Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.000.575, representado judicialmente por los abogados Jesús Manuel Barrios Ramírez, Yajaira Carolina Contreras de Romero, Georgimar Patricia Sandrea Peña, Ana Cecilia Milla García, Reiman Richel Velásquez, José Vicente de los Santos Hernández y María Elena Cañón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 191.258, 241.880, 182.725, 176.975, 138.216, 240.235 y 165.653, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER, C.A.), empresa inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito ante la misma oficina de registro el 19 de junio de 1969, bajo el N° 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de ese estado, en fecha 21 de enero de 1985, anotado bajo el N° 38, Tomo 76, con última acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valera, estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 20-A RMPET, representada judicialmente por la abogada Milagros Padilla Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.773; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante decisión publicada el 5 de agosto de 2022, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo emitido, en fecha 13 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, el 9 de agosto de 2022, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado en fecha 28 de septiembre de 2022. No hubo impugnación.

 

El 28 de noviembre de 2022, se dio en cuenta en Sala del escrito de formalización y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 2 de diciembre de 2022, la Sala dio por recibido el expediente.

 

El 14 de abril de 2023, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves 27 de abril del presente año, a las once y treinta minutos de la mañana                (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 313, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil”, denunció la recurrente la violación del “artículo 49, numerales 3 y 8”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de aplicación de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; además, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en “omisión de los medios probatorios”, en “error de interpretación en el contenido en el contenido y alcance de normas legales” y “otorgó mas de pedido en el libelo de la demanda (…) sin ningún basamento jurídico lo que constituye ‘ultrapetita’”.

 

Al respecto, la formalizante sostuvo lo siguiente:

 

(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 313, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, Denuncio que la Jueza de Alzada, incurrió en violación al debido proceso, establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó la aplicación de los Artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido objetiva, ni imparcial en la sentencia impugnada publicada en fecha 05/08/2022, por cuanto incurrió en los mismos errores y vicios denunciados de la primera instancia, se excedió en su sentencia al decidir más de pedido en el libelo de demanda, tratándose de una simple demanda de cobro por diferencias de prestaciones sociales, donde el demandante reconoce la terminación de la relación de trabajo en fecha 03 de Diciembre de 2.021, reconoce el pago recibido por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por el patrono por la cantidad de Bs. 30.337,26, aduciendo que existe una diferencia que le adeudan, acompañando a su libelo de demanda la liquidación de prestaciones sociales que le fuera cancelada por el patrono, donde claramente se evidencia el cargo de Obrero de 1ra que fue el último en su relación laboral, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 9,45, sin alegar ninguna desmejora laboral, cambio de cargo, traslados o desmejoras en el libelo de demanda, aceptando la Jueza de alzada la invocación de nuevos hechos traídos al proceso cuando no fueron demandados en el libelo de demanda como fue la supuesta desmejora de cargo de Operador de Equipo Pesado de 1ra a Obrero de 1ra.

La Jueza recurrida, desestimo el valor probatorio atribuido a una Providencia Administrativa No. 070-2021-003 de fecha 05/03/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, una Decisión del órgano administrativo que declaro sin lugar la desmejora invocada por el demandante en el debido procedimiento administrativo, como Operador de Equipo Pesado, siendo determinado su cargo como Obrero de 1ra, toda vez que no ejecutaba ninguna función como Operador de Equipo de pesado, siendo demostrada su cualidad de Obrero, cargo que mantuvo el demandante en su relación laboral desde 02/01/2020 al 03/12/2022, todo lo cual fue demostrado con suficientes instrumentos probatorios, a cuyos medios la jueza recurrida le otorgo plena prueba en el contenido de la sentencia impugnada por no haber sido objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte demandante.

La Jueza de Alzada omitió y quebrando normas legales como fue el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trajadoras que preceptúa:

(…Omissis…)

Así mismo omitió y quebranto el contenido del Artículo 142 ejusdem, que señala:

(…Omissis…)

Señalando dicha norma que salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es el último salario devengado, donde señalan la forma y cálculo de las prestaciones sociales, que el cálculo de las prestaciones sociales debe ser calculado en base al último salario devengado por el demandante, habiendo la Jueza negado la aplicación de dichas normas, aplicando un salario de 14,72 Bs. Diario, salario este que nunca había devengado el demandante, lo cual quedó suficientemente demostrado en actas procesales, siendo que el último cargo fue de Obrero de 1ra devengando como último salario la cantidad de Bs. 9,45 diario, cargo que mantuvo de manera ininterrumpida desde el 02 de Enero del año 2.020 hasta el 03 de Diciembre de 2.021, por dos (2) años aproximadamente, fecha en que culmino su relación laboral por renuncia voluntaria, todo lo cual se demuestra con los siguientes medios probatorios (…).

