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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ TORO, representada judicialmente por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, contra la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Ramón Aquiles Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, José Luis Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Calos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.668 y 70.224, correlativamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 2 de octubre de 2023, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y anuló parcialmente la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión dictada por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 2 de noviembre de 2023.
El 5 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (10:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 10 eiusdem, en concordancia con el artículo 26, y el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción en la recurrida, de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Sobre la base del Numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Articulo 10 Eiusdem, en concordancia con el Artículo 26, y el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción de los Artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) el ad quem valoró indebidamente pruebas promovidas por la Demandante, impugnada en el lapso legal nuestra representada, en consecuencia la sentencia recurrida está incursa en el Vicio de Violación Expresa de la Norma Legal, contenida en los artículos 4 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la debida valoración de la prueba, como paso a señalar, la recurrida declara con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la demandante, violando con ello la regla legal expresa que regula la valoración de la prueba de los correos electrónicos, en especial el instrumento impugnado. contenido en la Letra "C", impugnado por ser un fotostato, además de estar las firmas forjadas, e igualmente un supuesto estado de cuenta Individual del Banco BANESCO PANAMA, Banco Extranjero, promovido con la Letra "E", emanada de un tercero que no es parte en el Juicio, bajado de Internet, e impugnado por ser fotocopia y emanar de un tercer, y el Juez, mediante una Inspección que fue impugnada, le da valor probatorio a ambos instrumentos, e igual que el Estado de Cuenta, dictamina el Despido Injustificado y la fecha de Despido; señalando el Juez Superior, que:
(Omissis).
Sin percatarse la recurrida, que ambas copias por ser instrumentos electrónicos, que supuestamente provienen de correos electrónicos, fueron Impugnados, sobre la base del Articulo 4 de la Ley Incomento, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, par cuanto, la primera, aparte de ser una copia fotostática, las supuestas firmas habían sido forjadas, pues, las firmas eran un "Corte y Pega"; tal y como quedó reseñado en la Sentencia del Tribunal de Juicio, en la cual expresó:
(Omissis).
Esta representación, jurídica Ciudadanos Magistrados, en relación a dicho instrumental, reitera, que fue impugnada y desconocida en su oportunidad legal, ya que, nunca fue recibida ni contestada por ningún representante de la Empresa, por tanto, viola el PRINCIPIO DE ALTERIDAD, ya que, la Actora, se hace su propia Prueba. Así mismo, alegamos en su debida oportunidad y lo reiteramos, estamos en presencia de un Medio de Prueba Fraudulento, pues, las supuestas Firmas, fueron colocadas, mediante un "CORTE Y PEGA", es decir, tomaron las supuestas firmas de otros instrumentos y lo colocaron en este, sin saber si hubo o no autorización para ello o fueron falsificadas, tal y como se evidencia grotescamente del Instrumento signado con la Letra "C". De ello se evidencia, que el Tribunal Superior, violentó el Artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en forma expresa vulnera la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos el Artículo 26, y el Numeral 1" del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
(…) Así mismo, en franca violación al Principio de Originalidad, el Juez Superior, le otorga Valor Probatorio al Estado de Cuenta de un Instrumento emanada de un tercero, Banco BANESCO PANAMA, que no es parte en el Juicio, mediante una Inspección Judicial, en la Cuenta Individual de la Demandante, reitero, que dicha Instrumental fue Impugnada por ser fotocopia, sobre la base de los Artículos 4 de la referida Ley, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es idóneo para ello la Prueba de Inspección Judicial, ya que, en principio, los instrumentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, son éstas las que deben consignarse, en cumplimiento del Principio de la "Originalidad", ya que, debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido; pero en este caso, sería ilógico pensar en la ratificación a través de la prueba testimonial por que fue emanada de un Tercero fuera del País, pero, en cumplimiento, reitero, del Principio de Originalidad, y en este caso, la Prueba Idónea, para suplir la Testifical, es la Prueba de Informe, ello sobre la base del Articulo 81 de la Ley Adjetiva (…).
(Omissis).
(…) Es de precisar, que si bien es cierto, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que el Tribunal Supremo de Justicia, no es un Tribunal de Instancia, y que los Jueces son soberanos en la apreciación y valoración de la pruebas, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido, que esta regla general tiene como excepción, en cuanto a los supuestos del tratamiento que se le da a la prueba promovida, cuando implica un abuso de derecho, cuando la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por ello la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al realizar la valoración de las pruebas resulta claramente errónea o arbitraria, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, le da merito a una prueba, que fue impugnada, por ser fotocopia, y las firmas forjadas (corte y pega), es cierto que sobre la base del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, debe apreciar las pruebas según las Reglas de la Sana Critica, pero que ello no lo faculta a apreciarlas sobre su libre convicción, pues, la convicción no puede ser libre, a fin de evitar la arbitrariedad, debe ser libre, en el sentido que se debe aplicar la lógica, y así mismo, razonada, ya que, la Sana Critica implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación, y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a las autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los hechos. Así mismo, al Juez errar en la valoración de las aludidas instrumentales, contentivas de correos electrónicos, violó una norma legal expresa que regula la valoración de la prueba, siendo, en consecuencia, que dicha infracción resultó determinante para la resolución de la controversia, pues, en caso de que estas probanzas, aportada por la parte actora, hubiese sido desecha del proceso, el resultado del presente juicio hubiese sido declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Demandante. De lo expuesto se desprende lo siguiente: 1- Donde está el Vicio; el Vicio Denunciado está o se encuentra en la parte Motiva de la Sentencia, pues, el Juez, a pesar de las Impugnaciones de los Medios Probatorios, no cumplió de las extremos de los Artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió desechar los mismo, por cuanto en forma expresa fueron impugnadas, y carecían de todo valor probatorio. 2.- Como fue el Vicio, el vicio fue porque el Superior vulneró, el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, valoró unos medios probatorios que carecían de todo valor, ya que, fueron impugnados, violando además la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica. 3. Cuando fue. Se produce el vicio cuando, el Juez de Segunda Instancia, dio valor a unos medios probatorios impugnados, carentes de todo valor, mediante un medio no idóneo, como era una Inspección, la cual también fue impugnada. 4.- Por qué fue. El Vicio fue porque la Recurrida ignoró los extremos de los Artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, al ser impugnados los mismo, carecían de valor, por ser fotocopias 5.- Para que fue: el Vicio fue para dar como válida unos medios probatorios, que fueron impugnados, carente de todo valor probatorio, violando con ello la Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tipificados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6.- Como debió ser: que el Juez debía, como Garante Jurisdiccional, cumplir estrictamente con lo tipificado en los 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, no otorgarle valor probatorio a dichos medios. Es por lo que solicito a esta Sala sea declarada con lugar, la presente denuncia con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a la delación formulada, lo primero que advierte esta Sala, es que el recurrente señala que de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar con exactitud los supuestos de casación contenidos en el referido numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, vale decir sin señalar si el vicio en el que está incursa la sentencia recurrida es por: errónea interpretación, falsa o falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, vicios de diferente naturaleza y con características individuales, lo que deviene en confusa delación.
