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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siguen los ciudadanos CAMILA ANTONIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ, DORIS COROMOTO SÁNCHEZ GÓMEZ, BELKIS LISBETH SÁNCHEZ GÓMEZ, EDGLE DESIREE SÁNCHEZ GÓMEZ Y ELIA LORENA SÁNCHEZ GÓMEZ en su condición de herederos del de cujus ciudadano CRUZ LORENZO SANCHEZ PAREDES (+), representados por los abogados Rosalba Dasilva Jiménez y Ramón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.916 y 97998 en su orden, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del Derecho Mauren Lissett Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Meleán, José Ricardo León Rosales, Daniel De Jesús Urdaneta Bohórquez, María Rebeca Zuleta Raydán Karla, Lucia Méndez Cardenas, Lisey Chiquinquira Lee Hung, Yomaira Antonia Matos Nava, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Sherman Jessid Comendador López, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta María Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Carlos Augusto Rojas Rodríguez, Oly Del Valle Ramos Ferrer, Yusangel Del Valle López Orta, Maria Valentina Brazón Marcano, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 84.322, 152.702, 98.391, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 70.545, 143.626, 295.424, 119.936 y 108.383, respectivamente; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en consecuencia confirma la sentencia recurrida.
Contra la decisión dictada por la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 04 de agosto de 2014, fue recibido el expediente en esta Sala.
El 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.
El 12 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.
Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada, Marjorie Calderón Guerrero.
Por auto de 12 de enero de 2015, se reasigna la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 21 de abril de 2016 a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida debido al fallecimiento del demandante, acordándose fijar una nueva oportunidad una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes.
En virtud de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2018, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano CRUZ LORENZO SANCHEZ PAREDES (+), a los fines de que comparezcan a la Secretaria de la Sala de Casación Social para darse por notificados en el presente juicio.
Designados los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.6.696 del (extraordinaria) 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año 2022, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elias Rubén Bittar Escalona.
Por auto de 15 de julio de 2022, se reasigna la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 24 de abril de 2023, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día nueve (09) de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
Considera esta Sala de real importancia hacer referencia mediante punto preliminar, de ciertas actuaciones procesales que se suscitaron en el recurso de casación en cuestión, todo a los fines de obtener un enfoque objetivo del asunto planteado.
La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., solicitó en fecha 3 de mayo de 2023, la notificación de los herederos desconocidos del demandante fallecido, con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los referidos causahabientes, en el ejercicio de las reclamaciones incoadas por su ascendiente.
A tales efectos, instó a esta Sala de Casación Social para que provea todo lo conducente, a fin de que se realice la notificación de los herederos desconocidos del causante, mediante la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa la Sala:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…). (Resaltado de esta Sala).
En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), indicando lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Destacado de la Sala).
Observado lo anterior, debe resaltarse que la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir lo siguiente:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del código de procedimiento civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido).
En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. (Resaltado de la Sala).
Cabe destacar que, los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados fueron recogidos y ratificados por esta Sala en decisiones N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008 (caso: Belkis Ofelia Díaz Parra en favor de su menor hijo contra Félix Bustamante Zambrano y otros.) y N° 23 de fecha 27 de enero de 2011 (caso: Érika Alejandra González Rondón contra José Gregorio Castañeda Bernal (+) y sus herederos, los ciudadanos Harold Ernesto Castañeda Palacios y los menores de edad E.S.C.G., R.J.C.G. E I.J.C.G.), en las cuales se establecen la no obligatoriedad de imponerles a las partes la carga de publicar edictos para herederos desconocidos.
A mayor abundamiento, esta Sala estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. AA20-C-2019-000042 de fecha 8 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, en cual se determinó lo siguiente:
(…) Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de alzada al establecer que “…El Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocidos, pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias…”, erró en el establecimiento de la misma, por cuanto la sentencia de esta Sala ha señalado constantemente que este principio es inaplicable cuando se tenga conocimiento que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos; así lo dejó sentado esta Máxima Jurisdicción Civil en fallo Nº RC-627, de fecha 12 de diciembre de 2018, expediente Nº 2018-705, caso: Carlos Luis Dávila Marrero y otra contra Leo Bladimir Borrero Corzo (†). (…). (Destacado de la cita).