Ilustres Magistrados, los medios probatorios antes citados demuestran la relación laboral de mi poderdante con el demandante, el término de la relación laboral en fecha 03/12/2021, el último cargo desempeñado como Obrero de 1ra., regido por el Tabulador de Oficios de la Construcción, donde devengaba un salario de Bs.9,45 y No de Bs. 14,72 como de manera errónea e inequívoca fue condenada por la Juez de alzada, habiendo incurrido la recurrida en omisión de los medios probatorios que claramente indicaban el último cargo y salario del demandante (…).

El Demandante no demostró bajo ningún medio probatorio, el salario de Bs. 14,72, ni haber tenido como último cargo el de Operador de Equipo Pesado, que sirvió de base a la Juez recurrida para proceder a efectuar de manera temeraria el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos condenados, así como calificar un cargo que no desempeñaba el demandante desde hace más de dos (2) años, omitiendo toda la normativa laboral antes denunciada.

La jueza incurrió en error de interpretación en el contenido y alcance de normas legales y otorgo más de pedido en el libelo de demanda, además en un error grotesco e inexcusable como fue el desconocimiento de un documento público y auténtico emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, el cual solo puede ser declarado nulo por demanda de nulidad (…), aunado a que no fue desconocido por la parte Demandante, mal podría ser desestimado y desechado de manera flagrante por la Jueza de juicio, y ratificado por la Jueza Superior recurrida, quien otorga valor a la Providencia (…), pero a la final de manera errónea establece presunciones, invoca jurisprudencias argumentando modificaciones de las supuestas condiciones de trabajo HECHOS NO ALEGADOS por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo a desestimar y desechar el acto administrativo (Providencia Administrativa), excediéndose en su poder de Jueza, sin ningún basamento jurídico lo que constituye ‘ultrapepita’, tal y como fue denunciado ante la Juez de Juicio apelada y confirmada por la Jueza Superior (…) (Sic) [Mayúsculas de la cita].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alegó la recurrente la existencia de cinco (5) delaciones distintas: en primer lugar, la violación del artículo 49 constitucional por vulneración del debido proceso; en segundo lugar, la falta de aplicación de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, a su juicio, la juez ad quem no consideró como salario base para calcular la diferencia de prestaciones, el último devengado por el actor en correspondencia con el cargo, que a su decir, efectivamente desempeñaba para el 3 de diciembre de 2021, oportunidad cuando finalizó la relación laboral por renuncia de aquel; en tercer lugar, el vicio de errónea interpretación “en el contenido y alcance de normas legales”; en cuarto lugar, la “omisión de los medios probatorios que claramente indicaban el último cargo y salario del demandante”; y, finalmente, en quinto lugar, el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, ya que la Alzada “establece presunciones, invoca jurisprudencias argumentando modificaciones de las supuestas condiciones de trabajo HECHOS NO ALEGADOS por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo a desestimar y desechar el acto administrativo (Providencia Administrativa), excediéndose en su poder (…)”.

 

De lo antes expuesto, resulta evidente que la formalizante incurrió en una acumulación indebida de delaciones, al delatar cinco (5) vicios distintos en una sola denuncia, lo que constituye una evidente falta de técnica en la fundamentación del recurso de casación.

 

Al respecto se considera importante destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

 

Resulta pertinente señalar, que constituye una carga para la recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; en tal sentido, está obligada a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas en el escrito de formalización del presente recurso extraordinario, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que lo denunciado fue el vicio de falta de aplicación de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en cuanto a la determinación del cargo y del correspondiente salario base tomado para el cálculo de las prestaciones sociales.

 

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la infracción de ley, por falta de aplicación, ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo (Ver sentencia Nº 084 de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de julio de 2022, caso: John Eduardo Torres Espinoza, contra constructora Dycven, S.A y Dragados S.A).

 

Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, vale decir, los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén lo siguiente:

 

Artículo 122

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

 

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

El artículo 122 de la ley bajo examen, como se observa, establece que el salario base para la determinación de las prestaciones sociales será “el último salario devengado” por el trabajador o la trabajadora, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por aquel o aquella, entre otros, conceptos adicionales que dicho salario debe comprender al momento de elaborarse el cálculo.

 

Por su parte, el artículo 142 transcrito, como ya lo ha asentado esta Sala mediante la sentencia N° 589 del 3 de julio de 2017, caso: Richard José Cordero Petit contra Irvin Enrique Sánchez, reiterada en el fallo N° 490 del 8 de junio de 2017:

 

(…) [R]egula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 122 de la ley sustantiva laboral,  recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma [Destacado de esta Sala].

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:

 

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. [Subrayado de la sentencia citada].

