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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano SAMUEL JESÚS RODRÍGUEZ CONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 28.433.695, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Reyes Hernández y Carmen Elena León Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.506 y 54.046, respectivamente, contra la sociedad mercantil GO FLY TRAVEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de septiembre de 2018, bajo el número 49, tomo 185-A, representada por los abogados Oscar Ochoa, Javier Giordanelli, Zulay López y Patricia Zavala, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.453, 67.331, 78.450 y 306.488, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 11 de octubre de 2023, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar el recurso de apelación que por adhesión fue propuesto por la parte demandada, contra la decisión del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 16 de octubre de 2023, ratificado el 19 de ese mismo mes y año, siendo admitido el 20 de octubre de 2023.
El 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó ante la Sala de Casación Social el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Mediante oficio emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial, recibido el 31 de octubre de 2023.
Por otro lado, el 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante esta Sala de Casación Social el escrito con los argumentos que contradicen los alegatos del formalizante.
En fecha 5 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por decisión del 25 de abril de 2024, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.
El 15 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día martes 28 de mayo de 2024, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO DE CASACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada de “error de juzgamiento”, causando como consecuencia una indefensión a su representada, violentado con ello el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, razonándolo bajo los términos que a continuación se exponen:
(…) Se observa que el Juez en su Sentencia, señaló que la Adhesión a la Apelación es un recurso accesorio y subordinado al principal, por lo que no puede extenderse a los hechos que le impidió a mi representada comparecer a la audiencia primigenia.
La LOPTRA en su artículo 11 señala claramente que se puede aplicar normas en formas analógicas del ordenamiento legal, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil, en este caso la adhesión a la apelación interpuesta, que le permite a mi representada al haber sido perjudicada por la sentencia de primera instancia que la misma sea revisada al tener interés legítimo, aun cuando no haya apelado, pero si se haya adherido (TSJ SCS sentencia Nro.1406 de fecha 16/12/16 caso Tania Tovar contra B.O.D)
Es importante destacar que se debe tutelar el derecho de trabajo sustantivo y adjetivo para que no se contraríe los principios fundamentales. Es por ello que al analizar el artículo 2 de la LOPTRA se observa que el Juez Superior no aplicó los principios de uniformidad y realidad de los hechos y la igualdad procesal, al no pronunciarse sobre los puntos de la adhesión a la apelación, por considerar que como Juzgador no puede apartarse del objeto principal de la Apelación, lo que violentó el derecho a la defensa de mi representada al no analizarse, valorarse y decidir sobre los argumentos que motivaron la incomparecencia de la audiencia preliminar.
En el caso bajo análisis se observa que la recurrida incurrió en el vicio antes delatado al exigirle a mi representado que la adhesión a la apelación debía estar subordinada a los motivos de la apelación. Distinguidos Magistrados, respetuosamente, pretender que la adhesión a la apelación tenga los mismos motivos del recurso principal es desnaturalizar la figura de la Adhesión y dejar completamente sin sentido.
El Juez Superior fundamentó la negativa de analizar los motivos de la Adhesión a la apelación por considerar que eran distintos al recurso principal e inclusive señaló que no podía extenderse a la revisión de los hechos que impidieron acudir a la audiencia preliminar, lo cual se traduce en un error ya que los motivos que conllevaron a no comparecer a la audiencia preliminar se extendieron inclusive a no poder presentar recurso alguno contra la sentencia de primera instancia.
Este yerro del Juez Superior quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, este error de juzgamiento hace que tal conducta sea decisiva en la sentencia.
El debido Proceso y el Derecho a la Defensa son uno de los pilares del Proceso y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público.
Al analizar la forma en que se presentó y tramito la adhesión a la apelación cumple con todos lo requerimientos establecidos por esta misma Sala de Casación Social en reiteradas decisiones dictadas que son: 1) Se haga ante Juez Superior; 2) Se haga por escrito antes de la audiencia oral y pública: 3) Que contenga una relación circunstanciada de los motivos de hecho que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que quedaba del Juez Superior verificar estas condiciones o requisitos y pronunciarse sobre los motivos de la Adhesión de la Apelación y no señalar que no podía hacerlo.
