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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, que siguen los ciudadanos JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNÁNDEZ y ELEAZAR JOSUÉ RUMBO MUNDARAY, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.924.007 y V- 15.048.319, en su orden, representados judicialmente por los abogados César Barreto y Yanet Bartolotta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente 779; representada judicialmente por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.371; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, modificando, solo en lo referente a la responsabilidad subjetiva y el lucro cesante, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial de fecha 9 de marzo de 2022, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 21 de julio de 2022, la parte demandada anunció recurso de casación, y una vez admitido el mismo el 29 de julio de 2022, fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 8 de agosto de 2022, la parte demandada presenta escrito de formalización. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante auto se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha 25 de abril de 2023, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes dieciséis (16) de mayo del presente año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Celebrada la audiencia se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2023, a las 12:25 pm., oportunidad en la cual fue pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, por lo que procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada denuncia que el fallo incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “al determinar que la misma es de responsabilidad objetiva su aplicación, lo cual no es verdad ya que la doctrina y jurisprudencia señalan que es de responsabilidad subjetiva”.
Asimismo, indica en su escrito de formalización lo siguiente:
Esta infracción es determinante en el dispositivo, puesto que, si la hubiese interpretado y aplicado correctamente, el resultado de la conducta fuera “sin lugar” ya que tal y como lo reconoce en su motiva cuando no condena el lucro cesante por responsabilidad subjetiva ya que la parte actora no logró probarlo.
La recurrida no solo yerra en la interpretación, sino que presenta un severo vicio en la motivación por ilogicidad, dado que el hilo argumental o silogismo de la sentencia cuando viene desarrollando la idea de que debe aplicarse la responsabilidad subjetiva según la doctrina de la Sala drásticamente cambia la idea y concluye que el artículo 130 de la LOPCYMAT es de “responsabilidad objetiva nacida de la relación de trabajo”. Obviamente, asume que debería aplicarse los mismos criterios expuestos en la doctrina de Hilados Flexilon para el daño moral objetivo y no es correcto. Es más, no indica cuál es el numeral condenado a pagar por la supuesta responsabilidad objetiva aplicada. En este sentido, también vale precisar que la omisión expresa del numeral supuestamente condenado constituye un vicio grave de forma, ya que no se conocería el supuesto condenado o asume el riesgo de ser pagado dos veces.
Con el propósito de resolver lo denunciado por la parte demandada recurrente, se observa:
Esta Sala de Casación Social ha determinado que el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea el juez sí aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, lo cual puede ocurrir en casos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.
Adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, impone como obligación para el recurrente el indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de efectuar las explicaciones que estimare conveniente alegar (vid. Sentencia Nro. 660 del 4 de julio de 2016, caso: José Calixto Morales Suárez contra Laboratorios Topp, C.A.).
En este contexto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciado como infringido, el cual prevé lo siguiente:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Destacado de esta Sala)
Con relación a la procedencia de este tipo de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia N° 706 de fecha 3 de agosto de 2017 (caso: Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A), esta Sala reiteró el criterio establecido al respecto en los siguientes términos:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.
En ese sentido, esta Sala constata del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones que le impone la ley en materia de salud y seguridad laboral, como por ejemplo, el de facilitar el derecho a los trabajadores de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica, para la ejecución de su actividad; así como de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y el ambiente de trabajo y a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; la obligación de abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; y la obligación de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos.
Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que al haber dictaminado el juez de alzada la procedencia de la indemnización contenida en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva del patrono, tomando en consideración solamente el incumplimiento del patrono de alguna de las obligaciones a las cuales hace referencia el referido informe de investigación, aplicó falsamente la norma denunciada como violada, pues, afirmar que los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante (daño), hayan sido como consecuencia de tales incumplimientos (nexo causal), constituye un error de juzgamiento que incide indefectiblemente en el dispositivo del fallo, porque a juicio de esta Sala, es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos (incumplimientos), en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia.
Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. (…). (Subrayado de esta Sala).
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éstas al derivar de la responsabilidad subjetiva del empleador, coloca en manos del demandante la carga de probar los extremos del hecho ilícito, esto es, que el daño causado, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, imprudencia o dolo.
Habiéndose analizado lo anterior, es importante destacar que el ad quem, condena el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando lo siguiente:
…de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia que los extremos a los cuales hace referencia la sentencia anteriormente citada, no fueron demostrados por la parte actora durante la audiencia de Juicio, siendo una carga que reposa enteramente en esta, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, no verificable de manera automática con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en este caso el patrono demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo, por lo que esta alzada determina que nos encontramos en presencia de una responsabilidad Objetiva, nacida de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada de igual forma cumplir con la indemnización indicada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT y condenada por el Juzgado de primera Instancia. Así se establece.- (Destacado de esta Sala).