 

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver la presente denuncia, la Sala considera pertinente transcribir los extractos de la sentencia del ad quem, relacionados con el establecimiento del salario base que fue tomado en consideración para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, a saber:

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos planteados por la parte demandada apelante en la forma siguiente:

(…)

Que la demanda versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la juez recurrida incurrió en más allá de una simple determinación y procedencia de una diferencia de prestaciones, en calificar un cargo de operador de equipo pesado de primera, cuando el último cargo desempeñado y salario fue de obrero de primera, tal y como prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es el salario que el devengaba al momento del término de su relación laboral, condenando la indemnización de despido, articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el extrabajador presentó su renuncia voluntaria al cargo de Obrero de fecha 03/12/2021, documento privado debidamente aceptado y reconocido por el ex-trabajador, y así los demás conceptos condenados con un salario que no devengaba el demandante al término de su relación laboral.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia recurrida se detalla al folio 313 del Asunto Principal Segunda Pieza lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa igualmente esta Juzgadora, que en la sentencia recurrida al folio 314, del Asunto Principal Segunda Pieza se señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Al folio 81 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental promovida por la parte demandante, consistente en copia simple de constancia de disfrute de vacaciones de fecha 22 de noviembre de 2018, emanada de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. VINCCLER C.A. a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, y por ser copia simple se solicitó su exhibición, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de allí que se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constándose que en fecha 22 de noviembre de 2018, el demandante desempeñaba el cargo de Operador de Equipo Pesado de 1RA, en la Picadora Camarillo.

A los folios 90 al 94 del Asunto Principal Primera Pieza, corren insertos recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) y pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, de fecha: semana 45 periodo del 04/11/2010 al 10/11/2010, semana 18 Periodo del 26/04/2011 al 02/05/2011, semana 18 periodo del 26/04/2012 al 02/05/2012, periodo del 15/11/2018 al 21/11/2018, periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, por distintos montos y conceptos salariales en los mismos especificados, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio. De su contenido se desprende que en las fechas indicadas en cada recibo de pago, se le cancelaba el salario con el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera.

Al folio 95 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta en original constancia de trabajo de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del Ciudadano Gustavo Enrique Jerez, identificado en autos, prueba esta que fue reconocida por la demandada; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que desde el 18 de enero de 2000 al 29 de septiembre del 2017, fecha esta en la que fue emitida la referida constancia de trabajo, la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, antes identificado, desempeñaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA.

Al folio 100 del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserta documental contentiva de recibo de prestaciones sociales legales y contractuales, emitido por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCLER C.A en virtud de haber culminado la prestación del servicio del actor, en fecha 03 de diciembre de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, observándose que dicha documental fue consignada también por la parte actora y corre inserta al folio 79 del Asunto Principal Primera Pieza, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la referida documental que al demandante se le efectuó un pago por Prestaciones Sociales legales y contractuales (…) evidenciándose igualmente el cargo: de Obrero de primera, salario de 9,45 bolívares (…).

A los folios 114 y 115, del Asunto Principal Primera Pieza, corre inserto copia simple del Finiquito Laboral, de fecha 03 de diciembre de 2021, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos y la Gerente Administrativo de la entidad de trabajo, el cual fue reconocido por la parte demandante; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la documental, el último cargo como obrero de primera, último salario diario la cantidad de Bs. 9,45 bolívares y un pago único por la cantidad de Bs. 30.290,55 (…).

A los folios 126, 131 al 134 del Asunto Principal Primera Pieza, corren insertos en copia simples de recibos de pagos de salario, emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, parte actora, de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que en las fechas indicadas en cada recibo de pago, que se le cancelaba el salario a la parte actora, con el cargo de Obrero de Primera.

Asimismo, en relación al tema de las modificaciones en las condiciones de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su criterio ha sido reiterado, señalando en las sentencias Nº 671 de fecha 16/10/2003, Sentencia Nº 1.372 de fecha 14/10/2005, Sentencia Nº 971 de fecha 05/08/2011, Sentencia Nº 1116 de fecha 20/10/2011, Sentencia Nº 096 de fecha 22/02/2017, que:

 “…las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo, generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles...”

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las referidas sentencias ut supra señaladas, indica que, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aún puede interpretarse, que opera un lapso de caducidad para proponer la acción, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del criterio expuesto en las mencionadas sentencias, se infiere que una vez terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, en caso de considerar el trabajador que existe una diferencia derivada de algún concepto laboral, producto de la modificaciones en las condiciones de trabajo, puede efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieran verse afectados, por la alteración in peius, de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio.

Evidenciándose del material probatorio que existe una diferencia derivada por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la alteración in peius, es decir, por voluntad unilateral de la entidad de trabajo, de las condiciones de trabajo bajo, las cuales prestó el servicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, parte actora en el presente juicio, ya que tenía un cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, y luego paso al cargo de Obrero de Primera, y aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, junto a las pruebas valoradas, y sumado a los hechos admitidos por la entidad de trabajo, indicando que el salario diario de un operador de equipo pesado de primera es de Bs. 14,71, y el salario diario de un obrero de primera es de Bs. 9.45 de acuerdo a lo establecido en el tabulador de oficio de la construcción, constatándose igualmente que el motivo de terminación laboral, fue por retiro justificado, ya que la entidad de trabajo no demostró en las actas procesales, que el cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral, emanaron de situaciones sobrevenidas como la fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma, o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, razón por la cual se desecha el alegato señalado por la parte demandada apelante.

