Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUAN ANTONIO NAVAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.217.447, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462 y 303.359, respectivamente, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DEL ORIENTE, C.A (REMASO C.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el número 42, tomo 12-A,  representada judicialmente por los abogados Ramón Galindo Moy, Vanessa Morales, Virgilio Padilla, Arturo Sabino, Myriam Galindo, Andrés Galindo Kim, María Guarrasi Piruzza, Leonardo Rincón Colmenares y Ángela De Lucci De Santis, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677, 157.734 y 84.715, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, publicó sentencia el 13 de junio de 2024, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem anuló el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 17 de junio de 2024, siendo admitido el 21 del mismo mes y año en virtud de lo cual se remitió el expediente a este Máximo Tribunal.

 

El 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Mediante auto del 9 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de noviembre del año 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Social dictó auto mediante el cual declaró concluida la sustanciación en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 12 de mayo de 2025, se fijó la audiencia pública y contradictoria, para el día viernes 23 de mayo del presente año, a las 11:00 a.m., a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con fundamento en el numeral  2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos:

 

(…) El Tribunal ad quem en la el cuarto aparte del folio 59, expresa: LA PARTE DEMANDANTE. DE LA EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS. 1.- “Recibos de los pagos de salarios, de fecha 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que deducían al ciudadano JUAN ANTONIO NAVAS NUÑEZ, cedulado bajo el numero (sic) V-18.217.447. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugno (sic) los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consigno (sic) dichos recibos en copias simples, según consta en la pieza principal 3 de 4 folio 04 al 145. Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, le otorgara (sic) valor probatorio al contenido de los mismo (sic) haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), ya que en ellos se encuentran discriminado (sic) los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una fecha de pago semanales, datos en la que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el banco (sic) Venezolano de Crédito, evidenciándose los pago (sic) que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. ASI SE DECIDE”.

 

Incurriendo en una valoración de una prueba irregular, ya que de haber aplicado el señalado articulo 78, el cual es una regla de valoración de los documentos privados, hubiese concluido que los mismo (sic) carecen de valor probatorio, por haber sido impugnados por nosotros, producirse en copia simple y sin la firma de nuestro representado, no haberse constatados originales o el auxilio de otra prueba que demuestre su existencia, como lo hizo el Tribunal a quo, este es el motivo del error y determinante en el dispositivo del fallo. Así lo ha ratificado y reiterado pacíficamente esta Sala de Casación Social en las sentencias n° 328, de fecha 02 de agosto de 2023 con Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA. Que textualmente estableció:" Se trata de documentos suscritos por la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide...".(subrayado y negrillas nuestras). Y recientemente lo ratifica y reitera pacíficamente esta Sala de Casación Social en la sentencias n° 081, de fecha 11 de abril de 2024, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que textualmente señala: "...5. Promovió originales de recibos de pago emitido por la demandada constante de siete (7) folio útil (F-143 al 149 de la pieza N° 1 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora por no estar firmada, este Sentenciador la desecha del procedimiento por no estar suscrita por parte alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-Esta documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual es desechada del material probatorio, por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba...". (Sic) [Subrayado y destacado del original].

 

Para decidir observa la Sala:

 

De la cita anterior se observa la denuncia que efectúa el recurrente respecto a la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar que el tribunal de alzada valoró unas documentales relativas a recibos de pago salarial, exhibidos por la parte demandada en copias fotostáticas, sin la firma del trabajador, y que fueron impugnadas oportunamente dentro del proceso.

 

Referente al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala ha señalado de forma reiterada que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia número 882 del 3 de diciembre de 2018; caso: Iván Jesús Buznego Lara y otro contra Meridiario, C.A.)

 

En la misma línea argumentativa, el artículo 78 de la ley adjetiva laboral establece:

 

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 

De la disposición normativa antes mencionada se infiere que los instrumentos privados, comunicaciones escritas o telegramas provenientes de la contraparte pueden presentarse en juicio, ya sea en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que la parte contraria formule respecto de a los mismos.

 

En lo que respecta a los instrumentos privados, cartas o telegramas presentados en originales, si la parte contra quien se pretende hacer valer el documento, como emanado de ella o de algún causante suyo, niega la firma, corresponde a quien lo produjo demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, conforme a lo estipulado en los artículos 86 al 91 del texto adjetivo laboral.

