS a la Gerencia de la empresa, pruebas consignadas por el denunciado, escucha de la adolescente y el niño.
Es evidente que la juez no adminiculo las pruebas consignadas, en especial la documental aportada al proceso, que por tratarse de documentos públicos como lo son, acta de nacimiento de la adolescente, a fin de demostrar, el inicio de la relación de hecho desde enero del año 2005, con la gestación de la hoy adolescente, acta de nacimiento del niño, a fin de demostrar la dirección aportada por el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, como su domicilio siendo el mismo el último domicilio de la pareja documento de propiedad del inmueble en copia certificada a fin de demostrar la adquisición de la vivienda principal en la Urb. El Trigal, donde se perfecciono la relación de hecho por seis (6) años, documento de propiedad del inmueble en copia certificada a fin de demostrar la adquisición de la segunda y ultima vivienda principal en la Urb. Guaparo, donde continúo la relación de hecho por siete (7) años consecutivos, al igual y que las copias certificadas, de las licencias de conducir del ciudadano ANGEL BETANCOURT y MARÍA VILLEGAS, a fin de demostrar que fueron tramitadas en la misma fecha, como cualquier pareja, del mismo modo se promovió original para su vista y devolución, de los pasaportes del ciudadano ÁNGEL BETANCOURT y MARÍA VILLEGAS, a fin de demostrar los viajes que realizaron como familia, así como las impresiones de las cuentas individuales emanadas de la pagina Web del IVSS de los ciudadanos ALAN PÉREZ, CARLOS JOSÉ DURAN MONTESINOS, JOSÉ YGNACIO CARRIZALES ARANGUREN, ÁNGEL BETANCOURT y la ciudadana MARÍA VILLEGAS, a fin de demostrar que mintieron en sus deposiciones, indicando fechas y lugares de trabajo falsos, la juez no lo adminiculo con las demás probanzas aportadas.
Asimismo, se evidencia de las testimoniales promovidas y evacuadas el día de la audiencia oral ante el juez a quo, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VILLEGAS BLANCO-URIBE, MARÍA MERCEDES MACÍAS SILVA, RAFAEL ANTONIO MACÍAS BARRIOS, RAFAEL EDUARDO VILLEGAS MACÍAS, ROSARIO COROMOTO MACÍAS SILVA, todos los testigos promovidos por mi representada estuvieron contestes en sus dichos, se denota que todos tuvieron conocimiento directo del hecho controvertido, que si conocían a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MACÍAS, que si tienen conocimiento que entre ella y ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, existió una unión estable de hecho o concubinaria, de forma ininterrumpida y notoria, así como la fecha cierta del inicio de la unión estable de hecho y la culminación de la misma, vale decir, desde Enero del 2005 aproximadamente hasta el día 27 de Septiembre del 2019, por lo que el Juez a quo no los valoró de acuerdo a las reglas generales para la valoración de la prueba de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desestimo a todos, lo que se conoce el mundo jurídico, efecto cascada, es decir, todos los testigos de la parte demandante los desestimo con el mismo argumento, no los valoró individualizados ni realizó la concordancia entre sí, ni con las demás pruebas aportadas, por lo que, la Juez de la alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación y el haber confirmando la sentencia del a quo incurrió en los mismos vicios, vale decir falsa suposición, violando las máximas de experiencia.
Al haber emitido tal pronunciamiento la jurisdicente, declarando bajo los mismo motivos sin lugar la acción incoada, denuncio que la Juez, habría dejado de observar y aplicar igualmente el contenido del artículo 509 y 767 del Código Civil, y el artículo 77 Constitucional, que contemplan la figura del concubinato y que tampoco valoró, todo el acervo probatorio, aportado en el proceso incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
En reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la juez especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, no está exenta del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarada con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, ha dicho la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En el caso de marras, se evidencia que la juez de alzada no apreció todas las pruebas que cursan a los autos, limitándose a validar la valoración que hizo el juez a quo de los testigos, y sin realizar ninguna labor de análisis ni de apreciación de tales testimoniales, solo desestimó a dos testigos de la parte contrarecurrente, ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ COSSE, es desechado por dar la impresión que no conoce los hechos; así como CARLOS JOSÉ DURAN MONTESINOS, no es valorado, no aportó información precisa ni a favor de la parte actora ni del demandado, cuando el resto de los testigos incurrió en contradicciones, no declararon conforme a la verdad, mal podrían otorgárseles valor probatorio alguno al aseverar que desconocían la relación concubinaria con la recurrente, dando fe que el demandado convivía con otra pareja, la juez de alzada debió analizar estas deposiciones una por una, en lo fundamental y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando cómo se resuelven esas contradicciones, realizo análisis de algunas de las pruebas del expediente, a modo de referencia, no adminiculo las mismas, por lo que adolece del análisis de las pruebas promovidas.
Al respecto, en relación con las Uniones Establece de Hecho, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 1682, de fecha 15 de julio del 2005, interpreto los artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
"...Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene hacer una de las formas de uniones establece contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión establece allí señalada y así se declara. Lo anterior no significa que la ley, no pueda tipificar otros tipos de declaraciones entre hombres y mujeres como uniones establece a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta, la permanencia y la notoriedad de la relación, cohabitación, etc., Una unión establece de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va producir efectos jurídicos independientemente de la distribución económica de cada uno unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en uno de ellos, siendo lo relevante para determinar la unión estable la cohabitación o vida común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos, entre si o con solteros, sin que existiera impedimento que impida el matrimonio.
Pero, como al contrario del matrimonio, que se perfeccionada mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta, cuando comienza la unión establece, ella debe ser agregada de quien tenga interés que se declare (parte o tercero), y probada su características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efecto jurídico la coexistencia de varias relaciones a la vez de igual plano, al menos que la ley, expresamente señale excepciones.
.... Omissis...
...al aparecer el artículo 77 Constitucional, surge cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión establece o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna ya que esta existe de pleno derecho..."
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente trascrita, la cual proferida con carácter vinculante, deber ser aplicada en todos aquellos casos donde se ventile y se solicite declaratoria de uniones estables de hecho y que goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio.