(…Omissis…)

Determinación del salario devengado por la parte actora. En cuanto a este punto, la defensa de la parte demandada arguye que el último salario devengado por nomina fue de Bs. 9,45 diario que corresponde a un salario de Obrero de Primera, de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de Oficio de la Construcción, señalando igualmente que el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera lo ejecuto hasta el 30/11/2018, fecha en la cual la planta de asfalto Camarillo, ubicada cerca del peaje peraza, Municipio Motatan del Estado Trujillo, cerró sus operaciones comerciales. Del estudio del material probatorio se corroboró que la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, devengaba el salario como Operador de Equipo Pesado de Primera, en el periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, tal como se evidencia del recibo de pago, que corre inserto al folio 94 del Asunto Principal Primera Pieza, valorado ut supra, y no como lo alega la parte demandada que fue hasta 30/11/2018, asimismo, corren insertos a los folios 126, 131 al 134, recibos de pago de la parte actora de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, del Asunto Principal Primera Pieza; a los folios 79 y 100 corren insertos en el Asunto Principal Primera Pieza, recibo de Prestaciones Sociales Legales y Contractuales , al folio 114 y 115 corren inserto en el Asunto Principal Primera Pieza el Finiquito laboral, con el cargo de Obrero de Primera.

Ahora bien, ante esta situación que representa una desmejora de las condiciones de trabajo, es decir, una desmejora salarial, entre el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera y el cargo de Obrero de Primera, por voluntad unilateral del patrono, ya que no demostró la parte demandada, en actas procesales que la desmejora de las condiciones de trabajo, obedecieron a situaciones sobrevenidas o no previsibles, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desmejora de las condiciones de trabajo, anteriormente expuesto, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, era el salario señalado en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, de Operador de Equipo Pesado de Primera. Así se decide. (Sic) [Mayúsculas de la cita; destacado de esta Sala].

 

De la cita parcial del fallo recurrido, se pudo observar que el tribunal de alzada efectuó la extensa valoración probatoria sobre un conjunto de documentales que promovieron, en el curso de la causa, tanto la parte actora como la parte demandada y, sustentado en criterios de esta Sala, dictaminó que el actor había sido desmejorado durante la relación laboral, pues pasó de recibir una remuneración salarial mayor en un cargo (“Operador de Equipo Pesado de Primera”) a recibir otra, de menor cantidad, en un cargo distinto (“Obrero de Primera”), que era el que inicialmente ocupó durante la mayor parte del tiempo al servicio de la empresa.

 

En efecto, de acuerdo al material probatorio mencionado en la sentencia y la conclusión que produjo el tribunal recurrido de su valoración, el demandante, ciudadano Gustavo Enrique Jerez, logró demostrar que, en el curso del tracto laboral, y particularmente durante los años 2012, 2017, 2018 y 2019, en ocasiones detentó y, por consiguiente, recibió remuneraciones acordes, no con el cargo de obrero, al cual le correspondía un salario, para la época de culminación la relación de trabajo (es decir, el 3 de diciembre de 2021), de nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.D. 9.45) diarios, sino con el de “Operador de Equipo Pesado de Primera”, ocupación ésta por la cual alcanzó a devengar catorce bolívares con setenta y un céntimos (Bs.D. 14,71) diarios.

 

Esta determinación del Juzgado Superior partió, fundamentalmente, del siguiente esquema lógico, a saber: primero, de relacionar el acervo probatorio, por el que, según se observa de la recurrida y como ya fue indicado, se promovieron recibos de pago (por ambas partes), entre otras documentales; segundo, por la consideración del ad quem, citando sentencias de esta Sala, en cuanto a que el trabajador pudo comprobar, con el referido material probatorio incorporado al proceso, que fue desmejorado por razones unilaterales y no por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, no previsibles, entre otras, que precisamente se encuentran establecidos en las sentencias citadas; y tercero, en las propias palabras de la sentencia recurrida, armonizando todo lo antes expuesto, “por la alteración in peius, es decir, por voluntad unilateral de la entidad de trabajo (…) el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, junto a las pruebas valoradas, y sumado a los hechos admitidos por la entidad de trabajo”.

 

Entonces, la conclusión del Juzgado ad quem respondió, desde el punto de vista fáctico, a la revisión del examen de las pruebas promovidas y admitidas que efectuó el a quo, y, desde el punto de vista jurídico, a la observancia de precedentes emanados de esta Sala y de normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como fueron, entre otras, sus artículos 22 (primacía de la realidad) y 122 (forma de cálculo de las prestaciones sociales), este último, como se recordará, denunciado como infringido por la recurrente.