Este yerro por parte del Juez Superior es determinante ya que al analizar los motivos que conllevaron a mi representada a no acudir a la audiencia preliminar primigenia, al analizar las pruebas que no fueron objetadas y al ser documentos públicos adquirieron pleno valor, y al hacerlo, su inobservancia fue decisiva en la presente litis, ya que la decision hubiese sido distinta declarando la reposición del procedimiento a la celebración de la Audiencia Preliminar y condenado el pago de los conceptos a mi representada.
Esta conducta de la Juez de Alzada, atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de mi representada, ya que la ausencia de esta confianza, crearíamos un caos en el poder judicial. (Sic) [Resaltado del escrito].
Para decidir, la Sala observa:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, procede a denunciar quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto el juez ad quem incurrió en un “error de juzgamiento”, al declarar sin lugar la adhesión a la apelación formulada por su representada, afirmando que dicha decisión se fundamenta solo en el supuesto que la adhesión es un recurso accesorio y subordinado al principal, motivo por el cual, no podía el demandado adherido recurrir sobre su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como los conceptos que fueron condenados en la sentencia definitiva. Considera quien recurre que se le vulneró el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, no se le permitió esgrimir sus defensas en la mencionada audiencia ante la alzada.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, este alto Tribunal considera oportuno indicar que la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, ha determinado reiteradamente que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, resulta imperativo que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que, dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Sentencia número 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
Adicionalmente, este Alto Tribunal de manera pedagógica estableció algunas consideraciones en relación a la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, según sentencia dictada por esta Sala de Casación Social bajo el número 24 del 15 de febrero de 2001 (caso: Abimelec Rodríguez Sosa contra Corp Banca, C.A), ratificada en sentencias posteriores como la número 1.805 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Iris Antonia Useche Carrero contra C.ANTV.), y la número 763 de fecha 17 de abril de 2007 (caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A), que exige:
a) La explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.
También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia número 24 de fecha 15 de febrero de 2001). [Destacado de esta Sala].
De la jurisprudencia supra transcrita, se extraen los lineamientos necesarios para dar por cumplidos los extremos que materialicen la declaratoria del menoscabo del derecho a la defensa, entre los cuales se destaca el deber de la parte que lo enerva, de efectuar una indicación expresa de la forma quebrantada u omitida, así como del modo en que dicho quebrantamiento -si lo hubiere- lesionó tales derechos. Adicionalmente, detalla la técnica a aplicar para formular correctamente las denuncias a que haya lugar, en caso que dicha infracción haya sido cometida por el juez de la causa o por el tribunal de alzada, impone la obligación de indicar a la Sala si se agotaron todos los recursos pertinentes contra las aludidas infracciones, y a su vez exige la adminiculación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Sala de la revisión del escrito de formalización del recurrente, que el mismo no cumplió con la debida técnica casacional para formular este tipo de denuncia, de conformidad con lo previsto en los criterios reiterados por este Alto Tribunal. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocer la denuncia delatada en relación al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, bajo el supuesto establecido el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
A los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario esta Sala citar el extracto de la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
(…) En este sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló la reforma de aquellos aspectos que le producen gravamen como adherentes, el cual tiene como finalidad que el tribunal revisor confirme esta última, es decir que debe interponerse por quien obtuvo todo lo que pidió, cuando la sentencia recurrida se considera incorrecta o deficiente en su consideraciones.
En este sentido no puede extenderse a la revisión de los hechos que le impidieron a la demandada comparecer a la audiencia preliminar primigenia en fecha 15-06-2023, ni a las costas procesales, salario, vacaciones y utilidades considerando la naturaleza de la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal
El apelante principal es dueño y señor de sus recurso por medio del cual quiere proteger sus intereses perjudicados por el fallo, vale decir que el segundo va adherido al principal por lo que sigue el destino y progreso de este del cual depende existencia y duración estando su apelación supeditada a la procesal (Ensayos Jurídicos del Dr. Luis Loreto, pág. 445). Y así se decide. (Sic). [Resaltado de la Sala].