Es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso extraordinario de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación.
En este orden, continuando con el análisis exhaustivo de los argumentos expresados por el recurrente en su escrito de formalización, esta Máxima Instancia observa, además del incumplimiento de la técnica de casación, la inconformidad con la valoración efectuada por el ad quem del acervo probatorio aportado al proceso, por cuanto sostiene lo siguiente: “ (…) el ad quem valoró indebidamente pruebas promovidas por la Demandante, impugnada en el lapso legal [por] nuestra representada”, igualmente arguye que “ (…) la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al realizar la valoración de las pruebas resulta claramente errónea o arbitraria”, lo cual vulnera -a su juicio- el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, respecto a la inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por los Jueces de instancia, precisa destacar que la valoración y análisis de las pruebas lo realizan los jurisdiscente según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis, así lo establece la sentencia número 573, del 16 de junio de 2016 (Caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra la sociedad mercantil Merck, S.A.).
Ahora bien, no obstante las deficiencias encontradas en el escrito de formalización, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales y a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido y de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido por el formalizante es denunciar conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el vicio de falsa aplicación de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido será estudiado el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada.
Explica el formalizante que, la recurrida declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante y valoró la impresión de los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”, promovidos por el accionante como prueba documental, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandada por ser ambas impresiones copias fotostáticas y en el caso de la instrumental marcada con la letra “C”, se evidencia claramente que las firmas están forjadas, toda vez que eran un "Corte y Pega".
Respecto a la documental marcada con la letra “E”, además de haber sido impugnada, tal y como se refirió supra, señala el recurrente que el ad quem apreció en su sentencia el estado de cuenta individual del Banco Banesco Panamá, el cual es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en virtud de que la referida instrumental es emanada de un tercero fuera del país, debió el demandante promover la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual no hizo.
Continúa alegando el formalizante que, no obstante lo anterior, pese a la impugnación por parte de la entidad de trabajo demandada de los correos electrónicos marcado “C” y “E”, por ser copias fotostáticas, el Juez Superior mediante una Inspección judicial promovida por el demandante, imprime las referidas instrumentales, las agrega al expediente y les “otorga Valor Probatorio”, no siendo este medio probatorio idóneo para probar su autenticidad, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba.
Finalmente arguye que, de lo anteriormente expuesto se evidencia con claridad la violación por parte de la sentencia cuestionada del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que en caso de que estas probanzas hubiesen sido desechadas del proceso, el resultado del presente juicio habría sido declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante.
Ha establecido esta Sala reiteradamente, que la falsa aplicación de ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en todos aquellos casos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. En consecuencia, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no encuadra en el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
El juzgador de Alzada, al momento de valorar los correos electrónicos consignados por la parte actora como medio de prueba, expresó lo siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO IL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
3.)- Promueve marcado con la "Anexo
C", constante de (03) folios útiles contentivo de impresión de correo
electrónico enviado en fecha 31/10/2021 e inserto a los folios (57 al 59).
La representación Judicial de la parte actora Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, invoca que dicha prueba es para demostrar la pertinencia del correo enviado por el ciudadano LUIS SANCHEZ (GERENTE), que se solicito prueba de inspección judicial en el correo electrónico de su representada, y se logro verificar la autenticidad del mismo.
El abogado RAMON HERNANDEZ GAGO,
apoderado judicial de la parte demandada en relación a la referida prueba la
impugna de acuerdo al artículo (4) de la Ley de datos y contenidos electrónicos
concatenado con el articulo (429) del Código de Procedimiento Civil, y el
articulo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un simple documento
que acompaña a una carta, no tiene ni firma en original, el documento no
fue acompañado de un original, es un documento forjado.
5).- Promueve marcado con la "Anexo E", constante de (4) folios útiles, contentivo de impresiones de correos electrónicos enviados en fecha 10/5/2022, folios (61 al 64).
La representación Judicial de la parte demandada, Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, señala que es un documento emanado de un tercero, es una fotocopia y así no debe promoverse, esa prueba esta erróneamente promovida no cumple los formalismos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al prueba marcada con la letra "C" y "E", la parte accionante promovió otro medio de prueba auxiliar como lo es (Inspección Judicial) realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, a fin de demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, en los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez@petreven.com) y de (angelinr02@gmail.com), consta su materialización en fecha 12/01/2023, inserta a los folios (232, 233 y sus anexos).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en Código de Procedimiento Civil, que si las mismas son impugnadas carecerán de valor probatorio alguno, pero se constatará su veracidad con otro medio auxiliar, a los fines de llevar a la convicción al juez de que la prueba electrónica aportada a los autos es fidedigna, veraz y autentica, las mismas tendrán valor probatorio. En consecuencia, verificado por esta alzada que las documentales marcadas primeramente con la letra C, y E son identidad a la anexada a la prueba de inspección judicial, es decir que no fue un documento forjado tal y como lo señalo el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en tal sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el Capítulo IV, PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
2.)- Se promovió prueba de inspección Judicial en la sede de la Coordinación Laboral, específicamente en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de inspeccionar los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez @petreven.com) y de (angelinr02@ gmail.com), se materializo en fecha 12/01/2023, y corre inserta sus resultas en los folios (232, 233 y sus anexos).
La representación Judicial de la parte actora
Abogado EDUARDO JOSE
OVIEDO,
solicita que a las documentales anteriormente promovidas, y la secretaria del
Tribunal verifico y se realizo la inspección en el despacho del Juzgado de ese
Tribunal, se ingreso a la cuenta con el experto informático del Circuito
Laboral, el experto con las claves de acceso proveídas y los usuarios,
inclusive se pudo imprimir los (2) correos electrónicos promovidos Marcado
"C" y "E", en las cuales quedaron la autenticidad de los
referidos correos electrónicos como lo establecen la sala de Casación Social y
la Sala de Casación Civil, así como lo establecido en el Articulo (4) de la ley
de la Ley de datos y contenidos electrónicos, se realizo como establece la ley
formulando la prueba en copias fotostáticas y luego realizando la debida
inspección, sin forjamiento ni hackear una transmisión electrónica.
El Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, expresa
que si se continua con la prueba "C", la que habla sobre el correo
electrónico, solicita al juez observar la referida prueba, continua e impugna
la copia, igualmente impugna la experticia y las
copias impresas, primero porque es un documento que esta forjado, dentro de la
impresión y nítidamente se observa a color que hay un copia y pega para las
firmas, en consecuencia el documento no existe, aunado a que se da la situación
que se concatena con el "supuesto" correo de BANESCO hay un pago
hasta septiembre y la ex trabajadora dijo que se le deben 6 meses, allí se
refleja o aparece una data del 23/03/2023, si la demandante remitió ese correo así
misma para tener un soporte, ella envió ese correo supuestamente desde un
correo de PETREVEN y luego aparece fechado 23/03/2022 y Al ciudadano LUIS
SANCHEZ, le aparece fechado 31/10/2021 a la (9:59) рm.; y por eso la
inspección debe ser declarada sin lugar, es un documento emanado de un tercero ha
sido mal promovida y, no existe ninguna constancia de que Luis Sánchez como
gerente la haya firmado de manera electrónica, no tiene firma ni sello, ni que
se haya ratificado o contestado esa prueba, no tiene firma electrónica, ni
recibido por petreven, ese documento fue forjado, se le coloco una fecha arriba
y luego otra abajo, es por ello que solicita que esa prueba denominada "C",
la inspección que se le hizo debe ser desechada, no es una prueba fidedigna y
viola el principio de alteridad, los documentos privados deben ser firmados y
no cumple con los requisitos
Como se observa del extracto anterior, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación de la prueba documental marcada con la letra C. procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante como medio auxiliar para hacer valer la referida prueba, solicito inspección judicial en los correos electrónicos de la demandante en la cuenta (aramirez@ petreven.com) y de (angelinr02@ gmail.com). El Juez de Juicio considera "que si bien es cierto la prueba de inspección judicial recae sobre documentos de difícil adquisición en autos, esta documental no muta en cuanto su naturaleza de documento privado que al ser impugnado por la contra parte carece de valor probatorio"
Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal
Superior de las pruebas documentales marcadas con la letras C, E, F, G, H, e I,
observa que las dos primeras se refiere a la copia simple de correos
electrónicos enviados, y las siguientes restantes a copias de estados de
cuentas bancarios, y carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a
solicitud de la accionante en fecha 09 de mayo de 2022, por el ente financiero
Banesco Panamá.
De la carta de referencia bancaria marcada con la letra E, adjunto a estados de cuentas del año 2018, emitida electrónicamente se pudo verificar que consta datos de confirmación de cierre de solicitud N 202205090472, plasmada en el encabezado de la página, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 202205090472. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo él a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación la información allí suministrada, siempre apegado a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omisis).
Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en el caso bajo estudio dichos mensajes, quedan firmes en todo su contenido, ya que se dejo constancia de la autoría del mismo, la fecha y hora de la emisión y su contenido para resolver la controversia, adicionalmente los estados de cuentas bancarios son idénticos, a los consignados adjunto a la prueba de inspección judicial. Razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje. (Sic) (Resaltado del original).
De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que, la impresión de los correos electrónicos marcados con las letras “C” y “E”, promovidos por la parte demandante, contentivos de carta enviada al ciudadano Luis Salazar, Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, solicitando pagos de salarios y estimación de prestaciones sociales de todo el personal activo y estados de cuenta anual del año 2018, enviados por el Banco Banesco Panamá y recibidos en la dirección de correo del demandante, respectivamente, fueron impugnados por la demandada en la evacuación de la prueba documental de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias fotostáticas, evidenciarse forjamiento de firmas, no poseer firmas en original y por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.
No obstante lo anterior, el sentenciador de la recurrida analiza las referidas instrumentales y concluye que la impresión de los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”, son idénticos a los anexados a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante, aduciendo por consiguiente que no es un documento forjado, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, tal como se refirió supra, el demandante promovió inspección judicial como medio de prueba auxiliar a los fines de probar la autenticidad, en los correos electrónicos de su cuenta individual (aramirez@petreven.com) y (angelinr02@gmail.com), la cual consta en el expediente en fecha 12/1/2023 e inserta en los folios 232 y 233, medio probatorio también debidamente impugnado por la entidad de trabajo demandada, toda vez que los documentos impresos a través de los correos electrónicos ante señalados violan el principio de alteridad de la prueba.
Finalmente para concluir, el Juez de Alzada señala respecto a la referida prueba de inspección judicial, realizada en la sede de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en el caso bajo estudio los mensajes electrónicos quedan firmes en todo su contenido, por cuanto se dejó constancia de su autoría, la fecha y hora de la emisión y su contenido, igualmente señala el ad quem que los estados de cuentas bancarios y otras instrumentales consignados en la evacuación de las pruebas documentales son idénticos, a los entregados junto a la referida prueba de inspección judicial, razón por la cual le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Máxima Instancia considera necesario realizar algunas consideraciones previas a la resolución del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia procede a señalar los artículos denunciados como infringidos los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).
Igualmente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. (…). (Destacado de la Sala).
Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse mediante la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso sub judice, esta Sala evidencia que el sentenciador de la recurrida, otorgó valor probatorio a la impresión de los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”, plenamente identificados supra y que si bien fueron debidamente impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, el juez basó su valoración en la inspección judicial promovida por la demandante en los correos electrónicos de su cuenta individual (aramirez@petreven.com) y (angelinr02@gmail.com), como medio de prueba auxiliar para constatar su certeza, inspección judicial también impugnada por la empresa accionada, concluyendo en consecuencia el ad quem lo siguiente: “los mensaje electrónicos quedan firmes en todo su contenido, por cuanto se dejó constancia de su autoría, la fecha y hora de la emisión y su contenido”. Igualmente, otorgó valor probatorio a los estados de cuentas bancarios consignados en la evacuación de las pruebas documentales, por cuanto a juicio de la recurrida son iguales a los consignados junto a la señalada prueba de inspección judicial.
Observa esta Máxima instancia que, el juez Superior valoró los formatos impresos de correos electrónicos fundamentando su valoración en el resultado de la Inspección Judicial promovida por el accionante, no siendo este medio probatorio idóneo para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos reproducidos en copias fotostáticas -correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”- toda vez que, lo correcto y más eficiente a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos era la prueba de experticia informática, tal y como se explicó supra, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de la evidencia digital, lo cual no sucedió en el caso en estudio. Por el contrario el juez de Alzada, “dejó constancia de su autoría, la fecha y hora de la emisión”, más no evidenció la recepción ni señaló desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido los mensajes de datos, por lo que mal puede valorar el jurisdiscente las referidos correos electrónicos como fidedignos y auténticos.
Adicionalmente a lo anterior, se evidencia del análisis de la sentencia cuestionada que, la información reproducida en formato impreso a través de la inspección judicial de la cuenta individual de la demandante (aramirez@petreven.com), (angelinr02@gmail.com), la cual fue agregada al expediente, fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandada -audiencia de juicio- por ser tales impresiones copias fotostáticas (las cuales no se demostró su autenticidad), emanan de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual le correspondía a la demandante promover la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral y violan el principio de alteridad de la prueba, lo que implicaba excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio éste que debió aplicar el juzgador de Alzada aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Conteste con lo expuesto, la recurrida infringe por falsa aplicación el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle valor probatorio a los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”, los cuales fueron impugnados por la entidad de trabajo demandada por ser copias fotostáticas y cuya autenticidad no quedó fehacientemente demostrada con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandante, aunado al hecho de que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y violan el principio de alteridad de la prueba. Razón por la cual se declara procedente la presente delación toda vez que, la Alzada aplicó normas jurídicas a una situación de hecho concreta establecida, que no encuadra en el supuesto de hecho regulado por las normas denunciadas como infringidas. Así se decide.
En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el accionante en su escrito libelar que en fecha 18 de mayo del año 2008,
comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, CA., en el cargo de jefe de compras con un horario de 7:30 am, a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con dos (2) días libres o de descanso a la semana, es decir los sábados y domingos.