 

Sobre ese último particular, cabe advertir que la formalizante adujo que los artículos 122 y 142 eiusdemseñalan la forma y cálculo de las prestaciones sociales”, y “que el cálculo de las prestaciones sociales debe ser calculado en base al último salario”, añadiendo que la falta de aplicación que denunció tuvo lugar por haberse negado”, en la sentencia recurrida, la aplicación de un salario de 14,72 Bs. Diario, salario este que nunca había devengado el demandante, lo cual quedó suficientemente demostrado en actas procesales, siendo que el último cargo fue de Obrero de 1ra devengando como último salario la cantidad de Bs. 9,45 diario, cargo que mantuvo de manera ininterrumpida desde el 02 de Enero del año 2.020 hasta el 03 de Diciembre de 2.021, por dos (2) años aproximadamente, fecha en que culmino su relación laboral por renuncia voluntaria, todo lo cual se demuestra con los siguientes medios probatorios” (Sic).

 

En relación con este alegato que, como se observa, está dirigido a la determinación del ad quem respecto al último salario devengado por la parte actora y que la formalizante lo asoció con el vicio de falta de aplicación que viene siendo objeto de examen, debe la Sala reiterar que el razonamiento del juzgador de segunda instancia obedeció a los motivos antes establecidos, esto es, la revisión del análisis de las pruebas por parte del a quo presentadas por las partes y la aplicación de normas y criterios emanados de esta Sala, motivos ambos que lo condujeron a tener presente los artículos 122 y 142 (en cuanto atañe al último salario devengado para calcular la prestaciones sociales, cuestión que esta norma reitera) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aras de determinar el último salario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que esta Sala no evidenció que el Tribunal de Alzada incurriera en el vicio falta de aplicación de los artículos 122 y 142 eiusdem, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

Con base en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó la recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insistió en la violación de los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A continuación se transcriben los fundamentos pertinentes de las denuncias:

 

Con fundamento en el Artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, denuncio por parte de la Juez Superior, la violación de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación (…).

La sentencia recurrida estableció en la Delimitación de la Controversia y Distribución de la Carga de la Prueba quedaron controvertidos los siguientes hechos: Inadmisibilidad de la acción propuesta. Fondo de la controversia. Determinación del Salario devengado por la parte actora. Determinar la forma de terminación de la relación laboral. Procedencia o no de los conceptos y monto demandados, es decir el pago liberatorio de los conceptos demandados. La aplicación de la norma correspondiente. Método de cálculo de las prestaciones sociales. NO INDICANDO el cargo desempeñado por el demandante que fue el principal hecho controvertido de ahí el salario aplicable por regirse por el Tabulador de Oficios de la Construcción. Que la carga de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajado, la tiene mi representada, habiendo quedado suficientemente demostrado el pago liberatorio, el cargo y salario devengado por el demandante al término de la relación laboral, medios que fueron desechados constituyendo plena prueba, sin embargo, la Juez de alzada baso su sentencia en los elementos probatorios de la parte demandante, cuando versaba de recibos de pagos y oficios de disfrute de periodos vacaciones de años pasados hasta el 2.019, mas no en los últimos dos (2) años donde su cargo fue de obrero.

La Jueza Superior desestimo en pocas palabras desecho al no ser tomados en cuenta, todos los medios probatorios en defensa del patrono, procediendo de manera errónea a dar valor a los medios promovidos por la parte demandante, excediéndose de los parámetros que le impone el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: 

(…)

La Jueza Superior vulnera dicha norma legal, ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos, sino que efectúa presunciones inequívocas con el solo propósito de beneficiar a la parte demandante, y tal proceder fue ratificado por la Juez Superior, silenciando con su proceder los excesos cometidos por la Juez de Juicio. Consta igualmente, que la Juez Superior manifestó contradictoriamente que le daba pleno valor probatorio a todos los medios de prueba, sin embargo, se inclina a los documentos promovidos por la parte demandante, de vieja data, los cuales no demuestran la relación de trabajo final que existió entre las partes, como el último salario base de donde debieron ser hechos los cálculos (…). Creando además un precedente en materia jurisprudencial contraria a la Ley Orgánica del trabajo, donde un Juez puede tomar el salario de los cargos desempeñados en la relación laboral que más favorable le sea en base al último salario, lo que constituye una violación flagrante a una norma expresa en la Ley como son el Artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que la presente demanda verso sobre la RECLAMO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, siendo los puntos controvertidos, el cargo alegado por el demandante como Operador de Equipo Pesado de 1ra, siendo que el último cargo desempeñado por el demandante fue de Obrero de 1RA, el cobro de la indemnización por despido y forma de cálculo de prestaciones. Aduciendo la Jueza recurrida una defensa que no opuso ni asumió el demandado de auto, por cuanto trastoco y entro a calificar un cargo dentro del proceso, que si bien es cierto que el demandante presento pruebas que demostraron que el algún tiempo tuvo el cargo de operador de equipo pesado de primera, no es menos cierto que (…) en nombre de mi representada igualmente demostré y presente medios probatorios que demotraron que el ULTIMO CARGO desempañado por el Demandante fue de OBRERO DE 1RA (…). Las prestaciones sociales debieron ser calculadas con el salario correspondiente al último cargo desempeñado que fue de OBRERO DE 1RA Bs. 9,45 y no Operador de Equipo Pesado, Bs. 14,26 (…).