Esta Sala observa del análisis de la sentencia recurrida, que la parte demandada luego que el juzgado de primera instancia dictara sentencia definitiva en la presente causa, no ejerce recurso de apelación dentro de los cinco (5) días que establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sino que se adhiere al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora tempestivamente.
Ante el mencionado supuesto, debe este Alto Tribunal hacer algunas precisiones al respecto, a los fines de constatar la forma en que la parte demandada se adhirió a la apelación, debiendo realizar un recorrido por el iter procesal, transcurriendo el mismo de la siguiente forma:
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el 15 de junio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Posteriormente, el 22 de junio de 2023, se dictó sentencia definitiva en la presente causa y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a pagar la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.335.000,55). No obstante, el día 30 del mismo mes y año, procede a dictar aclaratoria de sentencia, donde deja constancia del error material cometido en torno a las cantidades condenadas y corrige el monto por la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 286,84).
El referido día, es decir, el 30 de junio de 2023, la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia y aclaratoria que fue dictada por el tribunal a quo. En consecuencia, se oye la apelación en ambos efectos y las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior de la referida Circunscripción Judicial que correspondiera por distribución.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien mediante auto del 11 de julio de 2023, fijó el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la publicación del mencionado auto, a las 10:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Subsiguientemente, el 28 de julio de 2023, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión temporal de la audiencia oral y pública de apelación programada para ese mismo día a las 10:00 a m., a los fines de llegar a un posible acuerdo.
Vista la solicitud realizada por ambas partes en la presente causa, el tribunal ad quem acuerda lo solicitado, otorgando un lapso de suspensión de tres (3) días hábiles a los fines de que las partes puedan dirimir sus controversias. Dejando constancia que una vez vencido el lapso de suspensión, sin que hayan manifestado acuerdos conciliatorios en la presente causa, el tribunal por auto separado fijaría una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
El 1° de agosto de 2023, la parte demandada en la presente causa, consigna un escrito fundamentado con sus respectivos anexos, donde procede a adherirse a la apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 2 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles otorgados, sin que las partes llegarán a un acuerdo conciliatorio, procede a fijar audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la publicación del auto a las 10:00 a.m.
El día y hora indicado para la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, se lleva a cabo la misma y se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, el tribunal de alzada procede a dictar el mismo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, procediendo a modificar la decisión recurrida.
Ahora bien, realizado el extenso pero necesario recorrido por el iter procesal, esta Sala considera lo siguiente:
La figura de la adhesión es un recurso accesorio a la apelación, que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se aplica de forma supletoria los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva. En este contexto, podemos pensar que al estar instituido el procedimiento laboral de forma oral, la adhesión corre la misma suerte en cuanto a su procedimiento, y se pudiera presentar ante la audiencia oral que se realice ante el tribunal de alzada, sin embargo, esta premisa fue superada en sentencia número 138 del 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en posteriores decisiones como la número 1.423 del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell´Acqua, Compañía Anónima) criterio éste que incluso fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.690 del 1° de diciembre de 2014 (caso: Doogles Ramón Reina) debiendo ser por escrito antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, considera esta Sala que el procedimiento escrito de la adhesión es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse la aplicación supleatoria de las normas que la rigen de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se observa del iter procesal que la parte demandada de forma cónsona con la normativa aplicable, se adhirió correctamente a la apelación de la parte actora, es decir, lo realizó de forma escrita antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. No obstante, el juez superior al momento de dictar su decisión, considera que: “(…) no puede extenderse a la revisión de los hechos que le impidieron a la demandada comparecer a la audiencia preliminar primigenia (…), ni a las costas procesales, salario, vacaciones y utilidades considerando la naturaleza de la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal” (Sic). [Resaltado de la Sala].