 

Por otra parte, según la disposición legal, si dichos documentos han sido promovidos en copias, reproducciones fotostáticas o a través de cualquier otro medio claramente inteligible, carecerán de valor probatorio en caso de que la parte contra quien obran los impugnare y su veracidad no pudiese acreditarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 

A fin de determinar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, la Sala considera pertinente transcribir la valoración efectuada por la Alzada, a tenor de lo siguiente:

 

1.- RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, de fechas 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que deducían al ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ, cedulado bajo el número V-18.217.447. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consignó dichos recibos de pagos en copias simples, según consta en la pieza principal 03 de 04 en Folio Cuatro (04) al Ciento Cuarenta y cinco (145). Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, le otorga valor probatorio al contenido de los mismos haciendo uso de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), ya que en ellos se encuentran discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una (sic) fechas de pagos semanales, datos en la que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el banco (sic) Venezolano de Crédito, evidenciándose los pago (sic) que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. ASI SE DECIDE.

 

 

De la transcripción precedente, se considera que, en principio, el Juez Superior debió desechar las documentales identificadas como recibos de pago de salarios las cuales fueron consignadas en copias simples por la parte demandada, en razón de que la parte actora ejerció un mecanismo válido de impugnación sobre dicha prueba. Sin embargo, el artículo 78 eiusdem prevé la posibilidad de hacer valer la prueba que se presente en copia fotostática, a través del auxilio de otro medio de prueba que confirme su existencia, lo cual fue señalado por el ad quem, al hacer referencia a los comprobantes bancarios emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual evidenció los pagos que fueron efectuados a favor del demandante.

 

Dada la trascendencia de la denuncia, esta Sala, extremando sus funciones, desciende a las actas procesales, constatando que en los folios 304 al 305 de la primera pieza, obran las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, donde se evidencian los depósitos realizados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano Juan Antonio Navas Nuñez, los cuales coinciden con las documentales identificadas como “J”, cursante en los folios 125 al 129 de la primera pieza del presente asunto, contentivas de originales de estados de cuenta promovidos por la demandada, sin que hayan sido desconocidos en su oportunidad procesal. Asimismo, se encuentra el contrato de trabajo original suscrito por las partes, incorporado en los folios 68 al 70 de la mencionada pieza del expediente, al que le confirió valor probatorio, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de impugnación adecuado, considerando que dicho documento consta a los autos en su versión original, firmado por ambas partes y con las huellas dactilares del ex trabajador.

 

En dichas documentales, se observa que el salario básico diario del accionante fue pactado por el monto de Bs. 8,00 diarios. Todas estas pruebas constituyen un soporte, conforme a lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, para la determinación de los salarios que coinciden con los recibos de pago impugnados por la parte actora. En consecuencia, no se constata la falta de aplicación de la norma delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio probatorio idóneo se pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.

 

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 78 eiusdem, a tenor de lo siguiente:

 

(…) delatamos que la recurrida incurrió en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, por negar la  aplicación de la norma vigente, en el caso de marras, el artículo 78 de la ley en comento. El Tribunal ad quem en los 3 últimos parte del vuelto del folio 59 y en el encabezamiento del folio 60, signado con los nros. 4 y 5, al valorar las pruebas : 4.- Promuevo prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago donde se verifica el pago de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ. Y con el numero 5.- Promuevo prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales donde se observa LIQUIDACION (sic) FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales 4 y 5. La representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 1, marcadas con las letras "K" y "Kl", en los folios 130 y 131, donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación de judicial de la parte demandante alego que desconoce dichos recibos de pago y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ y que no recibió pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la mismo (sic), de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica  Procesal del trabajo, (sic) por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombre, cedula (sic) de identidad y cargo que ocupaba. Y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco Venezolano de Crédito. ASI SE DECIDE". Incurriendo nuevamente en una valoración irregular de una prueba, ya que de haber aplicado el señalado artículo 78 de la Ley ut supra señalada, el cual es una regla de valoración de los documentos privados, hubiese concluido que los mismo (sic) carecen de valor probatorio, por haber sido impugnados por nosotros, producirse en copia simple y sin la firma de nuestro representado, no haberse constatados originales o el auxilio de otra prueba que demuestre su existencia, como lo hizo el Tribunal a quo, y este es el motivo del error, determinante en el dispositivo, hace referencia al comprobante de transferencia de la última semana trabajada. Así lo ha ratificado y reiterado pacíficamente esta Sala de Casación Social en múltiples sentencias, las cuales señalamos anteriormente. (Sic) [Subrayado y destacado del original].