Del extracto de la decisión proferida, se observa que la recurrida condena el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentándose en una supuesta responsabilidad objetiva que devendría, a su decir, del solo hecho de la prestación de servicio.
Ahora bien, como se señaló supra, se ha establecido reiteradamente que para la procedencia de la indemnización demandada, la parte actora deberá demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado especifica que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debe ser resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, resultando palpable, el error en el que incurre la recurrida al concluir “por lo que esta alzada determina que nos encontramos en presencia de una responsabilidad Objetiva, nacida de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada de igual forma cumplir con la indemnización indicada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, lo cual contraría el criterio de esta Sala de Casación Social, al establecer la procedencia de la mencionada indemnización partiendo de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual no solo es contrario al ordenamiento jurídico establecido, adicionalmente representa una carga adicional en cabeza de la parte demandada independientemente de su diligencia o no en el cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio delatado de errónea interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar procedente su pago únicamente basado en la teoría del riesgo profesional que contempla la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
La parte actora alega, en su escrito libelar, que comenzaron a prestar servicios para la demandada Cervecería Polar, C.A., en las siguientes fechas:
Jesús Alexander Castrillo Hernández, el 21 de julio de 2004.
Eleazar Josué Rumbo Mundaray, el 15 de noviembre de 2006.
Aducen que los cargos desempeñando eran de “operarios de distribución”, con una jornada de trabajo, establecida por guardias, con el horario rotativo de lunes a viernes de 5:30 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:30 pm y de 10:30 pm a 5:30 pm.
Indican que las funciones ejercidas consisten en clasificar la mercancía según el tipo de producto y presentaciones, el operario debe desarmar las paletas que vienen con los productos ligados (diversos productos en la misma paleta) para luego colocarlo en el área de vacío y clasificarlo, para esto debe adoptar posturas de bipedestación con apoyo bilateral, llena los vacíos de forma ordenada de acuerdo al tipo de producto y presentación, para luego ser almacenada, con una postura de bipesdestación flexión de tronco, cuando el vacío se encuentra en el piso. En caso que el producto se encuentre alejado del área de almacén de vacío, el trabajador debe trasladar las filas contentivas de ocho (8) cajas hasta el área donde se almacenan dichos productos, lo cual realiza de forma manual; en esta actividad debe adoptar una postura de flexo-extensión de tronco, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, lateralización de tronco, flexo-extensión de cuello, aseverando que esta actividad la realiza durante toda la jornada, indicando igualmente que debían levantar por encima de los hombros cargas de hasta aproximadamente 18 kilos (peso máximo). Aducen que aun cuando la ley establece que el patrono debe garantizar un ambiente adecuado y condiciones óptimas de seguridad e higiene, la demandada no cumple con ello, haciendo énfasis que se le realizaron los exámenes pre empleo y los resultados fueron satisfactorios.
Particularmente, argumenta que el trabajador demandante Jesús Alexander Castrillo Hernández, a raíz de fuertes dolencias físicas que iniciaron en el año 2010, acudió a servicios y auxilios médicos, quienes rápidamente advirtieron lesiones en el manguito rotador y tendidositis en ambos hombros; el 11 de julio de 2012, se le emitió certificación número 284-12 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se le diagnosticó: “1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANANTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho(miembro dominante)” (Sic.).
En atención a lo anterior, reclama la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1.232 días, a razón de un salario integral diario de cuatrocientos veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 427,35), lo que da un total de quinientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 526.495,20).
En lo que respecta al trabajador accionante Eleazar Josué Rumbo Mundaray, se señala que a partir de septiembre de 2007, le comenzó un fuerte dolor en la región lumbar; el 11 de julio de 2012, se le emitió certificación número 308-2012, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se le diagnosticó: “Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (…), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras.” imputable básicamente a condiciones disergonómicas, considerado como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, generándole una discapacidad parcial permanente.
En atención a lo anterior, reclama la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1.141 días, a razón de un salario integral diario de doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 239,98), lo que da un total de doscientos setenta y tres mil ochocientos diecisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 273.817,18).
Indican los accionantes, que contra cada una de las mencionadas certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales fueron declarados sin lugar.
