Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA MOGENSEN DE NAPOLITANO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.228.429, representada judicialmente por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.929, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª, Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo primero, reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 16-A RM1, representada en juicio por los abogados José de Jesús Blanca Arcilla, Mirtha Escalona Marín, José Israel Arguello Soto, Héctor Elías Marín Meilán y Alexis José Méndez Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.234, 97.847, 58.763, 180.372 y 72.920 en su orden; el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante  sentencia publicada el 25 de enero de 2023, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por dicha parte, confirmando la referida decisión y contra la sentencia del 26 de julio de ese año, ambas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado –que declaró sin lugar la demanda- con diferente motivación.

 

Contra la decisión del ad quem, la parte actora anunció recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez admitido por el juez de alzada el 3 de febrero de 2023, fue remitido el presente expediente  a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 23 de febrero de 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.

 

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización. Hubo contestación.

 

En fecha 13 de abril de 2023, mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, la parte actora solicitó que se inicie procedimiento de mediación a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, en la cual textualmente señaló lo siguiente:

 

(…) muy respetuosamente acudo ante ustedes, a los fines de proponer los medios alternos de solución de conflictos en aras de buscar una solución al presente asunto y siendo que la Sala de Casación Social ha tenido experiencias positivas al respecto, solicito que se inicie un procedimiento de mediación en el que se pueda lograr un acuerdo satisfactorio para las partes. Así mismo solicito se designe un Mediador Ad Hoc. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

 

Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el  inicio de un procedimiento de mediación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.

 

Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 256, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.

 

De igual modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

 

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

 

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

 

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA  LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:

 

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

a.      Un (1) mediador designado ad hoc por esta misma Sala, a objeto que dirija, oriente y asista a las partes en el curso de la mediación, quien será profesional, con experiencia en mediación y asuntos laborales, con una conducta proba y honesta.

b.      Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

c.       El mediador podrá designar un (a) secretario (a) encargado del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la mesa de mediación.

d.      Asimismo, el mediador podrá convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

e.       Los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas que deben fijar el mediador de debate durante el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, se ajustarán a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

SEGUNDO: La Sala de Casación Social, en esta misma oportunidad, procede a designar al ciudadano PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.745, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602, como mediador de la mesa de mediación.

 

TERCERO: El mediador o su sustituto al tercer (3°) día de despacho, luego de su notificación deberá comparecer ante esta Sala para su aceptación o juramentación, para lo cual se designa al Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, para recibir el juramento del mediador, en compañía del Secretario de la misma Sala. Asimismo, dicho Magistrado será el encargado de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultado para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

 

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar, entre otros, los principios y conductas que a continuación se señalan:

 

  1. Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
  2. Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
  3. La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto el mediador como las partes intervinientes u otros, deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
  4. Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso del mismo en caso que el proceso judicial continúe.

 

QUINTO: El mediador, previa opinión de las partes, fijará el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para estas su asistencia de modo puntual.

 

SEXTO: La mesa de mediación dispondrá de un lapso de un (1) mes para que las partes alcancen un acuerdo, pudiendo a solicitud de estas ante la Sala prorrogarse dicho proceso de mediación.

 

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes, el mediador de debate y el (la) secretario (a), dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos. Asimismo, el mediador deberá presentar informe mensual al Magistrado Ponente Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, sobre los avances de las reuniones celebradas con ocasión de la mesa de mediación.

 

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, para su respectiva homologación, de ser el caso.

 

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado en el sexto aparte, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

 

DÉCIMO: Los honorarios del mediador, del secretario designado por él y demás auxiliares que deban participar en la mesa de mediación y emolumentos que se incurran, serán por cuenta de las partes, quienes de mutuo acuerdo establecerán el monto a pagar atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad y demás condiciones.

 

DÉCIMO PRIMERO: La mesa de mediación se instalará al tercer (3°) día de despacho siguiente a la juramentación del mediador, sin previa notificación de las partes en la sede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las diez de la mañana (10:00 am).

 

DÉCIMO SEGUNDO: Visto que la parte actora se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez su última actuación –solicitud de “inicio de procedimiento de mediación”- se produjo el 13 de abril de 2023, es por lo que no se considera necesario notificarla de esta decisión, sino únicamente a la parte demandada, a los fines de que se ponga en conocimiento de la misma y se pueda dar curso a lo acordado.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se acuerda LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se designa al ciudadano PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.745, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602, como mediador de la mesa de mediación; CUARTO: Se ordena la notificación del mediador de la mesa de mediación, ciudadano PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, ya identificado; QUINTO: Se ordena la notificación de la parte demandada.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                   ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-00048

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,