 

Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

El formalizante al momento de plantear su denuncia lo hace en términos análogos a la primera delación, por cuanto aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en una falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar que fueron valorados por el ad quem unas documentales contentivas de recibos de pagos de utilidades y prestaciones sociales, exhibidas por la parte demandada en copias fotostáticas sin la firma del trabajador, y que adicionalmente fueron impugnadas en su oportunidad procesal.

 

En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, esta Sala ha considerado de manera reiterada que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

La norma que señala el recurrente que no se aplicó correctamente en el caso bajo estudio, es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo atinente a la valoración de documentales cuando se presentan en originales y en copias fotostáticas, estableciendo que las copias fotostáticas carecerán de valor probatorio cuando la parte contra quien se oponga las impugne y no pueda corroborarse su existencia con auxilio de otro medio de prueba.

 

Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto, es preciso citar lo establecido por el tribunal ad quem, al momento de efectuar la valoración del recibo de pago de utilidades y de prestaciones sociales, de la manera siguiente:

 

(…) 4.- Recibos de Pago donde se verifica el pago de UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ.

 

5.- Recibo de pago de Prestaciones Sociales, donde se observa la LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ cedulado bajo el número V-18.217.447.

 

Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales 4 y 5, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 1 de 4, marcadas con las letra "K" y "Kl", en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación judicial de la parte demandante alegó que desconoce dichos recibos de pago y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ, y que no ha recibido pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco de Venezuela. ASI SE DECIDE. (Sic).

 

 

De la reproducción parcial de la recurrida, se observa que el ad quem valoró la prueba contentiva de documentales de recibo de pago de utilidades y de liquidación final del accionante Juan Antonio Nava Nuñez, considerando que si bien fueron desconocidos por la parte demandante, decidió darle valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 69 del texto adjetivo laboral, al indicarse en tales documentales datos importantes del trabajador y cursar en autos el comprobante de pago de dichos conceptos.

 

En este contexto, al igual que en la denuncia resuelta en el acápite anterior, esta Sala extremando funciones descendió a las actas procesales y logró constatar a los folios 125 al 129 de la pieza número 1 (documentales contentivas de originales de estados de cuenta) y a los folios 53 y 54 de la pieza número 2, resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en donde se evidencian los depósitos que fueron efectuados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano Juan Antonio Nava Nuñez por el pago de la cantidad de Bs.483.92, con número de referencia 3440, documental que coincide con los recibos de pago analizados por el ad quem. En tal sentido, esta prueba se constituye en un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral para establecer que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades, de acuerdo con el contenido de los recibos de pagos impugnados por la parte actora;  en consecuencia, no se constata la falta de aplicación de la norma delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba el juez de alzada pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.

 

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se concluye que no se incurre en el vicio denunciado de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

De acuerdo al numeral  2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 9 eiusdem, en los siguientes términos:

 

(…) En el primer aparte del folio 62 de la recurrida, con el título de las pruebas documentales, punto 1.-, refiriéndose al contrato de trabajo suscrito por ambas partes, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que queda demostrada la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, que fue celebrado por tiempo determinado (hecho que no fue así), el salario diario de  diez (08) bolívares y bono alimenticio de QUINCE DOLARES (15$)DIARIOS. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrillas nuestras). Siendo esta la norma a adoptada, la cual la debió aplicar en su integridad.

 

Ahora bien, en el vuelto del folio 69, en el ultimo aparte, señala la recurrida textualmente: "con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio, con sede en Cabimas en fecha 30 de abril de 2024"; más abajo en el tercer aparte del folio 70 de la recurrida, a la letra dice:"...el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo y (sic) Trabajador (sic) y Trabajadoras, aun así realizo (sic) de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE." Subrayado y negrillas nuestro). (Sic).

 

Incurriendo en la falta de aplicación de este articulo 9 de la Lev Adjetiva, ya que de haber aplicado íntegramente la norma adoptada, en este caso concreto, el contrato de trabajo por obra determinada, al que le otorgo (sic) valor probatorio y determino (sic) el monto del bono de alimentación, sin lugar a dudas, hubiese concluido, al igual que el Tribunal a quo, en ordenar el pago de dicho concepto, que fue reclamado, discutido en el juicio y debidamente probado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley en comento. Razón por la cual pedimos a esta Sala de Casación Social declare con lugar el presente vicio, aquí denunciado por nosotros y revoque la Sentencia de Alzada atacada en este acto, ya que nunca se configuro (sic) el vicio de ultra petita, en la sentencia de primera instancia, confirmando esta sentencia. (Sic) [Subrayado y destacado del original].