Aduce que el patrono es responsable objetivamente por la enfermedad profesional que afecta a los actores, por el solo hecho que ésta fue adquirida con ocasión al trabajo, acotando que los accionantes sufrieron un infortunio de trabajo, lo cual los hace acreedores de la indemnización por daño moral, en aplicación de la teoría del riesgo profesional, según la cual la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva y debe ser reparado por el patrono.
Demanda la corrección monetaria sobre los montos demandados con base a la conversión de los montos a dólares americanos, en virtud de la situación inflacionaria, por cuanto si la demandada hubiese pagado en su momento oportuno las cantidades correspondientes a las indemnizaciones reclamadas, los accionantes hubieran contado con mejores recursos para afrontar la difícil situación económica por la que atraviesa el país, en tal sentido indican “para los días 23 y 12 de julio de 2012, con la cantidad determinada por el INPSASEL [Bs. 526.495,20 a JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ y Bs. 273.817,18 a ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY] los actores, podían adquirir $56-129,55 y $ 29.191,59 respectivamente, a lo cual adicionamos idéntica operación en el caso de las secuelas y de la pretensión de daño moral.”(Sic.).
Los accionantes Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray reclaman el lucro cesante por cuanto, a su decir, se le ocasionaron daños y perjuicios, equivalentes a daños materiales, devenidos de la enfermedad profesional cuya responsabilidad está a cargo del patrono, siendo que los demandantes manifiestan que no tendrán aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenían derecho “si estuviera al 100%”, solicitando por este concepto los siguientes montos:
Jesús Alexander Castrillo Hernández, por 20 años que dejará de generar ingresos, reclama la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 545.692,53), lo cual traduce en la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis dólares americanos con diecisiete centavos de dólar ($ 58.176,17 USD).
Eleazar Josué Rumbo Mundaray, por 32 años que dejará de generar ingresos, reclama la cantidad de doscientos cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 205.666,83), lo cual traduce en la cantidad de veintiún mil novecientos veintiséis dólares americanos con diez centavos de dólar ($ 21.926,10 USD).
Por último, los accionantes reclaman la indemnización por daño moral, por cuanto a raíz de la enfermedad ocupacional quedaron discapacitados, reclamando cada uno de los demandantes por este concepto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) traducido en el equivalente a cincuenta y tres mil trescientos cuatro dólares americanos ($53.304,00 USD) cada uno.
De la contestación de la demanda:
Por su parte la accionada al dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Respecto al ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, reconoce que el accionante presta servicios para la demandada, desde el 21 de junio de 2004, con el cargo de operarios de distribución.
Niega la descripción del cargo señalado por el accionante.
Reconoce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación a favor del accionante, en la cual certificó lesión del manguito rotador bilateral, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, y su respectivo informe pericial de fecha 25 de octubre de 2012, en donde se consideró que le correspondía la suma de Bs. F. 526.495,20.
Argumenta que independientemente de lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario que se establezca en juicio ordinario la responsabilidad subjetiva del patrono, asimismo indica que el informe pericial emanado del referido Instituto, no resulta vinculante para el juez.
Señala que del caudal probatorio promovido por la demandada, se evidencia que ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se promovieron “constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad de fechas 12-07-2044 y 04-04-2005”, y que asimismo se puede observar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
Niega el resto de los alegatos expuestos por los mencionados accionantes, rechazando que le corresponda al ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, los montos y conceptos reclamados.
Destaca que el lucro cesante resulta improcedente, en virtud de que el referido trabajador aun se encuentra activo después de varios años de habérsele certificado una patología de origen común agravada con ocasión al trabajo la cual, a su decir, siempre fue atendida por la entidad de trabajo y cumplidas las recomendaciones médicas y del equipo de seguridad y salud laboral.
Rechaza el monto reclamado por concepto de daño moral al considerar que el mismo es excesivo y exagerado, puesto que no pondera los diversos atenuantes a favor de la empresa. Sobre la determinación del monto de la responsabilidad moral objetiva, invoca el nuevo criterio expuesto en sentencia Nro. 72 de esta Sala de Casación Social del 23 de abril de 2019, en cuanto a que el cálculo será con base a salarios mínimos.
Rechaza que el actor tenga derecho a percibir el pago en dólares, ya que el trabajador nunca ha percibido un pago en dólares de parte de la empresa.
Respecto al ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, reconoce que el accionante presta servicios para la demandada, desde el 15 de noviembre de 2006, con el cargo de operario de distribución.
Niega la descripción del cargo señalado por el accionante.