En atención a la norma precedentemente transcrita y a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala observa que en el presente caso, fue consignada partida de defunción del demandante Cruz Lorenzo Sánchez Paredes (+), en fecha 21 de abril de 2016 y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de los herederos del de cujus consignó poder debidamente autenticado, a los fines de dar continuidad a la presente causa, evidenciándose con meridiana claridad que hay certeza de los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso.
En tal sentido, visto que son conocidos los herederos del de cujus y consta en las actas del expediente la presencia de los mismos, lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente inaplicable y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento de los causahabientes a través de edictos. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la notificación de los herederos desconocidos del demandante fallecido, por lo que se ordena la continuación del proceso. Así se establece.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas, pasa la Sala a conocer del recurso extraordinario de casación incoado, y al respecto observa:
-I-
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 LOPT, se denuncia la aplicación de una norma no vigente.
La presente demanda pretende el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como una indemnización por daño moral, derivada de una supuesta enfermedad profesional que le generó una discapacidad parcial permanente.
Ahora bien, en lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma solo corresponde cuando la enfermedad profesional es consecuencia de una "violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador".
La recurrida condena a nuestra representada al pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, ya que en su decir nuestra representada tenía la obligación de notificar al inicio de la relación de trabajo (18 de noviembre de 1991), acerca de los riesgos inherentes al cargo del demandante y la forma de prevenir accidentes y enfermedades, lo cual se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 56 LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.
Ahora bien, la disposición aplicada por el sentenciador y utilizada como fundamento para señalar que nuestra representada incumplió la normativa en materia de segunda y salud en el trabajo entró en vigencia en el año 2005, mientras que el supuesto incumplimiento que justifica la condena de la indemnización prevista en el artículo LOPCYMAT, ocurrió en el año 1991, fecha en la cual NO EXISTÍA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL TRABAJADOR DE LOS RIESGOS INHERENTES AL CARGO, EN EL MISMO MOMENTO DEL INICIO DE RELACIÓN DE TRABAJO.
Tal como se evidenció y constató el tribunal de la recurrida, nuestra representada NOTIFICÓ de los riesgos inherentes al cargo del demandante el 30 de enero de 1992 (documental marcada "G"), es decir, a penas dos (2) meses después de que se inició su relación, lo cual se encuentra dentro del marco legal que establecía el numeral 3 artículo 19 de la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial № 3.850, Extraordinaria del 18 de julio de 1986.
El vicio delatado tiene una influencia determinante en el fallo, ya que la aplicación retroactiva del numeral 3 del artículo 56 LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, fue el fundamento utilizado por la recurrida para considerar que nuestra representada había incumplido una norma en materia de seguridad y salud y condenar la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, cuando para la fecha no existía tal obligación.
Vista la aplicación retroactiva que hace la recurrida de una norma que no se encontraba vigente para la fecha en que se verificaron los hechos, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia. (Sic). (Resaltado del original).
Para decidir la Sala observa:
Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de la falsa aplicación del artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la aplicación de una norma no vigente.
La doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que la aplicación de una norma no vigente, es cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita.
A tales efectos, denuncia el formalizante la aplicación de una norma no vigente, por cuanto -a su decir- la disposición aplicada por el sentenciador de la recurrida y utilizada como fundamento para señalar que la demandada incumplió con la normativa en materia de segundad y salud en el trabajo entró en vigencia en el año 2005, mientras que el supuesto incumplimiento que justifica la condena de la indemnización prevista en el artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ocurrió en el año 1991, fecha en la cual no existía obligación de notificar al trabajador de los riesgos inherentes al cargo, en el mismo momento del inicio de relación de trabajo.
Finalmente arguye que, el vicio delatado tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, toda vez que la aplicación retroactiva del numeral 3 del artículo 56 de la referida Ley, publicada en Gaceta Oficial 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, condena a la demandada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando para la fecha no existía tal obligación.
Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:
(…) De la certificación Nº 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012, marcada
“B” a los folios 11 y 12, 37 y 38, consta que el ciudadano CRUZ LORENZO
SANCHEZ, de 60 años de edad, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del
Inpsasel desde el 17 de octubre de 2011, a los fines de avaluación médica por
presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que ha
laborado para CERVECERIA POLRA, C. A.P. Planta Los Cortijos con los cargos de
operario general y montacarguista desde el 18 de noviembre de 1991, hasta el
momento de la investigación; que efectuada la evaluación integral que incluye
los 5 criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y
clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU Francisco
Torres, C. I. Nº V-16.952.160, en su condición de inspector de salud y
seguridad de los trabajadores, en atención a la orden de trabajo Nº MIR12-0890,
expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE12-0715, se
constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa 13 años
aproximadamente, donde realizó actividades que han implicado la adopción de
postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y
flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de
posturas forzadas del tronco; que una vez evaluado en el Departamento Médico
con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01268-11, donde se determinó,
luego de haber realizado la evaluación médica y de informes médicos de
especialistas (traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia
Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta un diagnostico
de: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, cuya enfermedad
constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se
encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones
disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que de trata de
DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como
enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una
DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que
impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con
herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación
prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado,
carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
Del informe pericial de fecha 28 de agosto de 2012, que cursa marcado “C” a los
folios 13 y 14, 39 y 40, expedido por el Inpsasel consta que el porcentaje de
discapacidad otorgado por el Inpsasel es de un 31% y en el cual se fijó el
monto mínimo en caso de transacción, en Bs. 303.506,00. (…). (Sic).
Del estudio exhaustivo de la parte pertinente del fallo cuestionado se observa que, el sentenciador superior advirtió del análisis de la certificación Nº 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012, que el demandante acudió a la consulta de medicina ocupacional en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17 de octubre de 2011, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que una vez evaluado en el departamento médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01268-11, se certificó discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1 (CIE10 m51), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con un porcentaje del 31% y en el cual se fijó el monto mínimo en caso de transacción de Bs. 303.506,00.
De lo anteriormente expuesto se evidencia con meridiana claridad que, en fecha 11 de julio de 2012, se certificó la enfermedad ocupacional que padece el accionante, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT), publicada el 26 de julio del año 2005; motivo por el cual, la situación que dio origen al presente procedimiento se encuentra regulada por dicho cuerpo legal, no evidenciando esta Sala una aplicación retroactiva de la ley por parte de la recurrida, específicamente del artículo 56, numeral 3 de la Ley in comento, denunciado como infringido. Así se decide.
Así las cosas, debe concluirse que el pronunciamiento del sentenciador de alzada se encuentra ajustado a derecho, pues dado que la certificación del origen de la enfermedad como ocupacional, ocurrió bajo el imperio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), publicada el 26 de julio del año 2005, tal y como se refirió supra, es ésta la que regula todo lo concerniente a la misma, razón por la cual se declara improcedente la presente delación, al no estar incurso el ad quem en el vicio de la falsa aplicación del artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
-II-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de error en la motivación.
Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:
Como fundamento para condenar a nuestra representada al pago de la indemnización prevista el artículo 130 LOPCYMAT, además de lo señalo en la denuncia anterior, la recurrida establece que no consta la entrega de implementos de seguridad, ni cuáles implementos fueron entregados durante la relación de trabajo, considerando que esa circunstancia es un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud que causó la enfermedad del demandante.
Ahora bien, en la libelo de demanda no se alega que la falta de entrega de implementos de seguridad haya causado o guarde relación con el origen de la enfermedad, es decir, dicho hecho jamás fue debatido ni formó parte del proceso.
La recurrida, sin explicación alguna, trae al proceso un nuevo hecho no debatido (en franca violación al derecho a la defensa de la demanda) y sobre ese fundamenta la condena de nuestra representada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT.
Lo anterior se configura como una manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis y, por tanto, el supuesto incumplimiento en acerca de la entrega o no de los implementos de seguridad debe ser tenido como jurídicamente inexistentes.
Esta violación tiene una influencia determinante en el fallo, ya que al haber establecido un fundamento para la condena del pago de la indemnización fuera de lo alegado y debatido por las partes, colocó a nuestra representada en una indefensión absoluta, por lo cual solicitamos que se declare CON LUGAR la presente denuncia. (Sic).
Acusa el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de error en la motivación, toda vez que establece que “no consta la entrega de implementos de seguridad, ni cuáles implementos fueron entregados durante la relación de trabajo”, considerando que esa circunstancia es un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud que causó la enfermedad del demandante.
