Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2024, por la ciudadana abogada Conny Virginia Arevalo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.923.045, solicitó a esta Sala el avocamiento de las siguientes causas:

 

Expedientes distinguidos con los alfanuméricos AP51-J-2022-01289(P), AP51-V-2023-005682(P), y AP51-V-2022-004578(P), que cursan ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.925.166, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.442, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ya plenamente identificada, en este fallo.-

 

En fecha 17 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000188, y en fecha 27 de mayo de 2024, se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades de ley en esta solicitud de avocamiento, pasa la Sala a dictar sentencia, sobre su primera fase, en los términos siguientes:

 

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

La solicitante, por vía de argumentación expone lo siguiente:

 

CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SU DESPACHO.

 

Yo, CONNY VIRGINIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.847, en mi carácter de apoderada judicial de la  ciudadana MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.923.045, ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1º y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a solicitar de esta honorable Sala SE AVOQUE al pretendido juicio de divorcio e instituciones familiares que incoara en mi contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.925.166, que se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP51-J-2022-001289P, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se entra (sic) en esta Sala –extrañamente ya que debió aperturarse un cuaderno separado para tramitar una invalidación, por el anuncio de un recurso de hecho que ejerciera la parte demandante contra la decisión de alzada que ordenara su admisión-, por los motivos que a continuación se expondrán.

 

En tal sentido debo señalar las causas que me obligan a solicitar este avocamiento, lo constituye el hecho de que el juicio fue llevado a espaldas de mi representada bajo el subterfugio de una irrita notificación enviada a un correo electrónico que no le pertenece, al igual que una llamada telefónica a un número de teléfono que tampoco le pertenece debiendo agregarse además que, mi representada con sus hijos y el propio demandante residían en Dubái, Emiratos Árabes, desde 2019 a agosto de 2023, es decir, cuando fue presentada la demanda en Venezuela, tal como se alegó y comprobó en el expediente.

 

En base a esa irrita citación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se celebró:

 

Una audiencia única en la que supuestamente mi representada expuso estar de acuerdo con el divorcio, sin la presencia del Ministerio Público, además_en el expediente signado con el alfanumérico AP51-J-2022-001289P.

 

Una homologación de instituciones familiares en el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2023-005682.

 

Una supuesta liquidación de comunidad conyugal, en la cual la anterior abogada de mi representada la profesional del derecho SUSANA ALBA, suficientemente identificada en autos, cedió su poder al abogado PABÑLO (sic) EMILIO FLORES, incurriendo en PREVARICACIÓN al ser nombrada este año como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MIRABAL, para representarlo en el juicio de invalidación en el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2022-004578P.

 

PRIMERA DENUNCIA:

DAÑO A LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.

En el presente caso con la forma de tramitarse el juicio, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la violación de la cosa juzgada, es más que evidente que con este proceso se ve afectada y comprometida la imagen del Poder Judicial venezolano, pues no existe un debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables es ignorado, en una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, por actuación de forma arbitraria en un proceso viciado de nulidad, por arbitrariedad de un operador de justicia.

 

En tal sentido el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En el presente caso, con un proceso violatorio del orden público deja claro ver una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, situación que afecta visiblemente la imagen del Poder Judicial, con el desconocimiento de las garantías constitucionales señaladas en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DEBIDO PROCESO.

En el presente caso es más que clara la violación al orden público, debido proceso y derecho a la defensa, pues como es sabido en el ámbito judicial, es obligatorio en todo proceso las garantías judiciales del debido proceso y que garanticen un debido derecho a la defensa, que generó en la indefensión de la demandada a quien nunca se citó.

 

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Como ya se señaló en el presente caso hubo flagrante violación al derecho a la defensa, pues el proceso se llevó en ausencia absoluta de una de las partes afirmando los funcionarios judiciales –juez y secretaria- haberla notificado en contravención de las garantías constitucionales señaladas en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES IRRENUNCIABLES.

Como es doctrina nacional constitucional, reflejada en las sentencia de la Sala Constitucional, así como de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en materia civil, mercantil, del tránsito, marítimo, de inquilinato, arrendamiento, protección del niño, niña y adolescente, aeronáutico, electoral, penal, tributario, contencioso administrativo, de amparo, agrario y otras, los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA SON IRRENUNCIABLES, pues constituyen materia de ORDEN PÚBLICO, y hacen que en todo proceso estén vigentes y presentes, y estos NO PUEDEN SER RELAJADOS NI POR CONVENIO ENTRE LAS PARTES, pues son el reflejo de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en un proceso que busca como resultado la verdad verdadera antes de la simple verdad procesal, sin decidir en base a una CAUSA FALSA, como lo es la inexistente citación.