Señala que, su labor consistía en planificar y coordinar los procedimientos de compras nacionales e internacionales, solicitando cotizaciones de acuerdo a los requerimientos de almacén, solicitando la autorización del Gerente de la casa matriz de la demandada para la compra definitiva, igualmente atendía los servicios de logística de los equipos de perforación H200 y H300, desde la oficina administrativa como desde la base de operaciones.
Informa el demandante que, devengaba durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario fijo en bolívares correspondiente a un salario mínimo (dejado de pagar desde el mes de junio del 2020) y un bono compensatorio de cuatrocientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 417$), pagado mensualmente de manera regular y permanente, en la cuenta de ahorros Nro. 201800977269, del Banco Banesco Panamá.
Aduce el recurrente que, trabajó en la entidad de trabajo demandada
de forma interrumpida hasta que en fecha del 31 de enero del 2022, que
fue despedido de su cargo por instrucciones del señor Guido Bigonni
representante de la Junta Directiva de la referida entidad de trabajo, sin
motivo o razón justificada y que el ciudadano Luis Sánchez, Gerente de Recursos
Humanos de la demandada le notificó vía telefónica, que habían decidido
prescindir de sus servicios, lo cual configura un despido injustificado, lo
cual genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo anteriormente expuesto señala el demandante que, se le adeudan las prestaciones sociales y diferencias e incidencias salariales, igualmente indica que se le adeuda las prestaciones sociales por la cantidad de USD $8.546,99, que se derivan del salario cancelado en dólares más la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00), adicionalmente se le adeuda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los intereses que se hayan generado desde la culminación de la relación de trabajo, además de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Finalmente señala que, procede en demandar los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: $ 8.546,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36,837,51); Vacaciones no Disfrutadas 2018-2021 y 2021-2022 fracción: 5 1,348.91, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Trace Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.813.81), Bono Vacacional 2018-2021 y 2021-2022 Fracción: $ 2.302,45, equivalente a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.923,57), Fracción de Utilidades 2022 $139,54, equivalente a la cantidad de Seiscientos Un Bolívar con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 601,43); Indemnización por Despido Injustificado: $ 8.545,99, equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 36.837,51); Vacaciones 2016-2018: $ 641,90, equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.766,57); Bono Vacacional 2016-2018: $ 1.255,88, equivalente a la cantidad Cinco Mil Cuatrocientos Doce con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.412,86); Utilidades 2016-2021:$ 10.047,07, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 43,302,87); totalizando dichos conceptos la suma de Treinta Y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica Con Setenta Y Tres Centavos ($ 32.829,73) equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (8s. 141.496,14).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
De los Hechos Admitidos:
1. Que la actora ingreso a prestar servicios en la empresa, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil ocho (18/05/2008).
2. Que su horario o jornada de trabajo era desde las siete y treinta minutos antes meridien (07:30 a.m.) hasta las cuatro y treinta minutos pasado meridien (04:30 p.m.) de lunes a viernes, con dos (2) días continuos de descanso a la semana.
3. Que la actora era responsable de planificar, coordinar y representar a su mandante frente a terceros en los procedimientos de compra tanto nacional como internacionalmente.
4. Que la actora generaba para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la suma de siete bolívares con cero céntimos (7,00) mensuales decir, cero como veintitrés bolívares (Bs. 0,23) diarios.
De los Hechos Negados:
1. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso o incierto, lo
expuesto por actora, de que se desempeñaba como jefe de compras, pues su cargo
era el de responsable de la oficina técnica.
2. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la actora, devengara durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario básico “fijo” en bolívares correspondiente a un salario mínimo (dejado de pagar desde el mes de junio del 2020) y desde el año 2016 un bono compensatorio cuatrocientos diecisiete dólares (417$) de los Estados Unidos de Norteamérica.
3. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo
expuesto por la demandante, de que generaba un salario básico “fijo” en bolívares
correspondiente a un salario mínimo, el cual fue dejado de pagar desde el mes
de junio del 2020.
4. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo
expuesto por la demandante, de que la demandada haya pagado, desde el año 2016 un
bono compensatorio de salario cuatrocientos diecisiete dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica (USD 417$).
5. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo
expuesto por la demandante, de que la entidad de trabajo demandada le haya
depositado mensualmente, desde el año 2016, en la cuenta de ahorros en dólares No
201800977269, del Banco Banesco Panamá la suma de cuatrocientos diecisiete
dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 417$), mensualmente de manera
regular y permanente, por concepto de bono compensatorio de salario.
6. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la actora, de que la demandada le haya depositado monto alguno, en cualquier moneda en la cuenta de ahorros en dólares Nro. 201800977269, del Banco Banesco Panamá.
7. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por la accionante, de que estuviese trabajando en la entidad de trabajo demandada de forma interrumpida hasta el 31 de enero del 2022.
8. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por la accionante que el 31 de enero del 2022, fue despedida por instrucciones del señor Guido Bigonni representante de la Junta Directiva de la accionada, sin motivo a razón justificada.
10. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por la actora, que fue notificada a través de una llamada telefónica (no por escrito) por el Sr. Luis Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de la demandada, participándole que habían decidido prescindir de sus servicios.
11. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo
expuesto por la actora, que fue despedida injustificadamente y en consecuencia
genera la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la relación de trabajo
culminó veintitrés de febrero del año dos mil veintiuno (23/02/2021).
12. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo
expuesto por la actora, de que en razón del despido al cual fue objeto, se
debe calcular el bono compensatorio para determinar el salario normal e
integral correspondiente para su cálculo, toda vez que la demandante nunca
recibió pago alguno en dólares de la Estados Unidos de Norteamérica, menos un
bono compensatorio, por el contrario siempre recibió su salario en bolívares.
13. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo
expuesto por la actora, de que se le adeudan prestaciones sociales por la
cantidad de de USD $8.546,99, que se derivan del salario cancelado en dólares
más la conversión a dólar del salario en bolívares (Bs. 7,00) y a la
indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley
Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses que se
hayan generado desde la culminación de la relación de trabajo y además de
vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues lo cierto es que nunca recibió
en cuenta alguna depósitos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
por el contrario siempre recibió su salario en bolívares.
14. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la actora, de que adicionalmente se le adeuda la indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, que de conformidad con el salario en dólares asciende a la cantidad de USD 8.546,99.
15. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por la actora, de que generaba un salario cancelado en dólares más la conversión a dólar del salario en bolívares.
16.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la demandante, de que se le adeudan los intereses como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la terminación la relación de trabajo por despido injustificado hasta el pago efectivo, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas.
17.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto lo argumentado por la actora, de que recibía como
contraprestación una remuneración mixta, con un salario fijo básico en bolívares
y una parte fije en divisa extranjera (dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica) de forma regular y permanente.
18.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto lo argumentado por la accionante, de que devengaba durante el último
mes de la relación laboral un salario básico fijo de siete bolívares con cero céntimos
(Bs. 7,00), llevado a dólares según la tasa oficial BCV (Bs. 4.31) y arroja la
cantidad de un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con 63 centavos (USD
1,63) y un salario compensatorio de Cuatrocientos Diecisiete Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (USD 4175), lo que sumado arroja la cantidad de
USD 418, 63$.