Reconoce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió certificación a favor del accionante, en la cual certificó Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, y su respectivo informe pericial de fecha 12 de julio de 2012, en donde se consideró que le correspondía la suma de Bs. F. 273.817,18.
Argumenta que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y 40%, asimismo indica que independientemente de lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario que se establezca en juicio ordinario la responsabilidad subjetiva del patrono, asimismo indica que el informe pericial del mencionado Instituto, no resulta vinculante para el juez.
Señala que del caudal probatorio promovido por la demandada, se evidencia que ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se promovieron “descripción del cargo por reubicación como ejecución en el cliente, de abril 2010´, la ´constancia de notificación de riesgos del 10-08-2010´, la ´información de la principios de prevención de la condiciones inseguras e insalubres del 08-12-2010” y que, asimismo, se puede observar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
Niega el resto de los alegatos expuestos por el mencionado accionante, rechazando que le corresponda al ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, los montos y conceptos reclamados.
Destaca que el lucro cesante resulta improcedente, en virtud que el referido trabajador aun se encuentra activo después de varios años de habérsele certificado una patología de origen común agravada con ocasión al trabajo, la cual, a su decir, siempre fue atendida por la entidad de trabajo y cumplidas las recomendaciones médicas y del equipo de seguridad y salud laboral.
Rechaza el monto reclamado por daño moral, al considerar que el mismo es excesivo y exagerado, puesto que no pondera los diversos atenuantes a favor de la empresa. Sobre la determinación del monto de la responsabilidad moral objetiva, invoca el nuevo criterio expuesto en sentencia Nro. 72 de esta Sala de Casación Social del 23 de abril de 2019, ratificada en sentencia Nro. 169 del 26 de junio de 2019, en cuanto a que el cálculo será con base a salarios mínimos.
Rechaza que el actor tenga derecho a percibir el pago en dólares, en razón que el trabajador nunca ha percibido un pago en dólares de parte de la empresa.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda incoada y se condene en costas a la parte accionante.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y las defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Sala que quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el padecimiento de cada uno de los accionantes y que los mismos fueron certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, lo que causó en cada uno de los accionantes una Discapacidad Parcial Permanente, y que ambos trabajadores se encuentran actualmente prestando servicios para la demandada, correspondiéndole a esta Sala determinar la responsabilidad subjetiva, a los fines de verificar la procedencia o no de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el lucro cesante y el daño moral.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcado A, folios 82 al 85 de la primera pieza, copia simple del documento administrativo contentivo de la certificación Nro. 284-12 de fecha 11 de julio de 2012, a nombre del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, del cual se desprende el diagnóstico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determinó “1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho (miembro dominante)”, la cual no fue objeto de impugnación; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado B, folios 86 al 97 de la primera pieza, copia simple del documento administrativo contentivo del informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, en el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, del cual se desprende en lo referente al programa de seguridad y salud en el trabajo, no se mencionan medidas a asumir en la fuente, se constata un servicio de seguridad y salud en el trabajo creado desde julio de 2007, poseen un servicio de emergencia con la empresa Rescarven; asimismo se evaluó que las funciones desempeñadas por el referido ciudadano implicaban que debía adoptar posturas forzadas y movimientos repetitivos, en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, se deja constancia que comenzó a recibir a partir del 7 de julio de 2009, es decir 4 años, 11 meses y 25 días después de su ingreso a la empresa. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado C, folios 98 y 99 de la primera pieza, copia simple del documento administrativo contentivo del informe pericial, a favor del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determina el monto correspondiente por indemnización, conforme con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo que se le adeuda 1.232 días a razón del salario de Bs. 427,35, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 526.45,20. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado D, folios 100 al 104 de la primera pieza, copia simple del documento administrativo contentivo de la certificación Nro. 308-12 de fecha 11 de julio de 2012 a nombre del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, del cual se desprende el diagnóstico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determinó “Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (Código CIE 10:M51.0), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasion al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras” (sic), al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado E, folios 105 al 107 de la primera pieza, copia simple del documento administrativo contentivo del informe pericial, a favor del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, del cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determina el monto correspondiente por indemnización conforme con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo que se le adeuda 1.141 días a razón del salario de Bs. 239,98, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 273.817,18. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia:
La parte actora, ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, solicitó que se le practiquen estudios y análisis médicos, a los fines de determinar tratamiento requerido, agravamiento de la lesión, consecuencias, grado de afectación motora e incidencia de la lesión en el futuro laboral. Asimismo, solicitó le sean practicados exámenes psicológicos, a los fines de verificar su estado emocional. La parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
La parte actora, ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, solicitó que se le practiquen estudios y análisis médicos, a los fines de determinar tratamiento requerido, agravamiento de la lesión, consecuencias, grado de afectación motora e incidencia de la lesión en el futuro laboral. Asimismo, solicitó le sean practicados exámenes psicológicos, a los fines de verificar su estado emocional. La parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales
Relacionadas con el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray.