 

 

Para decidir, la Sala señala lo siguiente:

 

Del análisis efectuado al escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia que el Juez Superior desaplicó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que aún cuando el ad quem valoró en su integridad el contrato de trabajo cursante en autos, donde se establecía un salario diario de ocho (8) bolívares y un monto de bono alimenticio de quince dólares (15$) diarios, procede a establecer en la parte motiva de su decisión que al trabajador no le correspondía el concepto de bono alimenticio, al no ser beneficiario de la Convención Colectiva, incurriendo -a su decir- en el vicio delatado por cuanto no aplicó íntegramente la norma establecida en el contrato laboral que fue suscrito por las partes.

 

En contexto con lo anterior, el formalizante sigue insistiendo mediante esta denuncia que la sentencia del tribunal alzada se encuentra inmersa en falta de aplicación del artículo 9 de la ley adjetiva del trabajo, esta vez indicando que debió aplicarse en su totalidad el contenido del contrato de trabajo valorado por el ad quem.

 

Al respecto, ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se presenta, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté. (Sentencia de esta Sala número 922 del 14 de octubre de 2015 [caso: Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A], que ratificó la decisión número 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008 [caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.]).

 

 

Referente a la norma delatada como infringida, siendo esta el artículo 9 del texto adjetivo laboral, en síntesis, señala que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colusión de normas, se aplicará la que mas favorezca al trabajador.

 

En tal sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por la sentenciadora de la recurrida, lo cual se transcribe a continuación:

 

Una vez leídos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación del primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud del pago de subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aun así realizó de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

 

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el ad quem argumentó que el tribunal de primera instancia acordó conceptos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petroquímica, por lo cual concluyó que el a quo incurrió en incongruencia positiva al acordar un concepto derivado de un contrato colectivo que no era aplicable al demandante.

 

Ahora bien, en torno a lo analizado en la sentencia del ad quem, el accionante no era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petroquímica, al no ser aplicable dicho instrumento normativo a los trabajadores de la entidad de trabajo REMASO C.A.; en tal virtud, es importante hacer mención de la teoría del conglobamiento, según la cual al momento del pago de las prestaciones sociales, el actor solo puede percibir sus beneficios laborales de acuerdo al contenido de un régimen jurídico, bien sea de una Convención Colectiva o de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no pretender el pago híbrido de estos dos instrumentos, lo que significa que se impide la aplicación de forma simultánea de lo mejor de ambas normas, ello atendiendo al principio de indivisibilidad de la norma, razón por la cual la normativa escogida debe ser utilizada exclusivamente en su totalidad (vid. Sentencia de esta Sala número 739 del 5 de junio de 2014 [caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.]). No obstante a ello, en el caso sub iudice, al no corresponderle al accionante la aplicabilidad de la Convención Colectiva, no puede emplearse la misma para el pago de lo reclamado por este.

 

A mayor abundamiento, esta Sala de la revisión de las actas procesales constata que en el escrito libelar lo indicado por el actor, en este sentido, es el reclamo de la cantidad de Bs.14.400,00 por concepto de “sustitución de comedor” según lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, no se reclama el concepto de cesta tickets tomando en consideración lo establecido en el contrato de trabajo valorado por los juzgados de instancia. Asimismo, como se señaló precedentemente, en el caso bajo estudio se determinó que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica y como consecuencia de ello no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados que se derivan de dicha normativa, por tanto, se concluye que no se incurre en el vicio delatado y se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

Se delata de conformidad con el numeral  2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falta de aplicación de los artículos 122 y 142 eiusdem, indicando el formalizante textualmente lo siguiente:

 

(…) En el ultimo aparte del folio 70 y en el encabezamiento y primer aparte del vuelto de este mismo folio 70, la recurrida al tratar el segundo punto de la apelación de la demandada, establece textualmente: "corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente AL Ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ. Con Motivo De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Numero (sic) 1 en su Folio numero (sic)  134 planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en el cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabador (sic)  por una cantidad de Bs. 483.92, a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio 131 de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO C.A, en el ítem numero (sic) 12 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el N° 01020306660000605311, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago está plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios 53 y 54 pertenecientes a la pieza numero (sic) 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio numero (sic) SIB-DSB-CJ-PA-05162 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 483.92 a favor del ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio numero (sic) 56 y 58 se encuentra detallado los datos bancarios pertenecientes a la transacción de fecha 06/07/2022 originario de las  cuentas 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO C.A., identificados con el numero (sic) de emisor J-295553056 con destino a la cuenta N° 01020306660000605311, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo detallado anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo así en el pago de lo indebido... Dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ con Motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE. Resultando que no se le adeudan cantidades dinerarias por conceptos de pago o alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ contra la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A, (REMASO) resulta SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