19.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que su último salario es la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 63 Centavos (USD 418, 63$), esa cantidad la dividimos entre el numero de días del mes (30) y arroja la cantidad de USD $13.95, como salario diario.
20. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que su salario mensual era (USD 418, 635), que su salario diario de $13,95, de que generaba una incidencia Bono Vacacional de $1,74, una Incidencia Utilidad de $4,65, y un salario integral de $20,35 (13,95+ 1,74+4,65), toda vez que nunca recibió pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
21.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto lo argumentado por la demandante, de que se le deba cancelar razón
del salario integral USD 20,35, con todos los conceptos y beneficios recibidos.
22.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la demandante, que se le adeude por concepto de antigüedad literal C, la cantidad de 420 X $20.35 = 48.456,99 (Bs: 36.837.51).
23.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto lo argumentado por la actora, de que por concepto de
antigüedad literal C se le adeude Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica. ($8.546,99).
24. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2018-2.021 y 2021-2.022 se le adeude el equivalente a razón de 97,92 días de salario, correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fracción de 2021-2022, por cuanto nunca recibió deposito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
25. Niega, rechaza y contradice por ser
absolutamente falso e incierto lo
argumentado por la actora, de que se le adeude
por concepto de vacaciones (2018-2019) la cantidad de $348,86, vacaciones (2019-2020)
la cantidad de $362,86, vacaciones
(2020- 2021) la cantidad de $376,77, vacaciones (2021-2022) la cantidad de $260,48, toda vez que nunca recibió deposito o pago dólares de Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
26. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la demandante, de que se le adeuden por concepto de bono vacacional correspondiente a los años (2018-2019), (2020-2021) (2021- 2022), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de Estados Unidos De Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares. La relación laboral culminó el 23 de febrero de 2012 y para esa fecha el salario de la actora era Siete Bolívares con cero Céntimos (Bs. 7,00) mensuales, es decir cero como veintitrés bolívares (Bs. 0,23) diarios.
27.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, que se le adeuden por concepto de fracción de utilidades año 2022, el equivalente a 10 días de salario, correspondiente al periodo 2022 por utilidades o participación en los beneficios multiplicados por el salario diario, toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
28.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que se le adeuden indemnización por despido injustificado, por la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($8.546,99), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares, además de que no hubo despido injustificado.
29.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que se le adeuden, por concepto de vacaciones de los años 2016 al 2018, el equivalente a 47 días de salario, correspondiente al periodo de los años (2016-2017) y (2017-2018), por la cantidad de seiscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa céntimos ($ 642,90), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
30.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la demandante, de que se le adeuden, por concepto bono vacacional de los años 2016 al 2018, el equivalente a 90 días de salarios correspondiente al periodo de los años 2016-2017 y 2017-2018, por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($1.255,88), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
31.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que se le adeude por concepto de utilidades de 2016 al 2021 el equivalente a 720 días de salario correspondiente al periodo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, que multiplicados por el salario diario ($ 13,95), genera la cantidad de diez mil cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con siete centavos ($10.047,07), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
32.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que se le adeude, la cantidad de Treinta Y Dos Mil Ochocientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica Con 73 Centavos ($ 32.829,7), toda vez que, nunca recibió deposito o pago dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
33.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por la actora, de que se le debe cancelar el monto equivalente a sus prestaciones sociales y otros conceptos que asciende a la cantidad de treinta y dos mil ochocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y tres centavos ($ 32.829,73).
34.- Con fundamento de la anterior negativa y los
fundamentos de hecho y de derecho señalados supra, impugna rechaza y contradice
por ser absolutamente falso e incierto el contenido de todas y cada una de las
columnas y filas de las tablas incluida por la actora en su libelo de la
demanda.
35.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto los conceptos sobre los montos expuestos por la parte actora, por
cuanto su salario era pagado en bolívares, pues la demandada, no pago, ni pacto
salarios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
36.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente
falso e incierto que la accionante, devengara durante la relación laboral un
salario mixto, compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte
en dólares, pues la demandante, única y exclusivamente generaba salario en
bolívares y muestra de ello son los recibos de pagos de salarios, utilidades,
vacaciones, bono vacacional, planillas de ARI y comprobante de retención sobre
salario.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
En innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, así como las funciones ejecutadas por la demandante, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo, 2) El cargo desempeñado por la actora, 3) Causas de la terminación de la relación de trabajo, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares.
Por otro lado, debe resolverse el punto atinente al salario devengado por la demandante, por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que nunca recibió depósito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió su salario en bolívares, cuya carga probatoria le atañe a la demandante dada la negativa de la precepción del salario en divisa.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada "A": Original de constancia de trabajo entregada por la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 14 de junio de 2017, la cual riela en el folio 55, de la pieza Nro. 1 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada, de la cuales se evidencia, los datos personales de la parte actora, la fecha de ingreso (18-05-2008), el cargo desempeñado por la demandante -Jefe de Oficina Técnica- y el salario mensual devengado por la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 295,00) para el año 2017.
Marcada
"B": Original de carnet de trabajo entregado por la entidad de la
entidad de trabajo demandada a la accionante, el cual riela en el folio 56, de
la pieza Nro. 1 del expediente. A la referida documental se les otorga
valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada, del cual
se evidencia los datos personales de la demandante y el cargo desempeñado por
la misma -Asistentente de Oficina Técnica-.
Marcada "C": Copia de impresión de correo electrónico, de fecha 31/10/2021 emanado de la dirección de correo de la demandante, aramirez@petreven.com, el cual riela en el folio 57 al 59, de la pieza Nro. 1 del expediente. La mencionada documental fue impugnada por la demandada de conformidad con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas, en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio.
Marcada "D": Copia de retención de sueldos y salarios de la demandante, del periodo 01/01/2021 hasta 31/12/2021, el cual riela en el folio 60, de la pieza Nro. 1 del expediente. A la referida documental se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada, en el cual se refleja las retenciones efectuadas por la demandada como agente de retención, sobre un salario de siete bolívares (Bs. 7,00).
Marcada "E": Copia de impresión de correo electrónico, de fecha 10/05/2022 recibido en la dirección de correo de la demandante, angielin@02gmail.com y enviado por el Banco Banesco Panamá de su email notificación cliente@banesco, donde recibe anexo estado de cuenta anual del año 2018 de la cuenta Nro. 201800977269, los cuales rielan en el folio 61 al 64, de la pieza Nro. 1 del expediente. La mencionada documental fue impugnada por la demandada de conformidad con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas, igualmente la impugna por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.
Marcada "F": Copia de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá del año 2019, cuenta Nro. Nro. 201800977269, los cuales rielan en el folio 65 al 75, de la pieza Nro. 1 del expediente. Se evidencia que la referida documental fue impugnada por la demandada por ser copia fotostática, en tal sentido esta Sala no le otorga valor probatorio.