Del folio 2 al 124 del cuaderno de recaudos, copias simples del expediente AP21-N-2013-00108 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, llevado ante el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la certificación Nro. 308-12 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de julio de 2012 a nombre del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, del cual se desprende la declaratoria sin lugar de tal recurso, por lo que el mencionado acto administrativo quedó firme. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 125 al 130 del cuaderno de recaudos, originales de planillas de análisis de riesgo y constancia de notificación de riesgos, principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo, referidos al ciudadano Yesil Jesús Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.163.164, el cual no es parte en juicio, por lo que dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 131 al 140 del cuaderno de recaudos, originales de planilla de actividad de reubicación (abril 2010), constancia de notificación de riesgos (10-08-2010), información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres (08-12-2010) y encuesta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo, debidamente suscritos por el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, de los cuales se desprende que en las fechas señaladas la demandada cumplió con la notificación de riesgos y reubicación del trabajador. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 141 al 152 del cuaderno de recaudos, copias simples de informes de estudios radiológicos realizadas al accionante Eleazar Josué Rumbo Mundaray, de los cuales se desprende los distintos estudios realizados en la Policlínica Metropolitana y en Cruz Salud e informe de examen post vacacional (29-01-2016), en el cual se recomendó mantener control por fisiatría. A pesar de tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron sujetas a ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de impugnación, se les otorga el valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem.
Relacionadas con el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández
Del folio 153 al 213 del cuaderno de recaudos, copias simples del expediente AP21-N-2013-00144 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, llevado ante el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la certificación Nro. 284-12 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de julio de 2012 a nombre del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, del cual se desprende la declaratoria sin lugar de tal recurso, por lo que el mencionado acto administrativo quedó firme. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 213 al 217 del cuaderno de recaudos, consignó originales de planilla de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad (04-04-2005 y 12-07-2004), emanado de la demandada, debidamente suscritos por el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, de los cuales se desprende que en las fechas señaladas, la demandada cumplió con la notificación de riesgos. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 218 al 320 del cuaderno de recaudos, copias simples de documentales denominadas evolución de historia médica, exámenes de laboratorios, informes radiológicos, historia médico ocupacional, informe médico ocupacional, evaluación audiológica, contentivas de la historia médica del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, y los resultados de los estudios realizados en “Cruz Salud”. A pesar de tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron sujetas a ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al no haber sido objeto de impugnación, se les otorga el valor de indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 eiusdem.
Al folio 322, del cuaderno de recaudos, consignó copia simple del documento administrativo contentivo de la impresión de cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, del cual se desprende que el mismo se encuentra registrado por parte de la demandada ante el referido Instituto, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Habiendo quedado fuera de la controversia que los accionantes, Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray, fueron diagnosticados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con enfermedades ocupacionales -las cuales se consideran tal, al generarse o agravarse con ocasión del trabajo-, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, corresponde a esta Sala verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del patrono en cuanto a las enfermedades ocupacionales padecidas por cada uno de los accionantes, siendo ésta una condición sine qua non, para que proceda las indemnizaciones demandadas, previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El referido artículo exige en primer término, que para que sea procedente la indemnización prevista en el numeral 4, la ocurrencia de la enfermedad o accidente ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que esta indemnización viene determinada por la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, que el patrono responde por la ocurrencia del hecho ilícito (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas), que desencadene la enfermedad o accidente de origen ocupacional, siendo carga del accionante demostrar el hecho ilícito y que éste fue determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad. [Vid. Sentencias Nros. 56 del 3 de febrero de 2014, caso: José Gregorio Mosquera Arguelles, contra la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ), y solidariamente contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. y 135 del 19 de marzo de 2015, caso: Henry Carrillo Sanabria, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.)].
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la referida indemnización reclamada, por el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, es preciso indicar lo siguiente:
Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene señalar que, a los efectos de determinar la misma, es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito y el daño, el nexo o vínculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades realizadas por el trabajador y la enfermedad que padece, por lo que esta Sala de Casación Social procede a evaluar los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, en los siguientes términos:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández padece de una lesión del manguito rotador.
b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández, según se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece de la enfermedad consistente en “1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho(miembro dominante)”.
c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos. Del análisis probatorio se desprende que el accionante fue notificado de los riesgos y se le dotó de implementos de seguridad al iniciar la relación laboral y en el año 2005, no evidenciándose actividad alguna que suponga la negligencia del patrono.
d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia de un incumplimiento por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.
