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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En la acción por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana ENEDINA DE LA CRUZ CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.242.111, asistida judicialmente por el Procurador de Trabajadores, abogado Romel Eduardo Serrano Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.327, y por los abogados Rafael Ramón Molero Villalobos, Carmen Rosa Contreras Peña, Lisbeth Coromoto Romero Sandía y Richard Alfonso Duarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.741, 101.915, 238.693, y 186.826, respectivamente; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., representada por los abogados Alberto André Rengifo Lizcano, Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Ronald Arguinzones Terán, Jeanny Peña Uranga, Gustavo Adolfo Urbano Zabala, José Andrés Rauseo Zerpa, Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, Tomás Fermín, César Eizaga, Carlos Del Pino, Diego José Márquez Sifontes, Mariana Aime Lippo Andelo, Ramón Antonio Bonyorni Mijares, Fredy Rafael Ardila Azacón, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, Reinaldo José Narváez Subero, Milangela María Millán Gómez, Jesús Alberto Ramón Portillo, Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano Girón, Luis Javier Marcano Girón, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Oscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Almari Guerrero Rivas, Thaymara Montes De Armas y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.041, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 64.418, 98.732, 138.951 y 122.871, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, en sentencia publicada el 2 de septiembre de 2021, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmó con distinta motivación, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación, admitido el 17 de septiembre de 2021. No hubo impugnación.
El 3 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de ese mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, el Presidente de la Sala de Casación Social, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa y se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que el Juez Superior incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 eiusdem, ya que le delegó a la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., demostrar los alegatos de la demandante relacionados con la diferencia salarial desde el año 2018 y por ende, la discriminación en el pago del salario así como de los demás beneficios laborales, sin considerar que en la contestación de la demanda, la recurrente “negó de manera absoluta los supuestos y negados hechos discriminatorios” además que de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, no demuestra sus dichos.
Alega que, si la sentencia recurrida hubiese aplicado de manera correcta la distribución de la carga de la prueba, hubiera declarado sin lugar la demanda
La Sala para decidir observa:
Aprecia esta Sala de lo argumentado por la formalizante, que el Juez Superior distribuyó de manera incorrecta la carga de la prueba, ya que si bien la empresa demandada recurrente negó de manera absoluta, los alegatos expuestos por la demandante en relación a la discriminación en el pago de su salario, le delegó demostrar sus dichos, sin tomar en consideración lo contemplado en el criterio jurisprudencial reiterado de la distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En tal sentido, la sentencia recurrida determinó, en relación a los incrementos salariales que alega la demandante como adeudados, lo siguiente:
En cuanto al alegato de errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta Alzada que en la parte motiva de la sentencia recurrida, establece el Juez A Quo, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que sirven de fundamento en el establecimiento de la carga de la prueba y lo que se conoce como hechos negativos absolutos y hechos negativos relativos, y de cuyo análisis concluye:
“En tal sentido, y en atención a lo supra expuesto, en la presente causa, el alegato de la parte accionada referente a negar que a la trabajadora se le pague un salario distinto al de sus compañeras del mismo cargo, configura un hecho negativo relativo, toda vez que se encuentra definido en el tiempo y el espacio, pudiendo tal alegato reformularse fácilmente de manera positiva al afirmar que la trabajadora percibe el mismo sueldo de sus compañeras que ejercen el mismo cargo. Además, resulta un contrasentido pretender que sea la misma trabajadora quien demuestre aspectos tales como su propia eficiencia en el desempeño de sus funciones, puesto que es el patrono quien deberá realizar la evaluación de desempeño ateniendo a parámetros objetivos y comprobables, y por lo tanto, es éste quien dispone de los medios probatorios necesarios para demostrar las circunstancias fácticas pertinentes al caso, razón por la cual resulta lógico y evidente que la carga de la prueba le corresponde al demandado, y no a la demandante, como lo pretende hacer ver el accionado en su escrito de contestación.”
En este orden de ideas, quien aquí decide, se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez recurrido, respecto a la carga de la prueba y los hechos negativos, por considerarla ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la apelación en cuanto al presente alegato y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de Alzada analizó la sentencia del a quo y convalidó lo decidido en ella, cuando estableció que le correspondía a la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., demostrar que la trabajadora no le fue discriminado su salario y, que no le adeudaba diferencia, en razón de haber negado en la contestación de la demanda que a la trabajadora se le haya pagado un salario distinto al de sus compañeros de trabajo con el mismo cargo.