 

Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala: desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3  etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A. (…).

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:

 

“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”.

 

De igual forma, en cuanto a la afirmación de una causa falsa e inexistente para decidir y su censura, como violación a una tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones N° 2827, del 28 de octubre de 2003, expediente N° 2003-0685, N° 558, del 6 de abril de 2004, expediente N° 2004-0005, N° 195, del 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-0685, y N° 1243, del 30 de junio de 2004, expediente N° 2003-1601, caso: Jorge Moreno Pino, señaló lo siguiente:

-I-

“...De forma tal que, como el querellante planteó su demanda de amparo originaria contra el ciudadano Edgar R. Quintero R., a quien no fue parte, en el juicio en el que se verificó el embargo ejecutivo, remate y entrega material a los que se hizo referencia supra, no podía requerírsele el agotamiento de tal vía, ya que ésta no estaba, en realidad, a su disposición, con lo cual se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le privó, con base en una causa falsa e inexistente, de una decisión sobre el fondo de la controversia...”

-II-

“...Como quiera entonces que dicho órgano jurisdiccional incurrió en evidente error de juzgamiento cuando declaró inadmisible la demanda de amparo con base en una causa falsa e inexistente, lo cual resulta violatorio del derecho de los quejosos al amparo constitucional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, (Cfr. S.S.C. n° 2827/28.10.03, caso: José E. Padilla Argüello), resulta forzosa la revocatoria de la decisión objeto de apelación. Así se decide...”.

-III-

“...Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente...”.

-IV-

“...de allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado a quo erró cuando declaró inadmisible la pretensión del supuesto agraviado con base en una causa falsa e inexistente, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al amparo y al debido proceso (Cfr. ss.S.C. n°s. 2827/28.10.03 y 558/06.04.04), por lo que es forzosa su revocación. Así se decide...”.

 

Asimismo, se sostuvo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2036, de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

 

“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

 

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

 

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

 

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

 

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.

 

Aunado a todo lo antes señalado, cabe destacar, que es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso constituye materia de orden público, y este quebrantamiento puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, en el marco de un debido proceso, para así evitar se produzca un menoscabo del derecho a la defensa, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que amerite su nulidad, en aplicación de lo señalado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

De igual forma, es doctrina de la Sala de Casación Civil, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo: “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Vid. Sentencia de la Sala Civil N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros (…).

 

P E T I T U M.

 

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, es que impetro justicia, y pido que esta solicitud extraordinaria de avocamiento formulada en base a lo previsto en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarada ha lugar en su primera y segunda fase, y se restablezcan las garantías del debido proceso, y se verifique una nueva tramitación de la causa conforme a las garantías judiciales de orden público necesarias, y los ciudadanos Magistrados dicten las medidas que consideren necesarias para corregir todo el abuso cometido en contra de mi representada (sic) ciudadana MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.923.045, erradicando del proceso el abuso judicial y la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y se restituya la imagen del Poder Judicial, como Órgano reflejo de la potestad de administrar justicia de la República.

 

En tal sentido, acompaño copias simples del expediente que dio origen

a estas denuncias (Exp. AP51-J-2022-001289P); solicitando se recaben del irrito Tribunal la homologación de Instituciones Familiares (Exp. AP51-V-2023-005682); y la apócrifa Liquidación de Comunidad Conyugal (Exp. AP51-V-2022-004578P).

 

En Caracas, a la fecha de su presentación ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

LA APODERADA JUDICIAL…”.

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Social pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reformada el miércoles 19 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684, Extraordinario, Año CXLIX-Mes IV.

 

Y en tal sentido se observa, que los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-

 

De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Sala de Casación Social, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa en específico.

 

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado y sus anexos, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre los expedientes distinguidos con los alfanuméricos AP51-J-2022-01289(P), AP51-V-2023-005682(P), y AP51-V-2022-004578(P), que cursan ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ya anteriormente identificados en esta decisión, y que durante dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, (M.E.M.CH. V.E.M.CH. A.C.M.CH. y G.E.M.CH.) de los cuales la primera (1º) ya es mayor de edad y los (3) restantes son menores de edad. (cuya identidad se omite conforme a lo estatuido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que patentiza de forma preliminar y hace palmariamente ostensible, que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de las causas en materia Agraria, Laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Exequátur relacionadas con las anteriores materias mencionadas.