La Jueza incurrió en un error grotesco, tal y como ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudenciales sobre el desconocimiento de documento público y auténtico, como es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2021-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Expediente No. 070-2020-01-00039, con ocasión a la Solicitud por Desmejora Laboral interpuesto el Demandante GUASTAVO JEREZ en fecha 03/03/2020, donde acudió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar su desmejora laboral al cargo de Obrero de 1ra, alegando ser Operador de Equipo Pesado de 1ra, dictaminando la autoridad administrativa SIN LUGAR su solicitud, toda vez que el accionante no desempeñaba dicho cargo. PROVIDENCIA FIRME, tratándose de un documento público y auténtico, que NO FUE DESCONOCIDO Y/O IMPUGNADO por el demandante de autos. La Jueza incurrió en el desconocimiento de documentos públicos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad (…) (Sic) [Mayúsculas y negritas de la cita].

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Planteó la recurrente la existencia del vicio de falta aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando, respecto a este último, que el tribunal de la recurrida “no se atiene a lo alegado y probado en autos”. Luego, como se observa del contenido de la denuncia, insistió en la infracción de los artículos 122 y 142 del texto sustantivo laboral, reiterando su oposición a la determinación de la sentencia recurrida en lo que respecta al último salario devengado por el actor, así como también la refutación acerca del cargo que ocupo éste al momento de finalizar la relación laboral. Posteriormente, aseveró que la decisión impugnada “incurrió en (…) desconocimiento de documentos públicos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad”, como es “la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera (…) con ocasión a la Solicitud por Desmejora Laboral interpuesto el Demandante GUASTAVO JEREZ en fecha 03/03/2020, donde acudió a (…) denunciar su desmejora laboral al cargo de Obrero de 1ra, alegando ser Operador de Equipo Pesado de 1ra, dictaminando la autoridad administrativa SIN LUGAR su solicitud (…). PROVIDENCIA FIRME, (…) que NO FUE DESCONOCIDO Y/O IMPUGNADO por el demandante de autos” (Sic) [Mayúsculas y resaltado del original].

 

De lo anterior se observa, que la recurrente nuevamente incurre en una acumulación indebida, esta vez de varios vicios en una misma denuncia, pues al mismo tiempo delata la falta de aplicación de normas jurídicas y el desconocimiento de documentos “públicos administrativos”, lo que pone de manifiesto una evidente falta de técnica para recurrir en casación. Ante ello, se reproducen las consideraciones que se desarrollaron al momento de analizar la denuncia anterior, en el sentido de que la formalizante debió fundamentar cada una de ellas por separado.

 

Sin embargo, amparada en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social entiende que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte de la juzgadora de alzada, por haber presuntamente desconocido la providencia administrativa identificada con el Nº 070-2021-003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2021, con motivo de la solicitud por desmejora laboral, presentada en su momento por la parte actora, tramitada en el expediente Nº 070-2020-01-00039 de nomenclatura de esa Inspectoría.

 

En tal sentido, resulta imperativo advertir que el silencio de prueba ha sido entendido por esta Sala de Casación Social, como un vicio de inmotivación que se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento con respecto a algún elemento probatorio aportado al proceso por las partes, que conlleva al quebrantamiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que impone a los jueces el deber de valorar todos los elementos probatorios aportados al proceso, aún aquellos que resulten impertinentes, ineficaces o extemporáneos (Ver sentencia de esta Sala N° 281 del 14 de diciembre de 2022, caso: Cris Catherine Suárez Márquez contra Eduardo José Urbáez Pacheco).

 

Adicionalmente, ha establecido esta Sala, en su sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), que la inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó esta Sala que:

 

(…) En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, [pues] no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (…).

 

En aras de examinar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima conveniente hacer referencia al extracto del fallo recurrido que analizó la documental puesta de manifiesto por la parte formalizante:

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos planteados por la parte demandada apelante en la forma siguiente:

(…Omissis…)

2) Que la Juez incurre en errores inexcusables como fue la de desconocer la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo. Que la providencia administrativa fue presentada en la oportunidad de las pruebas, en su original previa certificación. Que dicho instrumento jurídico no fue en su momento desconocido ni impugnado, ni rechazado. Invoca jurisprudencia sobre los criterios de como es reconocido los documentos públicos y auténticos por parte de la Sala de Casación Social (…), la prueba en contrario sería una (…) una nulidad, lo cual no ha sucedido a la presente fecha porque esa providencia se encuentra definitivamente firme, acreditada en las actas pero desconocida de forma grotesca, tal como ha calificado la Sala de Casación Social, al tratarse de documentos públicos y auténticos lo cual fue desconocido por la Juez de Juicio.