En este orden de ideas, al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono respecto del ciudadano Jesús Alexander Castrillo Hernández. Así se declara.
Resuelto lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la correspondencia de la indemnización reclamada por el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, para lo cual es preciso hacer el análisis de los ítems anteriores, lo cual se realiza en los términos siguientes:
a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray padece de una lesión lumbar.
b) La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, según se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), padece de la enfermedad consistente en “Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (Código CIE 10:M51.0), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasion al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras” (Sic).
c) El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos. Del análisis probatorio no se evidencia que el accionante haya sido debidamente notificado al inicio de la relación laboral de los riesgos, ni que se le haya dotado de los implementos necesarios para la realización de la actividad requerida.
d) Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.
En este orden de ideas, al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono respecto del ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse respecto a la Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, reclamada por los accionantes Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray, por cuanto, a su decir, se le ocasionaron daños y perjuicios, equivalentes a daños materiales, devenidos de la enfermedad profesional cuya responsabilidad está a cargo del patrono, siendo que los demandantes manifiestan que no tendrán aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia salarial a la cual tenían derecho. En este punto es preciso indicar que los accionantes fueron diagnósticados con una discapacidad parcial y permanente, lo cual no se encuentra cuestionado en autos, siendo así, es importante destacar que el trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo normal, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo salario (vid. sentencia Nro. 10 de esta Sala de fecha 21 de enero de 2011), en tal sentido, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.
El tercer aspecto a determinar, es el relativo a la procedencia del daño moral reclamado por los accionantes Jesús Alexander Castrillo Hernández y Eleazar Josué Rumbo Mundaray. A este respecto, es imperativo destacar, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, conforme a la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores.
Dicho concepto será analizado individualmente, por lo que tenemos que respecto al accionante Jesús Alexander Castrillo Hernández, este padece una enfermedad considerada como ocupacional, que le causó una discapacidad parcial permanente, por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo del patrono, resultando procedente la indemnización por daño moral reclamado. A continuación se cuantificará a través del análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Conforme quedó determinado anteriormente-, al trabajador producto de la enfermedad padecida, se le diagnosticó una “1.- Lesión del manguito rotador bilateral (CIE 10:M75.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANANTE, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de hombro, levantamiento y traslado de peso mayor a 5 kilogramos, actividades de tipo repetitivo con miembro superior derecho(miembro dominante)”(Sic).
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que el ente demandado, no cumplió correctamente con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las condiciones de trabajo eran disergonómicas.
La conducta de la víctima: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el patrono tiene un servicio de asistencia médica para los trabajadores.
Posición social y económica del reclamante: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar el grado de educación del accionante, sin embargo el cargo desempeñado es de obrero.
Capacidad económica del patrono: la empresa demandada cuenta con gran prestigio, y capacidad económica para indemnizar al trabajador.
Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
A este respecto, resulta necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiéndose certificado la enfermedad ocupacional en el año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2019, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión 1112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a 60 Petros (60 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.
Respecto al accionante Eleazar Josué Rumbo Mundaray, este padece una enfermedad considerada como ocupacional, que le causó una discapacidad parcial permanente, por lo que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo del patrono, resultando procedente la indemnización por daño moral reclamado. A continuación se cuantificará a través del análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Conforme quedó determinado anteriormente-, al trabajador producto de la enfermedad padecida, se le diagnosticó una “Discopatía Lumbar Protusión Discal L5-L5 y L5-51, (Código CIE 10:M51.0), considerara como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasion al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras ”(Sic).
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que el ente demandado, no cumplió correctamente con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que las condiciones de trabajo eran disergonómicas.
La conducta de la víctima: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
En referencia a los atenuantes a favor del responsable, el patrono tiene asistencia médica para los trabajadores.
Posición social y económica del reclamante: Del material probatorio cursante en autos, no se pudo evidenciar el grado de educación del accionante, sin embargo el cargo desempeñado es de obrero.
Capacidad económica del patrono: la empresa demandada cuenta con gran prestigio, y capacidad económica para indemnizar al trabajador.
Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.
A este respecto, resulta necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiéndose certificado la enfermedad ocupacional en el año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2019, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión 1112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a 60 Petros (60 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de julio de 2022. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
__________________________________ _________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2022-00269
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,