En la misma sentencia quedó establecido, que no se puede desestimar una acción que busque determine la existencia de una acción de unión estable de hecho, si las partes no logran demostrar la fecha exacta y la hora de inicio de la unión estable, toda vez, que se hace muy difícil determinar el día y la hora en que las partes comenzaron a convivir juntos.
Es por ello que, en el presente caso no se analizó ni valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, siendo nugatoria esa facultad del Juez de analizarlas separadamente.
Es por ello, que la sentencia del a quo debe ser revocada toda vez, que el juez incurrió en los vicios denunciados, ya que omitió todo señalamiento respecto de los hechos que constan sobre la existencia de la unión estable de hecho y los documentos públicos administrativos aportados al proceso".
Por último ratifico lo denunciado en el presente escrito de formalización, con la finalidad de que por vía de Casación esta Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conozca y revise a sentencia recurrida, una vez verificada la veracidad de la denuncia esgrimida a través del presente escrito, solicito con el debido respeto, sea conocido y tramitado el presente Recurso y consecuencialmente sea DECLARADO CON LUGAR, se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SE ANULE la sentencia del Tribunal a quo de fecha 03 de agosto del 2022, y declare con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MACÍAS, en contra del ciudadano ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, de acuerdo a los vicios señalados y a los que esta honorable sala considere. (Sic). (Resaltado de la Sala).
Para decidir la Sala observa:
De la lectura del escrito recursivo, se evidencia en primer término la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que fundamenta su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem y los artículos 489 literal b y 489 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto el artículo 489-A de la referida Ley, adicionalmente señala que la sentencia recurrida incurre en los vicios de error de interpretación, falta de aplicación, e inmotivación por silencio de pruebas, falsa suposición y violación de máximas de experiencias, incidiendo en una acumulación indebida de vicios delatados en una misma denuncia.
No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer lo solicitado.
La Sala infiere que lo pretendido por el formalizante es denunciar que la sentencia recurrida infringió el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas.
Alega que la sentencia impugnada “no fue debidamente motivada”, a su decir la juez superior no valoró las pruebas documentales contentivas de copias certificadas de licencias de conducir de la actora y el accionado, pasaportes originales, copias fotostáticas de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los ciudadanos ALAN PÈREZ, CARLOS JOSÈ DURÀN MONTESINOS, JOSÈ IGNACIO CARRIZALES ARANGUREN, ANGEL BETANCOURT y MARÌA VILLEGAS, a los fines de demostrar que mintieron en sus testimonios al señalar fechas y lugares de trabajos falsos, aduce que la alzada “se limitó a confirmar la sentencia del a quo en toda y cada una de sus partes, copiando los mismos argumentos de la sentencia apelada”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización el Trigal, señalado como “vivienda principal”, así como copia certificada de documento de propiedad del segundo inmueble señalado como “ultima vivienda principal” , ubicado en la urbanización Guaparo.
Arguye que la sentencia recurrida adolece de los mismos vicios de la sentencia a quo, al concluir la juez de alzada que la sentencia apelada está bien fundamentada y ratificar que la pretensión carece de validez, en virtud que según su criterio no se logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana María Alejandra Villegas Macías y el ciudadano Ángel Horacio Betancourt Guèdez.
Señala que la juez ad quem no adminiculó las pruebas consignadas, en especial las contentivas de documentos públicos aportadas al proceso, tales como copia certificada de documento emanado del Ministerio Público, “Fiscalía Trigésima” en virtud del testimonio de la “denunciante María Raidi”, donde reconoce a la demandante como esposa del ciudadano Ángel Horacio Betancourt Guèdez, así como la cancelación de la intervención quirúrgica de la actora como “deber del matrimonio”; la renuncia de la ciudadana María Villegas a la Gerencia de la empresa y la escucha de la adolescente; y adicionalmente el acta de nacimiento de los hijos en común, a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes.
Acusa que el día de la audiencia oral ante el juez a quo, los ciudadanos Eduardo José Villegas Blanco Uribe, María Mercedes Macías Silva, Rafael Antonio Macías Barrios, Rafael Eduardo Villegas Macías, Rosario Coromoto Macías Silva, testigos promovidos por la demandante, estuvieron contestes en que existió una unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana María Villegas y el ciudadano Ángel Betancourt, de forma ininterrumpida y notoria desde enero del 2005 “aproximadamente” hasta el día 27 de Septiembre de 2019, por lo que el Juez a quo no los valoró de acuerdo a las reglas generales para la valoración de la prueba de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de manera individual, ni concordante entre sí, ni con las demás pruebas aportadas, desestimando “con el mismo argumento”, la Juez de alzada declara sin lugar el recurso de apelación incurriendo en los mismos vicios, “vale decir falsa suposición, violando las máximas de experiencia”.
En tal sentido, debe precisar esta Sala que el recurso de casación versa sobre la decisión de alzada y el proceso que la antecede, no sobre la decisión del tribunal a quo, por lo cual toda referencia a vicios de la sentencia de Primera Instancia debe ser desechada. Así se decide.
Así mismo es evidente que la parte impugnante manifiesta a través del escrito de formalización del recurso de casación incoado, un claro desacuerdo con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de las pruebas documentales y testimoniales cursantes en el expediente, promovidas por ambas partes al proceso.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, éste se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Ver sentencia N° 0922, del 14 de octubre de 2015, caso: W.J.B.U. contra Central El Palmar, S.A.).
Por otro lado el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado como infringido, esta Sala de Casación Social se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento, pues ello es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto, ver sentencia N° 548 del 23 de julio de 2013 de esta Sala, (caso: Elikengerfel Marvin Subero Marcano contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz). En consecuencia por ser competencia exclusiva de la Sala Constitucional, se desecha la presente denuncia.
Por su parte los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil denunciados prevén:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(Omissis)...
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
(Omissis)...
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
(Omissis)...
Conforme a los invocados artículos, refieren al principio de exhaustividad y a la obligación que tiene el juez de valorar y analizar todos los medios de pruebas que cursen en autos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia impugnada, pasa a transcribir la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de las pruebas documentales y testimoniales cursantes en el expediente, sobre lo cual precisó lo siguiente:
CAPITULO III
PRUEBAS ALEGADAS EN APELACIÓN
INSTRUMENTOS PUBLICOS
- Acta de nacimiento de la adolescente, a fin de demostrar el inicio de la relación de hecho desde enero del año 2005, con la gestación de la hoy adolescente.