Sostiene que, el ad quem trae al proceso un hecho nuevo no debatido en el proceso, condenando a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual configura una manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, teniendo influencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al haber establecido un fundamento para la condena del pago de la indemnización fuera de lo alegado y debatido por las partes, colocó a la accionada en una indefensión absoluta.
Ha venido estableciendo la Sala que, el vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
Ahora bien a los fines de verificar si el Superior está incurso en el vicio de error en la motivación delatado, la Sala procede a transcribir la recurrida, no solo en la parte pertinente, sino todas las razones que le sirvieron de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia, en consecuencia se expresó lo siguiente:
(…) De la prueba de informes consta que con base en RX Clínica, Radiología y Resonancia Magnética se diagnosticó: 1) Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S, con cambios MODIC; 2) Hipertrofia Facetaria L5-S1 izquierda; 3) Comprensión Radicular Dinámica L4 y L5 bilateral; y que para el 16 de noviembre de 2012, refirió alivio completo de su sintomatología y requiriendo evaluación clínica y autorización médica para volver a sus labores habituales; al examen físico se evidenció: raquis desalineado, arcos de movilidad lumbar disminuidos, neurológicamente bien; de modo que consideró que estaba apto para trabajar, siempre y cuando se abstenga de permanecer parado o sentado, por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg., prueba que demuestra la enfermedad y las condiciones del 16 de noviembre de 2012, que podía reincorporarse al trabajo en forma limitada, condicionada a que se abstuviera de permanecer parado o sentado, por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg., limitación que coincide con la certificada por el Inpsasel.
Ante el alegado cumplimiento por parte de la demandada se observa de la
documental marcada “B” folios 48 y 49 la declaración de rutas habituales; de la
marcadas “C” a la “C3” folios 50 al 52 original de formas 14-02, que prueban
que la demandada inscribió al actor en el IIVSS; de las marcadas “D1” y “D2”
folios 53 y 54 copia que solicitó el seguro colectivo de vida y la renovación
de póliza HCM para el período 2010-2011; de la marcada “E” folio 55 que
suscribió la planilla de incorporación en pólizas.
De la marcada “F” folio 56 declaración de antecedentes clínicos suscrita por el
demandante, que el actor el 11 de noviembre de 1991, fecha de ingreso, declaró
que es cierta toda la información suministrada por el en la historia clínica
que le fue elaborada por el Dr. Ramón Mayora y que no ha ocultado información
en la entrevista médica.
De la marcada “G” folio 57 documental denominada “información de riesgos
laborales” firmada el 30 de enero de 1992 por el demandante, se desprende que
habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, fue notificado el 30 de enero de
1992 de los riesgos potenciales existentes en CERVECERIA POLAR, C. A. y se
comprometió a usar los implementos de seguridad y protección necesarios, sin
que en la documental se evidencie, si fueron entregados o no y cuáles
implementos de seguridad fueron entregados, es decir, que no se cumplió a cabalidad
con la obligación prevista la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, vigente para esa fecha.
De las marcadas “H1” a la “H19” folios 58 al 76, que son constancias firmadas por el demandante: la primera sin fecha, las restantes en fechas 2-7-11, 30-06-11, 28-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 19-01-11, 19-01-11, 9-12-10, 20-07-10, 21-7-10, 22-7-10, 13-07-10, 16-07-10, 13-08-10, 10-03-10, 10-02-11 y el último sin fecha; se desprende que habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, el demandante asistió en las fechas antes señaladas muy posteriores a la fecha de ingreso a charlas denominadas: “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños” (sic), “cuidado de la espalda”, “seguridad con vidrios”, “seguridad en las manos”, “protección para la espalda”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “extintor de fuego portátil. complejo juegos pequeños”, “10 consejos para protegerse del fuego”, “manejo de monitores”, “uso de implementos de seg”, “velocidad permitidas montacargas”, “uso de implementos de seguridad”, “riesgos a terceros (uso de montacargas)”, “uso de implementos de seguridad”, “urgencias emergencias médicas”, “aleccionamiento de riesgos”, “stress laboral” y “presentación lanzamiento del sigsi” (sin fecha), es decir, que la demandada cumplió tardíamente con instruirlo sobre los riesgos a los cuales estaba sometido.