Observa esta Alzada al folio 311 del Asunto Principal Segunda Pieza en la sentencia recurrida donde se lee en relación Pruebas Promovidas por la parte demandada señalo: 5) Copia Certificada de providencia administrativa, Nº 070-2021-003, de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente Nº 070-2020-01-00039, por motivo de solicitud por desmejora laboral (…), indico: “…El cual constituye un instrumento público emanado de terceros, el cual carece de valor probatorio para quien aquí decide, en virtud de que en la misma desestima la solicitud de un procedimiento en el cual este Tribunal no tiene conocimiento de las pruebas que fueron aportadas, ni como se desarrolló dicho procedimiento administrativo que le permitió al juzgador en fase administrativa a llegar a dicha conclusión…”

Es importante para esta Alzada señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 487, de fecha 25/04/2012, expediente 12-0124, así como en sentencia Nº 1532 de fecha 16/11/2012, donde se estableció la diferencia entre los documentos públicos o auténticos, documentos autenticados, y documentos públicos administrativos, resultando pertinente indicar un extracto de la sentencia Nº 1532 de fecha 16/11/2012.

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

(…Omissis…)

Igualmente, es oportuno señalar la Sentencia Nº 0188 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril 2013, Exp. Nº AA60-S-2012-1242, donde estableció que las copias certificadas de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, participan de la naturaleza de un documento público administrativo señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios expuestos en las mencionadas sentencias se infiere, la diferencias entre los documentos públicos o auténticos, documentos autenticados, documentos públicos administrativos, asimismo las copias certificadas de una Providencia Administrativa de las Inspectorías del Trabajo, participan de la naturaleza de un documento público administrativo.

En el presente caso las copias certificadas de la providencia administrativa, (…) dictada (…), por la Inspectoría de Trabajo, con sede Valera del Estado Trujillo, es un documento público administrativo, constatando esta Alzada en las consideraciones previas a la decisión (…) que el Inspector del Trabajo estableció, que del cúmulo probatorio no se evidencia la desmejora alegada por la parte accionante, siendo que en la presente solicitud no establece de manera clara la presunta desmejora, no haciendo mención al cargo que estaría ejerciendo, ni la diferencia salarial a los fines de establecer la desmejora, y que la acción que dio inicio al procedimiento no debía prosperar.
Igualmente, constato esta Alzada por notoriedad judicial ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1000 de fecha 26 de mayo de 2005 y Sentencia Nº 00793 de fecha 02/07/2015) que existe un procedimiento de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2021-000001 contra la referida Providencia Administrativa, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo, no encontrándose firme la referida Providencia como lo indico la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral por ante este Tribunal.

En el proceso laboral venezolano, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con la regla de la sana crítica, según la sentencia de fecha 16/12/2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…), la segunda instancia tiene facultad para controlar la valoración de los medios probatorios efectuados por el Juez A quo, con lo cual discrepa esta Alzada de la valoración efectuada por la Primera Instancia, a las copias certificadas de la providencia administrativa (…), ya que se trata de un documento público administrativo, no obstante dicha valoración del Tribunal A quo, no es determinante para la decisión del fondo del fallo, por cuanto no modifica el fondo del asunto. Así se establece. (…) (Sic)

 

Ahora bien, contrastando los elementos del vicio con la decisión recurrida, esta Sala evidenció que el Tribunal de Alzada cumplió con el deber de examinar a profundidad la providencia administrativa a que alude la recurrente, vale decir, “la providencia administrativa Nº 070-2021-003 de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente Nº 070-2020-01-00039, por motivo de solicitud por desmejora laboral” que, en fecha 3 de marzo de 2020, solicitó el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, contra la sociedad mercantil demandada-recurrente.

 

En el análisis que la recurrida efectuó de dicha documental, la Sala comprobó que el ad quem la valoró como documento administrativo, valoración ésta que resulta cónsona con la posición jurisprudencial que ha mantenido este Tribunal Supremo de Justicia (ver fallos N° 1.530 del 3 de diciembre de 2008, N° 1.105 del 2 de octubre de 2012 y N° 383 del 4 de agosto de 2022, todos ellos dictados por la Sala Político-Administrativa; ver, además, la sentencia N° 153 del 9 de marzo de 2017, emanada de esta Sala); y, apreciándola soberanamente, haciendo alusión en este sentido a esos criterios de esta Sala, sumado al hecho de la falta de firmeza, en sede jurisdiccional, de la providencia administrativa en cuestión, concluyó entonces que no constituía medio de prueba capaz de enervar la pretensión del actor. 