- Acta de nacimiento del niño, a fin de demostrar la dirección del último domicilio de la pareja. - Documento de propiedad del inmueble en copia certificada a fin de demostrar la adquisición de la vivienda principal en la Urb. El Trigal, donde se perfecciono la relación de hecho por seis (6) años - Documento de propiedad del inmueble en copia certificada a fin de demostrar la adquisición de la segunda y última vivienda principal en la Urbanización Guaparo, donde continuo la relación de hecho por siete (7) años consecutivos.
- Expediente de fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en copia certificada a fin de demostrar, la relación de hecho donde la denunciante MARIA RAIDY, reconoce como esposa a la ciudadana MARIA VILLEGAS, el domicilio de la denunciante, del auxilio mutuo cancelación de la intervención quirúrgica de MARIA VILLEGAS deber del matrimonio, renuncia de la ciudadana MARIA VILLEGAS a la Gerencia de la empresa, pruebas consignadas por el denunciado, escucha de la adolescente y el niño.
- Se promueve en copia certificada la cuenta individual emitida por el IVSS de ALAN PEREZ, a fin de demostrar, que comenzó a laborar en la empresa Asero Cus Vig Prot, C.A. como Oficial de Seguridad el 04/02/2013 hasta el año 2018, fechas que no coinciden con su testimonio dado en el tribunal.
- Se promueve en copia certificada la cuenta individual emitida por el IVSS de CARLOS JOSÉ DURAN MONTESINOS, a fin de demostrar, que el mismo laboró en una empresa desde el año 2007 hasta el 2012 y continúo trabajando en la empresa INPROFUEGO, CA. por tres (3) años consecutivos, siendo contradictorio su testimonio, ya que, alego que era delivery desde el 2008.
- Se promueve en copia certificada la cuenta individual emitida por el IVSS de JOSÉ YGNACIO CARRIZALES ARANGUREN, a fin de demostrar la contradicción en su testimonio, ya que, comenzó a laborar en la Residencia Manhattan Suit, como vigilante, el año 2014, no como lo expreso en sala de juicio.
- Se promueve en copia certificada la cuenta individual emitida por el IVSS del ciudadano ANGEL BETANCOURT y la ciudadana MARIA VILLEGAS, a fin de demostrar que comenzaron a cotizar en la misma fecha para la misma empresa y se presume la relación de hecho.
- Se promueve en copia certificada, las licencias de conducir del ciudadano ANGEL BETANCOURT y MARIA VILLEGAS, a fin de demostrar que fueron tramitadas en la misma fecha y se presume la relación
de hecho.
- Se promueve original para su vista y devolución, pasaportes del ciudadano ANGEL BETANCOURT y MARIA VILLEGAS, a fin de demostrar los viajes en familia que realizaron.
(…).
-V-
OPINION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Esta Juzgadora deja constancia que consta en autos la opinión del niño (…), de Ocho (08) años de edad, nacido en fecha 11/10/2013 (f. 166 pieza 1); es decir, fue debidamente recabada su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aclarando esta Juzgadora que la opinión no resulta indispensable para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, siendo posible e incluso prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 "B" ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
(…)
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente (…) solo se limitó a manifestar su disconformidad con el fallo que resuelve en fondo del asunto, alegando que el Juez de juicio yerra al decir que los testigos promovidos por la demandante no reúnen las condiciones necesarias para demostrar la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, que se equivocó el Juez al valorar la declaración de los testigos de la demandante y señalar que las declaraciones no aportan información veraz y precisa a pesar de ser algunos familiares directos, siendo que los testigos promovidos en sus declaraciones fueron contundentes, objetivas, claras; que fueron deposiciones con conocimiento directo, cierto y real de los hechos. También alega la recurrente, su disconformidad con la valoración de algunas documentales y con respecto a los testigos de la parte demandada, que adolecen del vicio de incongruencia ya que incurrieron en contradicción, respuestas impertinentes, no contestes, discrepancias y que todos los testigos promovidos por la parte demandada están siendo investigados por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico (…).
(…).
Esta alzada infiere, en que a pesar que la recurrente invoca el vicio de incongruencia, la forma como lo denuncia se entiende es, que no está conforme con la valoración dada en la recurrida a las pruebas documentales y testimoniales, (…).
(…) al momento de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 02-06-2022 la parte demandante hoy recurrente nada advirtió al tribunal, NO OPONE CUESTIONES FORMALES, tal y como lo consagra el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúa la audiencia en fecha 15-06-2022 y las partes nada alegan sobre la existencia de vicios procesales que afectaran la validez del proceso, solo se limitaron a hacer reciprocas oposiciones a los medios probatorios; continua la audiencia en fecha 27-06-2022 y se emite el pronunciamiento de ley referente a la oposición a la materialización de las pruebas formulado por ambas partes y se dio por concluida la audiencia de sustanciación.
(…).
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo el 450 literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de igual forma, el artículo 476 ejusdem establece entre otras cosas que una vez resueltos los aspectos referidos o no a los presupuestos del proceso, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento.(…).
(...) debiendo esta Alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y Juicio, así como las acompañadas con el escrito libelar, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
- Al folio 04 marcado con la letra "A", corre inserta copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (…); la cual es valorada como documento público administrativo; observa esta Juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; demuestra que la niña nació el 12 de Octubre de 2005, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que es hija de los ciudadanos ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y de la misma se verifica que ambos presentantes indican como domicilio el Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, pero no consta la dirección de los presentantes. Y ASI SE ESTABLECE.
- Al folio 05 marcado con la letra "B", corre inserta copia fotostática del acta de nacimiento del niño (…) en copia certificada; la cual es valorada como documento público administrativo; observa esta Juzgadora que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, (…); demuestra que el niño nació el 11 de Octubre de 2013, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que es hijo de los ciudadanos ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y de la misma se verifica que el acta indica el domicilio del progenitor y que la madre está domiciliada en la misma dirección. Y ASI SE ESTABLECE.