Las documentales marcadas “I”, “J” y “K” folios 77 al 212, fueron desechadas,
únicamente se apreciaron las cursantes a los folios 89 y 90, de las que se
desprende que el 2-11-11 y el 4-1-12, se le practicaron exámenes pre y post
vacacional, en el primero no parece diagnostico alguno, en el segundo “hta
controlada”, “dilipidemia-sobrepeso”, sin más datos.
De lo anterior se desprende que no obstante que la demandada inscribió al
demandante en el IVSS, el mismo se suscribió a la póliza colectiva de
hospitalización, suscribió una póliza de vida, la demandada habiendo ingresado
el 18 de noviembre de 1991, le notificó de los riesgos en fecha posterior el 30
de enero de 1992 sin que se evidencie de tal notificación que contiene una
serie de ítems, sobre qué riesgos fue notificado, aunado a que no señala si se
le entregaron implementos de trabajo, ni cuáles, que si bien asistió a charlas
habiendo ingresado el 18 de noviembre de 1991, existe prueba de que lo hizo en
fechas 2-7-11, 30-06-11, 28-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 20-01-11, 19-01-11,
19-01-11, 9-12-10, 20-07-10, 21-7-10, 22-7-10, 13-07-10, 16-07-10, 13-08-10,
10-03-10, 10-02-11, es decir, muy posteriores
La parte demandada aceptó la existencia de una enfermedad (audiencia de juicio
y de alzada), pero señala que se debe a causas distintas a la prestación del
servicio las cuales no demostró y que según la certificación que alega presenta
dudas sobre ella, es agravada y alegó que cumplió con las previsiones de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que conste
como ha quedo evidenciado que cumplió las obligaciones de dicha ley, entre
otras el artículo 53.2 y 56.3 referidas a la obligación del patrono de
suministrar formación teórica y práctica para la ejecución de funciones y
notificación de riesgos.
Así las cosas, si bien la demandada aportó la prueba del cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo hizo en forma parcial, solo en cuanto a lo ya señalado, que no es suficiente para demostrar cumplimiento, toda vez que esta aceptado que el actor desde su fecha de ingreso y durante 7 años se desempeñó como obrero operario general y luego de esos 7 años es que pasó a desempeñarse como montacarguista, aunado a que de la certificación se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa 13 años aproximadamente, donde realizó actividades que han implicado la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco; que una vez evaluado en el Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional MIR-01268-11, donde se determinó, luego de haber realizado la evaluación médica y de informes médicos de especialistas (traumatología, fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta un diagnostico de: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, cuya enfermedad constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que de trata de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
No existen pruebas en el expediente que desvirtúen lo establecido por la certificación y de que no se haya cumplido con los criterios para determinarla.
De manera que en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y
tomando en cuenta que el actor para la fecha de su ingreso 18 de noviembre de
1991, estaba apto para el trabajo, que laboró durante 13 años aproximadamente
hasta la fecha de la certificación, se desempeño durante los primeros 7 años
como obrero, luego como montacarguista, según la certificación durante las
labores estaba sometido a actividades que implicaban la adopción de postura de
sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral
del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas
del tronco; es evidente que la enfermedad del actor: Discopatía lumbar: hernias
discales L4-L5, L5-S1, constituye un estado patológico agravado con ocasión del
trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a
condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se trata de una
DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como
enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una
DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que
impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con
herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación
prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado,
carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados; debe considerarse
como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y es procedente la
indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con base en las razones que anteceden, este Juzgado
Superior debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada,
condenándola a lo siguiente: (…) (Sic).
De la sentencia parcialmente transcrita observa la Sala que, el juez de alzada determinó que consta de la prueba de informes que al demandante se le diagnosticó 1) Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S, con cambios MODIC; 2) Hipertrofia Facetaria L5-S1 izquierda; 3) Comprensión Radicular Dinámica L4 y L5 bilateral y que en fecha 16 de noviembre de 2012, refirió alivio completo de su sintomatología, refiriéndolo a una evaluación clínica y autorización médica para volver a sus labores habituales, en tal sentido, se consideró que estaba apto para trabajar, siempre y cuando se abstuviera de permanecer parado o sentado por periodos mayores a 30 minutos, al igual que evitar carga de pesos que excedan de 5 Kg, reincorporarse al trabajo en forma limitada.