 

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.-

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

 

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

 

Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

 

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

 

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

 

(…omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

 

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

 

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

 

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

 

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

 

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, dado que el avocamiento constituye una facultad privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, ha señalado en su sentencia N° 302, del 22 de julio de 2021, caso: sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, expediente N° 2021-0234, lo siguiente:

 

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-

 

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencias N° AVOC-790, de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-559, caso: Joelonis Adalberto Baque del Valle, N° AVOC-341, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2022-268, caso: Marco Ferrante Taschini Quijada, y N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, expediente N° 2021-199, y caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, estableció que, revisando los extremos necesarios para LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO DE JUICIOS EN FASE DE EJECUCIÓN, SÓLO SE CONSTATAN DE FORMA EXCEPCIONAL, en virtud de la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

 

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia en el presente caso se observa, lo siguiente:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

 

En el presente caso, como ya se reseñó en esta sentencia, el caso es conocido por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

 

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

 

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

 

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio e indefensión, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivadas de un supuesto fraude procesal en la citación de la demanda y de la forma en que se llevó a cabo las audiencias del juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

 

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

 

De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.

 

En el caso bajo estudio, visto que de los dichos del solicitante presuntamente fue realizado un proceso judicial a sus espaldas, lo cual en su opinión, generó una violación del orden público, así como de las garantías judiciales esenciales de un debido proceso, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar podría presumirse su existencia en este caso.

 

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala, relativas a ser llevado un proceso a espaldas del solicitante, son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia.

 

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

 

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como ante esta Sala, con motivo de un recurso de hecho ejercido por el demandante, y no ha llegado a la fase de ejecución.

 

Por lo cual, no se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

 

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos cinco (5) de los seis (6) los supuestos de procedencia necesarios, para la activación en primera fase de esta facultad de avocamiento, fijados conforme a la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descritos en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala ADMITE al conocimiento del caso, y juzga PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. Así se decide.-

 

            En consecuencia de ello, debido de la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas signadas bajo los alfanuméricos AP51-V-2023-005682(P) y AP51-V-2022-004578(P), que cursan ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ya plenamente identificados en este fallo, y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes antes descritos, so pena de nulidad absoluta. Así se decide.-

 

Se ordena al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, LA INMEDIATA REMISIÓN DE LA TOTALIDAD de las actuaciones concernientes al juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ya plenamente identificados, sustanciados en los expedientes en cuadernos separados distinguidos bajo los alfanuméricos AP51-V-2023-005682(P) y AP51-V-2022-004578(P) y de cualquier otro que curse en ese Tribunal al respecto. Así se decide.-

 

Por último, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente de esta Sala distinguido con el alfanumérico AA60-S-2024-000152, a la presente causa, dado que constituye la pieza principal del expediente distinguido con el alfanumérico AP51-J-2022-01289(P), que es objeto de este avocamiento, y que se conoce por recurso de hecho ejercido por el demandante.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

            PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada en fecha 17 de abril de 2024, por la ciudadana abogada Conny Virginia Arevalo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA CHAPELLÍN BIGOTT, con respecto a los expedientes distinguidos con los alfanuméricos AP51-J-2022-01289(P), AP51-V-2023-005682(P), y AP51-V-2022-004578(P), que cursan ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, ya plenamente identificado en este fallo.-

 

            SEGUNDO: ADMITE la solicitud planteada.

 

            TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REMITA A ESTA SALA los expedientes distinguidos con los alfanuméricos AP51-V-2023-005682(P) y AP51-V-2022-004578(P) y cualquier otro cuaderno de los mismos, concernientes a la causa distinguida con el alfanumérico AP51-J-2022-01289(P), correspondiente al juicio por divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que incoara el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, ambos ya plenamente identificados en este fallo.-

 

            CUARTO: ORDENA al juzgado ya mencionado, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad.

 

            QUINTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN del expediente de esta Sala distinguido con el alfanumérico AA60-S-2024-000152, a la presente causa, que constituye la pieza principal del expediente distinguido con el alfanumérico AP51-J-2022-01289(P).

 

No se hace imposición en COSTAS procesales, dada la naturaleza del presente fallo y dada las características especiales de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, al encontrarse la misma en su primera fase.-

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                           El Magistrado,

 

 

 

________________________________                   _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO             ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

Exp. AA60-S-2024-000188

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

La Secretaria,