- Del folio 06 al 08 marcado con la letra "C", corre inserto Copia Simple de Justificativo de Testigos de fecha 04/06/2012, presentado por la parte actora supuestamente suscrito por los ciudadanos ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y por los testigos ALVARO UJUETA Y ALFONSO RAAZ, evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, el cual fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por el demandado hoy contrarecurrente y para hacer valer su autenticidad en el proceso se debió promover la declaración de los testigos, que son terceros ajenos al proceso tal y como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, y adicionalmente el mismo fue presentado extemporáneamente en fecha 22-07-2022 por la parte actora hoy recurrente en copia certificada y resulta interesante hacer mención en búsqueda de la verdad que los supuestos testigos manifestaron que los supra mencionados ciudadanos vivían en concubinato desde hace ocho (8) años; es decir, calculando según la fecha de expedición del justificativo 04-06-2012, nos arroja como fecha 04-06-2004, y para esa fecha según las pruebas cursantes en autos el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana CLARA ISABEL LECUNA SARRIA, tal y como consta del folio 107 al 112 de la pieza Nº 1 del expediente; por lo tanto, las partes que suscriben esa instrumental no declararon conforme a la verdad, mal podría otorgarse valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
(…).
- Del folio 11 al 15 marcado con la letra "F" y desde el folio 87 hasta el 91, corren insertas dos (02) Facturas de Pólizas de Seguros Mercantil de fecha 11/10/2018, la primera nombre del ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ y la segunda a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, dichas instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el demandado hoy contra- recurrente y para hacer valer su autenticidad en el proceso se debió promoverse la prueba de informes, tal y como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; al no cumplirse dicha formalidad mal podría otorgarse valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
- Del folio 240 hasta el 245, corre inserto en el expediente Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta de un (01) inmueble constituido por una (01) Casa-Quinta (…). Observa esta Juzgadora que el presente documento fue incorporado en la audiencia de apelación y ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, (…), el presente elemento probatorio demuestra la venta pura y simple de la Casa-Quinta Ubicada en la Urb. El Trigal, antes descrita, siendo el propietario actual la sociedad mercantil INVERSIONES PALMARITO, C.A. Y que su representante es el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
- Desde el folio 246 hasta el 258, corre inserto Copia Certificada de Contrato de Compra- Venta de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno (…) y una (01) Casa-Quinta sobre ella construida ubicada en la Urb. Guaparo, (…). Observa esta juzgadora que el presente documento fue incorporado en la audiencia de apelación y ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 eiusdem; normas supletoriamente aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el presente elemento probatorio demuestra la venta pura y simple de la Casa-Quinta Ubicada en la Urb. Guaparo, antes descrita, siendo el propietario actual la sociedad mercantil INVERSIONES VENESPACIO TUCACAS, C.A. Y que su representante es el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ. Y ASI SE ESTABLECE
- Desde el folio 267 al 274, corre inserto en el expediente Copia Simple de Documento de Identidad (Pasaporte) que fue incorporado en la audiencia de apelación, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, bajo el N° 12.026.048; esta Juzgadora lo valora como un documento público administrativo que demuestra la identidad. Sin embargo, no aporta elementos ni indicios que puedan resolver los hechos controvertidos Y ASI SE DECIDE.-
- Desde el folio 275 al 281, corre inserto en el expediente Copia Simple de Documento de Identidad (Pasaporte) que fue incorporado en la audiencia de apelación, perteneciente al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, bajo el N° D02116516; esta Juzgadora lo valora como un documento público administrativo que demuestra la identidad, sin embargo, no aporta elementos ni indicios que puedan resolver los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
(…).
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN AUDIENCIA DE JUICIO
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración de la testigo REBECA PAREDES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.081.370, promovido por la parte actora, testimonial que no fue evacuada por no hacer acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente y no lograrse la conexión por video conferencia (f. 180 pieza 1); por lo tanto, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración del testigo EDUARDO JOSÉ VILLEGAS BLANCO-URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.073.413, promovida por la parte demandante, testimonial que riela a los folios 171 al 173 de la pieza Nº 1; se observa, que manifestó ser el padre de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 18 años que se unió con su hija y nació su nieta. Que compartía con ellos en la casa del Trigal y en otras oportunidades y sitios, que compartían y hacían parrillas, que la última parrilla fue hace dos años aproximadamente, que la relación termino hace dos años si mal no recuerda. Manifestó que cuando ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ se unió con su hija el estaba divorciado de su primera esposa y actualmente ellos están en concubinato; igualmente manifestó que ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ tuvo una hija de su primer matrimonio que alternaron en varias oportunidades en la familia con ella, que ella vive en Estados Unidos se casó hace poco y la conocí. Para esta Alzada el testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que conoce al demandado desde hace 18 años, y al realizar esta Juzgadora un cálculo del tiempo nos arroja el año 2004 y que el demandado cuando se unió con su hija estaba divorciado; lo cual es desvirtuado en este proceso por existir una sentencia de divorcio que demuestra lo contrario a la afirmación que hace la testigo; también se contradice al declarar que actualmente ellos viven en concubinato; dicha afirmación contradice los hechos que contiene el escrito libelar; igualmente se contradice cuando declara que la hija mayor del demandado alterno con el en varias oportunidades en la familia pero que la conoció hace poco; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración de la testigo MARIA MERCEDES MACIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.803, promovida por la parte demandante, testimonial que riela a los folios 173 al 174 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó ser la madre de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 17 años que es el padre de su nieta, que desde siempre han viajado, que pasaba las navidades con ellos en el apartamento de margarita, en Boca de Aroa y en su actual casa, que la relación de ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS calcula termino hace dos años. Que el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ era soltero cuando conoció a su hija y luego declara que era Casado con la señora Clara, que no recuerda el año en que conoció al demandado y que cuando inicio la relación con su hija era divorciado y que la relación termino en el año 2020. Para esta Alzada la testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que conoce al demandado desde hace 17 años, pero indica que cuando el demandado conoció a su hija era soltero, pero casado con la señora Clara y divorciado, no preciso y se contradijo al preguntársele sobre el estado civil del demandado al momento de conocer a su hija; lo cual es desvirtuado en este proceso por existir una sentencia de divorcio que demuestra que era de estado civil casado; dichas afirmaciones contradicen los hechos que contiene el escrito libelar; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración de la testigo ROSARIO COROMOTO MACIAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.737.386, promovida por la parte demandante, testimonial que riela a los folios 174 al 175 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó ser la tía de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde el funeral de su sobrino el día 20 de febrero de 2018, que se enteró hace poco que la pareja no estaba casada, que la relación de la pareja comenzó un tiempo estimado como de 20 años o 19 años, y que se separaron hace dos años más o menos, pero que vio pocas veces al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, que no compartía con ellos porque ella vivía en Barquisimeto, que le consta el inicio de la relación porque se lo comentaron y no lo presenció. Para esta Alzada la testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que la relación de la pareja comenzó un tiempo estimado como de 20 años o 19 años, pero que conoce al demandado desde el día 20 de febrero de 2018, que no compartía con ellos porque ella vivía en Barquisimeto, que le consta el inicio de la relación porque se lo comentaron y no lo presencio; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo referencial y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTOMINIAL: con respecto a la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO MACÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.8511, promovida por la parte demandante, testimonial evacuada por video conferencia, que riela a los folios 183 al 184 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó conocer al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 17, 18 años quizás un año más, él estuvo casado con MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, el es el papá de sus hijos, que compartió en muchas oportunidades con él, que no sabe si vivieron en concubinato que siempre los vio como marido y mujer, que nunca conoció un familiar de ANGEL; que cree que la relación termino en el año 2019; el testigo manifestó que se encuentra en Argentina desde el año 2019, que ANGEL estuvo casado y tiene una hija relativamente grande y que desconoce si se divorció, que la relación de la pareja inicio en 2004; que no tiene fecha de cuando consumaron el matrimonio los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, que él ve a la gente bajo el mismo techo y da por entendido que es un matrimonio. Para esta Alzada el testigo no da respuestas con precisión, pues indica que conoció al demandado hace 17, 18 años quizás un año más; que el demandado estuvo casado con MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, que no sabe si vivieron en concubinato, que siempre los vio como marido y mujer, no indica fecha exacta del inicio de la supuesta unión estable de hecho, que ANGEL estuvo casado y tiene una hija relativamente grande y que desconoce si se divorció; es evidente que sus respuestas son imprecisas y contradictorias; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo que desconoce los hechos contenidos en el escrito libelar, se contradice; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respeto a la declaración del testigo RAFAEL EDUARDO VILLEGAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.611.288, promovida por la parte demandante, testimonial evacuada por video conferencia, que riela a los folios 180 al 183 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó conocer al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 18 años, que compartió con el demandado en varias oportunidades, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS es su hermana; el testigo manifestó no estar en Venezuela desde hace 9 años; que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, se trataban como esposos y vivian en la misma casa, afirmó el testigo que su hermana era la esposa del demandado y luego manifestó que no hubo matrimonio; manifestó el testigo que vive en Estados Unidos desde el año 2013 que la última vez que vino a Venezuela fue en Noviembre del año 2014, que le comentaron que la pareja se separó, manifestó no tener fecha de cuando se inició la relación de la pareja, que se inició antes del nacimiento de su sobrina, cuando su hermana salió embarazada en el 2004 ya que su sobrina nació en 2005. Para esta Alzada el testigo es referencial ya que parte del período que se demanda de la supuesta relación entre las partes no estuvo ni está presente en este indica año 2004; y consta en autos prueba fehaciente de que el demandado para el año que indica el testigo se encontraba casado; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo referencial; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración del testigo ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ COSSE, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V-7.148.769, promovida por la parte demandada, testimonial que riela a los folios 175 al 176 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, que le ha realizado varios trabajos de mantenimiento; que la residencia de ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ es Manhatan Suite, que lo conoce desde hace 12 años aproximadamente, que al momento de hacer mantenimiento en la residencia es atendido por el o por su pareja María Cecilia, que conoció a la señora MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y a sus dos hijos en el negocio ya que realizó algunos trabajos de mantenimiento, que el trabajo que realiza no es fijo que es solo cuando lo llaman. Para esta Alzada el testigo no aporta información sobre lo peticionado en el escrito libelar, solo aporta su conocimiento de haber realizado trabajos para el demandado en Manhatan Suite desde hace 12 años, es decir, según cálculos de esta Juzgadora desde el año 2010; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo que no conoce a profundidad los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración del testigo CARLOS JOSE DURAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.092.837, promovida por la parte demandada, testimonial que riela a los folios del 186 al folio 187 de la pieza N° 1; se observa, que manifestó que conoce al ciudadano ANGEL BETANCOURT desde el 2008 y es comerciante, que trabajo con él, que ANGEL BETANCOURT vive en Los Mangos en Residencia Manhatan Suite, que él tiene dos hijos pero que no tiene trato y comunicación con la madre. Para esta Alzada la declaración del testigo no aporto información precisa ni a favor de la parte actora ni del demandado; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
(…).
Una vez valoradas todas las pruebas cursantes en autos, debe esta alzada decidir el fondo del asunto, tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, quien manifestó su disconformidad con la sentencia hoy revisada en segunda instancia y advierte que la sentencia no cumplió con las formalidades de ley, por existir una valoración errada por parte del juez de juicio de documentales y testigos, que adolece el vicio de incongruencia ya que incurrieron los testigos en contradicción, respuestas impertinentes, no contestes, discrepancias y aun así valoro los testigos promovidos por la parte demandada, entre otros argumentos; siendo deber de esta Juzgadora que conoce en segunda instancia corregir las fallas o vicios que contenga la sentencia, garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y dar respuesta al justiciable, tomando en consideración el orden público, no solo por garantizar el debido proceso, sino por tratarse de materia de familia y por tanto de orden público.
En el presente caso, se consideró como una apelación genérica ya que los vicios no fueron debidamente alegados ni fundamentados; alega la parte recurrente el vicio de incongruencia por errada valoración de los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio; se considera que se denunciaron unos vicios con la terminología incorrecta; a pesar de todo esta Alzada procede a indicar, en cuanto al vicio de inmotivación por Silencio de pruebas que dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvígia Porras, lo siguiente: "(...) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia N° 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.) (...)".