 

Recibo que fue impugnado por nosotros y que el monto al que se refieren se corresponde a una parte de la última semana trabajada. Denunciamos la violación de los artículos antes señalado, por falta de aplicación de los mismo, (sic) como es elemental el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. El Tribunal a quo, acertadamente en aplicación de estas normas vigentes, a partir del primer aparte del vuelto del folio 289 y continuando en el vuelto del folio 289 a partir del primer aparte, establece textualmente lo siguiente: “Asimismo, para conocer el Salario diario que devengaba el ex trabajador JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ aplicamos la operación aritmética y dividimos el último salario mensual de 3.452,53 entre 30 días que equivales a los días de un mes calendario, lo que da como resultado el salario normal diario, la cantidad de 115,08 bolívares”. En el ultimo (sic) aparte del vuelto del folio 289 y en el encabezamiento del folio 290, determina; “Salario Integral diario para el cálculo de la antigüedad legal es la cantidad de 129,46 bolívares…”. Y en el ultimo aparte del folio 291 y en el encabezamiento de su vuelto, establece:” Cálculo del ciudadano Juan Antonio Nava Nuñez…”. Y más abajo en el penúltimo aparte del vuelto de este folio 291, concluye en:” De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponden al demandante ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ  un monto total por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECICOCHO CENTIMOS (BS. 54.608,18), ASI SE DECIDE.-…”. De haber aplicado estas normas vigentes denunciadas por nosotros el Tribunal de Alzada, nunca hubiese concluido en que el supuesto recibo de pago (impugnado y desconocido por nosotros) se correspondía con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos aun, cuando esta determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, nunca fue atacada, denunciada, impugnada o desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Apelación ante el Juzgado Superior, por lo que, quedo (sic) definitivamente firme. En razón de ello, a esta Sala de Casación Social, revoque la sentencia del Tribunal de Alzada y confirme la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de abril de 2024. [Subrayado y destacado del extracto].

 

Para decidir observa la Sala:

 

De la cita que precede se evidencia que insiste el formalizante en denunciar  la falta de aplicación de normas, en este particular los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que el ad quem señala que se demuestra el pago liberatorio con un recibo de pago de prestaciones sociales que fue impugnado por la parte actora y no consideró los salarios establecidos por el juzgado de primera instancia.

 

En este contexto, los artículos que se delatan como infringidos por falta de aplicación son los siguientes:

 

Artículo 122. Salario base para el cálculo de prestaciones sociales. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

 

Artículo 142. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

 

Respecto al artículo 122, este hace alusión al salario a emplear para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando que se considerará el último salario devengado tomando en cuenta todas las percepciones que integren el mismo al momento de finalizar la relación de trabajo.

 

Por su parte, el artículo 142 del texto sustantivo laboral explica el régimen de pago de prestaciones sociales de los trabajadores, en el entendido que el literal “a” plantea el supuesto de los 15 días pagados con base en el salario del trimestre que corresponda; el literal “b” refiere los 2 días de prestaciones sociales adicionales acumulativos hasta 30 días por año de servicio, también calculado con base en el salario integral del momento en que se genera el derecho; es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los dos días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los 15 días calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece el pago de la prestaciones sociales en razón de 30 días por año, considerando al último salario integral devengado por el trabajador, siendo ello la innovación que materializa la ley sustantiva laboral al prever la posibilidad de pagar las prestaciones sociales con base en el último salario devengado por el trabajador, lo cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras en Venezuela.

 

A la vista de lo anterior, resulta menester reproducir lo señalado por el tribunal de alzada en la decisión impugnada, de la forma siguiente:

 

Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ Con Motivo De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Número 1 en su Folio número Ciento Treinta (130) planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en el cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabador por una cantidad de Bs. 483.92, a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio Ciento Treinta y uno (131) de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO C.A, en el ítem número 12 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el N°01020306660000605311, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cuatro (54) pertenecientes a la Pieza número 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio número SIB-DSB-CJ-PA-05162 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 483.92 a favor del ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio número 56 y 58 se encuentra detallado los datos bancarios pertenecientes a la transacción de fecha 06/07/2022 originario de la  cuenta 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO C.A., identificados con el número de emisor J-295553056 con destino a la cuenta N° 01020306660000605311, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo detallado anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo así en el pago de lo indebido... Dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano JUAN ANTONIO NAVA NUÑEZ Con Motivo De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE. (Sic).