En este sentido, es deber de este Alto Tribunal citar el contenido de los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 303: En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.
En estricto análisis del contenido de los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador abrió la posibilidad a la parte contraria de adherirse a la apelación, pudiendo tener el mismo objeto de la apelación sobre la cual se adhirió, una diferente o incluso otorga la posibilidad de ser totalmente opuesta o distinta a la apelación principal. En ese sentido, considera este máximo órgano jurisdiccional que el juez está en la obligación y en el deber por mandato legal, de conocer y decidir sobre todas aquellas cuestiones que fueron objeto de la apelación, así como de su adhesión como recurso accesorio. Este criterio fue establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social número 1.644, del 11 de noviembre de 2014 (caso: César Orlando Serrada Páez contra Mayas Corpotation; C.A: y otra) donde se indicó:
(…) En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social estima necesario traer a colación algunas nociones que el Código de Procedimiento Civil, consagra en materia de adhesión a la apelación, pues considera esta Sala como una prioridad ilustrar a la parte recurrente en casación, respecto a los efectos de la aludida figura procesal y sus repercusiones en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha entendido a la adhesión a la apelación como un recurso subordinado al ejercicio del recurso de apelación principal, mediante el cual la parte que no apeló de la sentencia de primera instancia y en la que hubo vencimiento recíproco, solicita reforma de la misma en perjuicio del recurrente, en aquellos puntos iguales o diferentes de la apelación principal, en los que el fallo del primer juez produzca gravamen.
Ello así, tenemos que uno de los efectos de la adhesión a la apelación, es que el efecto devolutivo de la sentencia de ser parcial, como corresponde en el caso de un único apelante, pase a ser total, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la reformatio in melius que a diferencia de la reformatio in peius, permite al juez de la alzada conocer algo distinto a lo apelado, lo cual se desprende del contenido del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.
Así pues, tenemos que concluir que la función específica de la adhesión, es la de permitir que el Juez de la apelación pueda revisar in extenso la sentencia, lo cual excluye la prohibición de la reformatio in peius y permite la refomatio in melius, por lo que en el caso hoy sometido a revisión, la recurrida se encontraba en el deber de pronunciarse sobre ambas fundamentaciones, como así sucedió y puede evidenciarse de los folios 560 al 605 de la pieza número 1 del presente asunto. (Sic) [Resaltado añadido].
En análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se observa que ha sido criterio de esta Sala, que la parte que se adhiera a la apelación, puede fundamentar sus argumentos sobre situaciones distintas a las explanadas en el recuso de apelación principal. En ese sentido, se determina que el juez superior al no pronunciarse de la adhesión por considerar que, no puede extenderse su revisión sobre hechos distintos a los alegados en el recurso principal, como lo es la incomparecencia a la audiencia preliminar, costas procesales, salario, vacaciones y utilidades -ya que según los dichos del ad quem- desnaturaliza la figura jurídica de la adhesión, quebranta de forma flagrante las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Sala procede a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de que se dicte una nueva sentencia, emitiendo pronunciamiento no solo de la apelación formulada por la parte actora, sino sobre los particulares esgrimidos en la adhesión a la apelación, que fueron consignados por escrito en forma tempestiva el 1° de agosto de 2023 - dicha reposición se efectúa en virtud de la garantía constitucional del doble grado de la jurisdicción-.En consecuencia, se considera inoficioso emitir pronunciamiento del resto de las denuncias expuestas por la parte recurrente. Así se establece.
En tal sentido, se ordena enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de distribuir la causa -con exclusión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial- por tener conocimiento previo del fondo del asunto, acotándose que el juzgado que corresponda por distribución deberá celebrar nuevamente la audiencia en virtud del principio de inmediación. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, del 11 de octubre de 2023; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Superior que corresponda por distribución, celebre nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, con atención al principio de inmediación y bajo los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a fin de que sea enviado al Tribunal Superior que corresponda por distribución. Particípese al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
El-
Magistrado,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2023-000423.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,