El vicio de Silencio de pruebas implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia de instancia, se pudo constatar que realmente las pruebas fueron valoradas correctamente, no hubo omisión de las pruebas preparadas en la fase de sustanciación y pasadas a Juicio, sino que del examen realizado a las mismas el Juez de merito valoro de conformidad con la libre convicción razonada; siendo que existió una valoración asertiva por parte del Tribunal A quo, NO constituyendo un vicio de la sentencia, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando debidamente motivada la sentencia hoy recurrida, respecto a la motivación de la sentencia, ha sido definido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 231 de fecha 30 de abril de 2002 la cual señaló:
"... El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error..."
(…).
En ese orden de ideas, en atención a las denuncias formuladas por la parte apelante una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las actas de audiencia de juicio y con el contenido de la sentencia del tribunal de mérito, se percata quien decide en segunda instancia, que las pruebas son valoradas correctamente, y en esta Alzada se procedió a valorar, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido durante el proceso de manera individual con señalamiento expreso del hecho demostrado, esto para evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, (…).
En el caso subjudice, la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, alegando que para la fecha del mes de Octubre del 2004 empezó una relación con el demandado y luego comenzó una relación estable de hecho en el mes de febrero del año 2005, hasta el mes de Julio del año 2020, y peticiona que se declare la unión estable de hecho y se le dé carácter de comunidad concubinaria desde el año 2005 hasta el año 2020, que vivieron hasta la fecha de su separación juntos bajo el mismo techo; que procrearon dos (2) hijos de nombres: (…), y que la relación siempre fue pública, notoria, ininterrumpida y estable; en este sentido, esta Juzgadora aclara que la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (…).
Efectuadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los alegatos, excepciones y probanzas en el caso sub examine: Analizado todo el acervo probatorio cursantes en autos, consistente en testimoniales y en las documentales que cursan, y adminiculándolas estas entre sí, se evidencia que de las pruebas aportadas por la parte actora, se valoro las actas de nacimiento de los hijos procreados por la pareja y del acta del hijo de nombre (…), se desprende el domicilio del progenitor y que la madre estaba domiciliada en la misma dirección; no obstante esta prueba por sí sola no demuestra la supuesta unión estable de hecho y debe ser adminiculada con otros medios probatorios; a tal efecto, se valoró un contrato de servicio de televisión por cable, que demuestra que para la 11-09-2008, el demandado contrato un servicio de televisión por cable para el inmueble ubicado en el Trigal Centro, Casa 90-81, Calle Guácara, Manzana 18; no obstante no demuestra en este caso los elementos de la posesión de estado para este tipo de pretensiones: igualmente se valoraron dos documentos públicos que demuestran la adquisición de dos inmuebles. uno de fecha 10-08-2016 y otro de fecha 17-06-2013, a nombre de INVERSIONES PALMARITO C.A e INVERSIONES VENESPACIOS TUCACAS, C.A, ambas representadas por el demandado de autos; las cuales tampoco demuestran la existencia de una unión estable de hecho, igualmente se les otorgo valor a las copias simples de los pasaportes de las partes, pero solo demuestran la identificación de ellos; y con respecto a las testimoniales que presento la parte actora, que fueron evacuadas en la audiencia de juicio: REBECA PAREDES VILLEGAS, no acudió al llamado y se declaró desierto el acto; EDUARDO JOSE VILLEGAS BLANCO-URIBE, es desechado por contradecirse en su declaración; MARIA MERCEDES MACIAS SILVA, es desechado por contradecirse en su declaración; ROSARIO COROMOTO MACIAS SILVA, es desechado por contradecirse en su declaración y tratarse de un testigo referencial; RAFAEL ANTONIO MACÍAS BARRIOS, es desechado por contradecirse en su declaración; y RAFAEL EDUARDO VILLEGAS MACIAS, es desechado por contradecirse en su declaración y tratarse de un testigo referencial; siendo indispensable que las declaraciones de dichos testigos aportaran al proceso fecha cierta del inicio de la relación concubinaria demandada y su supuesta finalización; (…).
Cabe destacar, que de todo lo antes expuesto, de las instrumentales y testimoniales cursantes en autos no se logró demostrar la relación concubinaria, toda vez, primero: que del acta de nacimiento de los hijos comunes se desprende la filiación de estos; segundo: del contrato de servicio de televisión por cable solo demuestra que el demandado es el contratante del mismo; tercero: que de los dos documentos de compra de dos inmuebles solo demuestra que el demandado es el representante legal de las sociedades mercantiles que los adquieren; cuarto: de las copias simples de pasaportes solo demuestran la identidad de las partes; quinto: que según las testimoniales promovidas por la hoy recurrente, no dieron fe que se tenían públicamente ante la sociedad como marido y mujer, todos fueron desechados, ninguno de los testigos dio de fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho demandada; solo demostró la actora que procreo dos hijos con el demandado de autos, ello a partir de la premisa de la actividad probatoria desplegada, que correspondía a las partes, especialmente aquella que afirma un determinado hecho, como la parte aqui recurrente que, tuvo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la parte contra-recurrente logró desvirtuar los dichos de la actora; con el contrato de arrendamiento de un apartamento; dos constancias de residencias; sentencia de divorcio, y además, los testigos promovidos por el demandado resultaron convincentes al aseverar que desconocían la relación concubinaria con la actora ya que dieron fe que el demandado convivía con otra pareja, logró el demandado desvirtuar lo alegado por la parte actora al demostrar que durante este tiempo no cohabitó con la accionante, por cuanto estuvo viviendo en otro inmueble con su actual esposa; es decir, que mantuvo una relación de pareja con otra persona, tal y como lo declararon los testigos promovidos; es decir, que analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte, accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el demandado de autos., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante; motivos todos estos por los cuales le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello se confirma la sentencia recurrida, y se debe declarar sin lugar la pretensión por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS,(…). (Sic). (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la cita precedente del fallo impugnado esta Sala verifica que la juez de alzada, efectuó un estudio pormenorizado del material probatorio cursante en el expediente, sobre el cual esta Sala constata específicamente respecto las pruebas documentales y testimoniales denunciadas por “silencio de pruebas” por parte de la sentencia recurrida lo siguiente:
Respecto a las copias simples del Documento de Identidad (Pasaportes) de ambas partes, señaló “esta Juzgadora lo valora como un documento público administrativo que demuestra la identidad. Sin embargo, no aporta elementos ni indicios que puedan resolver los hechos controvertidos”, adicionalmente concluyó que “solo demuestran la identidad de las partes”.