Marcada "G": Copia de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá del año 2020, cuenta Nro. Nro. 201800977269, los cuales rielan en el folio 76 al 86, de la pieza Nro. 1 del expediente. Se evidencia que la referida documental fue impugnada por la demandada por ser copia fotostática, en tal sentido esta Sala no le otorga valor probatorio.
Marcada "H": Copia de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá del año 2021, cuenta Nro. Nro. 201800977269, los cuales rielan en el folio 87 al 91, de la pieza Nro. 1 del expediente. Se evidencia que la referida documental fue impugnada por la demandada por ser copia fotostática, en tal sentido esta Sala no le otorga valor probatorio.
Marcada "I": Copia de estados de cuenta del Banco Banesco Panamá del año 2022, cuenta Nro. Nro. 201800977269, el cual riela al folio 92, de la pieza Nro. 1 del expediente. Se evidencia que la referida documental fue impugnada por la demandada por ser copia fotostática, en tal sentido esta Sala no le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Los recibos de pagos de la porción en dólares en donde se refleja el monto de cuatrocientos diecisiete dólares ($417,00) mensuales, la forma de pago y el banco emisor.
2.- Reporte de movimientos de nómina y relación de pago en dólares del personal de los meses de agosto del 2016 hasta febrero dl 2022.
Esta Sala verifica que la exhibición de los mencionados instrumentales fueron negadas en la oportunidad de admisión, en virtud de que la solicitud no cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Máxima instancia no tiene materia sobre la cual proveer. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
A la Superintendencia de las
instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a objeto de
solicitarle a la Sociedad mercantil Banesco Banco universal sucursal Panamá,
como filiar de Banesco Venezuela, información de los siguientes particulares:
1.- Si la ciudadana Angielin José Ramírez Toro,
venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque
Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de
identidad numero V-17.395.782, posee cuenta en esa entidad o en cualquier otra,
perteneciente al grupo de empresas Banesco, en especial Banesco Panamá, así
mismo indicar su número de cuenta en caso de ser positivo.
2.- De existir cuenta en el Banco Banesco Panamá, remita
copia certificada por la vía ordinaria o electrónica, de los estados de cuenta
de los años 2015 al 2022, de la cuenta de la ciudadana Angielin José Ramírez
Toro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del
Bosque Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la
cedula de identidad numero V-17 395.782.
3.- De igual modo remita relación de transferencias realizada por la cuenta Nro. 1000073381 a la cuenta de la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque Calle 1 Nro. 15 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-17.395.782.
Cuyas resultas constan en el folio 409 y vuelto, en el cual informan la imposibilidad de tramitar la referida solicitud, por cuanto se trata de una entidad financiera que se encuentra ubicada en el extranjero y que escapa a su ámbito de competencia legal, sugiriendo la Institución Bancaria que se efectué su tramitación conforme a las disposiciones legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para solicitar información de personas naturales o jurídicas en el extranjero. En consecuencia, esta Máxima instancia no tiene materia sobre la cual proveer. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se promueve la testimonial de los ciudadanos: Alberto Antonio Yánez Martínez, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez y Frineira Coromoto Lehmanh Romero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.725.743, V.-15.796.715, V.-14.423.641 y V.- 14.423.641, respectivamente.
Aprecia la Sala que, los testigos mencionados rindieron su declaración en la audiencia de juicio respectiva, procediendo la entidad de trabajo demandada a tacharlos, tramitándose la incidencia correspondiente, la cual fue declarada con lugar, toda vez que los mismos tienen interés directo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICAL:
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, a objeto de establecer y dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la mencionada sede, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, vestimenta requerida.
2.- Se deje constancia de los Materiales, maquinarias y equipos de trabajo que se hallan en dicha sede.
3.- Se deje constancia de la existencia de libros de Nomina de Personal del mes de agosto del año 2016 hasta febrero del año 2022 en el Departamento de Recursos Humanos o Nómina, de ser cierto que se verifique la carpeta de empleado con el nombre de la demandante y si se le ha cancelado a la fecha sus labores ejecutadas, de igual modo se verifique la existencia de nómina con pagos en divisa extranjera a todo el personal, pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
4.- Se deje constancia y se reproduzca las comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos con respecto al pago propuesto a la demandante y a todos los jefes y gerentes en dólares americanos.
5.- Se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de realizar la inspección.
Esta Sala observa que este
medio de prueba fue negado en la
oportunidad de su admisión, en virtud de que la solicitud no cumplió con los requisitos
de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia
esta Máxima instancia no tiene materia sobre la cual proveer. Así se decide.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en los correos electrónicos de la demandante aramirez@petreven.com y angielinr02@gmail.com, la cual proporcionó sus claves de acceso al momento de la inspección, a fin de revisar lo siguiente:
1.- Los correos enviados y recibidos en especial los señalados los marcados "C" y "E", así como otros elementos de convicción que determinaran que la demandante nunca fue una trabajadora de dirección como lo quieren hacer ver la demandada.
2.- De igual modo
solicitó se sirva ingresar a la cuenta de la demandante Banco Banesco (Panamá),
Nro. 201800977269, la cual proporcionó su usuario y clave de acceso al momento
de la inspección, a fin de revisar los montos recibidos en el año 2019 hasta el
2022 de la porción en dólares desde la cuenta Nro. 1000073381 perteneciente a
la demandada.
Esta Sala verifica que, la inspección judicial se realizó en fecha 12 de enero de 2023 y riela a los folios 232 y 233, así como sus anexos -impresión de las documentales marcadas "C" y E"-, igualmente se observa que las señaladas instrumentales fueron impresas e impugnadas por la demandada tanto en la audiencia de juicio, como en la realización de la señalada inspección judicial, por ser copias fotostáticas, emanan de un tercero que no es parte en el juicio y violan el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la inspección judicial en la cuenta bancaria de la demandante Banco Banesco Panamá, Nro. 201800977269, a fin de revisar los montos recibidos en dólares en los años 2019 hasta el 2022, esta Sala evidencia que fueron impresos los estados de cuenta de los referidos años e impugnados por la demandada por ser copias fotostáticas, tanto en la audiencia de juicio, como en la realización de la señalada inspección judicial, en consecuencia carecen de valor probatorio, además que como se indicó supra violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que, emanan de la propia parte actora, no presentan sellos ni señal de recepción de la empresa demandada. Así establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada "B": Originales de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo demandada, Lapso: del 01/09/2017 al 15/09/2017, Salario: Bs. 14.750,00; 2. Lapso: del 16/09/2017 al 30/09/2017, Salario: Bs. 20.650,00; Lapso: del 01/10/2017 al 15/10/2017, Salario: Bs. 20.650,00; Lapso: del 16/10/2017 al 31/10/2017, Salario: Bs. 20,650,00; Lapso: del 01/11/2017 al 15/11/2017, Salario: Bs. 30.975,00; Lapso: del 16/11/2017 al 30/11/2017, Salario: Bs. 30.975,00, los cuales rielan en los folios 101 al 106, de la pieza Nro. 1 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante y legalmente reconocidas por la misma, de los cuales se evidencia los salarios percibidos en bolívares por la accionante en los periodos señalados.