En ese sentido, es menester indicar con relación al sistema de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).(Resaltado añadido).
Respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así pues, conforme a las normas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala señala que a quién le correspondía la carga de demostrar las circunstancias bajo las cuales no procede la diferencia salarial reclamada por la trabajadora demandante, era a la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., ya que al negar que a la demandante se le paga un salario distinto al de las demás trabajadoras, debe demostrarlo, aunado al hecho que también señaló en la contestación de la demanda que “para que los trabajadores devenguen un mismo salario, no solo deben ostentar la denominación de un mismo cargo, es decir, ostentar el mismo puesto de trabajo, sino que deben tener una misma jornada de trabajo, unas mismas condiciones de eficiencia y/o rendimiento, aunado a que se debe tener presente la capacidad del trabajador o la trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta”, por lo tanto, al alegar unas condiciones bajo las cuales no dimanan la igualdad del salario, es decir, que argumentó un hecho nuevo, en ese sentido, el Juez Superior al considerar que le corresponde a la demandada la carga de demostrar la no procedencia de la diferencia salarial reclamada, lo hizo conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se decide.
Al respecto, es pertinente citar una sentencia de esta Sala, específicamente la N° 757 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Manuel Antonio Díaz Serra contra la sociedad mercantil Tiendas Ruler C.A.), la cual puntualizó el deber que tiene la demandada de demostrar sus dichos en la contestación de la demanda, de la manera siguiente:
Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.
(Omissis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado añadido).
En razón de las consideraciones descritas, esta Sala declara que no incurrió la sentencia del Juzgador de alzada en el vicio alegado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que el Juez Superior incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quebrantado las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.), al “trasladarle” a la empresa demandada, la carga de demostrar la no discriminación salarial alegada por la demandante, aún cuando negó de forma absoluta lo señalado en el escrito libelar en relación al pago de la diferencia salarial alegada.
La Sala para decidir observa:
La demandada recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, la cual se aplica por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando una doctrina jurisprudencial que a su juicio no fue observada por el ad quem, específicamente la que contempla la distribución de la carga de la prueba, al trasladarle la carga de probar la no discriminación salarial alegada por la demandante, siendo que negó la misma, de forma absoluta.
Ahora bien, con relación a la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o emplea una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
De la reproducción de la sentencia del Juez Superior citada en la resolución de la primera denuncia, quedó sentado que el ad quem analizó la sentencia del a quo y consideró que conforme al sistema de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., demostrar que a la trabajadora no se le adeudaba diferencia salarial y que no le fue discriminado su salario, es decir que decidió con apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la citada sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.).
No obstante, esta Sala advierte que si bien la demandada recurrente denunció la norma que establece que para la resolución de la controversia los jueces deben procurar acoger la doctrina jurisprudencial de casación establecida en casos análogos, se debe recordar que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, (caso: José Martín Medina López), desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, precisando con carácter vinculante que:
“(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Siendo dicho criterio ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1264 del 1° de octubre de 2013 (caso: Henry Pereira Gorrín), en el cual indicó:
(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.
(Omissis)
En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.
Esta Sala evidencia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia determinó que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, en tal sentido no pueden denunciar las partes que los Jueces incurrieron en algún vicio y pretender la nulidad de una sentencia por no haberla resuelto estrictamente, conforme a la doctrina reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en algunos casos, dependiendo de los cambios que demanda la sociedad, debe ser flexibilizada la aplicación de los reiterados criterios jurisprudenciales y del análisis a cada caso en concreto, por lo que si bien en el caso bajo estudio, el ad quem se apegó a lo establecido en la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.), que contempla el régimen de distribución de la carga de la prueba, no es viable para el reclamante pretender la nulidad de la sentencia recurrida porque a su juicio no aplicó lo determinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Evidenciado que la Alzada no incurrió en el vicio invocado por el formalizante, la presente denuncia resulta sin lugar. Así se decide.