En virtud de la opinión de los niños, niñas y adolescentes la juez ad quem estableció “consta en autos la opinión del niño (…), aclarando esta Juzgadora que la opinión no resulta indispensable para tomar la decisión en el caso que nos ocupa siendo posible e incluso prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 B”.
De acuerdo con la documental contentiva del acta de nacimiento de la niña de autos, fue valorada por la jueza de alzada como documento público y concluyó “que ambos presentantes indican como domicilio el Municipio Valencia, Parroquia San José del estado Carabobo, pero no consta la dirección de los presentantes”.
Así mismo respecto del acta de nacimiento del niño, la jueza de alzada otorgo valor probatorio por ser documento público administrativo y señaló “que el acta indica el domicilio del progenitor y que la madre está domiciliada en la misma dirección”, aportó que del acta de nacimiento de los hijos comunes, “solo se desprende la filiación de estos”.
Por otro lado en virtud del documento de contrato de compra venta del inmueble constituido por una (1) Casa-Quinta ubicada en la Urbanización El Trigal, fue valorado por la jueza superior y aportó que el mismo “demuestra la venta pura y simple de la Casa-Quinta Ubicada en la Urb. El Trigal, antes descrita, siendo el propietario actual la sociedad mercantil INVERSIONES PALMARITO, C.A. Y que su representante es el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ”.
Seguidamente referente a la documental contentiva de copia certificada de contrato de compra venta de un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 4 de la manzana N° 5 y una (1) Casa-Quinta, sobre ella construida ubicada en la Urbanización Guaparo, la juzgadora de alzada le otorgó valor probatorio y señaló “el presente elemento probatorio demuestra la venta pura y simple de la Casa-Quinta Ubicada en la Urb. Guaparo, antes descrita, siendo el propietario actual la sociedad mercantil INVERSIONES VENESPACIO TUCACAS, C.A. Y que su representante es el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ”; manifestó que de los dos documentos de compra venta de los inmuebles descritos anteriormente “solo se demuestra que el demandado es el representante legal de las sociedades mercantiles que los adquieren”.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas documentales promovidas por la parte actora recurrente, consignadas con el escrito de formalización del recurso de apelación, contentivas de copias fotostáticas de licencias de conducir de la demandante y el demandado, “a fin de demostrar que fueron tramitadas en la misma fecha y se presume la relación de hecho”; copias fotostáticas de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los ciudadanos Alan Pérez, “a fin de demostrar, que comenzó a laborar en la empresa Asero Cus Vig Prot, C.A . como oficial de seguridad el 4/02/2013 hasta el año 2018, fechas que no coinciden con su testimonio dado en el tribunal”; Carlos José Durán Montesinos, “a fin de demostrar que el mismo laboro en una empresa desde el año 2007 hasta el 2012 y continuó trabajando en la empresa INPROFUEGO, C.A. por tres (3), años consecutivos, siendo contradictorio su testimonio, ya que, alego que era delivery desde el 2018”; José Ygnacio Carrizales Aranguren, “a fin de demostrar la contradicción en su testimonio, ya que comenzó a laborar en la Residencia Manhattan Suit, como vigilante, el año 2014, no como lo expreso en la Sala de juicio”; Ángel Betancourt y María Villegas, “a fin de demostrar que comenzaron a cotizar en la misma fecha para la misma empresa y se presume la relación de hecho”; así como las copias certificadas del expediente Nro. MP-305136-2019 emanado por la Fiscalía Trigésima (30°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “a fin de demostrar, la relación de hecho donde la denunciante MARIA RAIDY, reconoce como esposa a la ciudadana MARIA VILLEGAS, el domicilio de la denunciante, del auxilio mutuo cancelación de la intervención quirúrgica de MARIA VILLEGAS deber del matrimonio, renuncia de la ciudadana MARIA VILLEGAS a la Gerencia de la empresa, pruebas consignadas por el denunciado, escucha de la adolescente y el niño”; observa esta Sala que las mismas fueron mencionadas por la juzgadora de alzada como parte de las “PRUEBAS ALEGADAS EN APELACIÓN”, no obstante, la Sala constata a través de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que la jueza de segunda instancia omitió hacer mención respecto a la valoración, análisis y contenido de las mismas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que nada señaló en resolver el punto delatado al respecto, sin embargo, esta Sala en aras de corregir fallas o vicios que contenga la sentencia impugnada y garantizar respuesta al justiciable, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el orden público, estima que tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que con fundamento en el principio finalista establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución al no incidir en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, conforme a las pruebas testimoniales promovidas por la demandante, relativas a la declaración de los ciudadanos Eduardo José Villegas Blanco Uribe, María Mercedes Macías Silva, Rafael Antonio Macías Barrios, Rafael Eduardo Villegas Macías, Rosario Coromoto Macías Silva, los cuales señala la impugnante que no fueron valorados de manera individual, ni de manera concordante entre sí, siendo desestimados bajo el mismo criterio sostenido por el juez a quo, esta Sala observa que la sentenciadora de alzada estableció lo siguiente:
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN AUDIENCIA DE JUICIO
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración del testigo EDUARDO JOSÉ VILLEGAS BLANCO-URIBE, (…); se observa, que manifestó ser el padre de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 18 años que se unió con su hija y nació su nieta. Que compartía con ellos en la casa del Trigal y en otras oportunidades y sitios, que compartían y hacian parrillas, que la última parrilla fue hace dos años aproximadamente, que la relación termino hace dos años si mal no recuerda. Manifestó que cuando ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ se unió con su hija el estaba divorciado de su primera esposa y actualmente ellos están en concubinato; igualmente manifestó que ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ tuvo una hija de su primer matrimonio que alternaron en varias oportunidades en la familia con ella, que ella vive en Estados Unidos se casó hace poco y la conocí. Para esta Alzada el testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que conoce al demandado desde hace 18 años, y al realizar esta Juzgadora un cálculo del tiempo nos arroja el año 2004 y que el demandado cuando se unió con su hija estaba divorciado; lo cual es desvirtuado en este proceso por existir una sentencia de divorcio que demuestra lo contrario a la afirmación que hace la testigo; también se contradice al declarar que actualmente ellos viven en concubinato; dicha afirmación contradice los hechos que contiene el escrito libelar: igualmente se contradice cuando declara que la hija mayor del demandado alterno con el en varias oportunidades en la familia pero que la conoció hace poco; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración de la testigo MARIA MERCEDES MACIAS SILVA, (…); se observa, que manifestó ser la madre de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 