Marcada "C": Originales Planilla de Comprobantes de Vacaciones emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondiente al lapso del 17/07/2016 al 19/08/2016, las cuales rielan en los folios 107 y 108 de la pieza Nro. 1 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandante y legalmente reconocidas por la misma, de las cuales se evidencia que para el periodo señalado año 2016, el salario básico era la cantidad de dos mil nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs 2.109,94).
Marcada "D": Originales de Planilla de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 21/04/2017 y salarios generados por la actora desde 18/08/2008 al 19/3/2017 emanada de la entidad de trabajo demandada, las cuales rielan en los folios 109 y 110 de la pieza Nro. 1 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandante y legalmente reconocidas por la misma, de las cuales se evidencia los salarios percibidos en bolívares por la accionante en los periodos señalados.
Marcada "E": Copias simples del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la demandante y la entidad de trabajo demandada, el cual riela en los folios 111 al 140 de la pieza Nro. 1 del expediente. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandante y legalmente reconocidas por la misma, de las cuales se evidencia el objeto y duración del contrato, el cargo desempeñado por la actora el cual es de responsable de oficina técnica, el régimen aplicable a la demandante, la remuneración por los servicios prestados, la cual es la cantidad de tres mil cien bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 3.100,00), deberes y responsabilidades de la accionante, advertencia de riesgos y otros beneficios laborales otorgado por la empresa demandada.
Marcada "F": Copia de planilla de cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la demandante, bajada de la página Web http://www.ivss.gov.ve/n, la cual riela al folio 140 de la pieza Nro. 1 del expediente. La mencionada documental fue impugnada por la demandante por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA LIBRE:
Copia de planilla de cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la demandante, bajada de la página Web http://www.ivss.gov.ve/n, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil ventidos (24/05/2022). La mencionada documental fue impugnada por la demandante por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se expuso anteriormente.
PRUEBA DE INFORME:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de que informe de los siguientes particulares:
1. Informe a este Tribunal desde que fecha está afiliada a dicho Instituto la referida ciudadana,
2. Que empresa la afilio,
3. Cuantas afiliaciones tiene.
4. Sobre la base de cual salario normal la demandada pago las cotizaciones de la demandante titular de la cedula de identidad N° V- 17.935.782, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
5. En qué fecha fue Egresada la demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la Sociedad Mercantil demandada.
Cuyas resultas constan en el folio 404 y 405, en el cual informan que la demandante ciudadana Angielyn José Ramírez Toro, titular de cedula Nº V- 17.935.782, fue inscrita en el sistema del seguro social únicamente por parte de la empresa demandada, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., para el período del 18/05/2008 hasta 23/02/2021, se anexaron soportes de la información solicitada arrojada por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esta Máxima instancia le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al la Institución financiera Banco de Venezuela a fin de que informe de los siguientes particulares:
1.- Si la demandante ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la cedula de identidad N° V- 17.935.782, es la titular de la Cuenta de Ahorros, N" 0102-0451- 800100011122, los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
2.- Cuáles fueron los montos y tipo de moneda que la entidad de trabajo demandada Deposito y/o Transfirió a la Cuenta de ahorros, N° 01.02.0451.800100011122, en el mes de enero del Año Dos Mili Veintidós (2022).
Cuyas resultas constan en el
folio 407, en el cual informan que no se visualizan
depósitos ni transferencias en la cuenta N° 0102-0451-80-01-00011122, la
demandante ciudadana Angielyn José Ramírez Toro,
titular de cedula Nº V- 17.935.782, por parte de la entidad de trabajo Petreven
Servicios y Perforaciones, C.A. Esta Máxima instancia le otorga
valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Efectuado el análisis probatorio que
antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente
controversia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo de la demandante ciudadana Angielin José Ramírez Toro, que ingresó a prestar servicios en la empresa accionada en fecha dieciocho de mayo del año dos mil ocho (18/05/2008), en un horario o jornada de trabajo de siete y treinta minutos antes meridien (07:30 a.m.) hasta las cuatro y treinta minutos pasado meridien (04:30 p.m.) de lunes a viernes, con dos (2) días continuos de descanso a la semana.
Igualmente admitió que, la actora era responsable de planificar, coordinar y representar a su mandante frente a terceros en los procedimientos de compra tanto nacional como internacionalmente y que generaba para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la suma de siete bolívares con cero céntimos (7,00) mensuales, es decir, cero como veintitrés bolívares (Bs. 0,23) diarios.
Expuesto lo anterior esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos:
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora afirma que en fecha 18 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo demandada, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, CA., en el cargo de jefe de compras con un horario de 7:30 am, a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con dos (2) días libres o de descanso a la semana y que fue despedida en fecha del 31 de enero del 2022, por instrucciones del señor Guido Bigonni representante de la Junta Directiva de la referida entidad de trabajo.
Por su parte la empresa demandada arguye que, la relación laboral culminó el 23 de febrero de 2021 y para esa fecha el salario de la actora era siete Bolívares con cero céntimos (Bs.7,00) mensuales, es decir cero coma veintitrés bolívares (Bs. 0,23) diarios.
Al respecto, evidencia esta Sala del material probatorio aportado y previamente valorado, específicamente de la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual informan que la demandante ciudadana Angielyn José Ramírez Toro, titular de cedula Nº V- 17.935.782, fue inscrita en el sistema del seguro social únicamente por parte de la empresa demandada, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., para el período del 18 de mayo del año 2008 hasta el 23 de febrero de 2021, logrando la accionada demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo, aconteció el 23 de febrero de 2021, tal y como lo indicó en la contestación de la demanda.
En tal sentido, visto que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara que la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió el 31 de enero del 2022, obligatorio es para esta Sala de Casación Social declarar que la relación laboral que unió a las partes culminó el 23 de febrero de 2021. Así se decide.
En lo atinente a las causas de la terminación de la relación de trabajo, aduce la demandante que fue despedida en fecha 31 de enero del 2022, tal y como se señaló supra sin motivo o razón justificada, por tanto le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
La entidad de trabajo demandada por el contrario, niega rechaza y contradice que la accionada fue despedida injustificadamente y en consecuencia le corresponde la indemnización establecida en el artículo antes indicado, toda vez que la relación de trabajo culminó el 23 de febrero de 2021.
De la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como de los soportes contentivos del movimiento histórico de la asegurada ciudadana Angielyn José Ramírez Toro, ya analizada previamente, quedó plenamente demostrado que la relación laboral que unió a las partes culminó el 23 de febrero de 2021 y visto que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara que la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió el 31 de enero del 2022 y que la misma terminó por despido injustificado, se declara la improcedencia del pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Sobre el cargo desempeñado, la demandante señaló en el libelo de la demanda que ostentaba el cargo de “jefe de compras”. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada niega y contradice por ser absolutamente falso que la actora ejerciera el mencionado cargo, por cuanto se desempeñaba como “responsable de la oficina técnica”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración del cúmulo probatorio antes apreciado, esta Máxima instancia observa que cursa en el expediente copia simple del contrato individual de trabajo suscrito entre la demandante y la entidad de trabajo demandada, plenamente reconocido por la parte actora, en el cual están establecidas las condiciones principales para que se lleve a cabo la prestación laboral y entre sus elementos esenciales, tenemos, entre otros, la denominación del cargo o puesto de trabajo, observándose que la cláusula primera expresa lo siguiente: “ (…) OBJETO Y DURACIÓN: La empresa contrata, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado de seis (6) meses a LA TRABAJADORA para que le preste sus servicios como: RESPONSABLE DE OFICINA TÉCNICA. (…).