En este orden de ideas, constata la recurrida de la documental denominada “información de riesgos laborales”, que el demandante ingresó el 18 de noviembre de 1991 y fue notificado el 30 de enero de 1992, de los riesgos potenciales existentes en la entidad de trabajo demandada, comprometiéndose a utilizar los implementos de seguridad, sin embargo -afirma el superior- no se evidencia si los mismos fueron entregados o no y cuáles implementos de seguridad fueron entregados, es decir, que la demandada no cumplió a cabalidad con la obligación prevista la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para esa fecha.
Adicionalmente observa el sentenciador de la recurrida, constancias firmadas por el demandante relacionadas con charlas de los riesgos a los cuales estaba sometido, en las cuales se demuestran que habiendo ingresado a trabajar en la empresa accionada el 18 de noviembre de 1991, asistió a las mismas posterior a la señalada fecha de ingreso, es decir, la demandada cumplió tardíamente en instruirlo de la posibilidad de que sufra un determinado daño derivado del trabajo.
Continua señalando el ad quem que, el demandado aceptó la existencia de una enfermedad, no obstante indica que se debe a causas distintas a la prestación de servicio, lo cual no demostró, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones establecidas en la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículos 53.2 y 56.3 referidos a la obligación del patrono de suministrar formación teórica y práctica para la ejecución de funciones y notificación de riesgos.
Afirma el juez superior que, no existen pruebas en el expediente que desvirtúen lo establecido en la certificación Nº 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012, que si bien es cierto que la demandada aportó pruebas con el objeto de demostrar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las mismas no son suficientes, por lo tanto existieron incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el devenir de la relación laboral que causaron enfermedad al actor, por cuanto laboró durante 13 años aproximadamente, desempeñándose como obrero operario general durante los primeros 7 años y posteriormente como montacarguista, estando sometido a actividades que implicaban la adopción de postura de sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición sentado o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco.
Finalmente afirma el sentenciador del fallo cuestionado que, las circunstancias antes expuestas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, presentando un diagnostico de discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial permanente, por lo tanto procedente la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), declarando por consiguiente sin lugar la apelación incoada por la entidad de trabajo demandada.
De lo anteriormente expuesto se observa que, contrario a lo manifestado por el recurrente no encuentra esta Sala el vicio de error en la motivación delatado, toda vez que no se evidencia en la sentencia cuestionada que se hubiesen expresado como base de su decisión, razones o motivos ajenos a la pretensión deducida o las defensas opuestas, en el caso sub judice el sentenciador señala con toda claridad los motivos de hecho y de derecho capaces de sustentar el dispositivo del fallo, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de error en la motivación.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Además de la denuncia anterior, la recurrida establece que nuestra representada violó la normativa en materia de seguridad y salud, fundamentalmente, ya que no notificó al demandante de los riesgos inherente a su cargo al inicio de la relación de trabajo.
En este sentido, la recurrida señala que si bien fue notificado de los riesgos inherentes a su cargo, esto sucedió dos (2) meses y doce (12) días, luego de haber iniciado esta relación, toda vez que inició su relación de trabajo el 18 de noviembre de 1991 y consta en el presente expediente que fue notificado de los riesgos el 30 de enero de 1992 (tal como se evidencia de la documental "G", promovida por nuestra representada). Es de señalar que la relación de trabajo se extendió por más de veintiún (21) años.
Sobre este supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, debemos destacar que esta Sala de Casación Social, ha establecido innumerables casos, que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en LOPCYMAT debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad (el daño sufrido) y el incumplimiento imputado al patrono.
Es de señalar que la enfermedad profesional alegada fue certificada en fecha 11 de de 2012, siendo que el demandante acudió al INPSASEL en fecha 17 de octubre 2011 (de acuerdo con la certificación emitida por el INPSASEL), esto es veinte (20) años después de haber iniciado su relación de trabajo y de que se le notificaran los riesgos inherentes a su cargo.
Como señalamos anteriormente, si bien la notificación de riesgos no coincidió exactamente con el inicio de la relación, en la LOPCYMAT vigente para la época publicada en Gaceta Oficial № 3.850, extraordinario, del 18 de julio de 1986), existía la obligación de notificar dichos riesgos al inicio de la relación de trabajo, por el contrario en el numeral 3 del artículo 19 de la LOPCYMAT de 1986, solo se establecía la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores. No obstante ello, nuestra representada le notificó dichos riesgos tan solo dos (2) meses después del inicio de la relación.