17 años que es el padre de su nieta, que desde siempre han viajado, que pasaba las navidades con ellos en el apartamento de margarita, en Boca de Aroa y en su actual casa, que la relación de ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ Y MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS calcula termino hace dos años. Que el ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ era soltero cuando conoció a su hija y luego declara que era casado con la señora Clara, que no recuerda el año en que conoció al demandado y que cuando inicio la relación con su hija era divorciado y que la relación termino en el año 2020. Para esta Alzada la testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que conoce al demandado desde hace 17 años, pero indica que cuando el demandado conoció a su hija era soltero, pero casado con la señora Clara y divorciado, no preciso y se contradijo al preguntársele sobre el estado civil del demandado al momento de conocer a su hija; lo cual es desvirtuado en este proceso por existir una sentencia de divorcio que demuestra que era de estado civil casado; dichas afirmaciones contradicen los hechos que contiene el escrito libelar ; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por contradecirse y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la declaración de la testigo ROSARIO COROMOTO MACIAS SILVA, (…); se observa, que manifestó ser la tía de MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, y que conoce al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde el funeral de su sobrino el día 20 de febrero de 2018, que se enteró hace poco que la pareja no estaba casada, que la relación de la pareja comenzó un tiempo estimado como de 20 años o 19 años, y que se separaron hace dos años más o menos, pero que vio pocas veces al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, que no compartía con ellos porque ella vivía en Barquisimeto, que le consta el inicio de la relación porque se lo comentaron y no lo presencio. Para esta Alzada la testigo se contradice y parece no decir la verdad, pues manifestó que la relación de la pareja comenzó un tiempo estimado como de 20 años o 19 años, pero que conoce al demandado desde el día 20 de febrero de 2018, que no compartía con ellos porque ella vivía en Barquisimeto, que le consta el inicio de la relación porque se lo comentaron y no lo presencio; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo referencial y da la impresión que no conoce los hechos plasmados en el escrito libelar; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTOMINIAL: con respecto a la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO MACÍAS BARRIOS, (…); se observa, que manifestó conocer al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 17, 18 años quizás un año más, él estuvo casado con MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, el. es el papa de sus hijos, que compartió en muchas oportunidades con él, que no sabe si vivieron en concubinato que siempre los vio como marido y mujer, que nunca conoció un familiar de ANGEL; que cree que la relación termino en el año 2019; el testigo manifestó que se encuentra en Argentina desde el año 2019, que ANGEL estuvo casado y tiene una hija relativamente grande y que desconoce si se divorció, que la relación de la pareja inicio en 2004; que no tiene fecha de cuando consumaron el matrimonio los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, que el ve a la gente bajo el mismo techo y da por entendido que es un matrimonio. Para esta Alzada el testigo no da respuestas con precisión, pues indica que conoció al demandado hace 17, 18 años quizás un año más; que el demandado estuvo casado con MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS, que no sabe si vivieron en concubinato, que siempre los vio como marido y mujer; no indica fecha exacta del inicio de la supuesta unión estable de hecho, que ANGEL estuvo casado y tiene una hija relativamente grande y que desconoce si se divorció; es evidente que sus respuestas son imprecisas y contradictorias; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo que desconoce los hechos contenidos en el escrito libelar, se contradice; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respeto a la declaración del testigo RAFAEL EDUARDO VILLEGAS MACIAS,(…); se observa, que manifestó conocer al ciudadano ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, desde hace 18 años, que compartió con el demandado en varias oportunidades, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS es su hermana; el testigo manifestó no estar en Venezuela desde hace 9 años; que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MACIAS y ANGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, se trataban como esposos y vivían en la misma casa, afirmo el testigo que su hermana era la esposa del demandado y luego manifestó que no hubo matrimonio; manifestó el testigo que vive en Estados Unidos desde el año 2013 que la última vez que vino a Venezuela fue en Noviembre del año 2014, que le comentaron que la pareja se separó, manifestó no tener fecha de cuando se inició la relación de la pareja, que se inició antes del nacimiento de su sobrina, cuando su hermana salió embarazada en el 2004 ya que su sobrina nació en 2005. Para esta Alzada el testigo es referencial ya que parte del periodo que se demanda de la supuesta relación entre las partes no estuvo ni está presente en este país, no indica fecha exacta del inicio de la supuesta unión estable de hecho, solo indica año 2004; y consta en autos prueba fehaciente de que el demandado para el año que indica el testigo se encontraba casado; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide por tratarse de un testigo referencial; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE. (Sic).
De lo anteriormente expuesto se demuestra, que la sentenciadora de alzada contrario a lo alegado por la parte recurrente, conforme a la valoración y análisis del acervo probatorio contentivo de las pruebas testimoniales promovidas por la actora, la ad quem si realizó correctamente un análisis individualizado y explicación concordante de las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a las referidas testimoniales.
En consecuencia, se infiere, tal como se señaló supra, la inconformidad por parte del formalizante con la valoración realizada por la alzada del acervo probatorio cursante en autos, toda vez que no le concedió el valor probatorio que pretendía el actor, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.
Es preciso destacar, que la valoración y análisis de las pruebas lo realizan los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis.
En correspondencia con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia número 573 del 16 de junio de 2016 (Caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra la Sociedad Mercantil Merck, S.A.,), estableció lo siguiente:
Ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem. (Destacado de la Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia. (Sentencia n° 499 del 29 de abril de 2014, caso: Lucía marina González Lorenzo contra Inversiones Makansi C.A., entre otras, de la Sala de Casación Social).
Por las razones antes mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLEGAS MACÍAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia el 14 de octubre de 2022. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. n° AA60-S-2022-000361
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,