 

Así pues, del extracto de la sentencia supra transcrito, evidenció la Sala que el tribunal de alzada efectivamente se pronunció sobre la prueba denunciada como omitida y expresamente le otorgó su debido valor probatorio. Con base en lo antes expuesto, resulta indudable que la sentenciadora, al evaluar el documento administrativo promovido, le otorgó, en su poder soberano, el respectivo análisis a las pruebas documentales promovidas en autos.

Cabe destacar, en línea con lo antes expuesto, que la valoración probatoria en el procedimiento judicial laboral ha sido objeto de pronunciamiento en innumerables ocasiones por esta Sala de Casación Social. De todas las decisiones sobre la materia, puede aludirse la sentencia N° 1.232 de fecha 5 de diciembre de 2016 (Caso: Katty Moreira Moraís contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), que reza lo siguiente:

 

Del extracto de sentencia supra transcrito evidencia la Sala, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las pruebas denunciadas como silenciadas y expresamente le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo referencia a los mismos concluyó que no aportaron información suficiente que demostrara la causal de retiro justificado de la actora.

En virtud de lo antes expuesto, resulta indudable que el sentenciador al evaluar las declaraciones de los testigos, le otorgó en su poder soberano, el debido análisis a las pruebas testimoniales promovidas en autos.

A mayor abundamiento, es menester destacar lo señalado sobre la sana crítica por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0770 de fecha 2 de agosto de 2016, (Caso: Luis Felipe Andrade contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.):

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que se le imputa a la recurrida (…)

 

Cabe aludir, ya finalmente, a la posición de esta Sala acerca de los procedimientos o actos administrativos, incluidos los tramitados ante las Inspectorías del Trabajo, y la plena competencia que adquieren los Tribunales con competencia laboral una vez que el trabajador o la entidad de trabajo acuden al proceso jurisdiccional; así, en el fallo N° 333 del 14 de agosto de 2019, Caso: Tulio José Chaparro Urdaneta y Otros contra Hilados Flexilon, S.A., en el que se reiteró a su vez el criterio contenido en la sentencia N° 571 del 14 de mayo de 2014, esta Sala sentenció:

 

En este sentido, esta Sala en sentencia nº  571 del 14 de mayo del 2014, (caso: Luis Enrique Montezuma Matos contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C.A.), ha expuesto:

(…Omissis…)

Con relación a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos la decisión antes referida precisó lo siguiente:  

En resumen, con la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir el actor renunció a su derecho al reenganche, y el órgano jurisdiccional que conoce esta pretensión (del caso en especie) obtuvo plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, el juez de la recurrida tiene plena competencia para analizar la relación laboral a fin de estimar los conceptos que se adeudan con relación a ésta. Esto incluye la pretensión de cobro de salarios dejados de percibir que debe examinar considerando que, en todo caso, la renuncia efectiva del derecho al reenganche se materializa con la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado. (Destacado de la Sala).

(…Omissis…)

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente: 

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial (…).

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral [Énfasis de la Sala].

 

De manera que, la Sala ha entendido que los actos y procesos administrativos que comprenden la materia laboral, ventilan una causa petendi distinta a la que se plantea, por ejemplo, en las demandas –judiciales– por cobro de diferencia de acreencias laborales, que es la que justamente se tramita en el caso arribado al conocimiento de esta Instancia de Casación, y considera, por ello, que lo decidido en sede administrativa en modo alguno incide en la decisión de dichas demandas, dado que su interposición implica, no sólo la voluntad de quien demanda de poner fin al vínculo laboral, sino también que los órganos jurisdiccionales que la conocen obtienen plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.

 

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala que la parte formalizante, en la presente denuncia, lo que ha planteado en realidad es su discorfomidad con la forma como fue valorada la prueba sub examine, siendo que pretende extraer de su contenido la carencia de fundamento probatorio (en particular, la inexistencia de la desmejora observada y declarada por los tribunales de instancia) que haga procedente la pretensión del actor, proponiendo a tales fines una valoración que la formalizante considera que es la correcta.

 

En consecuencia, visto que el tribunal de alzada efectivamente se pronunció sobre la prueba denunciada como omitida, siendo ese pronunciamiento inherente a su soberanía jurisdiccional que, además, tuvo por objeto un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que no puede incidir en la resolución del presente asunto, según fue expuesto, procede por tanto la desestimación de la denuncia por vicio de silencio de pruebas analizado hasta esta oportunidad. Así se decide.

 

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, esta Sala de Casación Social declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2022, dictada por Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                          El Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

  

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

R.C. Nro.AA60-S-2022-000303

Nota: Publicada en su fecha a la

 

 

                                                                                                                     La Secretaria,