 

De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el juzgado ad quem consideró que, con la valoración efectuada a la planilla de comprobante de pago de prestaciones sociales, la cual adminiculó con la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, se había demostrado el pago liberatorio de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante.

 

En tal sentido, en el caso sub iudice observa esta Sala que el recurrente reitera la secuencia de planteamientos esbozados en la segunda denuncia del escrito de formalización, ya resuelta en acápites anteriores, por lo que se reproduce lo señalado al respecto, adicionando que, extremando funciones, se constata de las actas procesales a los folios 53 y 54 de la pieza número 2, resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en donde se evidencian los depósitos efectuados por la entidad de trabajo REMASO C.A., a favor del ciudadano Juan Antonio Nava Nuñez, específicamente el pago por la cantidad de Bs.483,92, con número de referencia 3440, documental que coincide con los recibos de pago analizados por el ad quem, constituyendo esta prueba un soporte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral para establecer que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades conforme al contenido de los recibos de pago impugnados por la parte actora,  en consecuencia, no se constata la falta de aplicación de las normas delatada en el presente asunto, ya que con auxilio de otro medio de prueba el juez de alzada pudo hacer valer la misma haciendo uso de la sana crítica. Así se establece.

 

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia. Así se decide.

 

-V-

 

Con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega que el sentenciador de la recurrida, incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, y en tal sentido, expone lo siguiente:

 

La recurrida en la valoración de las pruebas documentales de la demandada estableció en el  primer aparte del folio 62, refiriéndose al contrato de trabajo suscrito por ambas partes, lo siguiente: "quedando demostrado... y bono alimenticio de Quince Dólares (15$). ASI SE DECIDE". (subrayado y negrillas nuestras). Y más adelante en el penúltimo aparte del vuelto del folio 69, cuando se refiere al primer punto de apelación de la parte demandada, concluye en el encabezamiento del folio 70 en lo siguiente:"... el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun así  realizo (sic) de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE." Subrayado y negrillas nuestro). Contrariando así mismo, lo que había decidido antes, que es, que la relación de trabajo se rigió por el contrato de trabajo privado entre la parte demandante y la parte demandada y que el bono alimenticio era de quince (15) dólares diarios, de tal manera que los motivos se destruyen entre sí, por un lado dice que el contrato de trabajo es válido y por la otra que no es válido para el pago del bono alimenticio convenido y que nunca fue cancelado. Con lo que si fue cónsona o congruente el Tribunal a quo, a partir del primer aparte del folio 291, al determinar y ordenar el pago del bono alimenticio, pautado en el contrato de trabajo declarado valido entre las partes. (Sic) [Subrayado y destacado de la cita].

 

Para resolver la presente denuncia, esta Sala observa:

 

Aduce el formalizante en la presente denuncia, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer por una parte, que era procedente el pago de 15 dólares de beneficio de alimentación de acuerdo a la valoración del contrato de trabajo suscrito entre las partes y por la otra que resultaba improcedente lo reclamado por el actor al no ser beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica.

 

Así entonces, resulta oportuno para esta Sala destacar que el vicio de contradicción en los motivos, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, interpretando el sistema normativo reflejado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad (cfr. sentencia de esta Sala número 1.175 del 27 de noviembre de 2013; caso: Sol María González Muñoz contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

 

En tal sentido, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida respecto a lo denunciado:

 

Una vez leídos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación el primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud del pago de subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la figura la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aun así realizó de manera infructuosa el cálculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

 

Estableció la sentencia del tribunal de alzada, que en el caso que nos ocupa el trabajador no era beneficiario de la convención colectiva y que, por ende, no podía acordar el concepto de beneficio de alimentación al tratarse de un pedimento efectuado con base a dicha contratación colectiva; de todo lo cual no encuentra la Sala que el juez del juzgado superior hubiere incurrido en el delatado vicio de contradicción en los motivos, pues de forma clara señala que no le era aplicable al trabajador la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica bajo la cual se fundamenta el reclamo de beneficio de alimentación.

 

En consecuencia, visto que el juez no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio y sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de junio del año 2024; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la demanda.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del   mes de junio                                    de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                            Magistrado,

 

 

__________________________________          _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000362.

Nota: Publicada en su fecha a las                 

La Secretaria,