III
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que el Juez Superior incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 3 y 79 eiusdem, ya que al realizar el análisis de las pruebas aportadas por la demandante, específicamente de los recibos de pago de “compañeros de la trabajadora”, le otorgó “de manera errada valor probatorio” a dichos recibos, a los efectos de demostrar “la supuesta y negada diferencia salarial” a favor de la accionante, sin considerar que las referidas normas establecen que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el proceso, deben ser ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial.
La Sala para decidir señala:
De la formalización de la presente delación se desprende que la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., denuncia que la sentencia recurrida valoró las pruebas documentales referidas a recibos de pagos de otra trabajadora de la empresa demandada, sin que dichas pruebas hayan sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el vicio de falta de aplicación de una norma fue definido en la resolución de la segunda denuncia, razón por la cual esta Sala reproduce lo sustentado en la misma.
En este sentido, la recurrida determinó respecto a los recibos de pago de otra trabajadora de la empresa demandada, lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
Recibos de pago de la ciudadana Enedina Chacón (f. 23 al 37). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnada (sic) por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de las mismas, el salario devengado por la demandante en las fechas indicadas, por el cargo desempeñado y el monto cancelado.
Recibos de pago de compañeros de trabajo de la trabajadora Enedina Chacón (f. 38 al 51). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de las mismas se evidencia una diferencia salarial con respecto a las mismas quincenas transcurridas, entre la demandante y la trabajadora Cárdenas Martínez Deisy de la cual extrajeron los datos de salario.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez Superior valoró los recibos de pago promovidos por la demandante respecto a los salarios percibidos por ella, así como recibos de pago de otra trabajadora de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., bajo el sustento que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria.
Ahora bien, la parte accionada denuncia la falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, a su decir, los recibos de pago de algunos compañeros de trabajo promovidos por la accionante, concretamente de la trabajadora Cárdenas Martínez Deisy, no debieron ser valorados por la recurrida ya que, a su entender, dichos recibos de pago son documentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con la norma denunciada como infringida.
Al respecto, el citado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. (Resaltado añadido).
Como puede observarse, la sentencia recurrida le otorgó valor probatorio a los “Recibos de pago de compañeros de trabajo de la trabajadora Enedina Chacón (f. 38 al 51)”, ratificando el criterio del Tribunal de Primera Instancia, “(…) en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente (…)”, desprendiéndose de dichas pruebas una diferencia salarial “(…) con respecto a las mismas quincenas transcurridas, entre la demandante y la trabajadora Cárdenas Martínez Deisy de la cual extrajeron los datos de salario.”
Por consiguiente, debe evidenciarse en primer lugar, que dichas pruebas documentales consistentes en los recibos de pago de algunos compañeros de trabajo de la demandante, ciudadana Enedina Chacón, concretamente los recibos de pago de la trabajadora Deisy Cárdenas Martínez, no fueron impugnados por la sociedad mercantil demandada.
Por otra parte, los recibos de pago valorados por la recurrida y denunciados por la sociedad mercantil recurrente, no son precisamente documentos emanados de terceros ajenos al proceso. En este sentido, debe diferenciarse de quién emana el documento y a qué se refiere o a quién va dirigido el mismo.
De la revisión de los recibos de pago objeto de la presente denuncia, se evidencia que los mismos contienen información sobre el salario percibido por algunos compañeros de trabajo de la accionante de autos, y de manera específica el recibo de pago de la ciudadana Deisy Cárdenas Martínez, también trabajadora de la sociedad mercantil demandada, a los efectos de determinar la diferencia salarial percibida entre esta ciudadana y la trabajadora demandante; desprendiéndose de esta documental que aun cuando contiene información salarial de los trabajadores de la empresa accionada, dichos recibos de pago no son emanados de los mismos trabajadores o de un tercero ajeno al proceso, sino que son emitidos de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., los cuales, como se indicó, no fueron impugnados por la parte demandada. En consecuencia, no se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, sino de documentos emanados de la misma sociedad mercantil demandada, lo que a todas luces lleva a determinar que en el caso sub examine, no era procedente aplicar por parte de la sentencia recurrida, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se configura el supuesto de hecho regulado por dicha norma.
En atención a lo precedentemente expuesto, determina la Sala que no incurrió el Juez de la sentencia recurrida, en el vicio alegado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, publicada el 2 de septiembre de 2021; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2021-000153
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,