La ilogicidad en el fallo se configura cuando la recurrida considera que el haber sido notificado de los riesgos inherentes a su cargo, dos (2) meses después del inicio de la relación de trabajo, es una violación que tuvo una consecuencia directa en una enfermedad originada veinte (20) años después (en octubre de 2011).
En nuestro criterio, no existió violación alguna en materia de seguridad y salud, pero si la hubiese, no hay relación de causalidad entre dicha violación y la enfermedad alegada, cuando entre ambas existe una separación temporal de veinte (20) años y, la notificación de los riesgos, también se verificó veinte (20) años antes de que se originara la enfermedad.
Siendo es así, deviene ilógico el considerar que existe una relación de causalidad entre la falta de notificación en el inicio de la relación, pero verificada 2 meses después de ella, es decir, el 30 de enero de 1992, con una enfermedad originada en el año 2011, es decir 20 años después.
Esta vviolación tiene una influencia determinante en el fallo, ya que de haber verificado la relación existente entre la fecha del supuesto incumplimiento con la fecha del origen de la enfermedad, necesariamente hubiese llegado a la conclusión que no hay relación entre una y otra.
Acusa el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de error en la motivación, por cuanto el ad quem determina que la demandada violó la normativa en materia de seguridad y salud, al no notificar al demandante de los riesgos inherente a su cargo al inicio de la relación de trabajo.
En tal sentido indica el formalizante que, la sentencia cuestionada señala que si bien el accionante fue notificado de los riesgos inherentes a su cargo el 30 de enero de 1992, esto sucedió dos (2) meses y doce (12) días después de haber iniciado la relación de trabajo, es decir el 18 de noviembre de 1991, violación que causa una consecuencia directa en la enfermedad originada veinte (20) años después.
Continúa señalando que, no existió violación alguna en materia de seguridad y salud, toda vez que no hay relación de causalidad entre la referida violación y la enfermedad argüida por el actor, cuando entre ambas existe una separación temporal de veinte (20) años y la notificación de los riesgos inherente al cargo, también se verificó veinte (20) años antes de que se originara la enfermedad que alega padecer el demandante, situación que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de haber verificado la “relación existente entre la fecha del supuesto incumplimiento con la fecha del origen de la enfermedad”, el juez superior hubiese concluido que no hay relación de causalidad entre la enfermedad (el daño sufrido) y el incumplimiento imputado a la entidad de trabajo demandada.
Tal y como quedo señalado en la resolución de la segunda denuncia el vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la segunda denuncia examinada, esto es, el vicio de error en la motivación lo cual ya fue resuelto por esta Sala al establecer, del estudio exhaustivo de la recurrida efectuado en el acápite anterior que no encuentra esta Sala el vicio delatado, toda vez que no se evidencia en la sentencia cuestionada que se hubiesen expresado como base de su decisión, razones o motivos ajenos a la pretensión deducida o las defensas opuestas, en el caso sub judice el sentenciador señala con toda claridad los motivos de hecho y de derecho capaces de sustentar el dispositivo del fallo, por lo que, los fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en tal sentido, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
El formalizante, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:
(…) Si bien consideramos que nuestra representada no violó la normativa
en materia de seguridad y salud laboral y que en consecuencia deba ser
condenada al pago de las indemnizaciones reclamadas, de acuerdo con la
recurrida, durante la relación de trabajo
se configuraron una serie de
incumplimientos que, en su criterio, tienen una relación causalidad con la
enfermedad alegada. En este sentido, la recurrida, al momento de establecer los
parámetros evaluar la estimación que hace el tribunal de primera instancia para
la determinación de las indemnizaciones condenadas (indemnización prevista en
el artículo 130 LOPCYMAT e indemnización por daño moral) señala:
"g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien cumplió con inscribir al actor en el IVSS y suscribió pólizas colectivas, se evidenciaron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo; no hay atenuantes".
Tanto en el establecimiento de la indemnización prevista en la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, debe haber una evaluación y ponderación por parte tribunal en el establecimiento de la cuantía de estas indemnizaciones (de allí que el legislador establece, al menos en el caso de la indemnización del artículo LOPCYMAT, el monto mínimo y máximo a ser condenado).