En tal sentido, siendo los contratos ley entre las partes, lo que significa que una vez que se ha celebrado el mismo, deben cumplirse en los términos acordados, ésta Sala colige con meridiana claridad que el verdadero cargo desempeñado por la accionante ciudadana Angielyn José Ramírez Toro fue el de “responsable de oficina técnica”, logrando en consecuencia la empresa demandada demostrar lo alegado en la contestación de la demanda con relación a este punto controvertido. Así se establece.
En lo que concierne al salario devengado, la demandante aduce que percibía durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un salario fijo en bolívares correspondiente a un salario mínimo de siete bolívares con cero céntimos (Bs.7, 00) mensuales y un bono compensatorio de cuatrocientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 417$), pagado mensualmente de manera regular y permanente en la cuenta de ahorros Nro. 201800977269 del Banco Banesco Panamá.
Con relación a este alegato, la entidad de trabajo accionada señala en su escrito de contestación de la demanda que, la parte actora durante la relación laboral nunca recibió depósito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió e hizo efectivo su salario en bolívares.
Del acervo probatorios cursante en el expediente previamente apreciado por esta Sala, específicamente la impresión de los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”, así como los estados de cuenta los años 2019 hasta el 2022, del Banco Banesco Panamá, cuenta de ahorros Nro. 201800977269, se constata que a las mencionadas documentales no se les otorgó valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la demandada tanto en la audiencia de juicio, como en la realización de la inspección judicial promovida por la demandante, por ser copias fotostáticas, violar el principio de alteridad de la prueba y no presentar sellos ni señal de recepción de la empresa accionada, por consiguiente quedaron excluidas del análisis probatorio.
En este mismo orden de ideas, tal como se refirió supra la demandante promovió la inspección judicial como medio de prueba auxiliar a los fines de probar la autenticidad de la impresión de los señalados correos electrónicos y estados de cuenta del Banco Banesco Panamá, no siendo este medio eficaz para demostrar la integridad de los mensajes de datos, tal y como lo dejó establecido esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de casación al señalar que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de los correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala concluir que, en virtud que la demandante no logró demostrar que percibía por la prestación de sus servicios un bono compensatorio de cuatrocientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 417$), el salario devengado durante la relación laboral es la cantidad de siete bolívares con cero céntimos (Bs 7,00) mensuales, el cual fue admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.
Visto que la entidad de trabajo demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., reconoció que le adeuda a la demandante el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados y quedando plenamente demostrado que el salario devengado por la parte actora durante la relación laboral es la cantidad de siete bolívares con cero céntimos ( Bs. 7,00) mensuales, porción de salario en bolívares alegado en su escrito liberal, esta Sala procede a pronunciarse respecto a los conceptos laborales reclamados, en los términos siguientes:
Prestaciones sociales:
En cuanto a las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su pago desde el 18 de mayo del año 2008 hasta el 23 de febrero de 2021. En este sentido, esta Sala evidencia del análisis de las actas procesales cursantes en el expediente y de las pruebas aportadas por la demandante que el último salario es lo que más favorece a la accionante, por consiguiente se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:
Tiempo de Servicio: 12 años, 9 meses y 5 días
Salario Básico Mensual: Siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 7,00)
Salario Básico Diario: Cero coma Veintitrés Bolívares (Bs. 0,23)
De lo anteriormente expuesto, se entiende que lo más beneficioso para la trabajadora es el cálculo las prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con sentencia de esta Sala, N° 220, del 1° de noviembre de 2022, (caso: Manuel José Meneses y otros contra sociedad mercantil Expresos La Guayanesa C.A.), en consecuencia le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este caso, la accionante tuvo una prestación de servicio de12 años, 9 meses y 5 días, por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado el perito deberá multiplicar el último salario integral mensual que a tales efectos determine por los 13 años de prestación de servicio, lo que dará como resultado el monto correspondiente a la prestaciones sociales conforme al literal c) del artículo 142 eiusdem. Así se decide.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2018-2019, 2019-2020 y fracción 2020-2121.
Cursa en las actas procesales Marcada "C", Originales Planilla de Comprobantes de Vacaciones emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondiente al lapso del 17/07/2016 al 19/08/2016, las cuales rielan en los folios 107 y 108 de la pieza Nro. 1 del expediente, en las cuales se evidencia la cancelación de los conceptos demandados concepto a razón de 34 días de salario vacaciones y 70 días de salario bono vacacional. En consecuencia, el experto deberá a realizar el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2018-2019, 2019-2020 y fracción 2020-2121, en base a los referidos días, tomando en consideración la fecha de ingreso 18 de mayo del año 2008 hasta el 23 de febrero de 2021, fecha de la finalización de la relación de trabajo.
En tal sentido, corresponde a la demandante 34 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo considerar el experto designado al respecto como base de cálculo, el último salario normal devengado por el trabajador. Así se establece
Fracción de utilidades año 2022:
Del análisis de la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esta Sala constató que la demandante está inscrita en el sistema del seguro social por parte de la empresa accionada, para el período del 18 de mayo del año 2008 hasta el 23 de febrero de 2021, fecha en la cual culminó la relación de trabajo que unió a las partes, por tal razón se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas año 2022. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Como se expuso en acápites anteriores, quedó plenamente demostrado que la relación laboral que unió a las partes culminó el 23 de febrero de 2021 y visto que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara que la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió el 31 de enero del 2022 y que la misma terminó por despido injustificado, se declara la improcedencia de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Conceptos pendientes por pagar con consideración del salario en divisas:
La demandante reclama los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional de los años 2016 y 2018, utilidades 2016 al 2021, toda vez que la demandada desde el año 2016, inició una forma de pago que incluía en el salario una porción de dinero en divisas, por lo tanto aduce que se le adeuda una diferencia por los referidos conceptos.
Al respecto, del acervo probatorios cursante en el expediente previamente apreciado por esta Sala, se concluyó que la demandante no logró demostrar que percibía por la prestación de sus servicios un bono compensatorio de cuatrocientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 417$), por el contrario se evidenció que salario devengado durante la relación laboral es la cantidad de siete bolívares con cero céntimos (Bs 7,00) mensuales, por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos antes señalados. Así se decide.
Intereses moratorio:
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -23 de febrero de 2021-, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda -05 de mayo de 2022- para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, contra la sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PRTROLERAS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 2 de octubre de 2023. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Angielin José Ramírez Toro contra la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
RC. N° AA60-S-2023-000434
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,