En el presente caso, si bien la recurrida identifica claramente dos (2) atenuantes para la estimación de las indemnizaciones, sorpresivamente declara que "no hay atenuantes" porque existen -en su criterio- incumplimientos en materia de seguridad y salud.
Expone el recurrente que el tribunal de alzada al momento de la determinación de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como del daño moral, debió realizar una evaluación y ponderación en el establecimiento de la cuantía de las mismas.
Afirma que, si bien la recurrida identifica claramente dos (2) atenuantes para la estimación de las indemnizaciones, sorpresivamente declara posteriormente que "no hay atenuantes" porque existen incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del demandado.
Finalmente concluye el formalizante que, la incongruencia en los motivos se manifiesta y tiene incidencia en el dispositivo del fallo, cuando de un lado identifica los atenuantes para la estimación de las correspondientes indemnizaciones e inmediatamente después declara que "no existen atenuantes'", de haberlos considerados hubiese arribado a la conclusión de rebajar la cuantía de las indemnizaciones condenadas.
En relación al vicio delatado, cabe señalarse que la inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad. (Cfr. sentencia n° 1175 del 27 de noviembre de 2013,
caso: Sol María González Muñoz contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).
En este orden argumentativo, esta Sala con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ha reiterado en innumerables fallos que éste se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753, del 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latin America, S.A.).
Establecido lo anterior, procede la Sala, a citar lo dispuesto por el sentenciador de alzada, quien expresó:
(…) Con base en las razones que anteceden, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, condenándola a lo siguiente:
Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1.141 días x Bs. 266,00 que es el salario integral percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior según el informe pericial, no desvirtuado, total Bs. 303.506,00.
En cuanto a la estimación del daño moral, la demandada señala como punto de apelación que es exagerado, para su establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, considerando:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1, estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, se trata de una DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 (CIE10 M51), considerada como enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva: No cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se ha analizado en este fallo.
c) La conducta de la víctima: No consta que la enfermedad se haya agravado por hecho de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta el grado de cultura e instrucción, pero se desempeñó desde el 18 de noviembre de 1991 durante 13 años los primeros 7 como obrero y el resto como montacarguista.
e) Posición social y económica del reclamante: Se desempeñó desde el 18 de noviembre de 1991 por 13 años como obrero los primeros 7 y luego como montacarguista, devengando los salarios correspondientes a los cargos desempeñados.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta, pero se trata de una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y distribución de cerveza y malta.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien cumplió con inscribir al actor en el IVSS y suscribió pólizas colectivas, se evidenciaron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no hay atenuantes.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 31%, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Desde la fecha de la certificación 11 de julio de 2012, no ha recibido el pago de la indemnización.
De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, tomando en cuenta que la demandada consideró sobrestimado el daño moral, pero no suministró en forma alguna argumentos distintos a los ventilados durante el juicio que llevaran a disminuir la cuantía fijada por la sentencia apelada, no encuentra este Tribunal parámetro alguno que justifique que deba ser rebajado, motivo por el cual se confirma la indemnización por daño moral por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 40.000,00), razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada respecto a este punto. Así se declara. (…) (Sic). (Resaltado d la Sala).
Del extracto del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a razón de 1.141 días x Bs. 266,00, que es el salario integral percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior según el informe pericial.
Respecto a la estimación del daño moral, para su establecimiento la recurrida tomó en consideración los hechos objetivos que deben analizar los jueces en cada caso concreto tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, para calificarlos de conformidad a los parámetros legales que deben considerarse para su cuantificación y la equidad, en consecuencia en el literal “g”, se establece las posibles atenuantes a favor de la demandada, de la cual expresó el ad quem, que en el caso en estudio no hay atenuantes, toda vez que, si bien es cierto la entidad de trabajo demandada cumplió con inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y suscribió pólizas colectivas a favor de este, se evidenciaron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(LOPCYMAT).
De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto la decisión contiene una exposición detallada y coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la decisión, específicamente en cuanto a la determinación de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como del daño moral, no encuentra esta Sala en el fallo cuestionado motivos que se destruyan los unos con los otros, al punto de evidenciarse discrepancias graves e incompatibles, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le endilga. Así de decide.
Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la accionada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
__________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
__________________________________ _________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
__________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2014-001212
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,